Daños y perjuicios. Parque de diversiones. Contrato de juegos de feria. Obligación de seguridad
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por las lesiones que sufrió la actora en un parque de diversiones, pues aquellas fueron consecuencia de haber participado en el juego de atracción y no surge acreditado que la víctima haya incumplido o desobedecido las medidas de seguridad que rigen en el juego en cuestión.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 14días de Septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “D. A. S. C/ PARQUE DE LA COSTA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, dijo:
I. La sentencia
El fallo rechaza la demanda por daños y perjuicios, entablada por A. S. Deslavo contra Parque de la Costa y su aseguradora Liberty Seguros Argentina S.A. Impone las costas a la actora y difiere la regulación de los honorarios para una vez firme la sentencia (fs. 616/625).
II. Antecedentes
El reclamo se origina en el hecho que habría ocurrido el día 15 de febrero de 2007. La actora narra, que concurrió con una amiga al Parque de la Costa e ingresó al juego “SKY COASTER”, y que debido al estado deficiente de éste, sufrió las lesiones por las que reclama.
Refiere que luego de subirse a algunos juegos, decidieron ir al llamado “SKY COASTER; que le dieron las instrucciones necesarias y una soga que debía tirar para comenzar el vuelo y que al bajar, sufrió un impacto “al producirse el envión”; que le provocó un golpe tipo latigazo a la altura de la nuca y comenzó a sentirse mal. Agregó que su amiga la retiró del Parque, que le avisó a su mamá y que ésta la fue a buscar. Que al llegar a su casa, su madre llamó a una ambulancia la que la trasladó al Sanatorio Las Lomas, por cuanto se encontraba con dificultades respiratorias, estado confusional y dificultades en el habla. Añade que ingresó con parálisis facial, adormecimiento en el brazo izquierdo y vómitos por lo que le realizaron los estudios necesarios. Indica que luego fue trasladada al CEMIC, y allí permaneció internada dos días; que le recomendaron el uso de un collar por 40 días y rehabilitación kinesiológica durante todo el año. Con motivo del hecho tomó intervención la Comisaría de Vicente López (fs.27/33). Imputa la responsabilidad a la demandada y funda la acción en el art. 1113 del Código Civil. Reclama en concepto de indemnización la suma total de $ … Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda
La accionada contestó la demanda, efectuó la negativa genérica y en particular los hechos narrados por la actora; reconoció los tickets acompañados por la actora como prueba documental y por una cuestión, de buena fe, dijo que aceptaba que la menor ingresó al Parque. Negó enfáticamente que el día 15 de febrero de 2007 haya ocurrido el supuesto accidente que denuncia la actora. Manifiesta que no existe ninguna constancia del accidente en los registros de su representada, y/o en la memoria del personal que se encontraba en sus funciones en el lugar donde supuestamente había ocurrido. Refiere que un siniestro de las características denunciadas, debería haber activado el procedimiento de aviso inmediato a la guardia médica que se lleva a cabo en la Sala de Primeros Auxilios del Parque, lo que no ocurrió. Señala que el hecho pudo ocurrir en otro lugar y la actora, valiéndose de los tickets que alguna vez utilizó para entrar al Parque, trata de generar un responsable para obtener un lucro indebido. Efectúa una descripción técnica y operativa de la atracción en cuestión, de su fabricante y de los requisitos exigidos por éste, de cumplimiento necesario para poner en funcionamiento el juego de una manera óptima y segura. Explica que los participantes para ingresar, deben cumplir con ciertos requisitos que se señalan en carteles indicadores, tal como surge de las fotografías que acompaña. Refiere que cumpliendo, como lo hace la empresa, con todas las medidas de seguridad, el juego no puede calificarse como peligroso -aunque sí vertiginoso-, es decir, el usuario no corre riesgo alguno; las precauciones y medidas de seguridad enviadas y controladas por el fabricante impiden que se produzcan accidentes de cualquier tipo. Negó que la actora haya sufrido un evento en dicha atracción, por cuanto como explicó, el juego está diseñado en forma tal que impide provocar lesiones de cualquier tipo en los participantes. Señala que la actora, en ninguna oportunidad, indica la posible mecánica de los hechos en virtud de los cuales se pretende responsabilizarla. Destaca que la reclamante no señaló qué deficiencias tenía la atracción, cómo fue el impacto, en qué momento y demás detalles necesarios para posibilitar una correcta defensa. Impugna los montos requeridos y pide el rechazo de la acción (fs.48/95).
