Daños y perjuicios. Peatón. Caída en la vereda. Obra en construcción. Responsabilidad de la constructora y del Gobierno de la Ciudad
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por una peatona que se resbalo y cayó en la acera a raíz de la presencia de materiales de construcción, por lo que se condenaron a las empresas a cargo de la obra y al GCBA.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 1 día del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., M. S. C/ B., B. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 731/760, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.- M. S. R. demandó a B. B., al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, A. S.A. y Transporte O. S.A.C.I y F. la reparación de los daños y perjuicios ocurridos el día 23 de marzo de 2010, aproximadamente a las 9:50 hs., a raíz de la caída que sufriera sobre la calle Santander en su intersección con Thorne, de esta ciudad.
Según relató, transitaba por la vereda impar de la calle Santander y en momentos en que llega a la intersección con Thorne -a la altura 1.280-, encuentra su paso semi obstruido por un montículo de material de construcción en estado casi de uso, el que se hallaba desparramado por la acera y la calzada producto de los transeúntes y los vehículos al circular sobre un material licuoso. Con el objetivo de sortear el montículo desciende a la calle, y a poco de andar sus zapatos se ensucian en la media suela provocándole la pérdida del equilibrio y su consecuente caída. Es asistida por vecinos quienes dan aviso a la policía y la ambulancia, por lo que es trasladada al Hospital General de Agudos P. Piñero. Posteriormente llega un móvil de la empresa U. (Transporte O. S.A.C.I. y F – A. S.A. -U.T.E.), que de forma inmediata se encomienda a limpiar la calle y la acera con agua arrojada por un camión hidrante identificado con el n° 6201. Señala que, además, se encontraban otros móviles de la referida empresa dentro de los cuales pudo identificar al n° 2101. Como consecuencia del infortunio sufrió fractura de coxis y lesión en las vértebras de la columna.
La Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Transporte O. S.A.C.I y F. y A. S.A. UTE (“U.”) a abonar a la parte actora la suma de $320.760, con más los intereses y costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía, y rechazó la demanda contra B. B.
El pronunciamiento fue recurrido por la actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Transporte O. S.A.C.I y F, Sancor Cooperativa Limitada de Seguros Ltda. y A. S.A. La apelación de esta última fue declarada extemporánea a fs. 785. La parte actora fundó su apelación a fs. 797, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 803/809, Transporte O. S.A.C.I y F a fs. 811/827 y la aseguradora citada en garantía lo hizo fs. 831/838. Los agravios de la reclamante fueron respondidos a fs. 828/830 por Transporte O. S.A.C.I y F, a fs. 839/840 por B. B. y a fs. 844/845 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A fs. 852/855 obra la contestación de Transporte O. S.A.C.I y F a Sancor Cooperativa Limitada de Seguros Ltda.
A fs. 849 se presentaron M. B., B. B. (h) y A. M. G. en carácter de hijos y cónyuge del codemandado B. B., acreditando el fallecimiento de este último. Asimismo el Sr. M. B. a fs. 880 ratificó en forma íntegra el contenido del escrito de contestación de fs. 839/840.
II.- Con motivo del accidente se promovió la causa penal caratulada: “NN s/ lesiones culposas”, obrante en copia certificada a fs. 395/413. En el marco de dichas actuaciones el agente G. G. M. declaró: “…el día de la fecha, siendo las 9:50 horas en momentos que recorría el radio jurisdiccional, fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la intersección de las arterias Santander y Thorne de esta ciudad, por persona lesionada en la vía pública. Arribado al lugar pudo observar un femenino sobre la vereda de dicha intersección quien manifestó ser Marta Silvana Romero…quien refirió que momentos antes cuando caminaba por Thorne a metros de su intersección con Santander observa personal de la empresa U., quienes se encontraban realizando una limpieza de la vereda, con una manguera arrojando agua. Que ante ello, decidió descender al asfalto y al cruzar por enfrente del lugar, resbala a causa de que el piso se encontraba mojado, provocando con esto que cayera al pavimento lesionándose la zona lumbar. Es así que el dicente solicitó la colaboración de la ambulancia del SAME, arribando a los momentos ambulancia interno 290 a cargo del Dr. SALGUEIRO MN 80.609, quien diagnosticó TRAUMATISMO LUMBAR, trasladando a la damnificada a las instalaciones del Hospital Piñeyro (SIC). Que en dicha intersección el estado de la cinta asfáltica es bueno, correctamente demarcado el que se encontraba mojado a causa de la limpieza realizada por el personal de la empresa U., dejando constancia que sobre la vereda se encontraba un cono demarcando el lugar mojado, como así también sobre la esquina…” (ver fs. 397).
