Daños y perjuicios. Sustracción de automotor de playa de estacionamiento. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por el cobro de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor como consecuencia de la sustracción del vehículo de su propiedad en el estacionamiento de la codemandada, sito en el shopping que esta última explota; ello, al no haberse acreditado debidamente el ilícito denunciado.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “LAINO, HERNÁN OSVALDO C/ EMPRESA COMERCIAL PAMANI S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente N° 8578/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 24, Secretaría N° 48, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1.) Hernán Osvaldo Laino promovió demanda contra Empresa Comercial Pamani S.A. (en adelante Pamani) y contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. -en lo sucesivo SMG- persiguiendo el cobro de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la sustracción del vehículo de su propiedad en el estacionamiento de la codemandada Pamani, sito en el shopping que esta última explota en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
Explicó que con fecha 29.08.2013 concurrió con su automóvil marca Fiat, modelo “Uno” SCV 30, año 1990, dominio …, al establecimiento comercial -“shopping”- que gira en plaza con el nombre de fantasía “Nine Shopping”, de propiedad de la codemandada Pamani, a fin de asistir a la sala cinematográfica Cine Hoyts Moreno que se encuentra dentro de dicho predio, y que, siendo la 18:55 hs., ingresó a la Sala 5 a ver la película “Metegol”, cuya exhibición dio comienzo a las 19:30 hs.
Continuó señalando que, al finalizar de ver la película acompañado de su familia y al dirigirse a la playa de estacionamiento del predio en cuestión para retornar a su hogar, tomó conocimiento de la sustracción de su vehículo. Indicó que gracias a Seguridad Giomon, que era la empresa que tenía a su cargo la vigilancia del lugar, y debido a las averiguaciones personales inmediatamente encaradas en el lugar, pudo ver, dada la cooperación que le brindó personal de dicha empresa, las imágenes de video- filmación originadas en las cámaras allí instaladas, comprobando de manera elocuente la sustracción del vehículo de su propiedad, lo cual ocurrió ante las narices de toda la estructura de seguridad del establecimiento comercial antes mencionado.
Expuso que ante la falta de respuestas por parte de la codemandada Pamani en el ámbito del “Shopping”, remitió con fecha 26.09.2013 la CD n° … intimando a esta última a abonarle el valor de mercado del vehículo siniestrado, y, con fecha 26.10.13, hizo lo propio con la empresa de seguridad “Giomón S.R.L.”, no obteniendo respuesta favorable a sus reclamos de parte de ninguna de ellas.
Continuó explicando, que con fecha 30.08.2013, realizó la denuncia correspondiente por ante la UFI 7 de Moreno, y que, con posterioridad, se contactó con el estudio jurídico de la codemandada “Pamani”, en donde le fue requerida la documentación correspondiente a efectos de proceder al reclamo de la indemnización pretendida por ante la aseguradora de dicha codemandada -SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.-, señalando que, a pesar de haber cumplido con dichos requerimientos, no había percibido indemnización alguna por el siniestro en cuestión.
Se explayó sobre la responsabilidad de los supermercados en casos de robo de automóviles de clientes en sus playas de estacionamiento, y finalmente y por todo lo precedentemente explicitado, reclamó la reparación del daño material que estimó en la suma de $ 100.000; del daño moral que adujo haber sufrido, el que calculó en la suma de $ 50.000 y del daño psíquico presuntamente padecido, por el que solicitó la suma de $ 50.000, arrojando la sumatoria de todos esos rubros la cantidad de $200.000; cuyo pago pretendió con más su actualización monetaria, intereses y costas.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la coaccionada Empresa Comercial Pamani S.A., quien contestó la demanda en fs. 85/90 solicitando su rechazo, con costas.
Efectuó una negativa general de los hechos invocados por su contraria y sentó su postura señalando, en primer término, que el relato del accionante distaba sustancialmente de la realidad de los hechos, distorsionando los sucesos a fin de obtener un resarcimiento económico improcedente. Puntualmente desconoció el aludido hurto del vehículo de propiedad de Laino, como así también negó los padecimientos que refirió haber padecido este último en virtud del siniestro en cuestión. Manifestó asimismo encontrarse amparada, ante cualquier evento de responsabilidad civil que se le atribuyese, por un seguro contratado con “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” (la restante codemandada) instrumentado mediante póliza n° ….
