Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia modificar -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose las indemnizaciones otorgadas bajo los rubros “Incapacidad Física”, “Daño Moral” y “Daño Psíquico”.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SUÁREZ ÁNGEL EDUARDO C/PELLA GUSTAVO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 167/176, apela el accionante a fs. 178, con recurso concedido libremente a fs. 179.-
Cuestiona el demandante los “quantum” indemnizatorios concedidos bajo los rubros “Incapacidad física” y “Daño Moral/ Psíquico” respectivamente por considerarlos reducidos.-
Por los fundamentos esbozados en la pieza procesal de fs. 208/212 requiere la elevación de la totalidad de los ítems cuestionados por ante esta alzada.-
II) La Sentencia.
a) A fs. 167/176 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda intentada, y en su virtud, se condenó a la Sr. Gustavo Pella y Escudo Seguros S.A (en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al accionante la suma de pesos ciento setenta y ocho mil ($178.000) con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de notificados. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
b) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;
280:320; 144:611).
Ahora bien, no habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis.-
III.-Parciales Indemnizatorios:
a) Incapacidad sobreviniente
La Sra. Juez de grado concedió la cantidad de pesos sesenta y cuatro mil ($64.000) bajo el presente concepto.-
Es sabido que la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.-
Ahora bien, fs. 125/128 obra pericia médica efectuada por la galeno designada de oficio, Dra. Mirta Cristina Quintieri.-
La experimentada adujo -luego de haber analizado las constancias de la causa- que el actor presenta incapacidad física parcial permanente del 8 % por secuelas en su rodilla izquierda razonablemente relacionadas con el accidente que motiva estas actuaciones ( v.fs. 128).-
Si bien a fs. 130, la citada en garantía impugnó las conclusiones a las que arribará la especialista de autos, entiendo que ninguno de los fundamentos esgrimidos lograron conmover los sólidos argumentos vertidos por la perito de autos.-
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico- técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.-
Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por el perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Entonces, teniendo en consideración la incapacidad reseñada; la edad del actor a la fecha del hecho- 35 años -, estado civil-soltero, con dos hijos-, ocupación-albañil-, considero reducida la cantidad otorgada bajo el rubro daño físico, por lo que propongo al acuerdo su elevación al monto de pesos ciento sesenta mil ($160.000).-
b) Daño Moral/Psíquico:
La anterior magistrado otorgó la cantidad de pesos treinta y dos mil ($32.000) bajo el presente concepto.-
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar el hecho objeto de la presente litis, que tuvo que ser traslado al Hospital Central de San Isidro donde le realizaron las curaciones del caso, propongo al acuerdo elevar la cantidad reconocida bajo el presente rubro al monto de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).-
Por lo demás, y en lo que hace al daño psíquico reclamado en el escrito inicial y concedido dentro del presente rubro, corresponde recordar que él mismo debe ser resarcido en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral
Ahora bien, a fs. 76/85 obra la pericial psicológica que efectuó la experta designada de oficio, Dra. Mirta Elizabeth Bartos.-
La especialista adujo que el actor presenta desarrollo psíquico postraumático de carácter moderado, adjudicándole una incapacidad del 10 % parcial y permanente.-
Cabe destacar que dicha pericia fue consentida por las partes, por lo que habré de estar a sus conclusiones.-
En virtud de todo ello, entiendo acertado elevar el monto concedido por ante la anterior instancia ($ 80.000) a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000).-
V) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia se modifique -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000); pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y pesos ciento veinte mil ($120.000); las indemnizaciones otorgadas bajo los rubros “Incapacidad Física”, “Daño Moral” y “Daño Psíquico” respectivamente; 2) Se impongan las costas de esta alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.);
3) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia se modifique -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000); pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y pesos ciento veinte mil ($120.000); las indemnizaciones otorgadas bajo los rubros “Incapacidad Física”, “Daño Moral” y “Daño Psíquico” respectivamente; 2) imponer las costas de esta alzada a la demandada vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto de condena más sus intereses, se adecuan los honorarios regulados a fs. 176 vta. a la mediadora Dra. Lilian Pignatta Pérez, fijándoselos en pesos diecinueve mil doscientos noventa y ocho ($19.298) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Se difiere la adecuación de los regulados a los restantes profesionales y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
Patricia Barbieri
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Osvaldo Onofre Álvarez
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028685E
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