Daños y perjuicios. Responsabilidad del transportista. Accidente al descender del colectivo. Onus probandi
Se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios por considerar acreditado que la actora había demostrado la ocurrencia del accidente al intentar descender del colectivo en el que viajaba y la relación de causalidad. La obligación principal del transportista es la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del «onus probandi».
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Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Oliva Emma Eva c/ Empresa J.M. Ezeiza
S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
La sentencia de fs. 323/331 rechazó la demanda entablada por Emma Eva Oliva contra Ariel Alberto Avila, Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y Empresa J. M. Ezeiza S.R.L. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento se alza la actora a fs. 332, quien expresa sus agravios a fs. 366/370, y cuyo traslado respectivo fue contestado a fs. 372/373 y fs. 374.
Con el consentimiento del auto de fs. 380 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los agravios
Las quejas de la accionante giran principalmente en la valoración efectuada por la primer sentenciante con respecto a la prueba testimonial sobre la cual sostiene se basa el rechazo de la demanda.
II.- La solución
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-
III.- Breve reseña de los hechos
Relata la actora que día 14 de enero de 2011, aproximadamente a las 21.15hs. viajaba en el interno nro. … de la Línea 518, operada por la empresa Expreso Esteban Echeverría. En esas circunstancias y llegar a la parada ubicada en la intersección de la Ruta N° 205 y la calle Santa Ursula de la localidad de La Unión, comienza a descender.
Refiere que cuando estaba en el último escalón el chofer puso en movimiento el colectivo en forma sorpresiva y violenta y como consecuencia de esa maniobra cae violentamente al asfalto y se golpea la cabeza, perdiendo el conocimiento por algunos minutos.
Expresa que el rodado se detuvo bastante alejado de la vereda y que por la caída sufrió múltiples excoriaciones en la cabeza, tórax, cervical, columna, brazos, muñeca y rodillas.
Detalla daños.
IV.- Responsabilidad.
A).- En primer lugar, es dable remarcar que en el caso resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del «onusprobandi».
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.
En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a las contrarias les corresponde demostrar la causa de eximición.
B).- Ahora bien, dicho esto, la citada en garantía negó la ocurrencia del evento, mientras que la empresa demandada Empresa J.M. Ezeiza SRL., reconoció el infortunio sufrido por la actora, no obstante dio su versión de los hechos imputándole la exclusiva responsabilidad a esta última. En efecto, relató que el colectivo conducido por el co-demandado Avila detuvo la marcha de la unidad en la parada existente en la intersección de la Ruta 205 y la calle Santa Angela del Barrio La Unión en virtud que una pasajera accionó el timbre para el descenso y quien descendió con toda normalidad. Al intentar reiniciar la marcha, el conductor advirtió por el espejo retrovisor, que la señora que había descendido luego de dar un par de pasos, trastabilló y cayó al piso. Por razones humanitarias, el conductor inmediatamente la auxilió, llevándola al Hospital de Ezeiza donde constataron la inexistencia de lesiones óseas y que sólo presentaba un leve golpe en el codo izquierdo y rodilla del mismo lado, razón por la cual, refirió que las lesiones sufridas fueron por razones ajenas.
Por su parte, el co-demandado Ariel Alberto Avila y la co- demandada, Expreso Esteban Echeverría SRL, al contestar la demanda entablada en su contra se adhirieron a la contestación efectuada por la demandada Empresa J. M. Ezeiza SRL.
Por ello, ante la negativa y reconocimientos formulados en los respectivos respondes de demanda, corresponde analizar los medios probatorios que resultan de autos a los fines de determinar el acaecimiento del evento por el cual se acciona, y en su caso, la responsabilidad por los daños detallados en el escrito constitutivo de demanda.
C).- Sentado ello y más allá de la negativa genérica plasmada en los respondes de demanda con relación al hecho por el cual se reclama, es del caso señalar que el evento en cuestión, a mi criterio, ha quedado acreditado con la denuncia de siniestro incorporada a estas actuaciones a fs. 152 y adunada por el letrado de la citada en garantía conforme intimación que se le cursara a fs. 150.
En el documento referido, al describir el hecho, se asentó que “una mujer que estaba descendiendo se cae en la parada. La llevo al Hospital de Ezeiza. La atienden sin lesiones solamente el golpe en brazo derecho”.
La atención médica que no fue controvertida fue acreditada con la constancia del libro de guardia (reservada – ver copia de fs. 5), proveniente del Hospital Zonal General de Agudos Dr. Alberto Eurnekian Ezeiza, de la cual resulta la atención brindada a la actora el mismo día del hecho y a pocos minutos de este que ocurriera (14/01/11 a las 21.40hrs), coincidente con el propio relato del emplazado ensayado en su responde de demanda. De allí, que tal inmediatez es un signo indirecto que corrobora la existencia del hecho, en una materia en la que, ciertamente, es admisible la prueba de indicios y/o presunciones.