A fs. 408/409 obra en fotocopia la hoja del libro de guardia traumatológica remitida por el departamento de Urgencias del Hospital General de Agudos Parmenio T. Piñero, donde consta que el día 23/03/10 la actora recibió atención médica por fractura de coxis.
En estas actuaciones, M. L. R. declaró conocer al codemandado B. B., porque era la persona que cobraba el alquiler a la empresa donde trabaja, sita en la calle Thorne …. Refirió: “…esa mañana llegué a las 7 menos 10 de la mañana era todo la calle un lodazal de unos 5 o 6 cm de altura que me obligó a estacionar el coche muchos mas lejos, era un material muy barroso, un cemento mas espeso, aguado como un gelatina, abrí la fabrica, llegó mi jefe Sr., C. N. y teníamos un listado para llamar en caso de emergencia, y ahí le explique lo que estaba pasando, el lodo estaba no solo en thorne … sino que estaba sobre Santander, paso un rato largo unos 30 minutos y yo vi que vinieron camiones y camionetitas eran como 4 como mínimo que decían Haciendo Buenos Aires, eran blancos / amarillos, estuvieron trabajando, cortaron las calles entre Asamblea y la siguiente a Santander, después yo Salí fui a los bancos volví en una 1 hora, hora y media, y continuaban limpiando la calle, que igualmente el polvillo blanco quedó por un par de día mas, dos o tres días, el ingeniero -la persona que estaba a cargo- me explicó que ese material era resto de los camiones mezcladores que hacen las mezclas, porque los camiones descartaban el material no solo en esa calle sino también en otras de la zona, el hombre ese me dijo que tenían que tirar mucha agua, porque sino ese material taparía los sumideros si lo dejaban secar y que seguramente eso lo había hecho algún camión a la madrugada. Nosotros estábamos a 5 o 6 cuadras de la villa, este encargado refirió, que lo hacen cercas de las villas, lo que yo no sé si estaba cortada la intersección de las calles de Cuarpaligue y Santander…” (SIC). Al ser interrogada por la letrada del codemandado B. B., respondió: no tuvo conocimiento de que alguna persona se hubiera caído (A LA 6). Los desechos se encontraban ubicados en la calle, por lo que pudo transitar por la vereda sin problema (A LA 7). Salió con su auto por la calle Thorne en dirección a Asamblea (A LA 8). Había cintas rojas y blancas que indicaban el corte de las calles (A LA 9). Exhibida que fue por el letrado de la parte actora la foto de fs. 9 indicó que es la esquina exacta donde ocurrió el derrame, aclarando que ese día no se encontraba como ilustra la foto (A LA 11). No recordó donde estaban atadas las cintas (A LA 13). Precisó que los vehículos fueron a limpiar entre las 8 y las 9 hs. (A LA 15). No recordó si existía tránsito vehicular (A LA 16); (ver fs. 332/333).
También declaró en autos C. N. N., quien refirió que conoce al Sr. B. B. desde hace 25 o 30 años por ser socio suyo y porque le alquilaba el depósito de la calle Thorne …. Seguidamente expresó: “…al llegar a la empresa estaba toda la calle con cemento, pero era chirlo Santander y thorne, solo las calles no las veredas, habían tirado en toda la calle cemento fresco, el lugar del derrame fue en Santander y thorne, justo en esa esquina, yo no pude ingresar con mi vehículo, yo ingresaba por Santander o por thorne, esto fue por propia decisión para no ensuciar el auto…” (SIC). Al ser preguntado, afirmó que no había ningún tipo de señalización de prohibición de paso. Luego agregó: “llegue a la fabrica y le dije a mari que llame a la municipalidad por que no se podía pasar, M. R. es colaboradora nuestra., concurrió la municipalidad… limpió todo, por una semana quedó el cemento seco, en polvillo (SIC); (A LA 6). Al interrogatorio respondió: no presenció totalmente la limpieza, solo vio que limpiaban la esquina (A LA 7). No sabe si alguien sufrió una caída (A LA 8). La limpieza se hizo con camiones hidrantes por la mañana, al medio día estaba todo mojado pero el cemento ya no estaba. Los camiones se hallaban ubicados en Santander y Thorne. Los vehículos no podían pasar porque dichos camiones tapaban el tránsito de la calle. No sabe si pusieron vallas (A LA 12). El cemento no excedía el cordón de la vereda, ni el talón de la cubierta del auto. El derrame estaba acumulado en la cuneta de la intersección de la calle Santander y Thorne, más extendido sobre Santander que sobre Thorne (A LA 13); (ver fs. 334).
