Daños y perjuicios. Procedimiento policial. Herida de bala. Responsabilidad del Estado. Culpa concurrente
Se mantiene el fallo que atribuyó 80% de responsabilidad al Estado provincial demandado, por el accionar ilegítimo de un agente policial, que le causó al actor una herida grave de bala durante la realización de un procedimiento.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. María Herminia Puig, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “BALBUENA ABEL C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O Q.R.R S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)” Expediente N° QXP 1857/10, venidos en apelación y practicado el Sorteo de la causa resultó desinsaculada en primer término la bolilla Nº 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora y en segundo término bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun.
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Goya- Corrientes, se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones.
La Sra. Magistrada dictó la Sentencia N° 195 de fecha 31.07.2015 que en su parte pertinente expresa: “1º) Haciendo lugar parcialmente, a la acción contenciosa administrativa de daños y perjuicios intentada por Abel Balbuena, DNI. N°: …, y en consecuencia, condenando al Estado de la Provincia de Corrientes, a resarcirlo una vez firme y consentida la presente, y dentro del plazo legal (art. 107, Ley 4106), con la suma de $544.000 (pesos quinientos cuarenta y cuatro mil), correspondiente al 80 % de los valores que se admiten en concepto de: Gastos de curación, asistencia médico farmacéutica, movilidad: $10.000; Lucro cesante – pérdida de chance: $500.000; Daño moral: $150.000, y daño psicológico: $20.000; con costas a la accionada perdidosa. 2°) Autorizando la aplicación sobre las sumas admitidas en los diferentes conceptos, desde el evento dañoso (14/01/2009) y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa activa promedio que mensualmente publica el Banco de la Nación Argentina, mandando practicar la pertinente planilla. 3°)…”.
Contra la misma, la parte demandada -Estado Provincial- deduce recurso de apelación a fs. 303/306.
Sustanciado que fuera (fs. 307), es contestado a fs. 310/313 por la parte actora. Se lo concede libremente y con efecto suspensivo a fs. 316, ordenando su elevación a este Tribunal.
Ingresada la causa en ésta Alzada (fs. 318/320) se dispone el llamamiento de Autos para Sentencia a fs. 320, con la integración allí dispuesta y el orden de votación según acta de fs. 326.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial, contra el Fallo N° 195 dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia.
II.- El recurso referido cumple con los recaudos de admisibilidad formal, habiendo sido interpuesto temporáneamente, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito.
La Sra. Jueza de Primera Instancia, para resolver como lo hizo – luego de formular un pormenorizado detalle de las constancias de autos-, sostuvo en primer término, que la legislación aplicable resulta de los arts. 43 y 1112 del Código Civil. Recalca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “abandonó” en el año 1985, la posición seguida, conforme la cual la responsabilidad extracontractual del Estado encontraba fundamento en el art. 1113 del Código Civil, citando al respecto el caso “Vadell”. Asimismo cita el caso “María C. Echegaray e hijos c/ Nación Argentina”, donde el Máximo Tribunal Nacional sentó la responsabilidad del estado como persona de derecho público por el acto ilícito de un policía cometido en acto de servicio.
Indica que tiene por cierto y fehacientemente acreditado que el hecho ocurrió y “ocurrió en la forma y con las características relatadas y descriptas por la actora…”, lo que derivó en un daño al Sr. Abel Balbuena, imputable a la accionada, en los términos y con los alcances del art. 1112 del Código Civil.
Expresa su repudio al “ilícito obrar desplegado por el funcionario policial (indeterminado, claro está), quien, ignorando si Balbuena se encontraba armado, dirigió el disparo a su cuerpo, lesionándolo…”, siendo ello conteste con lo expuesto por la Sra. Jueza de Instrucción en el auto de procesamiento, quien concluyó que el imputado -Segovia- haya actuado en legítima defensa, ello, sumado a que no se pudo acreditar que el Sr. Balbuena portaba arma de fuego. Resalta que si bien el citado auto fue revocado por la Alzada, dicha revocación “lo fue en relación al grado de certeza considerado para concluir que Luis A. Segovia había sido el autor del disparo, pero sin modificar y/ o alterar la plataforma fáctica fijada por la inferior…”.