En el caso, la caída de la actora en la parada de la línea colectivo demandada producida inmediatamente al momento de haber culminado el viaje, su traslado -también- inmediato al Hospital Zonal General de Agudos Dr. Alberto Eurnekian Ezeiza a bordo de la misma unidad y al comando del mismo chofer (demandado) y la denuncia de siniestro formulada por ante la aseguradora (demandada), aportan al proceso indicios serios, precisos y concordantes de los que se puede inferir la real existencia del hecho denunciado por la reclamante, así como también, el ligamen causal de los daños provocados por la caída en la circunstancias de ser transportada por la empresa de transporte.
No se desconoce la denuncia supuestamente formulada por el actor en sede penal con relación al testimonio de la testigo Angelica Beatriz Caballero (ver fs. 356/363 y 378), ni tampoco pierdo de vista la coincidencia que existe entre el domicilio denunciado por el co- demandado Avila en la oportunidad de contestar la demanda y el de la testigo referida que fuera ofrecida por la totalidad de las partes demandadas. No obstante, ello no influye en el dictado del presente pronunciamiento habida cuenta que su testimonio por sí solo no alcanza para tener por configurada la ruptura del nexo causal en virtud de la culpa de la victima alegada.
Sobre el tenor de esta declaración, cabe recordar que la eficacia de la prueba testimonial se rige por el artículo 456 del Código Procesal; punto sobre el cual debe mencionarse que el juez tiene la facultad privativa de apreciar si los testigos y sus testimonios aparecen objetivamente verídicos, no solo por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad con el resto de las pruebas que obran en el expediente (CNCiv Sala L en autos “Olha Pablo c/ Laino Leonardo s/ sum.”, N° 59.517, del 22/10/02). (conf. CNCiv Sala F, Crespo, Rosalba Silvia c/Casino de Buenos Aires S.A. CIESA UTE s/daños y perjuicios, Expte. N° 15891/16, del 24/10/18).
No puede soslayarse al respecto que en la única declaración testimonial producida en la causa (fs. 169), al formular el interrogatorio preliminar dispuesto por el art. 441 del Código Procesal (generales de la ley), se omite preguntar a la testigo Angelica Beatriz Caballero lo pertinente con relación al co-demandado Avila.
Así las cosas, y si bien no puede atribuírsele a la testigo una inadvertencia con relación a estas circunstancias, lo cierto es que el interrogatorio en cuestión se encuentra incompleto y por ende su declaración pierde virtualidad a los fines de ponderar el eximente de responsabilidad invocado por las accionadas a los efectos de resistir la demanda incoada en su contra.
Por estos motivos es que no coincido con la valoración efectuada en la instancia de grado, y por tanto, esta situación no permite otorgarle al testimonio la fuerza probatoria que pretende la accionada para cumplir con la carga de probar, en el caso, la culpa de la victima por la cual no debe de responder.
Sentado ello, corresponde concluir que la parte actora ha demostrado la ocurrencia del infortunio y la relación de causalidad, mientras que las contrarias no han logrado fracturar ese nexo causal ya que no han podido acreditar el hecho de la propia víctima, tal como le era exigible (art. 377 del C.P.C.C.).-
Toda la argumentación efectuada por la Juez de grado no desvirtúa a mi juicio la clara imputación que emana de la norma legal citada pues la demandada además de la testimonial referida ninguna otra prueba ha producido en autos tendiente a acreditar sus dichos.
Es por todo ello, que no cabe más que acoger favorablemente las quejas esgrimidas por la parte actora y revocar la sentencia recurrida, con costas a las vencidas (art. 68 CPCCN).
V.- En consecuencia, determinado lo anterior, corresponde entonces analizar la procedencia, entidad y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
Rubros Indemnizatorios.
V. A).- Incapacidad sobreviniente
La parte reclamante solicita por este concepto la suma de ($90.000) o lo que en más o menos se determine en este pronunciamiento. Pide además la suma de $5.200 o lo que en más o menos se justiprecie, para atender al tratamiento psíquico, partida que rotula como “Gastos Terapéuticos”.
Expresa que como motivo de los hechos sufrió pérdida de conocimiento, múltiples lesiones en la cabeza, tórax, cervical, columna, brazos, muñecas y rodillas y que fue ingresada por el servicio de guardia del Hospital Zonal de Ezeiza, donde le recetaron vacunas, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios y donde le ordenaron reposo y rehabilitación. Estima una incapacidad.
Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 259/265 consta la pericia médica de la cual emerge que las lesiones referidas con exclusividad al hecho denunciado en autos revistieron el carácter de leves y que el traumatismo en cuestión no generó una incapacidad permanente ni secuelas.