A su turno responde la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A., quien adhiere a la contestación efectuada por la demandada (fs. 133/134).
La magistrada de la instancia de origen consideró acreditado que la demandada cumplió de modo adecuado con las cargas que le imponía su deber de seguridad -exigida en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240 y 1198 del C.C.-, de manera tal que los participantes del juego “SKYCOASTER” no resultasen dañados; y también estimo demostrado que la accionada brindó la información necesaria para evitar que aquellas personas, con determinadas características, se abstengan de participar y que la actora -de 14 años a la fecha de hecho- ingresó al juego a pesar de padecer bronco espasmos y asma. Ante la falencia probatoria de la vinculación causal adecuada entre el ingreso al Parque y el daño producido en la salud de la actora, sumado a que tampoco quedó acreditado en qué consistió la lesión derivada del juego que sea atribuible a la demandada, concluyó eximiendo de responsabilidad al Parque de la Costa S.A. y desestimó la acción promovida (fs.616/625).
III. La apelación
La actora apela la sentencia (fs. 627) y expresa agravios (fs. 642/3), los que no merecieron respuesta de la contraria.
IV. Los agravios
a) El planteo
El rechazo de demandada es cuestionado por la parte actora, quien afirma que el hecho se encuentra debidamente probado. Argumenta:
• que la sentenciadora efectuó una valoración errónea de la prueba;
• que en forma errónea consideró no probada la vinculación causal entre el hecho de haber ingresado al Parque y el daño, por no haber comparecido a declarar la testigo A. L., quien la acompañara al local de entretenimiento; pero que tal extremo encuentra respaldo probatorio en las demás constancia de autos, la causa penal y lo informado por los centros de salud;
• que la sentenciadora pasó por alto las conclusiones de la pericial médica, la cual refirió que el hecho narrado en la demanda, resulta verosímil con la lesión padecida;
• que la jueza dio por probado que el juego se encontraba habilitado y con los controles reglamentarios, y no tuvo en cuenta que la ocurrencia del hecho dañoso se debió a una indebida sujeción al arnés de seguridad y que ésta fue la causa determinante de la lesión que sufrió A. D.;
• que de esto último se desprende el nexo causal y la violación al deber de seguridad por parte de la accionada;
• que si bien la demandada dio la información necesaria para evitar que aquellas personas con determinadas características se abstengan de participar, no surge del legajo de la actora que a la fecha del hecho haya padecido un cuadro de asma o de broncoespamo, como da por sentado la jueza de primera instancia;
• que la magistrada interpretó en forma equivocada la declaración de la madre de la actora -obrante en la causa penal-, en la cual refirió que de niña padecía de las afecciones señaladas, sin embargo a la fecha del hecho tenía 14 años y hacia bastante tiempo que no padecía de las mismas.
Solicita el replanteo de las declaraciones testimoniales, y requiere, para el supuesto de no hacerse lugar a la demanda, se impongan las costas en el orden causado, por haberse considerado con derecho a litigar.
b) El análisis
i. Legislación aplicable
En el caso estamos frente a una relación de naturaleza contractual entre una sociedad dedicada a la explotación de un parque de diversiones y un usuario de éste. Si bien a éste contrato atípico de los denominados “juegos de feria”, le son aplicables las normas atinentes a la responsabilidad prevista en los arts. 512 y 902 del C.C., vigente al momento del hecho, encuadran en una típica relación de consumo en función de lo prescripto por los arts. 1 y 2 de la ley de Defensa al Consumidor y del Usuario 24.240. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -a partir del 1 de agosto del presente año-, regula la relación y el contrato de consumo, a partir del art. 1092, también aplicable, en el caso de resultar más favorable al consumidor (art. 7 del CCCN).
ii. La obligación de seguridad
El contrato en cuestión, queda concluido cuando el usuario paga la entrada y el empresario pone a disposición, para ser usado, el aparato mecánico objeto de diversión. Es decir, el público concurre al lugar de esparcimiento con el objetivo de participar de los juegos ofrecidos por el dueño del entretenimiento mecánico, surgiendo en forma accesoria para éste último la obligación de brindar seguridad a todos los concurrentes.