Alega que “la imposibilidad de individualizar al agente policial autor del disparo en nada modifica” la decisión que adopta, “debido a que el régimen de la responsabilidad objetiva excusa el cumplimiento de dicho recaudo.” Cita en apoyatura a su postura, in re “Migoya, Carlos Alberto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Expone que de las constancias de la causa penal y de los términos expuestos en la demanda y su contestación, surge que “Balbuena no acató la orden de “alto” impartida por la comisión policial, incumpliendo un mandato proveniente de una autoridad pública…”, por lo tanto considera que, si bien en nada se justifica el accionar policial, ello, le permite comprobar la existencia de una concurrencia de culpas en la causación del evento, por lo que estima responsable atribuir al Estado de la Provincia un 80% de responsabilidad en la producción del evento dañoso y el 20% restante, al propio demandante damnificado.
En cuanto a los rubros reclamados, efectúa los siguientes cálculos: a) Daño Material: Integrado por los gastos de atención médica, farmacia, traslados del actor y familiares, movilidad para curaciones, medicamentos y enfermería, recalcando que si bien no han sido debidamente acreditados, presume su existencia en tanto se ha verificado en autos que el actor fue atendido e intervenido en las ciudades de Goya y Corrientes y carecía de cobertura de una obra social, por lo que considera prudente reducirlo y asignarlo en la suma de $ 10.000; b) Reclamo “Daño lucro cesante- pérdida de chance o producción: incapacidad temporaria y definitiva. Daños Físicos”, teniendo en cuenta la incapacidad total y permanente determinada por los expertos, lo admite en la suma de $ 500.000; c) En cuanto al “Daño Moral”, refiere que “no requiere prueba especial y los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación”, por lo tanto, teniendo en cuenta la edad del amparista, 38 años al momento del hecho, su situación sociocultural, la carencia de cobertura social, los padecimientos sufridos y la dependencia de terceras personas, estima prudente resarcirlo en la suma de $ 150.000; d) Por último, en cuanto al “Daño Psicológico” producto de la lesión sufrida, advierte que de la pericia psicológica obrante a fs. 247/249, surge el “padecer del actor”, lo que fue causado por el hecho traumático de autos, provocándole alteraciones en su equilibrio biopsicoafectivo. Recepta el rubro y lo fija en la suma de $ 20.000. Impone las costas al vencido.
De los agravios de la parte demandada (fs. 303/306): La accionada se agravia por cuanto: a) La Sentencia recurrida distribuyó las culpas en un 80% al Estado Provincial y en un 20% al actor. Ello, resulta “escandaloso” ya que la parte actora huyó de la “autoridad policial”, en el marco de un allanamiento debidamente ordenado; b) Se agravia atento a que los montos fijados en concepto de los daños descriptos en la Sentencia N° 195, ya que considera que han sido antojadizos y arbitrarios. Respecto del “rubro pérdida de chance” expone que debe “considerarse la edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económica de la víctima…”, c) En cuanto a la imposición de las costas, estima que debían ser impuestas en un 61,50% al actor y a la demandada en un 38,95%, ello, teniendo en cuenta la proporción en cada uno “obtuvo fracaso y éxito respectivamente.” Hace reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, ha sido contestado por el amparista a fs. 310/313, desprendiéndose de su lectura el rechazo concreto a los agravios expuestos por el demandado, remitiéndome a lo allí expuesto a fin de evitar reiteraciones. Solicita imposición de costas. Hace reserva del Caso Federal.
III.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros.)
Adelanto opinión de que la pretensión recursal impetrada por el Estado Provincial será desestimada, ya que sus argumentos carecen de entidad para conmover los sólidos fundamentos en que se sustenta la Sentencia N° 195, la que, en rigor, constituye la resultante de una correcta derivación de las circunstancias fácticas que motivaron la presente causa.
En primer término, corresponde analizar el marco legal aplicable al caso de autos, donde se ha reconocido el derecho del actor a ser indemnizado por el daño y perjuicio ocasionado por el accionar policial, condenando al Estado Provincial a resarcirlo, de conformidad a lo detallado en los Considerandos de la citada sentencia.
Atento a la fecha de ocurrencia del evento dañoso y la fecha del dictado de la sentencia, considero – tal lo ha hecho el fallo apelado – aplicable al caso lo prescripto por el Código Civil vigente al momento en que ocurrió el hecho imponible circunstancia que no altera la decisión en función de que, en lo esencial, en ambos cuerpos normativos se han mantenido los presupuestos exigidos por la teoría del derecho de daños, destacando que en lo pertinente, el nuevo Código ha receptado en esta materia los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina.