Por su parte, el testigo presencial del accidente, R. R. H. expresó: “…donde yo estoy trabajando hay un ventanal que da a la vereda, de la calle Thorne, al 1307 de donde yo estaba en ese momento. Esto está a 10 metros de la esquina en diagonal en donde sucedió el hecho. Veo que la señora venía circulando por Santander hacia Thorne, para cruzar Thorne, y veo que patina, que resbala y se cae…evidentemente había volcado algo, de hecho un derrame de cemento. Que estaba muy líquido, hacía poco que lo habían derramado. Esto es en la bajada del cordón…Salió a ayudar, veo que hay gente que se arrima y me vuelvo porque yo tenía máquinas funcionando para pararla .Y después vuelve y la arrimamos hasta el lavadero de ropa…Yo me retito y la señora siguió en el lugar…la señora de la que está hablando vino a consultarme, me pregunto si podía testificar lo que yo había visto y le dijo que sí…cuando estaba con la señora accidentada yo le había dicho que si necesitaba algo de mi por lo que había sucedido, que contara y lo mismo le repetí al marido…” (SIC); (ver fs. 389).
III.- La valoración de los elementos probatorios reseñados permite concluir -tal como acertadamente se entendiera en la sentencia apelada-, que la causa determinante del accidente ha sido que la capa asfáltica en la intersección de las calles Santander y Thorne por donde transitaba la Sra. B. se encontraba cubierta de un material compuesto por cemento aguado. Y claro está, la existencia de ese obstáculo, sumado a la omisión de las emplazadas de hacer aquello que es indispensable para pre-servar la seguridad pública, provocó el resbalón de la actora y su consecuente caída.
No es posible pretender poner en cabeza de la víctima la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien camina por una vereda, lo hace por un lugar habilitado a tales efectos y, por ende, en condiciones aptas para ello. En el caso la actora por el estado en que se encontraba la vereda optó por bajar a la calzada, que se encontraba también en malas condiciones para el desplazamiento de peatones. Pero, corresponde señalar que si la persona responsable quisiera evitar el tránsito por el lugar, no debe dejar el desperfecto descubierto o con una protección insuficiente, a fin de que el peatón infiera que no puede pasar, sino que habrá que recurrir a algún tipo de señalización que sea lo suficientemente clara como para transmitir al transeúnte el mensaje de que debe desviar su recorrido para evitar pasar por el lugar peligroso, utilizando carteles, vallado o encintado (CNCiv., Sala “H”, L. 194.106 del 21-08-96).
En este sentido teniendo en cuenta que, con fecha 4 de agosto 2004 se adjudicó a Transportes O. S.A.C.I. y F. – A. S.A – UTE la zona 3 (cuyo nombre de fantasía es U.), para los servicios de higiene urbana mediante Decreto n° 1390/GCBA/2004, instrumentada a través del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como así también, el informe remitido por este último donde consta que la empresa U. es la encargada del servicio de recolección de residuos y de barrido de calles en la dirección Thorne … (ver fs. 92/109 y 299/305). No es un argumento de peso sostener como lo hace la codemandada Transporte O. S.A.C.I y F. que el montículo de material fue puesto en el lugar por un tercero ajeno, por quien no debe responder. Ni tampoco que existió culpa de la propia víctima, alegando que ella asumió el riesgo al descender de la vereda a la calzada para atravesar por allí, a pesar de la peligrosidad del escenario.
Al respecto, repárese que si bien la testigo R. declaró: “…yo vi que vinieron camiones y camionetitas eran como 4 como mínimo que decían Haciendo Buenos Aires, eran blancos / amarillos, estuvieron trabajando, cortaron las calles entre Asamblea y la siguiente a Santander…” Al ser interrogada si las cintas que vio cortaban la calle o también las veredas, contestó que no recordaba donde estaban las cintas (ver fs. 332, A LA 14). Asimismo el Sr. N. afirmó que no había ningún tipo de señalización de prohibición de paso (ver fs. 334 vta.). Cabe señalar que dichas declaraciones no fueron impugnadas por las partes. Por ende, como bien puso de resalto la Sra. juez de grado, no encontrándose prohibido el paso por el lugar, la existencia de un cono demarcando que el lugar se encontraba mojado, frente a las tareas que “U.” se hallaba realizando, claramente resulta insuficiente a dichos efectos. De ahí que ambas sociedades que integran la unión transitoria de empresas son responsables ante la víctima.