(3.) Por su parte, a fs. 101/114, compareció a estar a derecho la codemandada SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., quien en primer término, reconoció haber celebrado con la codemandada Pamani un contrato de responsabilidad civil, instrumentado en la póliza …, el cual, a la fecha de acaecimiento de los hechos aquí debatidos, se encontraba vigente.
Negó, a continuación, tanto la existencia misma del denunciado siniestro, como así también cualquier responsabilidad de la codemandada Pamani en los eventos relatados por el accionante, impugnando los rubros cuyo resarcimiento éste pretendiera.
(4.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 239 y 2542, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, la parte actora a fs. 261/263 y la codemandada Pamani a fs. 265, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 270/273.
II.- LA SENTENCIA APELADA
En el fallo apelado, la Sra. Juez de grado rechazó la demanda promovida por Hernán Osvaldo Laino contra Empresa Comercial Pamani S.A. y contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., a quienes absolvió.
Para así decidir, la titular de la anterior instancia juzgó que, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado por el CPr.: 377, la incumbencia del “onus probandi” corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta comprobación de los presupuestos de hecho de la norma o normas que se invocaren como fundamento de la pretensión, defensa o excepción de que se trate.
Destacó que el accionante aseveró que el 29.08.2013 estacionó su vehículo en la playa de estacionamiento de “Nine Shopping”, a efectos de concurrir al cine que se encuentra en dicho complejo, y que, concluida la película, al arribar al estacionamiento del lugar, tomó conocimiento de su sustracción. Señaló también que, al decir del propio Laino, pudo ver las imágenes del video de filmación de las cámaras instaladas, comprobando la sustracción del vehículo en cuestión, por lo que le llamó la atención que de la investigación penal labrada con motivo del hecho denunciado no surgía que el accionante declarase ante la autoridad policial haber visto las imágenes de las referidas filmaciones, omitiendo, de tal manera en sede penal, poner de manifiesto tan importante dato, así como tampoco puso de manifiesto en aquella oportunidad que la empresa Giomón brindaba servicios de seguridad en el lugar en que habría sido cometido el hurto del rodado.
Precisó, asimismo, que el accionante tampoco propuso en la demanda medios de prueba tendientes a acreditar la veracidad de las filmaciones que dijo haber visto, como así tampoco los tendientes a obtener las declaraciones testimoniales del personal de seguridad del estacionamiento que -indudablemente- debió de haberlo asistido al momento del ilícito denunciado en tanto le habrían exhibido la filmación de la sustracción del vehículo. Precisó que tampoco ofreció prueba alguna tendiente a que la empresa de seguridad informe y/o proporcione el registro de lo ocurrido al momento del hurto del rodado.
Indicó, por su parte, que de la prueba aportada en sede penal -inspección ocular practicada por la policía en el lugar del hecho al día siguiente del evento denunciado-, no surgieron elementos útiles para la investigación, señalando, en cuanto a la documental aportada por el accionante, que el ticket de ingreso al estacionamiento, no permite -por su estado de conservación- ser leído en forma íntegra, y que, ante su desconocimiento por parte de la contraria, no hay prueba de que haya sido expedido por los medios mecánicos instalados en la playa de estacionamiento en cuestión, y mucho menos que ello ocurriera en el día y en la hora señalada por el accionante. Señaló similar acontecer respecto de las entradas al complejo cinematográfico Cine Hoyts Moreno, precisando que la actividad probatoria ofrecida a fin de demostrar su autenticidad, careció de la debida utilidad, siquiera como indicio de acuerdo con lo que informó la oficiada INCAA.
En función de ello, consideró que la única prueba subsistente para probar el hecho del que derivaría el derecho actor, esto es las actuaciones labradas tanto en sede policial, como en sede penal, quedó reducida a meras afirmaciones unilaterales de Laino, bien que realizadas ante autoridad pública, pero carentes de veracidad absoluta, dejando precisado que si bien la jurisprudencia ha reconocido valor probatorio a declaraciones de esa índole, ello era así en la medida que esas manifestaciones se vieran reforzadas con comprobantes y facturas de compra emitidas por el establecimiento, la declaración de algún testigo y/o la causa penal instruida con motivo del ilícito, entre otros indicios.
