En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de noviembre de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 – 16399/7, caratulado: “RIOS, JOSE ALBERTO Y ESTECHE, MARTA BEATRIZ -POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR- C/ SANABRIA, JORGE O; ESCUELA NORMAL PAULA A. DE SARMIENTO Y/O MINISTERIO DE EDUCACION PCIA. CTES. Y/O ESTADO PCIA. CTES. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSALE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 694/703 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé decidió, en cuanto aquí interesa, condenar a la Escuela Normal «Pabla Albarracín de Sarmiento» y, de consiguiente, al Estado de la Provincia de Corrientes a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por un menor de edad -el actor D. A. R.- cuando en el establecimiento educativo recibió en su ojo derecho el impacto de una pelota de tenis arrojada por otro alumno que le provocó como secuela una incapacidad visual del 98%. Asimismo, confirmó las partidas indemnizatorias fijadas por el sentenciador de primera instancia, a saber: $ … por gastos de farmacia y colaterales a los terapéuticos; $ … por incapacidad sobreviniente y; $ … por daño moral.
La alzada adjudicó la referida responsabilidad destacando que regido el caso por el art. 1117 del Código Civil, al Estado Provincial no le era dable invocar caso fortuito pues esta causal de eximición requiere, para su configuración, la concurrencia de imprevisibilidad e inevitabilidad, y en el caso fue la falla de control del establecimiento educativo lo que permitió que un alumno ingresara la pelota de tenis causante del evento dañoso ocurrido dentro de sus instalaciones y en el horario de dictado de clases.
Respecto del reclamo por gastos farmacéuticos y de traslado, señaló que si bien es cierto que el menor afectado era beneficiario de la obra social cuyo titular es su progenitor, tampoco hay lugar a duda sobre los ingentes esfuerzos realizados por sus padres tendientes a lograr que su hijo no perdiera la visión, para lo cual no escatimaron gastos ni sacrificios para que fuera atendido en los principales centros oftalmológicos del país, y así, consta en los autos que no solamente lo trasladaron a la ciudad de Posadas sino que también lo hicieron atender en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Instituto Zaldivar de la Provincia de Mendoza y en otras clínicas privadas, como el Centro Oftalmológico Santa Fe sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De manera que no puede soslayarse que más allá de la cobertura de la obra social, todo este trajinar originó gastos y erogaciones no cubiertas por ella, como ser los de transporte, de alojamiento en las distintas ciudades, y ciertos gastos por medicamentos, tales colirios, calmantes, materiales descartables etc. devengados de las tres intervenciones quirúrgicas que se realizaron al menor en su ojo derecho por desprendimiento de retina. Destacó que en verdad no existen pautas ni parámetros que permitan cuantificar con exactitud el referido daño material, por lo que estimaba razonable reconocerlo en la suma de $ ….
En lo referente al rubro incapacidad, indicó que previo al suceso dañoso el menor tenía un problema visual severo y congénito en su ojo izquierdo empero en el ojo derecho poseía una visión normal, que se vio afectada plenamente por el suceso provocándole una incapacidad visual que el perito interviniente estimó en un 98% (dictamen a fs. 281/282). De igual manera señaló que no eran conducentes las objeciones efectuadas a la pericia en el memorial de la apelación pues, en primer término, tal impugnación ya había merecido tratamiento y rechazo en la sentencia interlocutoria que oportunamente desestimara el Incidente de Nulidad de la pericia médica y, por otra parte, la sentencia del primer grado no se había basado en la pericia sino en otros elementos de juicio, como la historia clínica de fs. 219/223 expedida por el Centro Oftalmológico del Diagnóstico S.A. y los distintos certificados e informes médicos agregados a fs. 212/213; 215 y 243, entre otros. En cuanto a su monto destacó que la cuantificación del referido daño no depende de la aplicación fría de algún cálculo matemático, por lo que atendiendo las particularidades del caso era razonable el fijado por su a quo.
Expresó finalmente, respecto de la cuantía de $ … acordada por daño moral, que la protesta del Estado de la Provincia sustentada en que tal importe iguala al que la Corte Suprema otorga por muerte de un cónyuge y padre de familia constituía una mera disconformidad, carente de fundamento sólido para su análisis como agravio.
II. Disconforme, contra dicha sentencia el Estado codemandado interpuso a fs. 715/722 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
Considera el recurrente que al atribuirle responsabilidad, la Alzada violó los arts. 514 y 1117 del Código Civil. Afirma que ello es así pues en modo alguno pudo haberse atribuido algún incumplimiento en el deber de vigilancia de los educadores de la escuela codemandada si expresamente el Reglamento Interno de Convivencia y Disciplina, notificado a cada uno de los tutores de los educandos al principio de cada período lectivo, prohíbe de forma terminante el ingreso por parte de los alumnos con elementos que puedan originar riesgos de fácil concreción e imposible detección.