No cabe dudas, que pese a su accesoriedad -la diversión masiva-, la obligación señalada, posee un fin propio en sí misma, cuyo debido cumplimiento tiene su contracara, las responsabilidades derivadas de su incumplimiento, pueden ser demandadas en forma plena e independientemente del deber principal o primario ya señalado (Conf. SCBA Causa Ac. 86.024 10/8/2005).
Esta obligación de seguridad es directa -en el sector del hecho propio- y ya tenía su fundamento en el art. 1198 1º párrafo del Código Civil, ahora derogado, resultando indiferente que haya sido expresamente prevista por las partes (art. 1197 C.C.); tal normativa ha sido reeditada en igual sentido en los art arts. 961 y 962 del CCCN. Reviste naturaleza objetiva por lo que a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad.En el caso, se trata de una obligación contractual objetiva y tácita de seguridad, por lo que no resulta trascendente la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad (Conf. SCBA Causa Ac. 83.511, 9/11/2005).
De igual manera lo establece el art. 40 de la normativa especial de consumo (ley 24.240), que prevé la responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio por violación de la obligación de seguridad derivada de sus arts. 5 y 6 y 42 de la Constitución Nacional, con eximente de responsabilidad basada en la ruptura del nexo causal.
Como ya lo he mencionado y sin perjuicio de las normas precitadas, el CCCN también resulta de aplicación al tratarse de una relación de consumo, en tanto sus disposiciones resulten mas favorables al consumidor (arts. 7, 1093, 1094, 1095).
En cuanto a la obligación contractual objetiva y cuando se trata de juegos de feria, se ha hecho una distinción con respecto a la responsabilidad del explotador de aquellos. A veces la obligación de éste es sólo de medios o de prudencia y diligencia, si el cliente tiene una participación activa en el juego, como sería el caso de los autos-chocadores. El organizador sólo debe poner a disposición del usuario el mecanismo adecuado y en buenas condiciones de servicio, ya que la conducción del vehículo y la consiguiente seguridad en el uso está a cargo de quien lo maneja. Si el organizador pone a disposición del cliente un mecanismo automatizado, en el cual este disfruta pasivamente del entretenimiento, la obligación del empresario es de resultado o determinada, lo que equivale a decir que toma a su cargo el deber de goce sin riesgo, que asegura al usuario desde el comienzo hasta que termina el entretenimiento. Siendo esta una obligación de resultado el deudor o sea el empresario no se libera probando su falta de culpa sino demostrando la existencia de una causa ajena como es una caso fortuito o de fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero (Conf. Jorge Bustamante Alsina, “La obligación de seguridad en el contrato denominado “Juegos de Feria”, la Ley 1988-C-106).
Al actor le incumbe la prueba del hecho generador del daño y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre el siniestro y sus consecuencias, para que éste sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable (esta Sala I, causa n° 94.088, 16/10/03, Reg. Nº 746; 99.520, 9/12/05, Reg. Nº 602).
La prueba del hecho lesivo que es esencial en el juicio de daños, incumbe al demandante (Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tº 3, pág. 155 y 50) porque está en juego la autoría del daño ya que el actor muestra el perjuicio y alude a su injusticia; el demandado corre con la prueba de descargo (Mosset Iturraspe, Jorge – Novellino Norberto “Derechos de Daños. La Prueba en el proceso de daños”, Tercera parte, pág. 56 y 76; CCiv.Com. Azul, Sala II, 5/12/96, “Delgado, J. c/ Sánchez, L.”.
iii. La relación de causalidad
iii.i. La pericial médica
Los tickets acompañados por la actora (fs. 5 y 6, reconocidos por la demanda, acreditan que A. D. ingresó al Parque de la Costa, y participó del juego Skycoaster. Del primero de ellos, puede leerse -aunque con dificultad- que efectivamente el día 15 de febrero de 2007, pagó la entrada para participar del juego Vertigo extremo” (ver al dorso), la cual refiere “promo vuelo”.