Ante tal escenario, arribó a la conclusión en punto a que el accionante no logró acreditar el siniestro que -dijo- haber padecido el 29.08.2013 entre las hs. 18.55 y las hs. 21.30 en la playa de estacionamiento del centro comercial denominado “Shopping Nine”, propiedad de la codemandada Pamani, sito en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires; por lo que falló rechazando la demanda instaurada e imponiendo las costas al accionante en su calidad de vencido.
III.- LOS AGRAVIOS
Contra dicho pronunciamiento se alzó justamente esta última parte mediante el recurso de apelación deducido a fs. 274, el cual sustentó a través del memorial obrante a fs. 282/287, cuyo traslado no fue contestado por las codemandadas.
Del precedentemente mencionado memorial presentado por la accionada se infiere que el actor se agravió de que la Señora Juez a quo restara valor probatorio a las denuncias efectuadas, tanto ante la empresa de seguridad, como en sede policial, con el argumento de que en ambas solamente se asentaron sus manifestaciones.
Sostuvo que, si bien es cierto que lo relatado unilateralmente por el damnificado puede no gozar de plena fe, esos elementos pueden ser coadyuvantes e indiciarios si se encuentran acompañados de otras pruebas, ya que resulta harto dificultoso probar la ocurrencia de un delito de las características del aquí denunciado, pues se supone que quien hurta una cosa no lo hace delante de testigos. Alegó que si se analiza la prueba aportada en conjunto y se tiene en cuenta la secuencia temporal entre el ticket de compra y las denuncias efectuadas -de acuerdo al principio de la sana crítica- surgía evidente que el automóvil desapareció del estacionamiento del complejo, tal como su parte lo denunciara. Invocó que el acta policial era un instrumento público, por lo que hacía plena fe respecto de la fecha y hora de la declaración, la cual valió como confesión extrajudicial, agregando que se encontrarían acreditadas en autos tanto la autenticidad del ticket de compra como la de la planilla de la empresa de seguridad, así como la de la denuncia policial.
De otro lado, alegó que la demandada tiene una obligación de seguridad frente a sus clientes, de la que sólo podría eximirse acreditando caso fortuito o fuerza mayor. Señaló que el robo o hurto de un automotor en el estacionamiento de la demandada no constituía un hecho inevitable o imprevisible y que ésta debió tomar todas las medidas y precauciones para conservar el vehículo en el estado en que fue dejado en la playa de estacionamiento.
Concluyó en que se encontraba acreditado el obrar antijurídico de la codemandada Pamani, así como el daño ocasionado, la relación de causalidad entre el hecho y el daño y la imputabilidad a aquella -a título de culpa-, con lo que se hallaría configurada su responsabilidad por el hecho. A continuación refirió la falta de “investigación” por parte de la anterior sentenciante, precisando que la Juzgadora no utilizó ninguna regla práctica para informarse de los hechos y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, puntualizando que falló de manera “dogmática” y sin tomar en consideración las dificultades probatorias suscitadas en este tipo de ilícitos.
IV.- LA SOLUCIÓN
(1.) Thema decidendi.
A la luz de los agravios precedentemente descriptos, el thema decidendi en esta Alzada consiste en determinar si en el sub lite pueden considerarse razonablemente acreditadas las circunstancias fácticas narradas por el accionante en punto al estacionamiento y posterior hurto de un automotor en la playa de estacionamiento del shopping explotado por la codemandada Pamani y, en su caso, si cabe atribuir responsabilidad a esta última por esa eventual sustracción. Veamos.
(2.) Eventual responsabilidad de la demandada Pamani frente al supuesto hurto del automóvil aparcado en la playa de estacionamiento anexa a los respectivos locales comerciales de su propiedad.
Llegado a este punto, cuadra comenzar por este último tema, o sea por determinar si la coaccionada Pamani resulta ser responsable -en caso de haber realmente ocurrido- por el supuesto hecho motivador de la indemnización reclamada por el accionante, sin perjuicio de pasar luego a considerar si ha sido probado que aquél tuvo lugar efectivamente en la playa de estacionamiento situada en el complejo en que es explotado el complejo comercial de aquélla.
En ese cometido, es dable recordar que durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia tuve ocasión de expedirme en casos que guardaban sustancial analogía con el sub-examine, en el sentido de que los supermercados, los “shoppings” y otros centros comerciales resultan responsables por la sustracción de vehículos de las playas de estacionamiento anexas a tales establecimientos (cfr. JNCom. N° 16, 12.10.2004, in re “La República Compañía Argentina de Seguros Generales c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; idem, 18.10.2004, in re “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; bis idem, 25.07.2005, in re “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ter ídem, 10.02.2006, in re “Pardini Juan Carlos c/ Fordemi S.A. s/ ordinario”, entre otros).