Sentado ello, debemos recurrir -como bien lo sostiene la Sra. Magistrada de Primera Instancia-, al art. 43 del Código Civil – que regula la responsabilidad de las personas jurídicas- y al art. 1112 -sobre responsabilidad del funcionario público-.
No caben dudas de que la acción que dio origen a estos autos ha sido encuadrada como un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció como estándar para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, que a) éste haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), b) la actora haya sufrido un daño cierto, c) exista un relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue y d) exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. (Confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, in re “Olivera, Sergio Daniel c. EN-PFA y otros s/ daños y perjuicios”.)
Asimismo, la doctrina nacional mayoritaria, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sucesivos pronunciamientos a partir de la causa “Vadell, Jorge Fernando c. Provincia de Buenos Aires” (Fallos, 306:2030, del 18/12/1984) considera que la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. A la vez, descarta que se trate de una responsabilidad indirecta del Estado, toda vez que la actividad de sus órganos o funcionarios realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen debe ser considerada propia de éstas, que han de responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. (Confr. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala III, “S., S. Y Otros C. Gcba S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica) 14/10/2015).
IV.- En base a lo detallado precedentemente, surge de la presente causa -teniendo en cuenta la prueba producida- que no se ha controvertido que el Sr. Balbuena formula su reclamo al Estado Provincial, por el accionar ilegítimo de un agente policial, que le causó una herida grave, reconociendo como causa un procedimiento realizado en la ciudad de Esquina- Corrientes en fecha 14.01.2009. El Estado Provincial, reconoce la existencia del citado procedimiento y la fecha en que se llevó a cabo. Disiente en cambio, en el hecho imponible y la actitud asumida por el actor.
Es así que de los hechos relatados por las partes y de la causa penal -que tengo a la vista para este acto, caratuladas: “Actuaciones Iniciadas de Oficio p/ sup Lesiones Graves de Abel Balbuena”- como de los informes periciales producidos en el presente proceso -que obran agregados a fs. 247/249 y fs. 251/253- y los testimonios aportados por los testigos ofrecidos en su oportunidad, tenemos: a) En el auto de procesamiento N° 640 de fecha 13.11.202012 se describe que por acta circunstanciada de fecha 14.01.2009, se recepcionó un llamado telefónico anónimo en la Comisaria Distrito de Esquina, por el cual se informa que en el “domicilio del ciudadano Damián Godoy se encontraría Abel Balbuena […] quien había sido declarado rebelde en la causa “Sup/ Averiguación de Muerte de José Antonio Ramírez”, disponiéndose al efecto una comisión policial a fin de dar con la captura del Sr. Balbuena; b) La Sra. Jueza de Instrucción, meritua el acta obrante a fs. 49 y vta. de la causa penal N° PXP 224/09 (ver fs. 605 y vta.), con el objeto de tener por acreditado el día, mes, año, lugar y horario del hecho citado auto de procesamiento, relatando que: “se dejó expresa constancia que la prevención policial se presentó a las 22.15 hs. en el domicilio del Sr. Damian Godoy […] a fin de proceder a la captura del Sr. Abel Balbuena […], allí se dejó constancia del personal policial que participó del operativo dando cuenta de que para ello se armaron dos grupos […], posteriormente se constató: “…se observa que se da a la fuga una persona del sexo masculino, con idénticas características al buscado Balbuena “a” Cino, la que sale corriendo entre casa, arbustos y otros objetos, saltando un alambrado, muro y trepando el techo de las casas, demostrando resistencia a la detención el que efectuaba disparos de arma de fuego hacia el personal policial que estaba en la persecución y que daba la voz de alto el que hacía caso omiso, por lo que allí el personal efectúa disparos intimidatorios y a pesar de ello esta persona continuaba la fuga…”; “…se produjo un intercambio de disparos con el personal y al encontrarse ya a orillas del Río Corrientes […] en ese momento se procede a la detención de esta persona tratándose efectivamente del ciudadano Balbuena Abel “a” Chino, que al momento de la detención se observa que aparentemente presenta una herida”… “que al momento de proceder a la aprehensión esta persona no poseía en su poder arma de fuego…” Destaca la Magistrada actuante, que el elemento citado, “no solamente describe en forma precisa la fecha y hora del hecho, sino que también lo hace respecto a todas las personas (funcionarios policiales) que participaron de la diligencia, dando cuenta además que el propio Balbuena al advertir la presencia policial se resistió al arresto dispuesto, lo que provocó la persecuta policial que a posteriori se desencadenaría en un resultado lesivo para el propio Balbuena…”.