Del informe agregado a fs. 449/52, surgen las atenciones hospitalarias recibidas el día 15 de febrero de 2007 por la actora en el Sanatorio Las Lomas. Conforme el registro de emergencias médicas se desprende que la paciente ingresó en ambulancia, a las 18.15 hs., con síndrome confusional y tendencia al sueño, tras episodio agudo secundario a haber participado de un juego mecánico de un parque de diversiones; que a las 19.15 aparecieron vómitos y asimetría facial y atento al cuadro clínico fue derivada para internación a un lugar de complejidad.
De la historia clínica del CEMIC, consta que la entonces menor permaneció internada dos días, del 15 al 17 de febrero de 2007; ingresó derivada del Sanatorio Las Lomas y presentaba a su ingreso paresia braquial izquierda; se interpretó el cuadro como una jaqueca compleja secundaria a exposición a ejercicio extremo (fs.465/482).
Así también lo describe la perito médica, Vilma Nasiff, en su dictamen de fs. 509/514; también al contestar el pedido de explicaciones a fs.543, y en la audiencia cuya acta obra a fs. 590/91. Dijo que, efectivamente, de los exámenes realizados, surgen las lesiones sufridas por la actora con motivo del accidente; que hubo compromiso vascular encefálico por la precipitación desde altura. Determinó, que muchas de las lesiones que observó en la vísceras macizas, serían producto de las sacudidas impuestas a todo el cuerpo por la caída; que el cerebro es una víscera sólida y en los casos de precipitación o defenestración sufre este tipo de lesiones. Refirió que las lesiones micro vasculares que observó en los estudios realizados a la demandante y teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba, estimó que podían tener relación causal con el juego.
Cuadra señalar en este punto, que la desinteligencia de los litigantes con la opinión del perito, no resulta suficiente sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, no puede ser receptada, ya que el dictamen técnico debe ser atacado con fundamentos de igual naturzaleza (arts. 474, 384 del CPCC).
El dictamen de la perito fue observado por la demandada, la que mereció oportuna respuesta de la experta, por lo que no encuentro motivo justificado para apartarme de sus fundadas conclusiones (art. 375, 384, 474 del CPCC).
En materia pericial corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv. Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; fallos de esta Sala: “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 80.419).
La demandada negó que haya ocurrido el hecho dañoso en cuestión y argumentó que no existe registro al respecto en su servicio de asistencia médica.
En mi parecer, esta circunstancia, no le resta fuerza probatoria a las historias clínicas mencionadas y a las conclusiones de la perito médica, máxime si se tiene en cuenta que la actora tenía al momento del hecho 14 años de edad y que, conforme sus dichos, estaba acompañada por una amiga; resulta comprensible que ante la preocupación que la situación pudo haberle producido, sólo acudiera a llamar a su progenitora. Este relato concuerda con la declaración de Patricia Six, madre de A. D., que luce a fs. 18 de la causa penal 108.385, que se tiene a la vista.
iii.ii La pericial de ingeniería
Por su parte, el perito ingeniero mecánico (fs. 431/437), teniendo a la vista las constancias de autos, de la causa penal y habiendo concurrido al Parque de la Costa, donde inspeccionó el juego involucrado en el litigio y obtuvo la documentación que acompaña, luego de explicar con detalles técnicos la modalidad de la atracción, emitió sus conclusiones. Indica que tiene el mismo principio de funcionamiento que el de una hamaca; que la naturaleza del funcionamiento del juego y la aplicación de física de la teoría del péndulo, es lo que garantiza su seguridad. Expresa que resulta verosímil que la actora haya sufrido alguna lesión física, que señala que ello lo determinará un perito médico.