Sustenté esa opinión en que si bien era cierto que entre un establecimiento de esas características y sus clientes no se da, por el solo hecho de que se ofrezca un espacio para estacionar vehículos, en principio, un contrato típico de “garaje” o de “depósito”, esto no implicaba, necesariamente, que ningún vínculo jurídico existiera entre ambas partes con motivo de este servicio y que ninguna responsabilidad tuviera el supermercado o centro comercial por la guarda o custodia del rodado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.08.2009, mi voto, in re “Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Wall Mart Argentina S.A. y otro”, cit. más arriba).
Dije en ese sentido que no era dable suponer que empresas titulares de emprendimientos comerciales de tales características prestaran el servicio de estacionamiento a sus potenciales clientes en forma absolutamente desinteresada. Sostuve que, por el contrario, cabía presumir que el servicio accesorio de aparcamiento en la playa contigua al establecimiento respondía a una técnica de “marketing” destinada a captar una mayor clientela a través del estímulo que implica la comodidad, seguridad y tranquilidad de contar con tal prestación, con el consiguiente aumento del volumen de ventas.
Entendí que de ello podía inferirse que dicho servicio importaba una oferta comercial accesoria, complementaria de la actividad principal de comercialización de mercadería y otros productos, que se integra con la “aceptación” de quienes se avienen a aprovechar la comodidad de la infraestructura suministrada y de la cual derivaba la responsabilidad del ofertante por la apariencia que generaba en el cliente la expectativa de que su vehículo sería cuidado (cfr. en el mismo sentido, esta CNCom., esta Sala A, cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.08.2009, mi voto, in re “Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Wall Mart Argentina S.A. y otro”, cit. supra; idem, 27.08.2003, in re “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”).
Concluí -a partir de estas valoraciones y de otras que también vertí, pero que no es del caso reproducir aquí-, que todas esas circunstancias acarreaban la responsabilidad de los centros comerciales por las sustracciones de vehículos acaecidas dentro de sus playas de estacionamiento.
Este criterio ha sido compartido -en general- por la doctrina nacional, quien ha señalado que si el centro comercial, para optimizar su rentabilidad, incorpora el uso de este ámbito -playa de estacionamiento-, debe obrar con eficiencia y diligencia en la prestación ofrecida, previniendo eventuales sustracciones y daños a los bienes de terceros sometidos a su custodia, como contrapartida de las utilidades y beneficios que aquél obtiene de los consumidores, lo que implica que sean lo suficientemente aptos como para reparar también los daños que el incumplimiento de dicha obligación es susceptible de generar (cfr. Cuiñas Rodríguez Manuel y Díaz Palacio Eugenia, “Hipermercados, estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente”, LL, 1998-E-493).
Dicha línea interpretativa ha sido seguida también por la jurisprudencia del fuero, en cuanto ha precisado, mayoritariamente, que, en razón del beneficio lucrativo adicional que conlleva para las empresas la prestación del servicio de estacionamiento a sus potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del standard jurídico de la buena fe que impone el art. 1.198 del CCiv., que aquellas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.08.2009, mi voto, in re “Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Wall Mart Argentina S.A. y otro”; cit. precedentemente; en igual sentido, Sala A, 22.05.1996, in re “La Meridional Cía. Argentina de Seguros c. Carrefour Argentina”; Sala E, 28.10.1991, in re “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”; id. Sala C, 18.11.2003, in re “Omega Coop. De Seguros Ltda. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”).
Y si bien cierta corriente jurisprudencial minoritaria -hoy virtualmente abandonada- propugnó en algún momento un criterio diverso en el sentido de que en estos casos la actividad de la sociedad que explota un centro comercial se limita a poner a disposición de sus posibles clientes un espacio físico para estacionar, sin asumir deber alguno de custodia (cfr. Sala D, 31.05.1994, in re “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”), no considero acertada esta interpretación.
