Daños y perjuicios. Resarcimiento. Daño futuro. Lucro cesante. Muerte de un hijo. Valoración. Cuantificación
Se establece que ante el caso de la muerte de un hijo, lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe a título de lucro cesante. Asimismo, se dispone que en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente ni menospreciarlo por carecer de realidad.
En la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MALDONADO SILVANO Y OTROS C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR RESP.DEL ESTADO POR SUS AGENTES O FUNCION”, (causa nº 124484), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 523/538, aclarado a fs. 547?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió la demanda incoada por Silvano Maldonado e Ylda Amelia Bocos contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, condenando a pagar la suma de $ 180.900, en la proporción establecida para cada uno de ellos, con más intereses. Impuso las costas a los condenados y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Para así decidir, luego de establecer la ley aplicable al caso, valoró las pruebas producidas. Determinó la responsabilidad del Estado demandado en un 90 % y asignó las indemnizaciones requeridas.
La sentencia motivó la queja de la parte actora, quien expresó agravios a fs. 591/596, con réplica de la contraria a fs. 599/603.
III. En síntesis que se formula, el accionante sostiene que se agravia por el alcance de la responsabilidad adjudicada; la valoración, ponderación y cuantificación otorgada a las partidas por “gastos de sepelio”, “pérdida de chance” y “daño moral”.
Afirma que es manifiestamente insuficiente la cuantía fijada por los gastos de sepelio, a cuyo fin alude a publicaciones digitales realizadas al mes de mayo de 2017. También refiere al precio de un subsidio asignado para el personal del Poder Judicial. Concluye en que la suma es exigua, y funda su petición en doctrina.
Sobre la cifra otorgada por pérdida de chance afirma que está fuera de toda lógica, ya que no se compadece con valores razonables, justos y equitativos.
Señala que se incurre en una ostensible desigualdad ante la ley, consagrando la existencia de ciudadanos de segunda al tiempo de establecer una indemnización razonable por el mismo infortunio sufrido. En tal sentido alude a las cifras asignadas para otros casos análogos.
En suma, explicita que no obstante estar fundada la sentencia en el derecho y la jurisprudencia que se indica sobre el punto en cuestión, la suma es irrazonable y distante de la realidad.
En orden a la partida por daño moral expone igualmente que es insuficiente y requiere la modificación en mayor cuantía en este orden.
Cuestiona asimismo la morigeración de la responsabilidad del Servicio Penitenciario.
En su respuesta, el Fisco condenado expone que el escrito en responde no tiene idoneidad suficiente para demostrar errores en la sentencia apelada.
Controvierte luego los argumentos utilizados por el recurrente, y sostiene en relación a los gastos de sepelio que no se ha arrimado al expediente comprobante alguno de dichos gastos. En orden al monto otorgado en concepto de pérdida de chance afirma, con apoyo en jurisprudencia, que resulta apropiado para satisfacer los daños y perjuicios de los accionantes, teniendo en cuenta que el fallecido había formado su propio hogar y tenía un hijo. Idéntica conclusión adopta para dar respuesta al agravio por daño moral, indicando que en este acápite existe una discrepancia subjetiva con el monto fijado, sin demostrar error al momento de establecerlo. Por último, sostiene que el daño tuvo su concausa en el obrar del propio perjudicado.
V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”.
El caso de autos comprende a circunstancias consumadas durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento de los hechos (esta Sala causas 121.672, RSD 131/17; 119.749, RSD 108/17).
VI. Frente al planteo formulado por la parte demandada acerca de la insuficiencia técnica de la pieza recursiva de la contraria, debe precisarse que la exigencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 C.N.; 260 y 261 -texto y doctrina- C.P.C.C.; esta Sala, causa B-82.689, RSD. 121/96, B- 80.424, RSD 30/95; e.o.).
Y, consectariamente, la sanción prevista por el artículo 261 de la ley adjetiva debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 C.N.; 15 C.P.B.A.; esta Sala causas B-80.228, RSD 84/95; B-78.321 del 27-5-94; 118.260, RSD 80/16).