Tanto de la prueba informativa, como de la pericial, queda demostrado que el juego “SKY COASTER” es sometido a controles anuales para verificar su correcto funcionamiento. El INTI es contratado anualmente, desde el año 2006, por el Parque de la Costa S.A. a fin de efectuar la inspección del juego, también denominado “Vertigo Extermo”; emite un informe en el cual se detallan las partes inspeccionadas, los controles efectuados y las observaciones detectadas. A fs. 223/225 luce el informe de inspección mecánica, realizado con fecha 6 de noviembre de 2007, el cual acredita que su resultado fue satisfactorio en su mayoría, obra una sola observación que dice: “El cable de trepado de la Torre de lanzamiento roza con la estructura de dicha torre. Colocar dispositivo que evite dicho rozamiento” (fs. 215/246).
Al margen de esta última indicación que data del tiempo del accidente, y respecto de la cual ninguna aclaración se efectúa, destaco las conclusiones técnicas a las que arriba el perito, en cuanto a la seguridad que garantiza la atracción denonimada “Vertigo Extreme”. Explicó que no se trata de un juego de caída libre, sino de un péndulo y ésta cuestión física es la que lo hace seguro; también describió que los participantes son enganchados por un cable proveniente de una columna, con la finalidad de elevarlos hasta la altura máxima requerida por el juego (aproximadamente 50 metros); que luego reciben la orden de tirar de un dispositivo de liberación y comienza el vuelo, un movimiento pendular que alcanza una velocidad máxima de entre 80 y 90 km/h.
Comparto el criterio expuesto en varios antecedentes de la Justicia Nacional, en los cuales se señaló que pese a lo impresionantes o aparentemente peligrosos que resultan los juegos mecánicos, la propietaria garantiza implícitamente que se trata de una mera apariencia que encubre una realidad inofensiva; esa es la creencia de los usuarios y con esa confianza acuden al lugar, pagando su entrada; quizás, no lo harían si pensaran que la prestadora no garantizase su seguridad. En base a este criterio y por tratarse de máquinas extraordinarias y por lo común inusitadas, en cuyo gobierno ninguna pericia práctica debe esperarse del usuario, se ha llegado a sostener que su propietario responde aunque se probara el funcionamiento normal y que el daño sobrevino a causa de una impericia de la víctima, porque debe ser prevista en la naturaleza del entretenimiento a fin de enervar cualquier contingencia dañosa (Conf. C.Nac.Civ. Sala F, causa 23.2.95 J.A. 1995-VI-379; CNCiv. Sala E, 4.3.96 J.A. 1997-II-394, CNCiv. Sala A, 30/12/08, La Ley 6.3.09), máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de los participantes son menores de edad.
El proveedor no puede eximirse por la simple prueba de haber empleado todas las precauciones y cuidados requeridos; en la relación de consumo se invierte la carga de la prueba; debe probar los hechos que configuran la imprudencia de la víctima.
Por ello, no resulta relevante el argumento expuesto por la demandada, en cuanto a que la actora fue informada de los requisitos que debía reunir para ingresar a la atracción. Tampoco obstan a su responsabilidad que las instrucciones que debía seguir el participante para poner en funcionamiento el péndulo, se habrían brindado previamente, por cuanto la prueba que aportó, no acredita que tal prevención del riesgo existiese al tiempo del hecho (fs. 49/50).
