Daños y perjuicios. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues no logró probar en forma contundente la versión brindada con posterioridad acerca de la mecánica del hecho, porque aun los testigos ofrecidas por él incurren en contradicción al declarar acerca de la ubicación del lugar donde ocurrió el hecho.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B.G.O. C/L.A.B.M.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” res- pecto de la sentencia corriente a fs. 340/347, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión planteada el Doctor DUPUIS dijo:
I. A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas en la presentación de fs. 402/403 contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestran las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº44.428 del l5-5-89;etc).
Y en el caso, el actor apelante no logra desvirtuar las conclusiones a que llegó el señor juez a quo. El relato que ahora pretende introducir en la expresión de agravios, en el sentido de que la denuncia que efectuara inicialmente a la aseguradora HSBC, lo fue telefónicamente, aunque sin negar lo que se consignó en la denuncia de siniestro de fs.24, no resulta convincente. Obsérvese que en ésta última, que acompaña con la demanda, manifiesta en forma indubitable que “El vehículo del asegurado estaba saliendo del garage (sic), cuando terminaba de salir es embestido por el tercero. Y entre los datos que consigna, surge que el hecho ocurrió en Echeverría 1328 que es, precisamente el domicilio que denuncia en el poder que se acompaña a la demanda. Esta denuncia se efectuó el 10 de octubre de 2011, el mismo día del siniestro y coincide con la que hiciera D. T., propietario del vehículo demandado, en el sentido de que “sale de la vereda marcha atrás coche Peugeot Modelo 206”, y que pese a tocar bocina no pudo frenar, embistiéndolo en la parte trasera (fs.118).
Desde otro ángulo, en la denuncia del siniestro el actor afirmó no haber testigos del hecho, cuando las dos que declararon, manifestaron haberle proporcionado el teléfono, e incluso haber sido notificadas de la audiencia por ese medio (fs.148 y fs.150). Ambas afirmaron que el choque tuvo lugar en la esquina, cuando el actor intentó sortear la cuneta existente en la intersección de Echeverría y La Habana. Ello se contradice nuevamente con la aludida versión del actor, quien inicialmente ubica el choque a la altura del 1328, es decir, a la altura de su casa. El perito ingeniero, si bien da como posible la versión del actor, no descarta la de la demandada y su aseguradora, dejando expresa constancia de la contracción existente entre la denuncia inicial -coincidente con la de la demandada- y su posterior rectificación, siete días después.
La jurisprudencia en forma constante viene aplicando la teoría de los actos propios, que manifiesta que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada y eficaz (CNCiv., esta Sala, c. 255.464 del2-5-79; íd, c. 265.267 del 8-8-80; c. 283.844 del 19-10-82 y jurisprudencia citada). Y ello es lo que aquí ocurrió con el actor, quien además, no logró probar en forma contundente la versión brindada con posterioridad acerca de la mecánica del hecho, porque como ya expliqué, aun las testigos ofrecidas por él, incurren en contradicción al declarar acerca de la ubicación del lugar donde ocurrió el hecho.
Por lo demás sabido es que por valoración o apreciación de la prueba debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (conf. Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 5a.ed., t.I pág. 287 nº 75) y que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rigen, a los fines indicados, las denominadas reglas de la “sana crítica”, entendiéndose por tal las del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (conf. Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, t.II pág.195). Por todo ello, habré de propiciar se rechacen los agravios de la parte actora y se confirme la sentencia de la anterior instancia. Costas de Alzada a cargo de la actora perdidosa.
El Señor Juez de Cámara, Dr. Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo 7 de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de la anterior instancia. Costas de Alzada a cargo de la actora perdidosa. Notifíquese y devuélvase.-
029250E
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