En el caso, conforme será explicado, la pieza de agravios construida por el recurrente exhibe, parcialmente, una mínima crítica al decisorio impugnado de modo que, ciertas parcelas serán abordadas.
VII. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el 13 de marzo del año 2003, como consecuencia de una pelea suscitada en un establecimiento carcelario de la Provincia de Buenos Aires donde se hallaba privado de su libertad, se produjo la muerte del hijo de los accionantes
Permanece en el ámbito litigioso el alcance de la responsabilidad adjudicada en la instancia de origen y la extensión de la indemnización asignada (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
VIII. Acerca de la responsabilidad discernida, señaló con precisión la Dra. Coradi: “No es posible omitir, en este análisis, las consideraciones vertidas en el veredicto que puso fin a la causa penal seguida contra el inculpado de la muerte del hijo de los actores, por el Sr. Juez Dr. Pereyra, por cuanto lo allí señalado condiciona la función juzgadora en sede civil (…) En efecto, surge que ambos internos se encontraban “armados” uno con una faca y el otro con un cuchillo tramontina. De los testimonios vertidos en la audiencia de debate surge con meridiana claridad que los internos fabricaban armas punzo cortantes, las guardaban en sus propias celdas sin que la autoridad penitenciaria adopte las medidas necesarias a fin de proteger el valor más alto que es la vida. Habida cuenta los hechos probados descriptos, y sin perjuicio de surgir de la causa penal que quien comenzó con la agresión fue quien a la postre resultara víctima del homicidio, no abrigo dudas respecto a que, en el caso, se ha incurrido en falta de servicio, la que se ha traducido en una ausencia de debida guarda y seguridad del orden en el ámbito en que se encontraba el Sr. Maldonado (…) Probados el incumplimiento y el perjuicio, pesaba sobre la accionada demostrar la ruptura del nexo de causalidad, sea total o parcial, a causa de la conducta culposa de la víctima o caso fortuito o fuerza mayor, y la representación fiscal expresamente solicitó que la conducta de la víctima fuera valorada en esta instancia. Del veredicto dictado en la causa penal surge con claridad que Maldonado participó activamente en una reyerta carcelaria con Ortega Mansilla. Tenía en su poder un arma blanca de confección personal o casera, y el Sr. Ortega Mansilla un cuchillo tramontina. La conducta descripta configura una falta grave y constituye una clara infracción a lo dispuesto por el art. 47, incisos 2, 5 y 10 de la ley 12.256. Si bien la incidencia de su proceder no puede omitirse a la hora de la valoración global de lo sucedido, su importancia relativa ante las consecuencias del incumplimiento del deber de los vigiladores resulta, a mi juicio, mínima. En tal virtud, considero justo amortiguar, con pie en la misma, la responsabilidad de la demandada en un 10%.” (v. fs. 531 y vta.).
El análisis fáctico formulado por la sentenciante no fue objetado en el recurso, ni tampoco se han aportado cuestionamientos concretos sobre la valoración realizada en orden a las consecuencias desplegadas a partir de la conducta del infortunado interno.
La cita de jurisprudencia formulada y las consideraciones generales realizadas, solamente exponen una opinión divergente con la decisión de origen, permaneciendo inatacadas las razones fundantes de la decisión, tanto desde el punto de visto fáctico como en su incidencia causal, lo que impide avanzar a los planos sustanciales de análisis, razón por lo cual se estima insuficiente esta parcela recursiva (art. 260, C. Proc.).
IX. a. Gastos de sepelio
Fijada en $ 1.000, fue considerada insuficiente por el recurrente.
En la misma dirección de lo expuesto en la instancia originaria, estas erogaciones, en tanto resultan reconocen la causa inmediata y necesaria en el hecho lesivo que provocó la desaparición física del hijo de los accionantes, deben ser resarcidas, sin perjuicio de la ausencia de medios probatorios producidos en tal sentido (arts. 901 y 1084, Código Civil).