Por otra parte se advierte que en su dictamen pericial el experto explicó, ante la patología de abdomen agudo oclusivo quirúrgico denunciado por la actora al momento de su revisión, que no puede objetivizar de manera fehaciente que ésta sea una clara consecuencia del accidente. Si bien estas consideraciones fueron impugnadas por la accionante a fs. 272, lo cierto es que dicha circunstancia no fue propuesta al entablar la demanda y se intentó introducir recién con la pericia médica producida en autos y con las impugnaciones referidas, motivo por el cual no deben ser tenidas en cuenta a los efectos de valorar la presente partida.
Sin perjuicio de ello, el perito en su contestación de fs. 276/277 ratifica sus conclusiones con respecto a esta patología y explica que desde el hecho hasta la internación de la actora por este motivo hubo un lapso de 44 días sin requerimiento de asistencia médica, como así también indicó que la accionante tampoco acompañó documental médica que la respalde.
En función de todo lo expuesto, y conclusiones brindadas por el experto, nada corresponde otorgar a la actora por la partida pretendida en concepto de daño físico.
En la faz psicológica, el perito médico legista dice que la actora presenta un trastorno por estrés postraumático crónico leve cuya minusvalía la valora en un 10%. En efecto refiere que aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas pero con algún grado de relación con el conflicto generador. Recomienda un tratamiento psicológico cuya modalidad y costos depende del profesional o especialista elegido.
El peritaje resultó impugnado por la demandada a fs. 267/268, por la parte citada en garantía a fs. 269/270 y por actora a fs. 272. Estas objeciones fueron contestadas por el perito médico a fs. 274/275, 276/277 y 278/280 en donde además de ratificar el informe inicial agregó que el accidente de autos constituyó un hecho con suficiente envergadura como para provocar en el actor una disminución en su capacidad de goce e inestabilidad emocional que limita y menoscaba su vida de la relación emocional y recreativa y que la presencia de secuelas físicas no es determinante ni excluyente para la consolidación de daño psíquico.
Sobre el punto dable señalar que los cuestionamientos efectuados por las partes impugnantes no han sido sustentados con el aval de un profesional en la materia ni tampoco alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por el experto, el cual encuentro correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables.
En lo relativo a la nulidad introducida a fs. 267/268 se hace notar en primer lugar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (fs. 149/150) se designó un perito médico legista para que se expida con relación a los puntos médicos y psicológicos ofrecidos, pudiéndose basar en informes especializados y mediante la anamnesis propia de todo examen médico.
En cuanto a la falta de elementos que se indica se hace saber que los estudios complementarios a los que hace alusión fueron remitidos al Juzgado actuante por el Hospital de Agudos Santojanni y agregados conforme providencia de fs. 217 vta. del 21/9/2016. Por otra parte, el psicodiagnostico efectuado por el Hospital Neuropsiquiátrico Braulio Moyano se encuentra incorporado a fs. 242/243 y agregado según providencia de fecha 21/11/2017 (ver fs. 244 vta.).
Por ello, toda vez que la impugnante tuvo la oportunidad de fiscalizar los estudios complementarios incorporados al expediente y de los cuales tomó conocimiento con bastante antelación a la pericia de a autos, y más allá de aclarar que los estudios en cuestión sirven de apoyo al perito médico designado en autos para efectuar el dictamen pericial; que es en definitiva el que tiene por objeto ilustrar al sentenciante, se desestima la nulidad impetrada.
Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales ni fórmulas matemáticas, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio- económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
En cuanto al tratamiento psicológico si bien el perito no precisa la frecuencia y duración, lo cierto es que lo recomienda, por lo que su procedencia la encuentro acreditada.
Ahora bien, considerando la naturaleza del hecho y la experiencia en conocer casos semejantes y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (68 años actualmente), separada, ama de casa, con una hija en edad escolar con quien convive (ver fs. 259 vta.); en base a lo dicho y a las secuelas determinadas en la esfera psíquica, en orden al alcance de los agravios vertidos, deviene razonado y prudente proponer al Acuerdo fijar en concepto de incapacidad psíquica la suma de pesos trescientos mil ($300.000) y en concepto de tratamiento psíquico la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).
V. B).- Daño moral.
La reclamante solicita la suma de $35.000 o en lo que en más o menos se determine.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, síntomas psíquicos transitorios y el alcance de los agravios vertidos, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo fija por este ítem la suma de pesos ciento cincuenta mil $150.000.
V. C).- Gastos.
Solicita por este concepto la suma de $1.000 o lo que en más o menos se considere.
En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente.
Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Plasmado ello, propongo al acuerdo otorgar a la accionante por este concepto la suma de pesos cinco mil ($5.000).-
VI.- Tasa de interés.
En cuanto a la tasa de interés, teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos ( 14/1/2011), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de ocho años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual, entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que propongo al acuerdo, la aplicación de los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago, a excepción de la partida por tratamiento psicológico que se computará a partir del presente pronunciamiento por tratarse de un gasto futuro.
En consecuencia, doy mi voto para que:
Se revoque la sentencia recurrida, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda entablada por Emma Eva Oliva condenando a Ariel Alberto Avila, Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y Empresa J.
M. Ezeiza S.R.L. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 118 de la ley 17.418), a pagar a la actora la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000), con más los intereses calculados conforme el alcance dispuesto en el Considerando VI de los presentes, e imponiendo las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 CPCCN).
Así mi voto.-
Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda entablada por Emma Eva Oliva.
2. Condenar a Ariel Alberto Avila, Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y Empresa J. M. Ezeiza S.R.L. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar a la actora la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000), con más los intereses calculados conforme el alcance dispuesto en el Considerando VI.
3. Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos.
4. Para conocer los honorarios regulados a fs. 331 y que fueran apelados a fs. 333, 334 y 340 por altos y bajos respectivamente.
Sin perjuicio de ello y atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC.
En virtud de ello y ponderando el monto del asunto la extensión y calidad de la labor desarrollada la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la probable trascendencia de la resolución para futuros casos, la trascendencia económica que para el interesado revista la cuestión en debate, las etapas cumplidas como las escalas legales (arts 16, 29, 21, y demás normas concordantes de la ley arancelaria, se regulan los honorarios del Dr. Martín Pinto Kramer en su carácter de letrado apoderado de la actora en … UMA equivalentes a la suma de pesos ciento diez mil trescientos ocho ($110.308), los del Dr. Martín Miguel Pitton en el carácter de patrocinante de la misma parte en … UMA equivalentes a la suma de pesos doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta y ocho ($278.168), los de la Dra. Mirta Victoriano Altieri en su carácter de letrada apoderada de la demandada Empresa J.M. Ezeiza SRL, y de la codemandada Expreso Esteban Echeverria SRL y patrocinante del co-demandado Avila en … UMA equivalentes a la suma de pesos ciento siete mil novecientos diez ($107.910), los Dra. Susana Adriana Pan en el carácter de letrada apoderada de la demandada Empresa J.M. Ezeiza SRL, … en UMA equivalentes a la suma de pesos noventa y un mil ciento veinticuatro ($91.124) y los de la Dra. María Esther Antelo en su carácter de letrada apoderada de la citada en garantía en … UMA equivalentes a la suma de pesos ciento sesenta y siete mil ochocientos sesenta ($167.860) y los del Dr. Lucas Telmo Farrapeira en el mismo carácter y por su actuación en las audiencias de fs. 142 y 149 en 2 UMA equivalentes a la suma de pesos cuatro mil setecientos noventa y seis ($4.796).
Asimismo, en los términos de los arts. 21, 25, 59, 60 y 61 de la ley 27.423 y art. 478 del Código Procesal, y la relación que debe existir entre la retribución de los letrados y los auxiliares de la justicia, atento el mérito e incidencia de la labor pericial desarrollada se regulan los honorarios del perito médico legista Dr. Pablo Alexis Martiarena, en … UMA equivalentes a la suma de pesos ochenta y un mil quinientos treinta y dos ($81.532).
En relación a la mediadora, ponderando las constancias de autos, la naturaleza del asunto, el monto comprometido y pautas legales del art.2, inciso G) del Anexo III del Decreto Reglamentario 2536/2015 aplicable al caso, en atención a la fecha del dictado de la sentencia, momento en el que se tornaron exigibles los honorarios, se fijan los honorarios del Dr. Carlos Guillermo Renis, en la suma de pesos treinta y un mil novecientos ($31.900).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (Art 30 de la ley 27.423) se regula los honorarios del Dr. Martín Pinto Kramer en su carácter de letrado apoderado de la actora en … UMA equivalentes a la suma de pesos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho ($38.368), los del Dr. Martín Miguel Pitton en el carácter de patrocinante de la misma parte en … UMA equivalentes a la suma de pesos noventa y cinco mil novecientos veinte ($95.920), los de la Dra. Susana Adriana Pan en su carácter de letrado apoderado de la demandada, en … UMA equivalentes a la suma de pesos treinta y un mil ciento setenta y cuatro ($31.174) y los de la Dra. María Ether Antelo en su carácter de letrada apoderada de la citada en garantía en … UMA equivalentes a la suma de pesos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y dos ($57.552).
5. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 Art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI
BEATRIZ A. VERÓN
GABRIELA SCOLARICI
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