iii.iii La actuación de la reclamante
Respecto de la conducta de A. D., que se señala en la sentencia y fundamenta el rechazo de la demanda, es cierto que su madre dijo en oportunidad del informe ambiental (fs. 47 de la causa penal 108.385), que aquella padecía de broncoespasmos y asma; también que la actora, en el informe psicológico menciona haber tenido un ataque de asma al bajar del juego; y que del mismo modo los antecedentes volcados en la pericial médica, figura un problema respiratorio, bronquiectasias. Sin embargo no puede pasarse por alto que la experta, al contestar las preguntas que se le formularan a fs. 590, aclaró, en cuanto a esta afección, que “… es una malformación de los bronquios menores que toman aspecto sacular, es una malformación congénita que produce o favorece infecciones respiratorias en el largo plazo; que eso no puede tener ninguna relación con las isquemias en el cerebro…”. Es más, no hay ninguna constancia, ni de los informes clínicos, ni de la pericial médica, que la actora al momento del hecho, padeciera una enfermedad asmática crónica, ni tampoco que haya ingresado y permanecido internada en el CEMIC con motivo de un cuadro que se relacione con ello. El informe clínico efectuado en el CEMIC, indica “migraña compleja secundaria a exposición a ejercicio extremo” (fs. 465/482).
Por ello, no cabe más que estimar que las lesiones de la actora constatadas, fueron consecuencia de haber participado en el juego de atracción y no encuentro acreditado, que la víctima haya incumplido o desobedecido las medidas de seguridad que rigen en el juego en cuestión, circunstancias que debían haber sido demostradas por la demandada para enervar su responsabilidad, conforme lo establece el régimen jurídico de protección al consumidor (ver informes de Sanatorio Las Lomas fs. 449/52 y CEMIC fs. 465/482).
i. Conclusión
En definitiva, las pruebas mencionadas revisten la calidad suficiente como para corroborar que la actora el día 15 de febrero de 2007, sufrió las lesiones que narra en el escrito inicial como consecuencia de su participación en el juego propiedad de la demanda; es decir, corresponde tener por acreditada la relación causal,por cuanto de las constancias médicas se desprende que inmediatamente de ocurrido el hecho fue atendida por su estado de salud (Art. 384 del CPCC).
Cabe recordar que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso. Es así que las pruebas que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, por ser débiles o imprecisas, pueden complementarse entre sí, llevando al ánimo del juez la convicción sobre la verdad de los hechos acontecidos (esta Sala 1°, causa 89.363; ídem. causa 91.509; CNCiv., sala E, 28/09/76, ED 71-236; esta Sala 1°, causa 84.756 de septiembre de 2000).
En otros términos, cada uno de los elementos debe apreciarse en relación con las demás probanzas aportadas, como un conjunto de antecedentes armonizados entre sí que permitan llegar a la solución del caso.
Estimo así, que el análisis integral de las pruebas reseñadas y rendidas en autos permite tener por acreditado el acaecimiento del hecho dañoso que tuviera lugar al participar la actora del juego de entretenimiento perteneciente a la accionada.
Por los motivos expuestos, encontrándose acreditado el daño, la relación causal, y no habiéndose arrimado ningún elemento idóneo que permita configurar la imprudencia de la actora, para eximirse de la responsabilidad presunta que tiene con el usuario, en función de la relación de consumo señalada, considero que debe admitirse la responsabilidad exclusiva de la demandada Parque de la Costa S.A..
c) La propuesta al Acuerdo
Por las consideraciones precedentes y lo dispuesto por los arts. 512, 902, 1198 y ccs. del Código Civil y arts. 1, 2, 5, 6 y 40 de la ley 24.240, en igual sentido art. 1724, 1725, 961, 1092 ccs. del CCCN; y los arts. 375, 384, 474 y concordantes del C.P.C.C. propongo al Acuerdo admitir los agravios de la actora en cuanto al punto en análisis, revocar la sentencia apelada y admitir la responsabilidad de Parque de la Costa S.A.
V. Rubros indemnizatorios
1. Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
La actora solicita en su escrito de inicio una indemnización por este rubro de $ … o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
La parte demandada entiende que los montos reclamados por este rubro, resultan por demás excesivos teniendo en consideración los hechos narrados por la actora.
b) El análisis
i. Caracterización.
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086 y en similar sentido art.1746 del CCCN)).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As.”, Astrea, Bs.As., 1987, pág. 524).
