Daños y perjuicios. Seguros. TAXI. Chofer. Accidente de tránsito. Daños materiales. Privación de uso. Desvalorización de rodado
Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados, pues la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta de estos, ya que el conductor incumplió su deber de conducir con cuidado y prevención; como también transgredió su obligación de mantener el dominio de su rodado al realizar una maniobra de desvío de su carril y embestir al automóvil de la accionante quien se desplazaba por el carril contiguo.
Y VISTOS: Los autos caratulados “CISTERNA, Gabriela Silvia c/ PÉREZ, Andrés y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 3001/2014, en trámite por ante éste Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario, siendo Juez de trámite la Dra. Susana Igarzábal y encontrándose consentida la integración del Tribunal con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile.
A fs. 9/10 se presenta la actora, Sra. GABRIELA SILVIA CISTERNA, representada por el Dr. Gustavo A. Bisonni; insta demanda contra los Sres. ANDRÉS ROBERTO PÉREZ y ZULEMA BEATRIZ NARDI, y cita en garantía a SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA; y dice que en fecha 08/06/2014, a las 08:05 hs aproximadamente, el chofer Sr. Guarino Alberto Giusti, circulaba conduciendo el vehículo taxi marca VW Polo dominio …, de propiedad de la Sra. Cisterna y afectado al servicio de taxi, por el carril externo de Av. Belgrano de Rosario; que al transponer la intersección con calle Av. Sargento Cabral, fue embestido en el lateral izquierdo por la parte delantera derecha del vehículo marca Honda Civic dominio …, al mando del Sr. Pérez, quien circulaba desde su izquierda y en la misma dirección, por el carril central de Av. Belgrano, desviándose abruptamente hacia la derecha e invadiendo el carril del Sr. Giusti; afirma que como consecuencia del impacto el vehículo sufrió daños. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 20/24 comparecen los codemandados Sres. ANDRÉS ROBERTO PÉREZ y ZULEMA BEATRIZ NARDI y la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, representados por los Dres. Luis A. Carello y Carlos G. Corbella; expresan que el vehículo dominio … al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa con póliza que cubría el riesgo de responsabilidad civil, y acatan la citación en garantía en la medida del seguro, con subordinación a las cláusulas generales y particulares pactadas. Contestan demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Ofrecen pruebas; formulan planteo constitucional; citan jurisprudencia; solicitan la aplicación de la ley 24432 -art. 505 del CC-; y se rechace la demanda con costas.
Celebrada la AVC en fecha 22/02/2017 quedan los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: 1) Las legitimaciones: La legitimación activa de la Sra. GABRIELA SILVIA CISTERNA proviene de ser titular registral del rodado dominio …, conforme surge del informe emitido por el RNPA agregado en la AVC, y por ser titular de la licencia de taxi N° … según surge de la informativa emitida por la Municipalidad de Rosario agregada a fs. 69/77.
La legitimación pasiva del Sr. ANDRÉS ROBERTO PÉREZ proviene de haber sido el conductor del rodado dominio …, participante en el siniestro, conforme surge de la informativa emitida por el SIDEAT obrante a fs. 65 de autos -denuncia formulada por el Sr. Pérez-
La legitimación pasiva de la Sra. ZULEMA BEATRIZ NARDI no ha sido controvertida.
SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio … al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
2) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y si uaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la int rposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones, introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).
3) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, según lo afirma la actora, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho e las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y 3 CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1. 4 Fallos: 310:2804. convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
4) Encontrándose controvertido el hecho corresponde analizar si su acaecimiento fue acreditado, y en tal caso, la responsabilidad en el mismo.
Obra a fs. 64 la informativa emitida por el SIDEAT, de la que surge la denuncia del siniestro realizada por el Sr. Giusti, quien relató el siniestro en forma concordante con lo expuesto en la demanda.
Obra a fs. 65 la informativa emitida por el SIDEAT, de la que surge la denuncia del siniestro realizada por el Sr. Andrés Pérez quien manifestó que en fecha 08/06/2014, circulaba a velocidad normal en el vehículo dominio …, por calle Av. Belgrano, sobre el carril derecho de la vía rápida, que al llegar a la intersección con calle Sargento Cabral, realizó una maniobra hacia la derecha para esquivar un perro que se cruzó por adelante, no pudiendo evitar embestir con la parte delantera derecha del vehículo, la parte lateral media izquierda del automóvil VW Polo dominio … taxi …, quien circulaba sobre la misma calle y sentido, pero sobre la vía externa.
