Daños y perjuicios. Rechazo de la demanda. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda pues, sin daño no hay responsabilidad.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 14 de Marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «LIONE DOMINGO OSCAR C/ VICENTE ILDA S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)», Causa Nº MO-10165-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez, por entonces, Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 6 Departamental a fs. 212/8 dictó sentencia hacer lugar a la demanda, en las condiciones que de allí surgen, con costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 224 y 222 tanto la actora como la demandada interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 234 y 223 y se los fundó con las expresiones de agravios de fs. 238/240vta. (actora) y 243/6vta. (demandada).-
Solo la primera de ellas fue replicada, a fs. 252/5vta.; los agravios de la accionada no han merecido tempestivo responde actoril.-
3) A fs. 257vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Mientras que la actora se queja del rechazo de los rubros lucro cesante y daño moral, la demandada objeta el progreso de la demanda y que se la haya considerado responsable, como así también la admisión del único rubro acogido y la condena en costas.-
A los términos de cada una de las fundamentaciones recursivas cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
En orden a dar respuesta a la cuestión planteada y dada la multiplicidad de cuestiones que ambas partes plantean, iré abordando las mismas en forma parcelada y sucesiva, para dotar a mi razonamiento de toda la claridad expositiva que resulta menester.-
El progreso de la demanda
La accionada cuestiona la admisión de la demanda, trayendo a colación una serie de argumentos en virtud de los cuales pretende que el tribunal declare que, en su momento, ella actuó de acuerdo a la ley y la jurisprudencia siendo correcto reclamar sus honorarios al actor.-
Cabe, entonces, recordar que la atribución de responsabilidad a la accionada viene derivada del proceso de ejecución que, entre las mismas partes (aunque invertidas en su posicionamiento procesal), se desarrolló.-
Dicho expediente (68.814) corre por cuerda y allí, acogiendo la excepción opuesta por el aquí actor, se rechazó la ejecución promovida en su contra (fs. 251/255).-
Justamente la promoción de esa ejecución fue la que generó el decreto de las medidas cautelares, que han motivado la promoción de las presentes (ver fs. 48/53).-
Viene, ahora, la demandada a insistir en sus agravios con que resultaba correcto reclamar sus honorarios al actor.-
Pero ocurre que las decisiones dictadas en el proceso de ejecución seguido entre las mismas partes han adquirido firmeza (principio de preclusión, cosa juzgada), siendo justamente dichas actuaciones -y lo acontecido allí con los embargos- el motivo de la atribución de responsabilidad en el presente.-
Luego, implicaría violentar la cosa juzgada volver a analizar, aquí, si la demandada tenía, o no, derecho a promover aquellas actuaciones; cuando allí la demanda se rechazó respecto de quien hoy ha devenido actor, y la resolución adquirió firmeza.-
Los efectos de la cosa juzgada impiden examinar de nuevo cuestiones definitivamente resueltas con anterioridad y menos aún decidirlas en sentido contrario (esta Sala en causa nro. 45.304 R.S. 615/01).-
Por lo demás, la res judicata puede ser invocada de oficio aun por la alzada desde que las normas que regulan su actividad, ceden ante aquellas que regulan el instituto de la cosa juzgada (esta Sala en causa nro. 41.693 R.S. 395/99).-
Mal podríamos, entonces, ahora considerar que la aquí demandada había reclamado correctamente sus honorarios al aquí actor, cuando existe un pronunciamiento nuestro que rechazó su demanda en aquellas actuaciones; y ello al margen de cuales hubieran sido los motivos que ameritaron la desestimación, pues lo que aquí está en juzgamiento son las derivaciones de la promoción de aquel proceso.-
Por lo demás, respondió a una decisión de la propia demandada (con asistencia letrada) la opción de acudir a un tipo de procedimiento (la ejecución de sentencia) que no era el que correspondía, lo que motivó que (por resolución firme) se terminara rechazando la pretensión.-
Y aclaro que lo que aquí está en danza no es, genéricamente, si la demandada tenía o no derecho a cobrarle sus honorarios al actor sino, específicamente, si estaba en condiciones de hacerlo como lo hizo (por la ejecución de sentencia), lo que -insisto- obtuvo una respuesta desfavorable por parte del órgano judisdiccional.-
Consecuentemente, y por las razones expuestas, entiendo que el planteamiento de la accionada ha de desestimarse.-
El lucro cesante
Objeta el accionante la desestimación de este rubro.-