El perito médico, luego de examinar a la reclamante, y evaluados los exámenes complementarios, determina que si bien hubo compromiso vascular encefálico por la precipitación desde altura y reacción neurótica ansioso depresiva postraumática, no dejó secuelas (fs.509/513). Refiere a fs. 591, que actualmente la actora no tiene ninguna secuela física con motivo del accidente.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., atento la inexistencia de secuelas físicas incapacitantes, propongo al Acuerdo, desestimar la presente partida indemnizatoria.
2. Daño psicológico
a) El planteo
Solicita la actora una indemnización por este rubro de $ … o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
La demandada en su responde, entiende que las lesiones psicológicas que pudieran haber afectado a la actora se encuentran desglosadas en el daño patrimonial y moral de la víctima, quedando así comprendidas las indemnizaciones de tales rubros. De todos modos, impugna la suma solicitada por resultar desproporcionada y alejada a la realidad. También solicita el rechazo de una terapia de apoyo, refiere que la acotra no acompañó ningún comprobante que avale sus dichos en cuanto a la necesidad de tratamiento psicológico.
b) En análisis
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil; en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1741 del CCCN).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
Determina la perito psicóloga que A. D. presenta un cuadro psicopatológico de depresión que se ha cronificado por la falta de tratamiento psicológico. Determina que se relaciona concausalmente con el hecho de marras, establece una incapacidad del 25 %; y recomienda un tratamiento para elaborar la situación traumática sufrida, de dos sesiones semanales durante un año (fs. 555/558.
No cabe duda de la existencia de las afecciones psicológicas que padece la actora con motivo del accidente, pero a mi entender, no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
El tratamiento que debe efectuar la víctima ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
Al respecto y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.).
En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa n° 3.189/04 (18/3/15 reg.), es fijarlo en la suma de $ …, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil).
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, (en similar sentido arts. 1737, 1739, 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que esrazonable otorgar la suma de $ … a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria.
3. Daño moral
a) El planteo.
Solicita la actora la suma de $ …, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
La demandada, impugna por abultada la suma reclamada. Señala que resulta improcedente en el caso y no puede constituirse en fuente de enriquecimiento patrimonial, lo cual sería, a su entender, una solución inequitativa e injusta.
b) El análisis
i. Caracterización
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar la prueba del hecho dañoso y el rubro incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que si bien no ha quedado incapacidad física, la actora, siendo menor de edad, 14 años, tuvo que ser sometida a una internación hospitalaria de dos días, y a numerosos estudios; que padeció un síndrome confusional con foco neurológico y compromiso vascular; que le provocó secuelas psicológicas, con las molestias que ello le pudo ocasionar, todo lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima, al momento del hecho, tenía 14 años de edad, era soltera y estudiante.
Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5/12/1995, 66.733 del 23/05/2001, 102.641 del 28/9/2011).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo la suma de $ …, a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria.
4. Gastos médicos y de tratamiento
a) El planteo.
Solicita la actora la suma de $ …, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
b) El análisis
Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de la lesión recibida, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.
Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del C.P.C.C., el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive -como en el caso- se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por transportes, aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien les dio origen (esta Sala 1°, “Castro c/Transp. Ideal San Justo S/Daños”, 6/11/98, en Rev. de Derecho de Daños”, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal -Culzoni, Bs. As., 1999, pág. 319).
En la especie, sólo se encuentra acreditado que la actora ha sido internada en el Hospital CEMIC, durante dos días, con los consecuentes costos de traslados que ello importa; resulta viable asignar una reparación justa por tal concepto.
c) La propuesta al Acuerdo
Tomando en cuenta las constancias analizadas y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1086 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1739, 1741, 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC,propongo al Acuerdo la suma de $ …, a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria.
VI. Tasa de interés.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el que se deba abonar.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.
Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que en los fallos en que me tocó emitir opinión, dejara asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar dicha decisión (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008.
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo aplicar la tasa de interés pasiva (común) del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos en pesos a treinta días, desde la fecha del hecho (15/2/2007) y hasta el 18 de agosto de 2008; a partir de entonces y hasta el efectivo pago, la que abone el mencionado Banco en iguales operaciones respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
VII. La condena a la citada en garantía
La demandada Parque de la Costa S.A. pidió que se cite en garantía a Liberty Seguros Argentina S.A., conforme el contrato de seguro que se instrumentó mediante la póliza que denuncia (punto XI de fs. 95).