Asimismo, la Magistrada cita las declaraciones de Oscar Roberto Rivero (fs. 98 y vta.), Gustavo Ariel Gonzáles (fs. 100 y vta.), Gustavo Orlando Orué (fs. 106 y vta.), Darío Ángel Ramírez (fs. 109 y vta.) y como “distinto y limpio por esta instrucción” el testimonio del Sr. Aurelio Olivera (fs. 256 y vta.) y como “elemento de cargo contundente y determinante” el del Sr. Abel Balbuena (fs. 257/258). Indica que deben merituarse -con el objeto de valorar la cuantía y seriedad de las lesiones que padeció el Sr. Balbuena- no solo el informe médico de fs. 233/246 sino también el de fs. 579, del cual surge contundente que el Sr. Balbuena padeció: “…lesión de hígado, riñón derecho y porción ascendente del colon; lesión a nivel de vértebra lumbar 3 (L3) con fractura de dicho cuerpo vertebral…”. Expresa que el Sr. Balbuena no portaba ninguna clase de arma al momento de ser herido, situación que lo ubica en desigualdad de condiciones; c) En la presente causa, debo recalcar no solo el informe pericial obrante a fs. 247/249 -por el cual se acredita que existe daño psíquico en el actor, alteraciones en su equilibrio bio-psicoafectivo, daño psicolpógico, generando una incapacidad del 20%, requiriendo tratamiento psicológico y psiquiátrico periódico y continuado- sino también el de fs. 251/253 -del que se desprende que el Sr. Balbuena presenta “deambulación limitada ayudada con muletas ortopédicas” y que las secuelas ocasionadas “…son de carácter permanente e invalidantes (estimada en más del 80%)…”, viéndose afectada su autonomía; d) Historia Clínica glosada a fs. 126/131 y vta., de la que puede leerse: “…paciente de sexo masculino quien fuera víctima de herida de arma de fuego…” “…con herida de arma de fuego…”; e) Testimoniales glosadas a fs. 230 y vta., fs. 226, fs. 232, fs. 233 y vta., fs. 234 y vta., resaltando como bien lo sostiene la Sra. Magistrada de Primera Instancia que tanto los testimonios de la Sra. Ortíz y de los Sres. Olivera y Godoy son coincidentes con los prestados en la causa penal.
En función de lo detallado, no caben dudas que es el Estado Provincial responsable por el accionar de sus funcionarios, ello, en virtud de la imputación objetiva y directa, que, en el caso de autos, está configurado por el accionar desplegado por los agentes en el procedimiento policial llevado a cabo en la ciudad de Esquina- Corrientes, en fecha 14.01.2009. Por lo tanto, debe desestimarse el agravio expuesto por el recurrente descripto en el punto a) “De los agravios de la parte demandada (fs. 303/305)”.
V.- El Estado Provincial también se agravió por los montos fijados en concepto de los daños descriptos por la Sra. Jueza de Primera Instancia. Este punto también será desestimado, pues no advierto que tengan entidad para desvirtuar lo resuelto por Sentencia N° 195.
El recurrente se limitó a expresar meras discrepancias con los capítulos resueltos por la Sra. Jueza de Primera Instancia respecto del reconocimiento de los rubros reclamados por el actor, sin articular al menos una argumentación jurídica que se corresponda con los elementos fácticos considerados como relevantes por la Sra. Jueza para receptar y cuantificar dichos rubros.
Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de lado lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156)…” (Confr. C. S. J. N. in re “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia y otros s/ daños y perjuicios”).
Correrá la misma suerte, el agravio relativo a la imposición de costas, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley N° 2903), habiéndose impuesto las costas al vencido.
Por ello, de ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada -Estado de la Provincia de Corrientes- y, en su mérito confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 195 de fecha 31.07.2015, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas de esta segunda instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.) 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora en un …% del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que el letrado se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 17
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada -Estado de la Provincia de Corrientes- y, en su mérito confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 195 de fecha 31.07.2015, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas de esta segunda instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.) 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora en un …% del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que el letrado se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
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