Con respecto al otro codemandado -Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en un antecedente de la Sala F he adherido al criterio según el cual “pesa sobre el Gobierno de la Ciudad (o de la ex Municipalidad) el deber de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ella sin peligro, pues el Estado no puede desentenderse de la salud y salubridad de sus habitantes…Esa actividad del Estado -como puntualiza Bustamante Alsina-no solamente es lícita sino que su ejercicio constituye un deber implícito en la Constitución y explícito en las leyes orgánicas de las distintas policías provinciales. De allí que el incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícita esa abstención (art. 1074. Cód. Civil). El daño que resulte para terceros de tales omisiones, responsabiliza al agente u órgano del Estado que no cumplió su deber, absteniéndose de ejercer la vigilancia y custodia para que se observen los reglamentos de seguridad en el tránsito (Bustamante Alsina, La Responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía, LL, 1990-C, pág. 431). Tal responsabilidad es objetiva, puesto que no requiere la individualización del agente u órgano que causó el perjuicio, y por tanto no compromete el factor subjetivo de imputabilidad que es extraño a dicha responsabilidad” (CNCiv. Sala F, abril 15/2003, “Ilutovich, Ricardo Hugo c/ Aguas Argentinas y otro s/ daños y perjuicios” L. 341.027, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni).
En definitiva, habiéndose probado el hecho y la responsabilidad de las emplazadas, propongo que se desechen los agravios sobre el punto y se confirme este aspecto del pronunciamiento apelado.
IV.- A mi modo de ver las manifestaciones vertidas por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, concernientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, solo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin demostrar las equivocaciones en que pudo haber incurrido la anterior sentenciante por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal. Adviértase que, en cuanto al objeto del seguro, la perito contadora fue concluyente al señalar: “…Responsabilidad civil comprensiva emergente de la recolección de residuos sólidos Urbanos y Barrido y limpieza de calles. Residuo Sólido Urbano: Material rechazado o descartado, dispuesto en la vía pública por el hombre o por causas naturales, con un contenido líquido insuficiente como para fluir libremente…” (ver fs. 559 vta., punto 7). De tal modo, bajo ningún punto de vista puede inferirse que el residuo urbano que formaba parte de las tareas que realizaban sus asegurados -en virtud del servicio público de higiene urbano suscripto con el GCBA-, estaban excluidos de la póliza obrante a fs. 449/462.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó la juez su decisión. Por ello de conformidad con los arts. 265 y 266 del Código Procesal, corresponde declarar desierto este aspecto del recurso, y en consecuencia, firme lo decidido en primera instancia.
V.- Cuantificación de los rubros indemnizatorios:
La demandada Transporte O. S.A.C.I Y F. aduce que en la sentencia de primera instancia se reconoció “ultra petita” un monto superior ($320.760) al reclamado en demanda ($238.750).
Es sabido que de acuerdo con el principio de congruencia el juez solo puede fallar sobre los hechos alegados y probados debiendo tener la sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas, las que deben calificarse según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes.
Estas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no ha sido pedido hasta la oportunidad de la traba de la litis (extra petita) o más de lo pedido (ultrapetita). Juzgo que no es el caso de autos, pues entiendo que no es posible en el presente contexto económico dejar de ponderar el prolongado lapso transcurrido desde que se efectuara la estimación. De otra forma quedaría cristalizado el reclamo al momento de interposición de la demanda. La indemnización de los perjuicios debe ser estimada a valores actuales a la fecha de la sentencia, sin que ello lleve a considerar que en supuestos como el del caso sea violatorio al principio de congruencia aludido (véase arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal). Máxime si se ha dejado a salvo el reclamo de “una actualización monetaria” (ver fs. 18.1), expresión que si bien podría interpretarse como el pedido de una repotenciación mediante la utilización de índices que se encuentra prohibida (ley 23.982 modificada por la 25.561), lo cierto es que también denota una previsión respecto a la desvalorización de los montos que se tomaron como referencia para el reclamo (valor del punto porcentual de incapacidad) durante todo el tiempo de duración del proceso y que podría asimilarse en sus efectos a la previsión “lo que en más o menos resulte…”.
Da tal forma, voto porque se desestimen los agravios sobre el punto.
VI.- Incapacidad sobreviniente:
El codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicita el rechazo de la suma otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($250.000).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas o psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, abril 27/2018, “Grenier, Pablo Hernán c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 52916/2015).
