Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Tasa de interés activa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia de grado en lo que hace a la tasa de interés, de forma tal que la misma se calcule a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho (4/1/2013) hasta el efectivo pago y confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Stefandis, Ariel c/ López, José María s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 198/208vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 198/208vta. resolvió hacer lugar a la demanda incoada a fs. 18/19. En consecuencia, condenó a José María López a abonarle a los accionantes (Ariel y Melina Florencia Stefanidis -padre e hija, respectivamente-) la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para cada uno de ellos, con más sus respectivos intereses (v. cons. “IV”, f. 207/vta.) y costas del juicio.
II. Contra el mentado pronunciamiento interpuso recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada (v. fs. 210, 216 y 217).
III. A fs. 227/230 expresaron agravios los accionantes.
Se quejaron del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir la partida indemnizatoria denominada “daño moral” por considerarla reducida y del rechazo de lo reclamado en concepto de “gastos mensuales”. Por último, se agraviaron de la tasa de interés establecida en la instancia de grado.
IV. A f. 232 se declaró desierto el recurso concedido libremente a f. 218 última parte, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 266 del CPCCN, toda vez que el demandado no expresó agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del mismo Código.
V. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos en relación a la procedencia y al quantum otorgado en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, como así también lo relativo a la tasa de interés dispuesta en aquel pronunciamiento.
VI. a) Daño Moral
Como fuera manifestado, la parte actora se quejó por la suma otorgada en la instancia de grado para justipreciar este acápite. Veamos.
El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Es por eso que de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como los actores, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquel y su estado general de salud, teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarla para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
Por otra parte, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de la víctima. Es que, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
En consecuencia, en principio no parece razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (conf. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en LLOnline cita AR/JUR/52722/2012; íd. Sala “D”, in re “Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L.” de 06/11/02, publ., en LLOnline cita AR/JUR/7721/2002), sobrepasarse de la estimación que los propios recurrentes hicieran al demandar ($50.000 para cada uno de ellos), ya que -como se mencionó- nadie como la propia víctima puede conocer en qué medida le afectó el accidente sufrido.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento de los pretensores a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada, por lo que propongo al Acuerdo que se confirme el monto de $ 50.000 fijado para cada uno de los coactores; suma que coincide con la reclamada (conf. arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
VI. b) Gastos mensuales
En lo tocante al agravio respecto del rechazo de lo reclamado en la liquidación bajo el rubro gastos mensuales, el apelante no cumplió con la carga impuesta por el art. 259 del CPCCN.
Nótese que a f. 31 específicamente se lo intimó respecto de la discriminación de los rubros reclamados, originándose a f. 33 un nuevo proveído de la instancia de origen para que lo hiciera en debida forma.
De conformidad con lo expresado en el art. 330 inc. 6 del CPCCN el pretendiente debía indicar en su escrito liminar “la petición en términos claros y positivos”. Ello hace al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio de los demandados (art. 16 y 18 CN).
El disconformismo que el actor vuelca a f. 228vta. no alcanza a conmover la congruencia de lo sentenciado por el Sr. Juez de la instancia de grado a fs. 206vta./207, que le impide actuar el último párrafo del art. 165 del CPCCN. No enerva lo expresado las abstractas declaraciones testimoniales recogidas en el beneficio de litigar sin gastos n° 82.102/2014/1 a las que hace referencia el apelante (v. fs. 1, 2, 3, 72/73, 74/75 y 76/77) como así tampoco los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados en aquel a fs. 25/40 (arts. 377, 386 y 456 del CPCCN).
A igual conclusión llego con la lectura de las posiciones puestas en sobre cerrado a f. 112 y que en este acto abro, glosó (v. f. 233) y doy por absueltas en rebeldía en los términos del art. 417 del CPCCN.
Corolario de lo anterior, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este punto y -en consecuencia- rechazar la suma peticionada en concepto de gastos mensuales.
VII. Tasa de interés
En lo que hace a la tasa de interés que debe aplicarse, esta Sala viene sosteniendo atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).
Ello a su vez se condice con lo establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
Asimismo, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo delineado, he de proponer al Acuerdo se modifique lo resuelto en la instancia de grado y se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho (04/01/2013) y hasta el efectivo pago.
VIII. Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) modificar la sentencia de grado en lo que hace a la tasa de interés, de forma tal que la misma se calcule a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho (04/01/2013) hasta el efectivo pago; y, 2) confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (art. 68 del CPCCN). Así lo voto. –
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
Buenos Aires, Febrero 07 de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) modificar la sentencia de grado en lo que hace a la tasa de interés, de forma tal que la misma se calcule a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho (04/01/2013) hasta el efectivo pago; y, 2) confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 208/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
036914E
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