A fs. 133/4 se presenta la aseguradora y contesta la citación en garantía cursada, admitiendo la cobertura del siniestro, con la franquicia y límite que señala en el punto IV.
La parte actora, se opone al límite de responsabilidad invocado; refiere que no le consta dicho instrumento y que no participó en ninguna de sus etapas de formación (fs. 142). Sin embargo, no desconoció la existencia del contrato de póliza acompañado por la demandada (fs. 44/46).
En mi parecer, lo pactado entre el asegurado y la aseguradora es la fuente del deber de ésta de resarcir al tercero. La obligación de indemnidad no puede ir más allá de lo convenido, pues resulta de una póliza ajustada a las reglamentaciones en vigencia.
Nuestro Máximo Tribunal, se pronunció respecto a la oponibilidad de la franquicia a la víctima, dejando constancia que la aseguradora sólo debe responder en la medida del seguro contratado (CSJN, 7/8/07, C.724 XLI).
La Suprema Corte de nuestra Provincia, interpreta que “Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro” quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto” (SCBA, “Miño Maggiu, José c/ Doukatas, Nicolás y otro s/ Daños y perjuicios“, Ac 40684 S 2-5-1989, LL 1989-E, 129 – DJBA 1989-136, 249 – AyS 1989-I-818; íd., “Zelaya, Víctor y otra c/ Rivarola, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios“, Ac 42988 S 15-5-1990, LL 1990-D, 356 – AyS 1990-II-97; íd., “Amato, Elba Noemí y otro c/ Moreno, Waldo Cipriano s/ Daños y perjuicios“, Ac 63553 S 29-10-1996; íd., “Martínez, María y Araujo J. c/ Miani, Fernando y otros s/ Daños y perjuicios“, AC 65395 S 24-3-1998, íd., “Milone, Liliana Irene c/ Guillén, Pedro Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios“, Ac 83726 S 5-5-2004; íd., “R., J. c/ E., M. s/ Daños y perjuicios“, C 98401 S 22-6-2011; íd., “Díaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos s/ Daños y perjuicios“, C 102992 S 17-8-2011; íd., “Ludueña, Miguel Angel c/ Expreso Caraza S.A. y otros s/ Daños y perjuicios“, C 105026 S 21-9-2011; en particular respecto a la franquicia establecida por la Superintendencia de Seguros ($…, Resol. 25.429/1997) que resulta oponible al tercero damnificado: íd., “Romeggio Belkis, Amanda c/ Alí, Claudio y otro s/ Daños y perjuicios“, C 94988 S 23-4-2008, esta Sala, causa 20.702 del 26-3-2015).
Teniendo en cuenta lo expuesto, la condena se hace extensiva contra la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A., de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).
VII. Las costas de Primera Instancia y de la Alzada
En atención a la solución esbozada, se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada vencida y su aseguradora (art. 274 y 68 CPCC.). Las costas de la Alzada se imponen también a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 ).
Por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: se revoca la sentencia dictada a fs. 616/625 vta. y se hace lugar a la acción planteada por A. S. D., condenándose a la demandada Parque de la Costa S.A. a abonarle la suma de pesos … ($ …); en concepto de: a) tratamiento psicológico, $ …; b) daño moral, $ …; c) gastos de médicos y de tratamiento, $ …. Se desestima el reclamo por incapacidad sobreviniente. Todo ello con más sus intereses conforme la tasa de interés pasiva (común) del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos en pesos a treinta días, desde la fecha del hecho (15/2/2007) y hasta el 18 de agosto de 2008; a partir de entonces y hasta el efectivo pago, la que abone el mencionado Banco en iguales operaciones respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
Se imponen las costas de ambas Instancias a la demandada vencida.
Se hace extensiva la condena a la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A., en los términos del contrato referido, de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).
Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando las actuaciones se encuentren en condiciones para ello (arts. 31,51 y ccs. ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
003685E
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