Daños y perjuicios por accidente de tránsito
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados del choque entre la motocicleta del actor y el automotor de los demandados, porque el conductor de la motocicleta acreditó el daño sufrido y los demandados no demostraron una eximente de responsabilidad.
En la ciudad de Campana, a los 30 días del mes de Agosto del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9694, caratulada BAGALA BARBARA LORENA Y OTROS C/ CAEIRO MARIA VICTORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS proveniente del Juzgado Civil y Comercial N°4 Departamental, resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR- OSVALDO CESAR HENRICOT, se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El juzgado de origen dictó sentencia y resolvió: I- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida, condenando a los demandados y a la citada en garantía a pagar en favor de los actores, la suma de $100.000.-; correspondiendo $50.000.- a Bárbara Lorena Bagala y $50.000.- a Martín Ezequiel Flores, con más el interés pasivo a treinta días desde el 11/03/2009, con costas (fs. 205/213).
Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora (fs. 394) y por el apoderado común de los demandados y de la citada en garantía (fs. 397), habiéndose concedido sendos recursos libremente. Tras agregarse las expresiones de agravios que lucen a fs. 405/407 y 411/420, se llamó autos para sentencia con la providencia de fs. 425, de modo que la causa se encuentra en estado de resolver.
Tercero: Se trata el presente del reclamo de daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 13 de noviembre de 2009, en Av. Larrabure y calle Dasso de la ciudad de Campana, entre un automóvil -de los demandados- y una motocicleta -de los actores-. Y habida cuenta de ello, ha de aplicarse al sub-lite el derogado Código Civil, de acuerdo con la pauta que emerge del art. 7 del CCCN.
Cuarto: Para controvertir lo resuelto respecto de la responsabilidad civil, las accionadas argumentan que es arbitrario que sin prueba alguna y solo por haber promovido la demanda el conductor de la moto, se desplace la carga de la prueba a las demandadas y se las condene sin más. Refieren que si hubieran demandado al actor por el hecho de marras, obtendrían -de aplicarse el mismo criterio- el derecho a una indemnización.
Ocurre que uno de los presupuestos de la responsabilidad es el daño. Y quien lo padece y lo acredita, puede reclamarlo cuando es consecuencia de un accidente de tránsito. El derecho asume al tránsito como uno de los adelantos necesarios de la vida en sociedad y del desarrollo económico, a condición de que -interviniendo en el mismo cosas riesgosas como lo son los automotores en movimiento- se resarzan los daños ocasionados. La atribución es al dueño o guardián de la cosa, y la causalidad se presume asignándola al riesgo de la cosa. Así, si bien le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que tanto el rodado como la motocicleta son cosas riesgosas en los términos del art. 1113 del CC., lo cierto es que el daño es reclamado en el sub-lite por el conductor de la motocicleta; y en tanto el mismo resulte acreditado, generará el derecho al resarcimiento conforme lo previsto en el aludido precepto, en tanto los demandados no demuestren una eximente de responsabilidad, dada por la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deban responder. Entonces, toda vez que el esquema teórico referido, es el que ha sido expuesto como fundamento en la sentencia en crisis, y no obran en el memorial en trato razones que arrimen convicción en torno de un desacierto, error u omisión, que invalide su aplicación, corresponde sin más desestimar la crítica intentada. Destaco en tal sentido, que nada argumentan los recurrentes para establecer la existencia y prueba de alguna de las eximentes, quedando vacía de contenido la impugnación.
Quinto: Tanto la actora como los demandados, cuestionan los montos asignados para reparación de la incapacidad sobreviniente, como del daño moral; por lo que procede evaluar cada uno de dichos rubros.
Comienzo por señalar, que para responder a la incapacidad sobreviniente el A quo asignó la suma de $35.000.- a cada uno de los actores. Tuvo en cuenta para ello que según el peritaje realizado en autos, ambos sufrieron traumatismos, quedándoles luego del período de recuperación una incapacidad del 7% por limitación funcional de la rodilla izquierda y cicatrices, mientras que en la parte psicológica no presentan daños.
Las accionadas alegan que la parte actora no ha probado la relación causal entre las lesiones descriptas en la pericia médica, y el accidente por el cual reclama; y postulan que el sentenciante de grado se ha limitado a determinar una indemnización por la incapacidad física, sin saber si dicho daño es imputable al hecho de marras. Destacan que si bien el perito dictaminó que «de comprobarse ciertos los hechos denunciados pueden generar secuelas como las descriptas y su relación causal es innegable», ello no implica certeza alguna en concreto, y nada explica el a quo al respecto en la sentencia apelada. Por lo expresado, pide se revoque la indemnización acordada para el rubro.
