Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, disminuyendo la indemnización del rubro “daño físico” y aumentando el monto del rubro “daño emergente”.
En General San Martín, a los 28 días del m es de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «ARZAC PABLO GONZALO C/MARIN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Perez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Sra. Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 268/275 que hace lugar a la demanda, se alza a fs. 276 el actor, a fs. 282 la citada en garantía.-
A fs. 314/319, la aseguradora expresa que le causa agravio, el “quantum” otorgado a fin de indemnizar la “incapacidad física”, señalando que no cuestiona la procedencia sino el monto, considerándolo incongruente con los elementos obrantes en la causa y elevado.
Asimismo, se queja por la suma otorgada a fin de resarcir el “daño moral”, requiriendo se disminuya; y, en relación a la tasa de interés fijada por el “a-quo”, solicita se modifique ordenando aplicar una ajustada a un criterio no confiscatorio, con costas.
Mediante el memorial de fs. 320/324 el actor manifiesta que le causa agravio, la suma otorgada a fin de indemnizar la “incapacidad sobreviniente”, considerándola insuficiente, pues entiende en líneas generales que conforme la prueba producida en lo atinente a la incapacidad física, dicho monto debería elevarse. Cita Jurisprudencia.
En relación al “quantum” dispuesto a fin de resarcir el “daño moral”, se queja pues considera que dicho monto no pondera en forma justa el daño moral ocasionado, tornándolo injusto, solicitando se eleve; con respecto al “daño emergente”, se queja pues considera que la suma dispuesta a fin de enjugar dicho rubro, resulta exigua, requiriendo de aumente a la suma de $5.000.- o lo que mas o en menos lo que se determine en ésta instancia.
Asimismo, en lo relativo a la tasa de interés fijada, requiere se mantenga la aclaración que el cómputo de los mismos, debe efectuarse en base a la tasa pasiva informada por el Bco. Pcia. de Bs. As. para sus plazos fijos digitales, a treinta días.
Contestando el actor a fs. 326/329 los agravios de la citada.
II. No se procura en esta instancia la revisión de la mecánica del hecho, razón por la cual tengo por cierto que el día 19/07/2007, en circunstancias en las que el actor circulaba en bicicleta por la calle Bazzini de la localidad de Villa Bosch, Partido de Tres de Febrero, en dirección desde la calle Santos Vega hacia la Ruta 8, fue embestido por el vehículo marca Peugeot modelo Partner dominio EAH 407 conducido por el demandado, trayendo como consecuencia de lo narrado lesiones de consideración y siendo trasladado al Hospital Eva Perón de San Martín.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º de agosto de 2015) y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose de un hecho ilícito ocurrido el 19/07/2007 (conf. demanda, fs. 4/12, contestación de fs. 22/29), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual al respecto no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil y el 184 del Código de Comercio, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1288, 1289 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
III. Cuestiona el actora el monto otorgado a fin de resarcir el “daño físico”, solicitando se eleve, mientras que la citada requiere se disminuya.
a. “incapacidad sobreviniente”: A fs. 94/95 obra la contestación del Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón, en el que consta la atención médica brindada al actor el día 20/07/2007 -el día posterior al accidente 19/07/2007-, en la que se le diagnóstico, traumatismo de tobillo izquierdo, dolor y edema; radiografía sin lesión ósea aguda aparente; se le colocó una bota corta de yeso, se le prescribieron pautas de alarma, anti inflamatorios no esteroides y control por consultorio externo de ortopedia y traumatología.
En la pericia médica fs. 167/174, que no mereció pedido de explicaciones (arts. 473 y 474 del C.P.C.C) se dictaminó que la parte actora presenta una minusvalía funcional a nivel de tobillo izquierdo por tenosinovitis, que presenta leves limitaciones, que debe ser sometido a un tratamiento kinesico, que el tiempo en el que el actor permaneció con tratamiento y/o inmovilizaciones, que le impidieron ejercer el 100% de su capacidad obrera, fue de dos meses; concluyendo que presenta un 10% de incapacidad parcial y permanente.
Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -una hombre de 32 años al momento del suceso, desempleado (ver fs. 6 de la causa penal por cuerda), siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo disminuir la indemnización del rubro por el daño físico de ciento diez mil pesos ($110.000.-) a la de noventa mil pesos ($90.000.-).(arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
b. Critica el actor el monto fijado a fin de resarcir el “daño emergente”, solicitando se aumente.
En cuanto al rubro “Daño emergente – Gastos Terapéuticos” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
En tal sentido, si bien no obran en autos constancias de gastos efectuados por el actor a raíz del accidente (art. 375 del CPCC), conforme la jurisprudencia citada y el principio de la sana crítica, propongo aumentar la suma de mil doscientos pesos ($1.200.-) fijada por el “a-quo” a la de dos mil doscientos pesos ($2.200.-).(arts. 384 y 165 del CPCC).
c. Se queja la actora por la suma otorgada a fin de enjugar el “daño moral”, solicitando se eleve; mientras que la aseguradora requiere se disminuya.
El daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”.(Sala I causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala Tercera, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces, hallándose acreditada las secuelas del accidente que han sido analizadas en los puntos anteriores, conforme los antecedentes del Tribunal, confirmar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000.-) dispuesta por la Sra. Juez de grado en concepto de daño moral (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).
IV. En cuanto a la tasa de interés cuestionada, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).-
Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés ha liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.-
Por ello, siendo la tasa de interés fijada por la Sra. Juez de grado, coincidente con el criterio señalado precedentemente, corresponde confirmarla.
Voto por la Afirmativa.
La Sra. Juez Dra. Pérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1) Se disminuye la indemnización del rubro “daño físico” a la suma de noventa mil pesos ($90.000.-); 2º) Se aumenta el monto del rubro “daño emergente” a la suma de dos mil doscientos pesos ($2.200.-). Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ciento treinta y dos mil doscientos pesos ($132.200.-) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen; 3º) Costas de Alzada a la citada en garantía en su carácter de vencida (art. 68 C.P.C.C.).Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
Así lo voto.-
La Sra. Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1) Se disminuye la indemnización del rubro “daño físico” a la suma de noventa mil pesos ($90.000.-); 2º) Se aumenta el monto del rubro “daño emergente” a la suma de dos mil doscientos pesos ($2.200.-). Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ciento treinta y dos mil doscientos pesos ($132.200.-) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen; 3º) Costas de Alzada a la citada en garantía en su carácter de vencida (art. 68 C.P.C.C.).Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015917E
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