La demandada, al replicar el traslado de la expresión de agravios, promueve la deserción recursiva.-
Es dable recordar, entonces, que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94).-
Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación del quejoso en modo alguno llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados; ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad, en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), sortea el umbral de técnica recursiva que posibilita la apertura de la segunda instancia.-
Es que una cosa es que en caso de duda nos inclinemos por considerar técnicamente suficiente la argumentación recursiva y otra, bien diversa, es que sustituyamos la actividad de la parte e ingresemos en el análisis de cuestiones acerca de las cuales no existe ni siquiera un mínimo de crítica técnicamente computable.-
En tales casos no solo arrasaríamos con las normas procesales de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C. sino que también, al asumir incumbencias propias de las partes (y fundamentalmente de su asistencia técnica, arts. 56 C.P.C.C.), quebraríamos el trato isonómico e igualitario que debemos dispensar a ambos litigantes (art. 34 inc. 5º ap. c C.P.C.C.) por mandato constitucional (arts. 16 Const. Nac., 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas concordantes).-
En este sentido, tenemos que el a quo rechaza el rubro considerando la existencia de un déficit probatorio; pondera la declaración del testigo, pero expresa -muy claramente- ciertos extremos sobre los cuales el deponente no abunda, por lo que estima insuficiente tal declaración para la admisión del reclamo (ver fs. 216).-
Frente a ello, el quejoso se limita a mencionar algunos fundamentos del a quo, volver a recordar lo que el testigo dijo, exponer que su declaración no ha sido impugnada en lo mas mínimo y que «mal puede rechazarse la reparación perseguida», haciendo alusión -luego- al nuevo Código Civil y Comercial.-
En cuanto a las dos primera menciones (lo resuelto y la reseña de lo dicho por el testigo), ello no configura crítica del fallo.-
En cuanto a la restante (falta de impugnación), mas allá de los efectos que se le puedan reconocer, soslaya totalmente la presentación de fs. 127/129vta.-
Que «mal pueda rechazarse la reparación perseguida» es afirmación que solo trasunta su discrepancia subjetiva respecto de lo decidido en el fallo.-
Y la referencia al nuevo ordenamiento tampoco es suficiente desde que el quejoso no objetó la primera parte de la sentencia, donde se lo consideró no aplicable al caso en virtud de la noción de consumo jurídico (ver fs. 214/vta.).-
Por lo demás, el apelante no se hace cargo de los motivos que el a quo dio para considerar insuficiente la declaración testimonial a los efectos pretendidos por el actor.-
Así, ante la ausencia de crítica suficiente y el incumplimiento de lo establecido por el art. 260 del CPCC el recurso deviene, en este punto, desierto.-
El daño emergente
La demanda cuestiona el fallo en cuanto al acogimiento del rubro daño emergente.-
El a quo considera que el detrimento se configuró por la conducta detallada de la demandada, verificando la relación de causalidad (ver fs. 216vta./217).-
No comparto el fallo en este aspecto.-
En efecto: el rubro prospera por los intereses derivados del hecho de haber depositado el aquí actor una suma de dinero para sustituir el embargo trabado en aquellas actuaciones sobre un inmueble (ver fs. 216vta./217).-
Ahora, es bien sabido que el embargo (como medida asegurativa) no implica una traslación del derecho de propiedad: lo embargado sigue siendo de propiedad de quien era (RIVAS, Adolfo A., Medidas cautelares, p. 151; Corte Sup., Fallos 300:214 y 332:51; C. Nac. Civ., sala I, 11/08/1998, «Richter de Schulze, E. v. López, José”, JA 2002-II-síntesis).-
O, dicho de otro modo, el hecho de que hubiera una suma dada a embargo no ocasionaba que la misma hubiera salido del patrimonio del aquí actor.-
Luego, el aquí actor perfectamente hubiera podido solicitar las medidas respectivas para su colocación a intereses (y así evitar la pérdida de poder adquisitivo en la que apoyó su reclamo -ver fs. 50vta./51-), cosa que nunca hizo.-
Reflexiono, en este sentido, que no siendo las sumas propiedad de la aquí demandada ella no podía haber efectuado la solicitud a la que vengo haciendo referencia.-
De este modo, entiendo que si algún daño se le produjo al accionante -como fruto de la indisponibilidad de tales fondos- no obedeció mas que a su propia conducta (u omisión), lo que veda su resarcibilidad a la luz del principio sentado por el art. 1111 del Código Civil (que rige el caso, a la luz de lo establecido por el art. 7 del CCyCN, circunstancia que bien se indicó en la sentencia).-
Consecuentemente, promoveré la admisión del recurso de la accionada en este sentido, y la revocación del fallo en cuanto admitió el rubro.