El perito médico luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a la actora, a fs. 582/584 informó que como consecuencia del accidente sufrió una fractura de la vértebra lumbar L1, por lo que le indicaron un crose termo conformado, que usa actualmente (ver fs. 582). Manifestó que presenta secuelas funcionales que pueden guardar relación de causalidad con el accidente. Estimó una incapacidad parcial y permanente de la total obrera del 15%, según el baremo ley 24.557 y decreto reglamentario 659/96. Baremo AACS (ver fs. 584).
El codemandado B. B. impugnó el dictamen pericial a fs. 591/592, el experto respondió a fs. 598/599 ratificando lo expuesto en su informe.
En lo tocante al aspecto psíquico, la licenciada evidenció indicadores de trastornos emocionales; inadecuado funcionamiento yoico; temor y aislamiento; alto monto de ansiedad e inseguridad; amargura; preocupación somática y defensas pobres. Lo que configura un cuadro F. 43.1 trastorno por estrés postraumático severo (ver fs. 612 vta./ 613). Destacó un grado de incapacidad del 30%, de acuerdo al Baremo de Castex y Silva (ver fs. 613 vta punto 4).
A fs. 620 el codemandado Transporte O. S.A.C.I Y F. solicitó aclaraciones. El codemandado B. B. impugnó la peritación a fs. 623/625. Los traslados fueron respondidos por la licenciada a fs. 627/628.
De la lectura de los actos impugnatorios no se vislumbran errores sobre técnicas aplicadas y/o sobre los principios científicos en los que se sustentaron los peritos, tal como lo impone el segundo párrafo del art. 472 del Código Procesal. Por ende, entiendo que el reconocimiento de este rubro indemnizatorio se encuentra debidamente justificado. Sin embargo, cuadra destacar que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado.
En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, considerando la edad de la actora al momento del accidente – 51 años-, y las condiciones socioeconómicas que surgen del expediente n° 17.847/11 sobre beneficio de litigar sin gastos, juzgo que el importe otorgado en esta partida resulta adecuado ($250.000), por lo que propongo su confirmación.
VII.- Tratamiento psicológico:
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del importe otorgado por la Sra. juez de grado en concepto de indemnización por “gastos de tratamiento psicológico” ($12.000).
Sostiene el recurrente que si las secuelas psíquicas verificadas por la perito se hallan consolidadas, no resulta procedente indemnizar los gastos para afrontar un tratamiento que no tiene probabilidad de remitir la patología que padece la actora. Asimismo expone que dicho tratamiento puede ser prestado por Hospitales Públicos en forma gratuita.
He de señalar que el hecho de que las secuelas psíquicas revistan carácter de permanente, no obsta a la procedencia del tratamiento recomendado por la profesional, pues la función es la de brindar apoyo a la damnificada para poder volver a reinsertarse en el mundo exterior. Esto lleva a considerar que es presumible alguna mejoría, lo que ha sido valorado para determinar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente. Además, no ha de soslayarse que es la perjudicada quien tiene derecho a elegir al profesional que lleve adelante su tratamiento, por ello no corresponde imponerle el límite de honorarios institucionales.
Sentado ello, la procedencia resulta a mí ver indiscutible y teniendo en cuenta que la perito psicóloga indicó necesario la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una duración no menor a 6 meses y una frecuencia de una vez por semana -ver fs. 613 vta. punto 2-, considero que resulta equitativa la cantidad de $12.000 estimada en primera instancia para resarcir esta partida.
VIII.- Daño Moral:
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicita la reducción de la suma otorgada en este ítem ($45.000).
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala “C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, T. 1993-D-p. 278, fallo N°91.559; id. Sala “F”, octubre 31/2005, “Schaff, Rubén C/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 426.420; id, CNCiv. Sala E, agosto 23/2018, “Vera Villaverde, Mateo Rubén c/ Álvarez Cabada, Carlos Ignacio y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 88090/13).
La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad de la reclamante, las lesiones padecidas, las secuelas verificadas por los peritos y toda vez que este aspecto del pronunciamiento no fue objetado por la parte actora, me llevan a considerar que en manera alguna el importe fijado por este rubro puede estimarse elevado ($45.000), por lo que propicio su confirmación.
IX.- Gastos de medicamentos, rehabilitación y traslados:
La sentenciante fijó la cantidad de $ 8.000 para resarcir este rubro. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona su procedencia.
En lo atinente a los gastos médicos y de farmacia he tenido oportunidad de señalar que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad de los mismos (Conf.: CNCiv. Sala “E”, agosto 15/2018, “Rodríguez, Adalberto c/ Ponce, Raúl Rubén y otros s/ daños y perjuicios”).
