Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados derivados de un accidente de tránsito, se modifica parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de daño físico, daño psíquico y daño moral, y se la revoca en relación al ítem tratamiento psicológico.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Fava, Zulma Beatriz y otro c/ Empresa de Transporte Tratado del Pilar SRL y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 601/613, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 601/613 resolvió: a) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ZULEMA BEATRIZ FAVA. En consecuencia, condenó a ELSA LILIANA AGUIRRE, “EMPRESA DE TRANSPORTES TRATADO DEL PILAR S.R.L.” y a “ESCUDO SEGUROS S.A.” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a la parte actora -en el plazo de diez días- la suma de $258.000 con más sus intereses (v. cons. “VI”) y costas del proceso.
Contra el mencionado pronunciamiento apelaron las partes.
II. A fs. 637/638 expresa agravios la parte actora, cuyo traslado no fue contestado.
La accionante centra su crítica en lo tocante al rechazo de la partida denominada “tratamiento psicológico futuro”. Solicita se revoque la sentencia de grado únicamente respecto de este rubro y se condene a las codemandadas a abonar la suma de $36.000 por dicho concepto. Cita jurisprudencia.
III. Por su parte, la codemandada “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” expresa agravios a fs. 639/640. Cuestiona la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado y las sumas otorgadas en concepto de “daño físico”, “daño psíquico” y “daño moral”, las que considera elevadas.
IV. Dicha pieza fue replicada a fs. 641/642 por la parte actora, solicitando se rechacen las quejas de la demandada.
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y b) la cuantía de los rubros indemnizatorios si correspondiere.
VI. a) Pasaré a analizar la queja vertida por la codemandada “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” respecto de la atribución de la responsabilidad decidida en la instancia de grado.
De la lectura de la expresión de agravios que luce agregada a fs. 639/640, se extrae que la codemandada ha solicitado al Tribunal en tal sólo un párrafo que: “…se limite la responsabilidad (…) en atención a las constancias de autos, de las cuales surge cuanto menos la participación de un tercero que incidió notablemente en la producción del evento dañoso, por quien mi parte no debe responder y asimismo en razón de la culpa de la propia víctima…” (conf. f. 639 vta.).
Al respecto, es dable destacar que los agravios vertidos sobre este punto, no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por la a quo (conf. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en este agravio debe ser declarado desierto.
VI. b) La Indemnización
Habiéndose confirmado la responsabilidad, pasaré a analizar las quejas vertidas en relación al quantum otorgado en la instancia de grado.
i) Daño físico e Incapacidad Sobreviniente
En lo que hace al mencionado rubro la Juez de grado fijó la suma de $100.000. Como fuera manifestado, se queja la codemandada “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” al considerar elevado el monto otorgado por dicho concepto.
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).
En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
Una de las pruebas fundamentales para resolver este punto es la pericial, y en autos ella fue llevada a cabo a fs. 494/497.
Surge de las consideraciones médico-legales de la misma que “…la actora presenta un cuadro físico de Omalgia derecha postrumática con signos clínicos radiológicos moderados (Tendinosis y bursitis subacromio – subdeltoidea) que le genera una Incapacidad Parcial y Permanente del 12.60% (doce con 60/100) por ciento de la total y para su cálculo se ha tenido en consideración la Tabla de Incapacidades Laborativas de la Ley 24.557 – Dec. 659/96, que fuera aprobada por el Comité Consultivo Permanente (… ) éste perito entiende que existe una relación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones tabuladas y el accidente por el que se reclama…” (v. f. 497/vta.).
No desconozco que el mencionado informe fue impugnado oportunamente por la codemandada “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” (v. fs. 506/507); empero considero que la misma ha sido debidamente contestada por el idóneo (v. f. 510/vta.) y, a mi juicio, lejos ha estado de conmover los fundamentos del dictamen.
Así corresponde aceptar y valorar las conclusiones del experto en los términos del artículo 477 del CPCCN.
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios»).
Ahora bien, en lo que concierne al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta los precedentes de esta Sala en casos similares, el porcentaje de incapacidad establecido por el idóneo (el que tomo sólo como referencia), el modo en que sucedieron los hechos y las particulares circunstancias de la pretensora (quien contaba, al momento del siniestro, con 51 años de edad, en concubinato, ama de casa, con estudios secundarios completos y sin hijos), considero que la suma establecida por la juez de grado por este rubro ($100.000) resulta elevada para enjugar el daño sufrido; por lo que en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN propondré al Acuerdo su reducción a la cantidad de $50.000.
ii) Daño Psíquico
Pasaré a tratar el agravio esbozado por la codemandada “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” en lo tocante a la suma otorgada en la instancia de grado ($104.000) para responder a este rubro, la cual considera elevada.
En lo que se refiere al “daño psíquico”, con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Con respecto a este rubro, la Magistrada de la instancia anterior estimó razonable fijar por la incapacidad psíquica de la actora la suma de $104.000.