Por otro lado, sostiene que la condena al pago de $ … por el rubro gastos resulta excesiva frente a las comprobaciones de la causa. En este sentido, reprocha a la Alzada haber omitido apreciar: a) que la atención del joven se realizó en diversos centros asistenciales públicos, donde la regla es la gratuidad; b) que el informe de Rectoría de la Escuela Normal «Paula Albarracín de Sarmiento» (fs. 16/19) hizo saber que el establecimiento escolar hubo abonado por razones humanitarias y de solidaridad con el alumno, el pasaje de colectivo a la ciudad de Posadas y los medicamentos que fueron recetados en las recetas que adjuntó.
Además cuestiona el 98% de incapacidad atribuido a la víctima, así como la cuantía resarcitoria establecida. Afirma que los jueces de grado han valorado equívocamente el dictamen pericial, ya que aparece carente de sustento científico y tampoco el perito fue citado para brindar explicaciones. Dice que también le agravia por exorbitante la cantidad de $ …, pues para su determinación el judicante partió del ingreso mensual de un padre de familia, $ …, lo que resulta – afirma- insostenible desde toda óptica.
Expresa por último que la cantidad de $ … para resarcir el daño moral también es agraviante, porque en el caso concreto no estamos ante un supuesto de indemnización por pérdida de una vida humana, sino ante lesiones a la integridad física.
III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo y en contra de una sentencia definitiva, empero, por motivos varios -que expondré a continuación- a mi juicio no habilita la instancia extraordinaria.
IV. El recurrente atribuye error in iudicando a la decisión de responsabilizarlo por el hecho dañoso que ha motivado este proceso. Lo hace con individualización precisa de los preceptos que considera conculcados, empero con una argumentación crítica que poca o ninguna vinculación tiene con las normas que denuncia violadas: los artículos 1117 y 514 del Código Civil.
En efecto; el artículo 1117 del Código Civil (texto ley 24.830) dispone: Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito».
Así, con la modificación introducida al Código de Vélez Sarsfield en el régimen que nos ocupa, ha operado un cambio radical que se traduce en un sistema de responsabilidad objetiva (Informe de la Comisión de la Cámara de Diputados, en Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997 N°8, p. 1615 N° 10), vale decir, con fundamento en un factor objetivo de atribución. El motivo por el que se atribuye la responsabilidad parte de la obligación de seguridad o garantía por la cual, conjuntamente con la principal de brindar un servicio educativo, el propietario del establecimiento se obliga a mantener la incolumidad física del menor que recibe en su seno, devolviéndolo al término de la actividad, en las mismas condiciones físicas en que lo hubiere recibido. Esta postura, para la que no existe duda de que la obligación de seguridad se encuentra inserta en todo contrato de enseñanza, ya sea en forma expresa o tácita, es unánimemente compartida en la doctrina autoral (Cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, en La Ley 1998- B- 1047; GIANFELICI, Caso fortuito, caso de fuerza mayor y la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos, La Ley, ejemplar del 26/8/99, p. 4; Código Civil, obra colectiva, BUERES (Director) HIGHTON DE NOLASCO (Coordinadora), Hammurabi, t: 3-B, p. 26; etc.). Ergo, el establecimiento es garante responsable de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace un alumno en el establecimiento mientras está bajo la autoridad educativa, salvo caso fortuito.
En consecuencia, si el infante o el adolescente sufre un daño durante las actividades del establecimiento, el titular de éste no se exime demostrando la regularidad de su actuación, su diligencia o, en suma, su falta de dolo o culpa, sino solamente acreditando la existencia de caso fortuito (lo cual implica remontarse al 514 del Código Civil argentino que lo define como el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse).
Siendo ello así, los hechos que el recurrente invoca, esto es, la notificación a cada uno de los tutores de los educandos al principio de cada período lectivo de la existencia de una norma en el Reglamento Interno de Convivencia y Disciplina que prohíbe de forma terminante el ingreso por parte de los alumnos con elementos que puedan originar riesgos adicionales de fácil concreción e imposible detección, son inconducentes en el ordenamiento jurídico argentino para liberar al establecimiento educativo. Si el dañado ha ido un alumno de 17 años durante un recreo, que se hallaba entonces, o debía hallarse, bajo el control de la autoridad educativa, y el daño provino del hecho de otro alumno con la injerencia de una cosa riesgosa, el propietario del establecimiento es responsable por la violación de la obligación seguridad- resultado. Véase que en los propios fundamentos del diputado Mathov se dice que: «Si el daño lo ocasiona un alumno a otro alumno, es de estricta aplicación todo lo expuesto… y el establecimiento educativo debe responder contractual y objetivamente ante los representantes legales de la víctima por la obligación del deber de seguridad» («Antecedentes Parlamentarios», Ley 24.830, 1997, p. 1646).