Quedará por ver, en seguida, si se admite el último rubro en análisis, a efectos de determinar el temperamento a adoptar respecto del fallo apelado.-
El daño moral
Juzgándolo de naturaleza contractual, y evocando la regla del art. 522 del Código Civil, el a quo repele el rubro destacando la falta de prueba del perjuicio (ver fs. 217/vta.).-
El actor objeta esta parcela del decisorio pero, a mi modo de ver, aquí también incurre en insolvencia argumental.-
Es que sus consideraciones solo trasuntan la discrepancia de criterio con el sentenciante.-
En primer lugar, no objeta (suficientemente) el encuadre jurídico que porta el fallo; vuelve a evocar el Código Civil y Comercial, pero sin cuestionar -suficientemente- aquella parcela del fallo que consideró que el caso debía juzgarse a la luz del ordenamiento jurídico derogado; tampoco trae crítica bastante en cuanto al análisis, por parte del juzgador, del caso en el contexto del daño moral contractual.-
Luego, el a quo reclama la acreditación del perjuicio pero el apelante no nos demuestra, en forma concreta y razonada, que dicha prueba exista, o que la misma fuera innecesaria.-
Por lo demás, habla en los agravios de su imagen y reputación, cuando lo que está aquí en análisis no es ello, sino un reclamo por daño moral (detrimento espiritual, con una etiología muy específica) e, insisto, el quejoso no nos dice cuál de los elementos del expediente dejaría demostrado un padecimiento de este tipo.-
Luego, no habiéndose satisfecho -siquiera mínimamente- la carga del art. 260 del CPCC, deberá declararse desierto en su totalidad el recurso del actor.-
El progreso de la pretensión
Como se ha visto, y a la luz de lo delineado, cualquiera sea la valoración de la conducta de la aquí demandada, lo cierto es que el reclamo actoril ha quedado ausente de todo contenido patrimonial en tanto ninguno de los rubros reclamados ha de prosperar (algunos por haberlos repelido el a quo y devenir desierto el recurso del actor; otros por considerar que han de prosperar los agravios de la demandada).-
Queda, entonces, el reclamo huérfano de uno de los presupuestos esenciales que hace nacer la responsabilidad civil: la verificación de un daño resarcible.-
Por cierto, sin daño no hay responsabilidad, en tanto falta uno de sus presupuestos viscerales (esta Sala en causa nro. 44.423 R.S. 540/01).-
Entonces, y a tenor de lo dicho, faltando dicho presupuesto, no quedará mas que revocar la sentencia apelada en cuanto admitió la demanda, la que habrá de repelerse.-
Ello con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).-
IV.- Conclusión
Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desierto el recurso del actor, admitiendo parcialmente el de la accionada, revocando la sentencia apelada en cuanto acogió el rubro daño emergente y, consecuentemente, revocándola también en cuanto admitió la demanda, la que habrá de rechazarse, con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso del actor, admitiendo parcialmente el de la accionada, REVOCANDO la sentencia apelada en cuanto acogió el rubro daño emergente y, consecuentemente, REVOCANDOLA también en cuanto admitió la demanda, la que SE RECHAZA, con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
015915E
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