Asimismo y ante la falta de comparencia al acto de absolución de posiciones del Sr. Andrés Pérez, no obstante encontrarse debidamente notificado conforme surge de la cédula agregada a fs. 82, corresponde la aplicación de los apercibimientos contenidos en el artículo 162 del 5 CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman” 6 Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192. código de rito, y en consecuencia, tener por cierto que participó en el accidente de tránsito sobre el que trata este juicio conduciendo el automóvil Honda patente JJH-284, y que causó el accidente de tránsito al desviarse hacia la derecha e invadir el carril por el cual transitaba el actor, de conformidad a las posiciones 1 y 2 del pliego de posiciones obrante a fs. 9 vta.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, que cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito8; y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
En autos ha quedado acreditado que en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda, los Sres. Giusti y Pérez circulaban conduciendo los rodados supra mencionados, por Av, Belgrano de Rosario en igual sentido de circulación; que al llegar a la intersección con calle Av. Sargento Cabral, el codemandado Andrés Pérez realiza una maniobra de desvío hacia su derecha embistiendo con la parte delantera derecha la parte lateral izquierda del automotor de titularidad de la actora -informativa Sideat, pericia mecánica y confesional ficta-.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del Sr. Andrés Pérez, quien incumplió su deber de conducir con cuidado y prevención; como también transgredió su obligación de mantener el dominio de su rodado al realizar una maniobra de desvío de su carril y embestir al automóvil de la accionante quien se dezplazaba por el carril contiguo; y por ello, no invocado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° parte 2º del Código Civil), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión a los codemandados Sres. Andrés Roberto Pérez y Zulema Nardi.
5) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
6) En referencia al daño material por los daños producidos en el vehículo dominio …, el perito mecánico, Ingeniero Jorge Horacio Gallo, dictamina que por la ubicación de los daños, en la parte lateral izquierda del rodado y las partes afectadas, los mismos se corresponden con el accidente de marras -fs. 57/59-; estima el importe necesario para reparación en la suma de $39.386,- al mes de diciembre de 2015; el actor reclamó por el rubro la suma de $32.800,- con base en el presupuesto emitido por “Taller Spinelli” datado el día 10/06/2014, importe por el que procederá el rubro por ser el presupuesto de fecha más próxima al día del siniestro y por aplicación de la teoría del propio acto. En referencia al reclamo por las ganancias dejadas de percibir por encontrarse el rodado afectado al servicio de taxi, afirmando además la actora que la mencionada actividad lucrativa se desarrollaba en doble turno -lucro cesante-, surge de la informativa emitida por la Municipalidad de Rosario antes mencionada que el automóvil se hallaba efectivamente afectado al servicio de taxi, como también que a la fecha del siniestro se encontraban de larados por ente el ente municipal como choferes, los Sres. Marcelo Carlos Fondacaro, Alberto Guerino y Alberto Felipe Trovato; circunstancia que acredita que el vehículo cumplía doble turno.
Por su parte, el perito mecánico estimó en seis días el tiempo necesario para la reparación, y por ello, en uso de la facultad prevista por l artículo 245 del CPCC se fija la indemnización por el rubro en la suma de $9.600,- (a razón de $600 por turno, adicionando dos días inhábiles de talle).
En referencia a la desvalorización del rodado, surge del dictamen mecánico que el mismo no fue presentado en el acto pericial, y en consecuencia, el importe indicado por el perito resulta una mera estimación no fundada en forma técnico-científica, por lo que el rubro será rechazado, sin incidencia en las costas por atento la insignificancia en la reducción de la pretensión (art. 252 CPCC).
En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por el daños en el rodado y lucro cesante se fija en la suma de $42.400,-.
7) En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño (…) moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio”.
En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima.
Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, lo jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (…) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (…) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor.
(…) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)», Expte. C.S.J. Nº 482, año 2010).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago -10 días hábiles de notificada la sentencia- un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. En caso de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
8) Las costas del juicio corresponde imponerlas a los vencidos (art. 251 del C.P.C.C.), con aplicación del artículo 505 CC -hoy art. 730 CCC- al momento de practicar liquidación.
9) En referencia a la extensión de responsabilidad a la citada en garantía, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a la aseguradora en la medida del seguro y conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 505, 1109, 1111, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 730, 768, 772, 1738, 1740 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 252, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en BEATRIZ NARDI, a pagar a la Sra. GABRIELA SILVIA CISTERNA, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ($42.400,-); con más los intereses indicados en los considerandos y con costas. 2) Regular los honorarios profesionales por Auto. 3) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL
DRA. MARIANA VARELA
DRA. JULIETA GENTILE
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