Daños y perjuicios. Tarjeta de crédito. Cobro de cargos. Violación del principio de congruencia
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto condenó al actor al pago de los supuestos cargos pendientes de la tarjeta de crédito, pues la entidad bancaria no reconvino al tiempo de contestar la demandada por el reintegro de los cargos que supuestamente quedaron pendientes de pago, ergo el Juez de primera instancia no pudo expedirse al respecto.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CORNELL ATY DIEGO contra BANCO SANTENDER RIO S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. 31.875/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglado a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Ary Diego Cornell promovió demanda contra el Banco Santander Rio S.A. por el cobro de la suma de $ 104.300, con más sus intereses y costas.
Explicó que en abril del 2010 abrió en la entidad demandada una cuenta denominada “Infinity” en pesos y dólares que incluía el otorgamiento de chequera y dos tarjetas de crédito.
Manifestó que el vínculo se mantuvo con absoluta normalidad hasta el 16.05.2014, ocasión en la que concurrió a la aludida sucursal a efectos de cerrar dicha cuenta, lo que hizo siguiendo el procedimiento que allí se le indicó.
Expresó que en la sede de la sucursal, por vía interna, se comunicó con la denominada “súper línea”, desde donde procedió a dar de baja las tarjetas de crédito a su nombre. Le informaron que para culminar el trámite debía pasar por caja a efectos de cancelar las deudas y los créditos existentes.
Agregó que a tal efecto el banco le emitió el talón que acompañó con un sello de caja que refería “Cierre de Cuenta” y acreditaba el depósito de $ 383,76 para cancelar deuda y el retiro de U$S 17.16 en moneda extranjera.
Relató que desde Junio de 2009 se desempeñaba “como operador de cámara en el exterior fuera de estudio en el canal de televisión por cable C5N de la empresa Telepiú S.A, y que para ello necesitaba contar con un vehículo propio”.
Agregó que en noviembre de 2014 solicitó en el Banco Macro SA, entidad en la que percibía sus haberes en una cuenta sueldo, el aumento de límite de tarjeta de crédito con la intención de requerir un préstamo para adquirir un vehículo que utilizaría para su labor profesional, pero dicho pedido fue denegado porque se encontraba informado como deudor en mora categoría 2) posteriormente agravada e irrecuperable categoría 5) por una deuda de $ 900. Tampoco le permitió subir el límite.
Alegó que idéntica situación se produjo cuando solicitó un préstamo al Banco Ciudad en agosto de 2015 con igual motivación, de progresar en su actividad profesional. Acompañó el intercambio de correos electrónicos mantenido con la oficial de crédito del Banco ya que su incorporación al listado de deudores incobrables fue determinante para la negativa para conceder el mutuo.
Expuso que la descalificación de su solvencia pecuniaria que surgía en la Organización Veraz a raíz de los informes negativos presentados por la demanda, le habían ocasionado serios perjuicios que no solo se mantenían sino que se acrecentaban con el transcurso del tiempo: a) imposibilidad de renovar sus tarjetas de crédito extraviadas en 2015 y no reemplazadas, b) imposibilidad de obtener un préstamo para adquirir un automóvil y conseguir un empleo mejor remunerado y c) padecimientos en su vida cotidiana al verse impedido de acceder a viajes y bienes determinados como corolario de dicha afectación.
Cuantificó los rubros componentes de su reclamo y solicitó ser eliminado del registro de deudores incobrables.
Fundo su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 92/100 se presentó Banco Santander Rio por medio de apoderado, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Explicó que el accionante canceló la deuda que registraba en su cuenta corriente dándola de baja, pero no hizo lo mismo con las tarjetas de crédito de su propiedad. Acompañó resumen de cuenta de la tarjeta Visa con vencimiento el 13.05.2014 del cual se desprendía que el actor debía abonar la suma de $ 374,99.
Añadió que tal como surge del resumen con vencimiento el 10.06.14, el requirente sólo abonó la suma de $ 10 el 15.05.14, restando un saldo de $ 364,99. Aseguró que contrariamente a lo manifiestado por el actor, el 16.05.2014 no canceló dicho saldo deudor sino únicamente la deuda en cuenta corriente. A su vez, tal como se puede apreciar en el resumen de cuenta con vencimiento 10.06.14, siguió utilizando la tarjeta de crédito para abonar tres “débitos automáticos” de una empresa de televisión por cable y de ciertas entidades deportivas.
Alegó que dado los reiterados incumplimientos del accionante, en septiembre de 2014 se procedió a dar de baja la tarjeta de crédito reclamándosele el total de la deuda. Agregó que la información enviada al BCRA era absolutamente veraz, no existiendo otro responsable que el propio demandante por no abonar en tiempo y forma las obligaciones a su cargo.
Rechazó la procedencia de los daños reclamados, ofreció prueba e hizo reserva de Caso Federal.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Banco Santender Rio a pagar la suma de $ 40.000 en concepto de capital, intereses y costas. Asimismo dispuso que se proceda a dar de baja en forma definitiva el registro de deuda en el sistema financiero.