Por otra parte, sostengo que los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia asistencial para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (Conf. Sala F en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros).
Por ello, la partida en análisis fue correctamente concedida.
Atendiendo a la entidad de las lesiones padecidas por la reclamante, la atención recibida en el Hospital General de Agudos Parmenio T. Piñero y los presumibles gastos de traslado, el importe reconocido en primera instancia a mi juicio también resulta adecuado ($8.000), por lo que propongo mantener la estimación de la juzgadora.
X.- Lucro Cesante:
La magistrada otorgó en concepto de indemnización por “lucro cesante” la suma de $5.760. La parte actora solicita su elevación, mientras que la citada en garantía y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenden su rechazo.
Bajo este acápite la parte actora reclamó la suma de $24.000 que dejó de percibir por su actividad de empleada doméstica.
Es de recordar que la admisión de la existencia de lucro cesante presupone una prueba certera de las ganancias dejadas de percibir y de su cuantía. Quien formule esta petición debe traer al pleito la prueba que demuestre su extensión o, por lo menos, dejar en el ánimo del juez la certeza de que no se produjo una ventaja por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del hecho dañoso (CNCiv., Sala C, mayo 17/2005, L. 405.657 González José Mario c/Gil Nelio Omar s/daños y perjuicios).
En este entendimiento, no puede perderse de vista que la única prueba aportada por la reclamante fue la declaración del testigo I. obrante a fs. 388, la que a todas luces resulta insuficiente para acreditar la pérdida concreta de ingresos que habría dejado de percibir, por tal motivo juzgo que corresponde hacer lugar a los agravios de los emplazados, y consecuentemente, revocar este aspecto del pronunciamiento apelado.
XI.- Inoponibilidad de la franquicia y del límite de cobertura:
La citada en garantía se queja de que la magistrada haya declarado inoponible a la actora la franquicia y el límite de cobertura estipulados en el contrato de fs. 449/462. Allí, se establece que el monto de la suma asegurada es de $1.000.000, que representa el límite de responsabilidad que por acontecimiento asume el asegurador incluyendo intereses, honorarios, costas y otros acrecidos (ver fs. 473 y 559 vta. punto 8).
Con respecto a la inoponibilidad de la franquicia considero conveniente dejar aclarado que en el caso no se trata de un supuesto al que le sea aplicable la doctrina del fallo plenario dictado en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” del 13 de diciembre de 2006, pues en autos no se trata de un supuesto de contrato de seguro de transporte público de pasajeros al que le sea aplicable la normativa específica contemplada por la Resolución 25.429/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como ocurre en el antecedente de la Sala L invocado en la sentencia. Por lo que rige el principio general que resulta de las previsiones contempladas en los arts. 109 y 118 de ley 17.418, según el cual el derecho que se le reconoce al damnificado, tercero en el contrato de seguro, a percibir de la aseguradora la indemnización se limita a lo pactado en dicho contrato.
La Sra. juez ha invocado en su decisión la aplicación al contrato de seguros de la ley de las normas que regulan la defensa del consumidor. Más allá de que se han sostenido distintos criterios sobre algunas cuestiones que suscita la defensa del consumidor y el contrato de seguro, tanto se adhiera al criterio que niega esa aplicación como que se la admita, en este último caso he juzgado acertada la opinión según la cual la circunstancia de que el seguro esté comprendido en la relación de consumo no implica desnaturalizarlo como contrato ni desvirtuar sus características propias, sino simplemente integrarlo con los principios tutelares que inspiran dicha relación (Conf. Gregorini Clusellas, E. L. “El seguro y la relación de consumo”, publicado en LA LEY 2009-A, 1130). Concordantemente se considere que la presencia del art. 65 de la ley 24.240 elimine toda posibilidad que las partes o los jueces omitan la aplicación de este esquema normativo, se ha sostenido que la incorporación de los principios y pautas del derecho del consumidor debe realizarse en forma razonable y adecuada (Piedecasas, Miguel A., “Consumidor y seguros”, La Ley del 23 de junio de 2014, p. 1/7, ver especialmente p. 7).
Sobre la base de lo expuesto considero que en el caso no corresponde aplicar la normativa que regula la defensa del consumidor para declarar la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado.
El art. 118 de la ley 17.418 establece que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. Es así que la aseguradora citada en garantía responde en la medida del seguro, con los límites y alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía (ver CNCiv., Sala I, octubre 3/1996 “Olea de Barrera, María A. Y otros c/ Alonso, Raúl O.”, voto del Dr. Fermé; id. Sala C, febrero 22/2000, “Valdez, Juan G. C/ Catorrini Hnos. S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 274.945).