A fs. 432/438 obra la experticia psicológica. De las conclusiones a las que ella arriba se extrae que: “…de acuerdo al Baremo Neuropsiquiátrico para valorar Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico, del Dr. M. Castex y del D. Silva, la peritada presenta un Desarrollo Reactivo Moderado (2.6.5) al cual le corresponde un rango de daño psíquico de un 10% a un 25%, ponderándose en este caso en un 15%…” (conf. f. 435 vta.).
Nótese que si bien este último ha sido impugnado a fs. 463/465 por la citada en garantía, entiendo que la idónea ha logrado refutar adecuadamente la misma a fs. 513/515.
Así las cosas, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, no sólo he de tener en cuenta las directrices reseñadas, sino también lo resuelto por otras Salas de la misma Cámara en situaciones similares a las que se ventilan en la especie; circunstancia ésta que ha sido corroborada por el suscripto al consultar los precedentes publicados en el Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Cámara (ver, al respecto, Sala D, expte. n° 60.4797, en autos: “Gutierrez, Dana Amancay C/ Transporte Rio Grande Saci Y F Y Otros”, 05/03/2013; esta Sala, expte. n° 88.342/10, en autos: “Casillo, María Verónica c/ Microomnibus Norte S.A. y Otros s/ daños y perjuicios”,13/08/2014 , entre otros).
En virtud de lo precisado, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad psíquica informado por la experta, las circunstancias de autos y lo resuelto por otras Salas de la misma Cámara en situaciones similares, estimo que el monto fijado en primera instancia resulta elevado. Por ello, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN habré de proponer que el mismo se reduzca a la suma de $37.500 (arts. 163 inc. 5 y 6, 386, 477 del CPCCN).
iii) Tratamiento Psicológico
La parte actora se queja por el rechazo de la presente partida.
Sobre el punto, he de adelantar que no comparto el argumento de la Juez de grado en el cual manifiesta que otorgar una suma por la partida “tratamiento psicológico” importaría una doble indemnización (v. f. 611vta.).
Esta Sala viene sosteniendo que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas psíquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993) (esta Sala, “Porto, Marcelo Ariel y otro c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, expte. libre n° 84.871/2008 del 20/12/2013).
En este orden de ideas, asiste razón a la parte actora al sostener en su expresión de agravios (v. f. 637vta.) que la partida otorgada por el mencionado tratamiento no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica; ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no sólo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando -en el mejor de los casos- de neutralizarla. Por supuesto que, como he señalado en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (esta Sala, en autos “Alderete c/ Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007). Es que frustrarle la posibilidad de entablar un tratamiento a un individuo sería cercenar su posibilidad de evitar un reagravamiento de su patología.
En este sentido, resulte pertinente recordar que la experta considero conveniente indicar “…un tratamiento psicológico, de tipo psicoanalítico, de frecuencia semanal y de dieciocho meses de duración. El costo por sesión es de $350.- y el costo total asciende a $25.200.-…“ (conf. f. 436vta.) y en respuesta a la impugnación de la citada manifestó que “…dado que la psicología no es una ciencia exacta sino conjetural no es posible determinar si algún grado de este daño seguirá permaneciendo o no en carácter residual a lo largo del tiempo…” (conf. f. 514 vta.).
Así, cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Conforme a la mencionada línea argumental, es que propondré a mis colegas hacer lugar a la presente partida por la cantidad de $25.200 (arts. 163 inc. 5 y 6, 165, 386, 477 del CPCCN).
iv) Daño moral
En lo que hace al mencionado rubro la Magistrada que me precedió fijó la suma de $50.000.
Como fuera manifestado, la codemandada “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” también se queja por la suma otorgada por esta partida.
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, teniendo en cuenta que nadie como la propia actora puede conocer en qué medida le afectó el accidente sufrido y que ésta reclamó la suma de $40.000 para justipreciar este daño (v. f. 59), estimo prudente que la suma establecida en la sentencia recurrida se reduzca a la suma reclamada en el escrito de demanda (arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
VII. Por todo ello, propongo al Acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “Daño Físico”, “Daño Psíquico” y “Daño Moral”, los que se reducen en las sumas de pesos cincuenta mil ($50.000), pesos treinta y siete mil quinientos ($37.500) y pesos cuarenta mil ($40.000), respectivamente; 2) revocarla en relación al ítem “Tratamiento Psicológico” el que se fija en la cantidad de pesos veinticinco mil doscientos ($25.200); y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la apelante “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN).
Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
Buenos Aires, Abril 03de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “Daño Físico”, “Daño Psíquico” y “Daño Moral”, los que se reducen en las sumas de pesos cincuenta mil ($50.000), pesos treinta y siete mil quinientos ($37.500) y pesos cuarenta mil ($40.000), respectivamente; 2) revocarla en relación al ítem “Tratamiento Psicológico” el que se fija en la cantidad de pesos veinticinco mil doscientos ($25.200); y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la apelante “Empresa de Transportes Tratado del Pilar S.R.L.” por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 613/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
017302E
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