En tanto los accionantes refieren que las sumas asignadas no guardan adecuada relación con la incapacidad acreditada, y con las características y circunstancias personales de las víctimas, y el modo en que las secuelas han de afectarlas en el plano laboral y en la vida en general. Solicitan un sustancial incremento de la partida asignada.
En su demanda han manifestado los reclamantes que como producto del impacto, los ocupantes de la motocicleta caen, y padecen traumatismo de cráneo, politraumatismos en distintas partes del cuerpo, hematomas, que motivaron su traslado al Hospital San José de la ciudad de Campana. Específicamente, refieren que Martín Ezequiel Flores, presentó politraumatismos, traumatismo de cráneo, de tobillo, hombro codo; y Bárbara Lorena Bagala, politraumatismos, traumatismo de cráneo, espalda, hematomas y excoriaciones. En función de ello, estimando una incapacidad definitiva del orden del 35% para el accionante Flores, solicitaron se lo indemnice con la suma de $70.000.- Y a su vez, estimando una incapacidad definitiva del 40% para la accionante Bagala, peticionaron la suma reparatoria de $80.000.- (fs. 24/34).
En la pericia médica efectuada, el Dr. Kalejman informó haber examinado a la actora Bárbara Bagala, dando cuenta de que «Visto de frente se aprecia menor grosor del muslo izquierdo en comparación con la otra pierna. Se solicita se agache en cuclillas lo que no logra realizar en forma completa por referir dolor en la rodilla izquierda. En decúbito dorsal, de observa menor grosor del muslo en su parte media en relación a la otra pierna y menor fuerza en la extensión activa de la rodilla por hipotrofia muscular de los cuádriceps. Se palpa derrame articular (signo del choque rotuliano positivo). Maniobras de bostezo interno y externo (para comprobar estado de ligamentos colaterales) negativa. Maniobras de Lachman, Pivot y Cajón anterior y posterior (para comprobar estado de los ligamentos cruzados): negativa. Flexión pasiva: 100° (se nota resistencia a la flexión total por dolor). Extensión pasiva. 0°. Rodilla derecha: Mejor trofismo muscular de cuádriceps. Sin derrame articular. Flexión: 140°. Extensión: 0°. Maniobras ligamentarias negativas. A partir de dichos datos, dictaminó el perito que la actora presenta una limitación funcional a la flexión desde 0° a 100°, que le implica un 7% de incapacidad.
En cuanto a Martín Flores, el experto informó haber observado visto de frente, menor grosor del muslo izquierdo en comparación con la otra pierna, siendo que al solicitar se agache en cuclillas, no logra realizarlo en forma completa por referir dolor en la rodilla izquierda. En decúbito dorsal se aprecia menor grosor del muslo en su parte media en relación con la otra pierna y menor fuerza en la extensión activa de la rodilla por hipotrofia muscular de los cuádriceps. Se palpa derrame articular (signo de choque rotuliano positivo). Maniobras de bostezo interno y externo (para comprobar estado de ligamentos colaterales) negativa. Maniobras de Lachman, Pivoy y Cajón anterior y posterior (para comprobar estado de los ligamentos cruzados): negativa. Flexión pasiva: 100°, aclarando que se nota resistencia del actor a la flexión total por dolor). Extensión pasiva: 0°. Respecto a la rodilla derecha, informó haber observado mejor trofismo muscular de cuádriceps, sin derrame articular. Flexión 140°; extensión 0°. Maniobras ligamentarias negativas. Con tales sígnos, diagnosticó una limitación funcional de la flexión de 0° a 100° de la rodilla izquierda, a la que calificó como una incapacidad parcial permanente que lo afecta en el orden del 7%. Adjuntó al informe copias de placas radiográficas de rodilla izquierda de ambos actores. (fs. 309/215).
El informe referido ha sido impugnado, y en oportunidad de contestar las impugnaciones, el perito expuso que a su entender, los síntomas vinculantes actuales de las dolencias padecidas por los actores, configuran una secuela del hecho, por lo que deben ser detectados y evaluados a la hora de determinar el porcentaje de incapacidad (fs. 384).
Ahora bien, de la restante prueba colectada, es destacable la informativa, mediante la cual el Hospital San José de esta ciudad indica que consta la atención por guardia de adultos, del Sr. Flores Martín Ezequiel, el día 13 de noviembre de 2009, a las 10:50 hs., a los efectos de realizar un precario médico, atendido por el Dr. Diego Yas, dejándose constancia que el paciente ingresa por sus propios medios, presentando como únicas manifestaciones lesiones macroscópicas de reciente data: traumatismo cerrado en codo izquierdo con excoriación; traumatismo cerrado de miembro izquierdo derecho con hematoma y excoración en región pre tibial; y excoriación en rodilla izquierda (fs. 372/375).