También se ha sostenido que “si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste, salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero está subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando fue ajeno a la celebración del pacto” (CNCiv. Sala H, noviembre 30/2000, “Larrosa, Jorge A. c/ Consorcio de Propietarios Ed. 89 Ex Córdoba 2318 San Martin y otro s/ daños y perjuicios”, L. 234.910).
Si bien en otros casos he declarado inoponible la limitación contenida en la póliza de seguro, ello ha sido en razón del escaso monto de cobertura que implicaba la desnaturalización de las obligaciones a cargo de la aseguradora, configurándose un supuesto de “no seguro” (Conf. CNCiv. Sala “F”, abril 11/2013, “González, J. c/ Gandini, E. y otros s/ daños y perjuicios” expte. N° 39.300/2009).
En la especie no puede sostenerse que el límite de $1.000.000 establecido en la póliza en cuestión configure un caso de “no seguro”. Por lo expuesto, propongo modificar lo resuelto por la Juzgadora en este punto, y consecuentemente, disponer que la condena se haga extensiva a la aseguradora citada en garantía respetándose el límite establecido en la póliza contratada por la demandada de conformidad con lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418 (Conf. CNCiv. Sala “F”, marzo 2/2016, “Baroni, C. Z. c/ Prieto, R. C. y otro s/ daños y perjuicios” expte. N°23.254/2010, id., marzo 15/2016, “Quiroga, Jorge Luis y otros c/ Dillmann, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”).
XII.- Intereses:
La magistrada dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello, con excepción de los intereses correspondientes al rubro indemnizatorio fijado en concepto de “tratamiento psicológico”, los que se calcularán desde la fecha de la sentencia. La citada en garantía solicita se aplique la tasa pasiva, mientras que la codemandada Transporte Olivos S.A.C.I. Y F. se agravia de manera genérica. Por su parte, la actora se queja de la fecha establecida para el cómputo de los intereses correspondientes al rubro “gastos de tratamiento psicológico”.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello propongo que se confirme lo decidido en primera instancia.
XIII.- Costas por la exoneración del codemando B. B.:
Se agravia la parte actora de que la sentenciante le haya impuesto las costas respecto al rechazo de la demanda del codemandado B. B.. En tal sentido, solicita que sean distribuidas por su orden.
Juzgo que en el caso no era exigible a la actora investigar antes de promover la demanda cuál de los accionados era el responsable por los daños y perjuicios por ella padecidos, por lo que bien pudo promover acción contra ellos aunque la demanda sea rechazada contra el frentista B. B. Por lo que considero que corresponde hacer lugar al agravio de la reclamante, y en consecuencia, ponderando el límite del recurso, las costas por el rechazo de la demanda deberán ser soportadas en el orden causado (Conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
XIV.- Plazo para el cumplimiento de la sentencia:
El demandado cuestiona que se haya establecido como plazo para el pago del importe de la condena el término de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución, omitiendo la aplicación del procedimiento previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
El artículo 22 de la ley 23.982 resultaba aplicable a la Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la citada ley federal. El art. 5 de la ley 24.588 dispuso la continuidad del régimen jurídico federal “en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda” (CNCiv, Sala F, “Fagnani, Elida Teresa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” L. 528.927, septiembre 7/2009).
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el “sub examine” adhiriendo al régimen del art. 22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley nº 189 (CNCiv. Sala F, junio 22/2001, Barletta c/ M.C.B.A. s/ expropiación”, R. 321.943; id. Sala F, febrero 1°/2002, “F.A.D.A. I.C.y F. S.R.L c/ M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero”, R.335.443; íd. Sala C, “Antunes c/ G.C.B.A.” mayo 15/2001, R. 322.207; id. Sala C, marzo 6/2001, “G.C.B.A. c/Sarabia, Juan”, R. 314.749). Este último ordenamiento señaló el carácter declarativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398 Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Bs. As.), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 395, ap. 2º del Cód. cit.).
Si bien el principio general establecido para las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, para su cumplimiento se requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399, sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme la misma norma lo prevé, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400.
La Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ha sostenido “…que si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2°, CCAyT. Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y solo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 CCAyT. Ciudad Bs. As., es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta sala en la causa «Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencias contra aut. adm.», expte: 1.838/0, entre otros)” (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As.,_ sala 1ª, mayo 9/2007, “Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Lexis Nº 70037925).