Es que, como ya fuera expresado, la modalidad operativa de que aquí se trata constituye una oferta dirigida a la potencial clientela, de una prestación accesoria de estacionamiento gratuito que, innegablemente, se ofrece en forma interesada, como modo de ejercer atracción sobre aquella, proporcionándole un lugar cómodo y seguro para dejar sus vehículos, lo cual implica que asume un deber de guarda y custodia de los automotores depositados, más allá de que se concreten o no compras de mercaderías. Y no enerva esta conclusión la eventual falta de control en la entrada y salida del establecimiento y la inexistencia de ciertos recaudos, tales como la entrega de “tickets” comprobantes del horario de ingreso y egreso, pues ello predica sobre la ausencia de un adecuado control y una notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le competen, resultando de tal modo operativa la regla que dispone que nadie puede alegar su propia torpeza para eludir las responsabilidades que le competen de acuerdo a la ley (art. 929 del Código Civil; cfr. Boretto Mauricio, “La responsabilidad civil de los shopping centers y supermercados y el estacionamiento gratuito”, RDCO, Nº 207, Junio/Julio 2004, pág. 376 y ss.).
En suma, y de acuerdo con el principio rector de la buena fe antes enunciado, al ofrecer los centros comerciales a sus potenciales clientes las playas de estacionamiento contiguas -gratuitamente- para que estacionen sus rodados mientras visitan sus establecimientos, parece claro que asumen una obligación de seguridad que, aunque no esté estipulada por escrito, surge tácitamente de la naturaleza de la relación jurídica constituida.
Todo lo hasta aquí expuesto me ha inclinado a concluir que los hipermercados y shoppings son -en principio- responsables por los hurtos acaecidos en las playas de estacionamiento contiguas a sus establecimientos comerciales (cfr. en este mismo sentido, esta CNCom., esta Sala A, 04.08.2009, mi voto, in re “Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Wall Mart Argentina…”, cit. líneas arriba; id. esta Sala, 09.11.2006, in re “La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”; id., 17.05.2007, in re “Omega Coop. Ltda. de Seguros Grales. c/ Auchan S.A. s/ ordinario”; id., 27.11.2007, in re “Omega Coop. Ltda. de Seguros Grales. c/ Carrefour S.A. s/ ordinario”, id., 20.12.2007, in re “Omega Coop. Ltda. de Seguros Grales. c/ Carrefour S.A. s/ ordinario”, entre otros).
En conclusión, el propietario del complejo comercial debe asumir responsabilidad por el robo de los vehículos aparcados en las playas de estacionamiento destinadas para los clientes que concurren al establecimiento, con sustento en el art. 2182, CCiv. velezano (hoy art. 1356 del CCCN), en tanto pesaba sobre éste la obligación de custodia y restitución.
Poco importa, entonces, si el servicio era prestado o no en forma gratuita, o, si se expedía o no ticket cuando los vehículos ingresaban. Lo relevante es, precisamente, que si el “shopping” le otorgaba a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debía hacerlo de modo seguro, y que si la obligación de custodia y restitución que asumió como deber al ofrecer el servicio, no resultó honrada, el oferente del aparcamiento debe responder.
Pero todo ello es así, en la medida en que -parece obvio decirlo- el robo o hurto de los automóviles aparcados en dichas playas de estacionamiento se encuentre debidamente acreditado en la causa como presupuesto determinante del nacimiento del respectivo deber de reparación, particular que habrá de ser considerado a continuación.
(3.) Efectivo acaecimiento del hurto del rodado del accionante en el estacionamiento del predio de propiedad de la codemandada Pamani.
A tal fin se analizarán las probanzas producidas en autos.
Recuérdase que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.”; id., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; id, esta Sala A, 06/10/1989, in re: “Filan SAIC c. Musante Esteban”; id., Sala B, 16/09/1992, in re: «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; id., Sala B, 15/12/1989, in re: “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; id., Sala E, 29/09/1995, in re: «Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.», entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, id., Sala D, 11/12/1981, in re: “Galizzi, Armando B. c. Omicron S.A.”; id., Sala D, 03/05/1982, in re: “Greco José c. Coloiera, Salvador y otro”).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito. En ese marco, cabe comenzar por recordar que la acreditación de los extremos a considerar en este punto, en virtud de las reglas que rigen el “onus probandi”, pesaba sobre la parte actora por constituir aquellos los presupuestos de hecho de su pretensión (CPCCN: 377).
Empero, importa también establecer el alcance de la pauta de valoración probatoria precedentemente expresada, en atención a las particulares circunstancias que presentan este tipo de casos.
