Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, elevándose la condena fijada en primera instancia.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A.J.C. C/ B.J.G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.345/57 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La primera de las quejas de la actora apunta a cuestionar el monto de la indemnización concedida en concepto de incapacidad tanto física como psicológica, que considera exiguo y también porque, a su entender, el a quo no valoró el porcentaje de incapacidad indicado por el experto en la pericia médica.
El perito médico, en su informe a fs. 237/44, detalla que a la inspección ocular el actor presenta cicatrices secundarias al acto quirúrgico en caras anterior, interna y externa de pierna derecha. También que porta una incapacidad de tipo parcial y permanente de carácter definitivo. El rango de la minusvalía señalada atribuible a fractura de tibia y peroné de deáfisis de tibia y peroné con conservación del eje y cayo hipertrófico constituye una incapacidad estimable entre el 15 y 25% (según baremo Altube-Rinaldi). Esta pericia fue impugnada por la parte actora a fs. 259/60 y por la demandada y aseguradora citada en garantía a fs. 267, contestada por el perito a fs. 262/63, 285 y 287/88, quien detalló levemente lo referido a las cicatrices que describió en su primer informe y luego amplió agregando que por tratarse de cicatrices múltiples y simultáneas en el miembro inferior por un mismo hecho, la sumatoria de incapacidad total deberá calcularse por el método de la incapacidad restante, llegando a un resultado de 6,36%. Agrega que no hay forma de eliminar por completo estas cicatrices, la meta es más bien mejorar el aspecto de las mismas. La modalidad y costo del tratamiento que elija el actor de acuerdo a lo que los profesionales especialistas recomienden, no lo puede determinar con precisión.
En el plano psicológico la pericia obrante a fs.229/33 concluyó que el actor, como consecuencia del accidente en virtud del cual acciona, sufre una depresión neurótica o reactiva de grado moderado correspondiendo un grado de incapacidad del 20% atendiendo a la merma del Valor Psíquico Global. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico que estima con una duración de un año o más, y estima conveniente sea con una frecuencia de dos veces por semana. Calcula el monto por sesión entre $350 y $400. Esta pericia fue impugnada a fs. 235 y 265 por la parte demandada y citada en garantía. Fue contestado a fs. 278/84, por la experta quien acompañó la hoja de cálculo utilizada a los fines de evaluar la incapacidad y mantuvo en su totalidad las conclusiones expuestas en su informe anterior.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad, sea física como psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nº44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.nº 6l.742 del 27/2/90, ídem, íd., l07.380 del 23/4/92, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.).
Y en el caso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, que el actor tenía 26 años de edad a la época del evento, es soltero y se desempeñaba en maestranza en una empresa textil y al tiempo de la pericia estaba desempleado, soltero, con una hija; incidencia de la incapacidad en su vida de relación, además de la laboral ; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir (ver beneficio de litigar sin gastos); la circuns- tancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras), es que considero que el importe fijado resulta reducido por lo que habré de propiciar se eleve a la de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($254.500).
En cuanto al tratamiento psicológico, de acuerdo a la duración, frecuencia y costo por sesión indicadas por la experta habré de propiciar se eleve el monto concedido a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ($36.400)
II. En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc). En base a tales pautas, el hecho de que fuera llevado al Hospital de B y luego derivado a la Clínica Modelo de Lanús donde fue intervenido quirúrgicamente, se vio inmovilizado con aparato de Walker, quedando inmovilizado, padecimientos que debió sufrir y demás circunstancias de autos, es que considero reducida la indemnización fijada por lo que habré de propiciar se eleve a la de PESOS SETENTA Y SIETE MIL ($77.000).
III. En lo atinente a los gastos médicos, de farmacia y traslados, cuyo monto cuestiona la apelante, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº7356 del 29-8-84 y sus citas;L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89; ídem, L.nº64.8l4 del 26-4-90; Sala «C», E.D 98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en cc. 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93; mis votos en las cc. 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; ídem, aunque la asistencia haya sido prestada en hospitales públicos: votos del Dr. Calatayud en cc. 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94; mi voto en c. cit. 154.150 del 6-10-94 o tratándose de medicina pre-paga: voto del Dr. Calatayud en c. 336.456 del 25/4/03).
En el caso, el juez los fijó en $2.000, estimo que este monto resulta equitativo por lo que habré de propiciar se confirme.
IV. En cuanto al agravio de la apelante respecto a la fecha desde la que corren los intereses con relación al tratamiento psicológico y que el juez fijó a partir de la fecha de la sentencia, creo que le asiste razón a la actora.
Esta Sala tiene dicho que conforme lo ha decidido reiteradamente el Tribunal los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L. 93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, Obligaciones, nº 94; Lafaille, Tratado de las obligaciones, nº 163; Salvat y Galli, Obligaciones en general, t. I nº 106; Busso, Código Civil Anotado, t. III art. 509 nº 127; Rezzónico, Estudio de las obligaciones, t. I pág.137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. 1 pág. 161). Y se adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no (conf. CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio recién citado; esta Sala, causas 82.736 del 10-4-91, 120.233 del 27-11-92 y 164.231 del 21-3-95, entre muchas otras).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, mi voto, en causa 162.891 del 20-2-95 y mi voto en causa 164.231 del 21-3-95).Por ello y de acuerdo a lo anteriormente expuesto habré de propiciar que se apliquen los intereses para este rubro desde la fecha del hecho.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá modificarse la sentencia apelada y se elevará la condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ($369.400) y respecto a los intereses, que se liquidarán en la forma dispuesta en el último considerando en cuanto al tratamiento psicológico. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora sustancialmente vencidas.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votó en el mismo sentido. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Con lo que terminó el acto.
J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO.
Este Acuerdo obra en la páginas n° … a n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo 23 de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se eleva la condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ($369.400). Los intereses, que se liquidan en la forma dispuesta en el último considerando en cuanto al tratamiento psicológico. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Notifíquese y devuélvase.-
029249E
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