En un fallo posterior al citado la misma Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, decidió que “…el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el art.395 del CCAyT, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia…”; “…Lo dicho hasta aquí, no implica expedirse acerca de la eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, aspecto que, por otra parte, no se encuentra discutido en autos.
No obstante, resulta conveniente señalar que tal decisión no podría de manera alguna afectar -como en este caso, aunque sea de manera indirecta- los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, como se ha visto, halla resguardo un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el art.98 CCABA. Sostener lo contrario, sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneración – la suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los arts.399 y 400 del CCAyT.
De allí que, la pretensión del GCBA dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado-, resulta contraria a derecho…”. “…En definitiva, el GCBA deberá abonar el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98, suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia)…”(C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As.,_ sala 1ª, septiembre 28/2009 “Russo Rosa Isabel c.GCBA s.Empleo Público (no cesantía ni exoneración”).
En cuanto al plazo para el cumplimiento de la condena en el límite señalado estimo prudente establecerlo en el de treinta días desde la fecha en que la liquidación quede aprobada, en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe cumplir.
Por los fundamentos expuestos voto porque se confirme la sentencia de fs. 731/760 en lo sustancial que decide y se la modifique rechazando la indemnización por “lucro cesante”, además porque se haga extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, porque las costas respecto al rechazo de la demanda del codemandado B. B. se impongan en el orden causado. Finalmente estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá cump-lir la condena en el plazo de treinta días respecto del monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno con el alcance establecido en el considerando XIV y solo en cuanto al monto que sobre-pase ese límite serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Buenos Aires. Las costas de alzada se imponen a las demandados sustancialmente vencidos (Conf. art. 68, del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Galmarini voto en el mismo sentido, salvo en lo atinente a la tasa de interés aplicable y al plazo para el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
Este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 8 % anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver voto del Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). Como en este caso se reclamó la aplicación de la tasa pasiva corresponderá emplear esta última siempre que no sea inferior a la mencionada tasa pura, con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir del respectivo pronunciamiento sobre los montos hasta el efectivo pago según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
También discrepo con lo relativo a la fecha de cómputo de los intereses respecto al tratamiento psicológico.
La víctima tiene derecho desde el momento del accidente mismo a una reparación integral por los daños sufridos en ese momento (conf. c. «Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes» del 16-12- 58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c.»Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/ Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos» del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379). Los gastos son ciertos con lo cual estimo que a esa fecha corresponde considerar el cálculo de la tasa respectiva toda vez que el causante del daño detrajo desde entonces el monto legalmente debido al acreedor por el ilícito de origen extracontractual. La falta de cómputo de intereses premia al deudor recalcitrante con lo cual desde la perspectiva del art. 622 del Código Civil estimo que corresponde su cálculo desde la fecha del accidente.
Por lo expuesto propicio que se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes.
Finalmente disiento con mi colega respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad reclama la aplicación de la ley 23.982 y del art. 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el pago de la deuda reconocida en la sentencia.
Al respecto, cabe señalar no obstante que esta Sala ha resuelto que los plazos y procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires no tienen vigencia en aquellos supuestos que se han iniciado y proseguido ante la Justicia Nacional, pues entonces rige lo estatuido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver causa 296.890 del 18-5-00), lo cierto es que al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires le son de aplicación los principios fijados en la ley de consolidación n° 23.982 (ver art.2) que, sabido es, tiene carácter de orden público (art.16). Ello así y toda vez que aquél ha adherido al régimen del art. 22 de la citada ley (conf. fallo de esta Sala en causa 338.469 del 9-5-02), no cabe sino disponer que, para el cumplimiento de la condena en su contra, habrá de observarse el procedimiento que establece dicha norma (conf. esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 376.789 del 22-8-03, votos del Dr. Dupuis en c. 542.071 del 23-12-09, c. 27.486-12 del 1-10-18 y 25.885-14 del 7-12-18) por lo que cabe atender a la queja planteada por la demandada en este punto.
El Sr. Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 1 marzo de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 731/760 en lo sustancial que decide y se la modifica rechazando la indemnización por “lucro cesante”, asimismo se modifica el plazo de cumplimiento relativo a la codemandada Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires, que a tales efectos deberá ajustarse al procedimiento establecido por el art. 22 de la ley 23.982, también se modifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos del voto del Dr. Racimo, y se hace extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Las costas respecto al rechazo de la demanda del codemandado B. B. se imponen en el orden causado. Las costas de alzada se imponen a las demandados sustancialmente vencidos (Conf. art. 68, del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
038888E
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