El mismo nosocomio informa también la atención por guardia de adultos, con intervención del Dr. Sosa, el día 13 de noviembre de 2009, de la Sra. Bagala Chavez Bárbara Lorena, a las 8:57 hs., por accidente vehicular auto-moto, traída por Bomberos Voluntarios de Campana, con cuello y tabla, presentado traumatismo cerrado de codo izquierdo con excoriaciones, traumatismo cerrado de rodilla izquierda con excoriaciones, y excoriaciones en región dorsal (fs. 377/379).
De lo precedentemente relacionado entiendo surgen acreditadas las lesiones padecidas a consecuencia del evento, como asimismo que su tratamiento no requirió intervenciones quirúrgicas, internación, ni medidas terapéuticas complejas.
Por otra parte, puede apreciarse la relación de causalidad entre el hecho generador y las secuelas definitivas informadas en la experticia, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito, y considerando que para establecer dicha relación es parámetro de la experiencia y el criterio general de lo que acostumbra suceder conforme el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 CC). No encontrando motivos para negar la vinculación causal con el accidente, los traumatismos acreditados que motivaron la atención médica inmediata posterior al mismo y las secuelas registradas en las víctimas en la oportunidad de la labor pericial, concluyo que corresponde desoír la crítica intentada por las demandadas.
En cuanto a los importes asignados, no los estimo bajos, si se tiene en cuenta los montos reclamados en la demanda para una incapacidad mayor a la finalmente constatada, la fecha del evento, y las características del hecho generador (como ya he dicho no requirió la atención médica de prácticas y/o terpapias complejas, ni internación, ni consta un lapso apreciable de convalecencia), por lo que la cuantificación se presenta adecuada, correspondiendo descartar la crítica esbozada por los accionantes (art. 1086 CC, y art. 165 CPCC).
Sexto: Con respecto al daño moral que en la sentencia fue merituado en la suma de $14.000.- para cada una de las víctimas, por las mismas razones ya aludidas debe reputarse que el mismo efectivamente existió y se encuentra acreditado, siendo implícito el padecimiento sentimental o espiritual aparejado a la alteración de la integridad física, a la ocurrencia del hecho violento como lo es una colisión en la vía pública, la incertidumbre e intranquilidad derivados de verse trasladados en la urgencia a una institución de salud, etc.; todo lo cual debe compensarse con una indemnización tendiente a procurar a la víctima la alternativa de una satisfacción sustitutiva del dolor sufrido.
En la especie, encuentro que la suma asignada a tal fin resulta acorde con la naturaleza de los perjuicios acaecidos a las víctimas, en relación con la fecha de ocurrencia del hecho y la índole de lesiones padecidas (art. 1078 CC y art. 165 del CPCC). Por lo que entiendo procede desestimar los agravios de ambas partes recurrentes sobre este punto.
Séptimo: Finalmente, es motivo de agravio la tasa pasiva de interés que manda aplicar el decisorio en crisis, postulando la apelante que los intereses se liquiden aplicando la tasa activa.
Este Tribunal ha decidido repetidas veces que ante el supuesto del art. 622 del Código Civil, que dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar, debe seguirse la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, que reiteradamente ha sostenido para estos casos la imposición de «la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación» (SCBA, causas “Ponce” y “Ginossi”, ambas del 21/10/09). Más recientemente, precisando el criterio mantenido en carácter de doctrina legal, el máximo tribunal provincial decidió que en los supuestos del art. 622 del derogado Código Civil y del art. 768, inc. C, del ahora vigente Código Civil y Comercial, los intereses habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, 15/06/16, causa “Cabrera”).
Así entonces, toda vez que “la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días”, según la cual manda liquidar los intereses el decisorio impugnado, se corresponde con la doctrina del máximo tribunal provincial, a la que deben ajustarse los tribunales inferiores, este tramo del recurso tampoco puede prosperar.
Octavo: En función de lo expuesto corresponde rechazar los gestos recursivos en trato, confirmando la sentencia en crisis, en todo cuanto fuera motivo de agravios, y a consecuencia de ello, las costas de esta instancia deben ser afrontadas en el orden causado, de conformidad con lo establecido en el art. 68 2° párrafo del CPCC.
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: I- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por las accionadas, confirmando la sentencia apelada de fs. 391/393, en todo cuanto fuera motivo de agravios. II- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Art. 68 2° párrafo del CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 30 de agosto de 2017.-
Vistos; y
Considerando:
El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
I- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por las accionadas, confirmando la sentencia apelada de fs. 391/393, en todo cuanto fuera motivo de agravios.
II- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Art. 68 2° párrafo del CPCC). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-
024982E
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