En efecto, esta Sala ya se ha pronunciado en distintos precedentes sobre la complejidad que se verifica a la hora de probar extremos como el que nos ocupa, pues eso es lo que indica la circunstancia fáctica de que el ingreso a este tipo de estacionamientos suele darse de manera irrestricta y sin la emisión de constancia alguna, lo cual hace que la carga de la prueba deba verse flexibilizada y juzgada con un criterio de cierta amplitud. En este punto del análisis, debo decir que comparto aquella jurisprudencia que se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, si bien las consecuencias de establecer el ingreso irrestricto y gratuito a las playas de estacionamiento contiguas a sus establecimientos por parte de los centros comerciales debe jugar en su contra, dicha circunstancia no implica que deban ser los hipermercados o shoppings los obligados a probar que el vehículo no fue sustraído mientras se encontraba estacionado en dicha playa, carga que recae forzosamente en quien pretende prevalerse de ese hecho en sustento de sus derechos.
Empero, esa corriente jurisprudencial también se ha inclinado por establecer que bastaría con aportar cualesquiera otros medios de prueba, tales como la declaración del asegurado reforzada con los comprobantes y facturas de compra emitidas por el establecimiento, la declaración de algún testigo, la denuncia policial y/o la causa penal instruida con motivo del ilícito, entre otros indicios para tener por comprobada la sustracción del rodado dentro del establecimiento (arg. esta Sala, 22.05.96, in re “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c. Carrefour Argentina S.A.”; íd., 27.08.03, in re “La Segunda Coop. Ltda. De Seg. Grales c. Carrefour Argentina S.A. s. Ordinario”; íd. Sala C, 18.11.03, in re “Omega Coop. de Seg. Ltda. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A.”).
Síguese de ello que, aun soslayando las falencias probatorias demostrativos del aparcamiento, pueden existir otros elementos -y es carga del actor suministrarlos- que permitan tornar verosímil el hecho denunciado, y en particular, que el hurto o sustracción del vehículo en cuestión acaeció efectivamente de la forma invocada por la pretensora.
En definitiva, los medios probatorios mencionados -siempre que sean concretamente producidos en el caso- han de ser apreciados en forma armónica, a los efectos de ponderar el grado de correspondencia lógica entre ellos mismos y determinar de esa forma si se muestran idóneos para arrojar la suficiente convicción sobre la veracidad de los hechos invocados.
Pues bien, del examen de las constancias de la causa, se infiere que las únicas medidas de prueba producidas para acreditar el suceso que aquí se trata son en realidad únicamente tres (3): (i) un ticket de ingreso al establecimiento de la codemandada; (ii) los talones de las entradas al complejo cinematográfico situado en ese establecimiento; y (iii) las copias de la denuncia de la investigación Penal Preparatoria formulada por ante la Comisaría Moreno Primera llevada a cabo como consecuencia de ella. Sin embargo, ninguno de esos medios de convicción resulta suficientemente idóneo para sustentar la tesitura del accionante de que el rodado de su propiedad fue sustraído en el estacionamiento del “shopping” de la codemandada Pamani.
En efecto, respecto del ticket de ingreso al establecimiento, desconocida que fue su autenticidad por parte de las codemandadas, no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar su veracidad.
Así, lo expuesto por la anterior sentenciante, en punto a que dicho instrumento se encuentra en blanco e ilegible, no ha podido ser desvirtuado por el recurrente, por lo que su valor probatorio resultará ineficaz para acreditar el aparcamiento del rodado en el estacionamiento del “shopping” de la codemandada Pamani.
Similar observación puede hacerse respecto de las entradas para la proyección cinematográfica, pues, como ya se señaló, la prueba dirigida al INCAA tendiente a acreditar su veracidad, arrojó como resultado su desconocimiento por parte de la oficiada (fs. 157/158).
De ello se sigue que tampoco ha logrado demostrar Laino su efectiva concurrencia el día 29.08.2013 a la sala n° 5 del complejo cinematográfico Cine Hoyts Moreno que se encuentra dentro del establecimiento comercial.