En nuestro Derecho positivo el «caso fortuito» no es una noción equivalente a la falta de culpa. De manera que es inútil argumentar, porque la ley no se conforma para la eximición, con la prueba de la prudencia del Estado por prevenir el daño, sino con la acreditación de un caso fortuito. Y en los supuestos de responsabilidad objetiva, el caso fortuito exige un deber de previsibilidad que incluso linda con la frontera de lo imposible (ALTERINI- AMEAL- LOPEZ CABANA, Derecho de obligaciones Civiles y Comerciales, 4ª. ed., 1995, p. 365). En el supuesto de autos, no es posible concluir que no había otra causa posible del daño que no fuera el caso fortuito, pues si durante el recreo un alumno estaba jugando con la pelota de tenis que terminó luego impactada en el ojo de otro alumno, el accidente no se trató entonces de un hecho súbito, repentino e imprevisible, sino que pudo evitarse con la intervención eficaz y tempestiva de la autoridad educativa y con el cuidado que era de su deber poner.
De allí que, cuanto menos bajo los términos del agravio expresado, la declaración de responsabilidad de los jueces de grado resulta inmune a la tacha que el codemandado predica.
V. Subrayemos, a su turno, que salvo absurdo, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley no es viable para discutir el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho y de prueba (CPCC; art. 278). Lo recuerdo pues ese vicio no aparece demostrado en la sentencia, ya que del memorial del recurrente sólo se desprende una exposición reiterada de meras discrepancias con las decisiones fácticas del tribunal de alzada que, incluso, hasta desatiende a veces los fundamentos dados en el decisorio.
La Cámara consideró demostrada la secuela de la lesión sufrida en la integridad física del alumno con pruebas distintas de la pericial. De manera que cuando el recurrente insiste en plantear ante el Superior Tribunal pretensos déficits del dictamen del experto interviniente, incumple con la carga de rebatir los motivos del pronunciamiento, para limitarse a colocar a nivel de tesis su personal comprensión del litigio. Y desde luego que tampoco vale como expresión de agravios tachar de exorbitante la cantidad fijada para resarcir el referido daño, si siquiera se alega razón para así criticarla, pues en estas condiciones la protesta queda reducida a una mera alegación en abstracto.
A su vez; si en materia común las cuestiones de hecho son en principio privativas de las instancias ordinarias, ello cobra tanto más significación cuando se trata de compensar el daño moral y aquellos gastos, que aunque demostrada su existencia, no se observa probada su cuantía. Porque en esas hipótesis, la soberanía de los jueces de grado se acentúa en razón de que para fijar los respectivos montos indemnizatorios deben recurrir a un sistema valorativo no fríamente matemático sino en el cual prevalece la apreciación en conciencia, al conjuro de las pautas de la equidad, razonabilidad y el principio de la reparación integral.
El sufrimiento moral ocasionado a la víctima del caso ha sido inmenso. En su ojo izquierdo tenía una incapacidad visual congénita, y por el accidente ocurrido se desprendió la retina de su ojo normal. Como secuela, debió soportar tres cirugías oculares, no obstante las cuales un joven de 17 años quedó privado de la posibilidad de desarrollar su probable «proyecto de vida». Porque, sin hesitación, esa su sobreviniente nula visión, le alteró gravemente el curso que normalmente habría seguido su vida. Entonces, que los jueces de grado decidieran mandar reparar el referido daño en la suma de $ … no constituye ninguna inequidad o desatino que autorice la revisión por el Superior Tribunal de Justicia.
Tampoco es ocioso recordar que fueron múltiples y lejanas las provincias citadas en la sentencia de los jueces de grado hasta donde los padres del adolescente han debido trasladarse y en ellas permanecer durante el denodado intento de evitar que su hijo perdiera la visión. Por lo tanto, resultaría un verdadero exceso jurisdiccional que el Superior Tribunal habilitara su instancia extraordinaria para atender a una crítica sustentada en el pago que el establecimiento escolar realizó de un pasaje a una provincia vecina, y de los medicamentos recetados en esa ocasión. Ello, pues la mera referencia a una prueba aislada, entresacada del abundante material probatorio en que se sustentó la solución judicial acordada al asunto, no delata absurdo y por tal resulta ineficaz para la apertura de la instancia casatoria.
VI. En virtud de todo lo expuesto, al no concurrir en el caso ninguno de los motivos legales de viabilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible la impugnación efectuada a fs. 715/722, con costas al justiciable recurrente. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Luis Alfredo Reggiardo, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen al letrado vencedor por la labor cumplida en primera instancia, y en la calidad de monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 108
1°) Declarar inadmisible la impugnación efectuada a fs. 715/722, con costas al justiciable recurrente. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Luis Alfredo Reggiardo, en el … % (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen al letrado vencedor por la labor cumplida en primera instancia, y en la calidad de monotributista. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello.
Spadaro, Patricia c/Aguer, Fernando Esteban s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Martín – Sala III – 18/04/2013
Cita digital:
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