Contra dicho decisorio se alzó el actor quien fundó su recurso a fs. 292/4, los fundamentos fueron contestados a fs. 298/302.
III. El Agravio:
Cuestionó el actor que la resolución efectúe una distinción en el cierre de la cuenta “Infinity”, cuando es una noción única y de la cual deriva una consecuencia dañosa para su parte.
Explicó que en la página web del banco se detallan las prestaciones de la cuenta Infinity, que comprenden cuenta corriente, caja de ahorros en dólares, tarjeta Visa, Tarjeta American Express y tarjeta de débito. De ello surge una integridad, no se trata de servicios independientes entre sí sino que se complementan para otorgar a los usuarios en una sola cuenta una diversidad de productos. Alegó que en virtud de ello corresponde inferir el vínculo cesó el 16 de mayo de 2014 y no como estableció el Juez de la anterior instancia, que impuso al actor el pago de servicios con posterioridad a esa fecha.
Alegó que resulta necesaria dicha explicación, ya que la sentencia en el considerando II. B, condena a su parte a abonar a la demandada tres cargos. Solicitó que en esta instancia se revoque dicho punto.
Cuestionó que se haya rechazado el reclamo por el incremento del valor del automotor que pretendía adquirir, ya que el crédito para poder obtener el automotor fue rechazado por la situación irregular crediticia que lo calificaba como deudor irrecuperable.
Criticó que tampoco se tuviera en cuenta el informe presentado por Telepiu SA donde expresa que el actor reúne las capacidades para desempeñarse como camarógrafo en exteriores, donde consta que se le abona un plus por tal condición y a su vez la empleadora destacó que se abona un adicional por la afectación de un automotor a la labor profesional y que ese no se aplica al actor dado que carece de rodado propio.
Se quejó del importe otorgado en concepto de daño moral por considerarlo exiguo.
IV. La Solución:
En los presentes obrados no se encuentra controvertida la relación contractual que vincula a las partes, la cual consistió en la contratación de una cuenta “Infinity” con otorgamiento de tarjetas de crédito.
Conforme lo resuelto por el Juez de la anterior instancia y los agravios formulados por la actora, tampoco se encuentra controvertida la responsabilidad de la demandada por informar al actor como deudor en el sistema financiero.
El actor cuestionó que se lo haya condenado al pago de los supuestos cargos pendientes de la tarjeta de crédito, formulando un desarrollo tendiente a demostrar la fecha en que debe tomarse como de cierre de la cuenta.
Lo cierto es que, más allá de la procedencia del agravio, el examen referido a tal fecha resulta improcedente toda vez que la entidad bancaria no reconvino al tiempo de contestar la demandada por el reintegro de los cargos que supuestamente quedaron pendientes de pago, ergo, el Juez de primera instancia no pudo expedirse al respecto.
La congruencia exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones efectuadas por las partes y sólo sobre ellas (Alsina, Hugo “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo IV, pags. 94-95; Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal…”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo I, pag. 134 y ss.; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, tomo V, pag. 431 y ss.).
La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. Es que los jueces no pueden introducir hechos distintos a los alegados por las partes; se encuentran limitados por el thema decidendum que no puede ser excedido, pues son las partes -y sólo ellas-las que precisan los hechos que deben ser materia de juzgamiento. Ergo, no cabe la introducción ex officio de cuestiones no planteadas; pues ello quebranta principios de raigambre constitucional como la defensa en juicio y el debido proceso (CSJN, in re ”La Meridional Cía. Argentina de Seguros c/ Iberia Líneas Aéreas de España y otros”, del 15-10- 98, Fallos 321:2765; Morello, Augusto M. – Sosa, Gualberto S.-Berizonce, Roberto O, “Códigos Procesales…”, Buenos Aires, 1984, ed. Platense Abeledo-Perrot, tomo II-A, pag. 594 y ss.). Los magistrados no podemos resolver en base a un encuadramiento jurídico sorpresivo, sobre el cual no existió debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas en el juicio (CNCom., esta Sala, in re, “Leiderman, Mario J. c/ Leiderman, Marcelo R.”, del 25-04-89).
Reconocer derechos no pedidos vulnera las garantías de los arts. 17 y 18 de la CN (cfr., CS, octubre 24, 985, in re, “Empresa Constructora Casa S.A. c/ Bco. Hipotecario Nacional”, ED 22-7-88).
El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales está destinado a proteger los derechos no a perjudicarlos.
En otros términos, la conformidad entre la sentencia y los escritos de constitución del proceso y la causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los poderes del juez (v. Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Ed. Inst. Estudios Políticos, 1956, t. 1, pgs. 1524 b; cfr., Morello, A. M., “El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia”, JA doctrina, 1972-247 y en “Prueba, incongruencia, defensa en juicio”, Buenos Aires, Perrot, 1977).