Y respecto de las constancias de la investigación Penal Preparatoria cumplida a partir de la denuncia formulada por ante la Comisaría Moreno Primera, si bien se extrae que el accionante Hernán Osvaldo Laino, denunció que con fecha 30.08.2013, siendo las 19:00 hs., ingresó al establecimiento de la codemandada Pamani dejando estacionado su rodado marca Fiat, modelo Uno SCV 30, año 1990, dominio … estacionado en el subsuelo y que, al regresar a dicho lugar siendo as 21:30 hs. del mismo día constató que el vehículo había sido sustraído, lo cierto es que de las actuaciones cumplidas en sede policial en virtud de tal denuncia, no se lograron obtener elementos útiles para la investigación, lo cual motivó que al momento de remitir dichos antecedentes a la UFI 3 del Departamento Judicial de Moreno, se consignara que las tareas realizadas arrojaron un resultado negativo (fs. 191), lo que también fue receptado por la Unidad de Investigación, la cual dispuso ante la falta de “elementos de convicción suficientes”, archivar la Instrucción (fs. 194).
Es así que, como se desprende de la totalidad de los medios probatorios aportados para acreditar el efectivo acaecimiento del siniestro, no existen elementos de juicio que permitan arribar a la convicción acerca del acaecimiento del siniestro dentro del establecimiento de la accionada, quedando en definitiva como único soporte de los hechos denunciados las manifestaciones unilaterales del propio damnificado, sin que este haya logrado aportar ningún elemento objetivo convincente adicional para respaldar tales manifestaciones.
A esto se suma un dato ciertamente revelador que la Juez a quo tuvo especialmente en cuenta para concluir como lo hizo y del que la recurrente no se ha hecho debidamente cargo en esta Alzada. Me refiero a que en su demanda Laino relató que, personalmente, junto con el personal de la empresa encargada de la seguridad en el lugar, tuvo a la vista las filmaciones donde se pudo corroborar la sustracción de la unidad. Sin embargo, como ya se expuso, no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar tan relevante medio probatorio y, lo que es más grave aún, no surge de autos que el accionante haya denunciado en sede penal la existencia de tales filmaciones, lo cual hubiese permitido corroborar no sólo la ocurrencia del hecho denunciado, sino también un elemento trascendental para el esclarecimiento del hecho ilícito de que se trata, cual es, la identificación de los responsables. Asimismo, tampoco ha procurado la declaración testimonial de quien o quienes -según su relato- visualizaron conjuntamente con él, el video con la referida sustracción, ni la prueba atinente a lograr la incorporación de los registros propios de la empresa de seguridad -generalmente volcados en su “Libro de Novedades”.
Y no es ésta una omisión menor. Por el contrario, la importancia de tal “omisión” por parte del accionante, radica en que si lo atinente a la visualización de las filmaciones no fue declarado por este último en sede penal, cuando, como huelga resaltarlo, se trataba de un dato relevante para la investigación que hubiese permitido individualizar a sus autores, tal circunstancia permite dudar de la sinceridad del relato efectuado acerca de la real ocurrencia del hecho denunciado como presupuesto de la demanda incoada.
Por otra parte, en el sub lite no se invocó que el damnificado haya efectuado algún reclamo por ante su aseguradora, ni obra informe del liquidador de seguros de las aseguradoras que suelen realizarse en este tipo de siniestros. Tales extremos habrían servido de indicios para sumar convicción a los dichos del accionante, pero, se reitera, no han sido aportados.
Asi, y dado que ninguna otra prueba se ha allegado en la especie dirigida a probar el acaecimiento del hurto del rodado de propiedad del accionante en la playa de estacionamiento del shopping de la codemandada Pamani, el resultado de la acción no puede ser otro que el propiciado en la anterior instancia.
(4.) Síntesis
Por consiguiente, dado que constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de que se trata que se demostrase, aunque más no sea indiciariamente, que el reclamante ingresó con fines de esparcimiento -o compra- al estacionamiento del establecimiento comercial de la codemandada, y que, la sustracción del rodado acaeció mientras el vehículo se hallaba depositado en esa playa de esta- cionamiento, dado que, de conformidad con lo expuesto supra, no ha podido corroborarse la ocurrencia del siniestro denunciado en las instalaciones de la codemandada, no puede menos que concluirse que la acción ha sido correctamente rechazada en la anterior instancia, debiendo por ende rechazarse el recurso examinado y confirmarse el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de recurso.
V.- CONCLUSIÓN
Por todo lo hasta aquí explicitado propongo -entonces- al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio, con costas a cargo del recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. 360/368 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio, con costas a cargo del recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).
(b) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
028858E
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