Por consiguiente, en mérito de las facultades derivadas del artículo 165 de la ley adjetiva; de la fórmula utilizada en la demanda para establecer la cuantía del reclamo (“o lo que en más o menos resulte de la prueba…”, v. fs. 32 in fine y vta.); así como de la extensión de la responsabilidad fijada, postulo que se fije la suma en $ 5.000 (art. 266, C. Proc.).
IX. b. Pérdida de chance
La partida fue admitida en la suma de $ 80.000 ($ 40.000 para cada uno), motivando la queja de los accionantes.
Ante el caso de la muerte de un hijo lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, en este supuesto, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese hijo se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, esta Sala causa B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, esta Sala, causas 91.522 Reg. Sent. 204/99 106.764 Reg. Sent. 133/07 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17).
No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o más de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.
En el caso, sin que fuera controvertido, señaló la colega de la instancia precedente acerca de las circunstancias fácticas atinentes: “…se aprecia que la víctima al fallecer contaba con 35 años, de estado civil soltero, hijo de Silvano Maldonado y de Ylda Amelia Bocos (…) Por las declaraciones de los testigos Juana Itatí Fernández, Rubén Darío Sotelo y Francis Chamorro, surge acreditado que el joven tenía un maxikiosco, que alquilaba el local, que ganaba aproximadamente entre 900 y 1000 pesos por mes. Que colaboraba con el sostén del hogar de sus padres, ya que el Sr. Maldonado estaba jubilado y su esposa siempre fue ama de casa. Que la pareja actora además del fallecido tenía otros hijos (6), la mayoría mayores de edad, de los que no recibían ayuda. No existiendo otras referencias personales del occiso acreditadas en autos…” (v. fs. 535 vta.). Desde estos razonamientos, y no obstante que el fallecido ya había formado su propia familia lo que agrega un elemento menguante en la ponderación en la cuantía (v. declaración testimonial a fs. 190, decimoprimera repregunta), ciertamente puede avizorarse la existencia de la “chance” futura de sus padres de contar en su mayor edad con la asistencia y aportes económicos de su parte.
Por consiguiente, y dado el alcance de la responsabilidad atribuida, propongo al Acuerdo de mi distinguida colega que el rubro sea modificado en la suma de $ 150.000 ($ 75.000 a cada uno de los apelantes; arts. 163 inc. 5º, 165, 384, 456 del C. Proc.; 1068, 1069, 1083, 1085, C. Civil).
IX. c. Daño moral
La suma de $ 120.000 establecida fue considerada escasa por el recurrente.
Al respecto este Tribunal ha establecido que es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos (Zavala de González ob. citada pág. 275 con la opinión en ese orden de Mosset Iturraspe en el Valor de la Vida Humana pág. 137; esta Sala causas 91.552, Reg. Sent. 204/99, 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17).
Consecuentemente, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión, estimo que la suma de condena debe elevarse a $ 200.000 ($ 100.000 a cada uno), conforme a la responsabilidad que se ha otorgado (arts. 165, 260, 261, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1078, C. Civil).
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 523/538, aclarado a fs. 547 y en consecuencia: I) Elevar el monto de los rubros por gastos de sepelio a la suma de $ 5.000; pérdida de chance a la suma de $ 150.000; y daño moral a la suma de $ 200.000. II) Confirmarlo en todo lo demás que decide. III) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida (art. 68, C. Proc.). IV) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practiquen las de primera instancia..
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, dieciséis de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 523/538, aclarado a fs. 547 no es justo (arts: 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 7 del CCyCN; 3, nota al 784, 901, 902, 903, 904, 906, 1068, 1069, 1077, 1078, 1083, 1085, 1113 del C. Civil; 165, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 473, 474 del C.P.C.C.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 523/538, aclarado a fs. 547, y en consecuencia: I) Elevar el monto de los rubros por gastos de sepelio a la suma de $ 5.000; pérdida de chance a la suma de $ 150.000; y daño moral a la suma de $ 200.000. II) Confirmarlo en todo lo demás que decide. III) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida (ars. 68, C. Proc.). IV) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practiquen las de primera instancia. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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