Al no haber sido introducido el reclamo en la oportunidad procesal correspondiente, cabe hacer lugar al agravio del actor y revocar la sentencia en su considerando II. B.
Sentado ello, corresponde me avoque al examen de los agravios a través de los que se cuestionan los rubros indemnizatorios.
El actor se queja del rechazo de la indemnización por pérdida de chance, por no haberse reconocido el reclamo por el incremento del valor de automotor que pretendía adquirir con el crédito que le habría sido negado, ni el aumento de sueldo que le hubiese significado contar con un automotor.
Frente a expectativas incumplidas, se debe reparar no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio afectado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho al tiempo en que acaece el eventus damni.
Tengo dicho que la pérdida de chance es un daño actual, no hipotético y resarcible cuando implica una probabilidad cierta de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. Como señalara Orgaz, la indemnización consecuente se fijará sobre la base no de la ganancia o pérdida objeto de la chance, sino de la chance misma, puesto que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente ésta, que por su propia naturaleza es siempre problemática en su realización (Alfredo Orgaz, “El daño resarcible (actos ilícitos)”, Editorial Depalma, 3° edición, 1967, Bs. As.).
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza o pérdida de chance, coexisten un elemento de certeza y otro de incerteza. Certeza de que de no mediar el evento dañoso -trátase de un hecho o de un acto ilícito o de un incumplimiento contractual- el damnificado habría mantenido la esperanza que en el futuro podría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial; pero a la par, incertidumbre. Para establecer la procedencia -o no- de este rubro entonces, es necesario ponderar las circunstancias fácticas que acompañan la situación y que permitan acreditar su existencia y en su caso proceder a la estimación (CNCom., esta Sala, in re, “Halabi Ernesto c. Citibank NA s. ordinario”, del 21-06-07).
Ahora bien, el actor no acreditó ninguno de los dos supuestos exigidos.
Observo que pretende que se lo indemnice por el aumento del valor del automotor que pretendía obtener a través de un crédito, el cual se le había denegado por la situación crediticia desfavorable.
A fs. 180 el Banco Ciudad informó que existió una consulta en relación a un préstamo, aunque carecían de constancia del rechazo de la solicitud.
A fs. 178 obra el informe de “Renault” donde corrobora que los presupuestos adjuntados a fs. 17 y 24 son auténticos. Dichos presupuestos reflejan el aumento del valor del automotor 0 KM aumento desde septiembre de 2015 a marzo de 2016.
Ahora bien, de la prueba producida no se desprende que el actor haya tenido intención de adquirir un automotor, ni que el crédito para adquirirlo le haya sido denegado por su situación crediticia.
En consecuencia, considero que dicha prueba es insuficiente para tener por acreditada la pérdida de chance solicitada.
La misma suerte correrá la pretensión de que le sea reconocido el aumento de sueldo que podría haber llegado a percibir si adquiría el vehículo.
Aunque por vía de hipótesis admitiéramos que el actor tuvo la intención de comprar el vehículo para subir de categoría en el trabajo, no se encuentra acreditado que esa fuera su tarea habitual o a la que aspiraba.
Si bien de las constancias de autos surge que a los camarógrafos externos le abonaban un extra por cubrir exteriores con su propio rodado (ver fs. 135), de los testimonios brindados surge que el trabajo del actor consistía en editar videos, fue profesor de edición de videos (ver fs. 136), “que el actor es editor y operador de Cámara. Edita las noticias e informes en C5N y que trabajó con el que manejaba las cámaras” (ver fs. 136 vta.).
Es decir, el trabajo que realizaba el actor desde 2009 consistía en la edición y manejo de cámaras del canal y de la prueba aportada no se desprende que de haber tenido el automotor habría realizado una tarea distinta a la que tenía asignada (ver fs. 164).
Obsérvese que conforme surge del testimonio aportado el plus en el aumento del sueldo por realizar el trabajo de camarógrafo exterior, obedece al exceso de kilometraje y viáticos (ver fs. 135). Es decir, que el importe extra que se paga es para cubrir los gastos que arroja la utilización del automotor.
Tampoco desvirtuó la afirmación del sentenciante cuando aludió a la falta de actuación alguna por parte del actor, para revertir su situación desde noviembre de 2014 cuando tomo conocimiento de encontrarse informado en el BCRA hasta el pedido de mediación ante el COPREC (ver fs. 6 Y 271 vta.) que se produjo el 20.08.15, o sea, ocho días antes de solicitar el préstamo (ver fs. 43).
Por ultimo cuestiona el importe otorgado en concepto de daño moral.
Resulta extraño que el actor considere exiguo el importe otorgado bajo tal concepto cuando dicho monto coincide con el que fue solicitado en la demanda con sus réditos.
Por ello y en atención al ya enunciado principio de congruencia y los límites del recurso, el presente agravio no tendrá favorable acogida.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, propongo a mi distinguida colega confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia y revocarla respecto la condena impuesta a la parte actora.
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 137/44 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia y revocarla respecto la condena impuesta a la parte actora.
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
039187E
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