Daños y perjuicios. Mala praxis médica. Responsabilidad extracontractual. Prescripción bienal
Se confirma el rechazo de la demanda de daños por encontrarse prescripta, ya que la responsabilidad derivada de la mala praxis médica es de naturaleza extracontractual, y el plazo aplicable es el bienal fijado por el art. 4037 del Código Civil, debiendo computarse a partir de la fecha del parto.
En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A 72.609, «C., R. E. contra Municipalidad de Vicente López.Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 845/849) y confirmó la sentencia de grado que admitió la excepción de prescripción deducida por la Municipalidad demandada y, en su consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida en autos (v. fs. 875/882 vta.).
Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 886/896), el que fue concedido a fs. 898/899.
Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 918) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Se iniciaron las presentes actuaciones en virtud de la demanda de daños y perjuicios por negligente prestación médica incoada por la señora R. E. C. contra la Municipalidad de Vicente López (fs. 183/198).
II. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró inadmisible la pretensión deducida por la actora (fs. 831/837 vta.).
III. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó la sentencia de primera instancia. Los fundamentos utilizados para decidir del modo en que lo hizo -en sustancia- son los siguientes:
1. Recordó que el juez de grado declaró prescripta la acción, considerando que la responsabilidad derivada de la mala praxis médica acusada es de naturaleza extracontractual y que el plazo aplicable es el bienal fijado por el art. 4037 del Código Civil, debiendo computarse a partir de la fecha del parto, esto es, el 13 de julio de 2001. Como la demanda se inició el 17 de noviembre de 2006 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y declaró inadmisible la pretensión.
2. Destacó que la cuestión traída a conocimiento del tribunal plantea la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación hospital público -paciente y médico- ya que la dilucidación de ese punto resulta decisiva a los fines de resolver acerca del término legal aplicable, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de un contrato, se aplica el término común del art. 4023 del Código Civil, en tanto que si se admite su carácter extracontractual, la acción prescribe a los dos años (conf. art. 4037 citado).
Siguiendo doctrina de este Tribunal y de la Corte Suprema nacional, sostuvo que el eventual daño provocado en el hospital provincial demandado no deriva en una prestación de origen contractual, pues se vincula inexorablemente a la función constitucional del Estado de proveer a la salud.
Concluyó que la responsabilidad del municipio derivada de la mala praxis imputable a un médico de un hospital público reviste naturaleza extracontractual, quedando por tanto sujeta al plazo de prescripción de dos años del art. 4037 del ordenamiento civil.
3. Luego de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso y el plazo de prescripción respectivo, precisó la fecha de comienzo del aludido término.
Recordó que este Tribunal ha expresado que en materia de responsabilidad extracontractual la única previsión del ordenamiento fondal sobre el inicio del cómputo extintivo (art. 3956 del Cód. Civ.), no da respuesta acabada a la problemática, ya que el mismo alude al «titulo» de la obligación personal como fecha de arranque del término respectivo. Por ello, la alzada consideró que el plazo en cuestión se computa en materia de actos ilícitos desde el momento en que el hecho se produjo, excepto que el perjuicio se manifieste o sea conocido real y efectivamente con posterioridad.
Señaló que, en el caso, la recurrente afirmó que «… recién pudo obtener un diagnóstico de certeza médico científica sobre la entidad del hecho dañoso en el mes de junio de 2.006 cuando luego de la consulta y toma de imágenes del área afectada con la intervención del Dr. Profesor Caviglia, destacado especialista y docente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Juan Fernández de la Ciudad de Buenos Aires y la confirmación de la Dra. Levín, del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital Donato Santojani de la misma jurisdicción, siendo sometida a una intervención quirúrgica reparatoria de la zona afectada con colocación de una prótesis metálica que llevará toda su vida…» (ver relato a fs. 846, 2do. y 3er. párrafo).
La Cámara entendió que la aludida argumentación de la recurrente no puede prosperar y consideró acertado el punto de partida -para el cómputo del plazo de prescripción- fijado por el juez de grado el día 13 de julio de 2001, fecha del parto (ver fs. 837 in fine).
Para arribar a tal conclusión ponderó que en el escrito de inicio (obrante a fs. 183/198) la actora efectuó las siguientes expresiones «… vengo a promover demanda contra la Municipalidad de Vicente López… pretendiendo se la condene a abonarme el importe de dinero que precisaré en el capítulo LIQUIDACION… en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que me fueran irrogados a causa de la intervención realizada con motivo del parto…» (fs. 183/183 vta.); «… si yo misma que soy absolutamente desconocedora en la materia, en medio de los dolores advertí en el momento que detallaré más abajo, una sensación de ruptura en la zona sacro ilíaca no es posible pensar que el equipo profesional que me asistía… no hubiera observado la lesión que ahora consigno…» (fs. 184 vta., segundo párrafo); «… en el momento del parto sufrí un dolor fuertísimo dándome cuenta que mi pierna izquierda había girado, teniendo la sensación, reitero, de una ruptura de cadera como si algo se hubiera desarticulado dentro de mí…»; «… tal evento se produjo durante el trabajo de alumbramiento… » (fs. 184 in fine); «… egresé asimismo de la maternidad con imposibilidad en la evacuación intestinal…» (fs. 185 vta., segundo párrafo).
Ponderó también las constancias acompañadas por la actora a fs. 101/111, de las que surgen copias de los estudios médicos que se le realizaran con fechas 19 de octubre de 2001; 13 de noviembre de 2001; 1 de marzo de 2002; 13 de marzo de 2002; 9 de junio de 2002 y 15 de agosto de 2002.
Destacó que del certificado médico obrante a fs. 115, se desprende lo siguiente: «… URGENTE 26-03-2002 C. R. Cirugía Plástica, Paciente de 24 años de edad que presenta dolor en piso de pelvis subsiguiente a episiotomía hace… meses…».
Agregó que a fs. 156/167 obran facturas emitidas durante el año 2003, de las que surge el detalle «Rehabilitación», también agregadas por la parte actora.
Por último, aludió a la declaración testimonial prestada por el médico ortopedista el 2-X-2008, de la que surge que atendió las dolencias de la señora C. algunos años antes (ver fs. 487/488).
4. Concluyó que entre la fecha definida como punto de partida del plazo prescriptivo (13 de julio de 2001) y el inicio de la acción contencioso administrativa (17 de noviembre de 2006) transcurrieron más de dos años. Ponderó que ni la presentación de la demanda tendiente a la obtención de medidas preliminares (efectuada el 21 de junio de 2005, según surge de fs. 15 vta. de la causa 4371), ni la promoción del beneficio de litigar sin gastos (de fecha 1 de julio de 2005, según fs. 9 de la causa 4653) resultan útiles para suspender o interrumpir el aludido término de dos años, porque ambos procesos fueron iniciados una vez vencido el plazo de prescripción.
IV. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 886/896 la parte actora denuncia que la Cámara ha incurrido en absurdo en la apreciación de las pruebas, al determinar que el comienzo del cómputo de la prescripción ha de considerarse a partir del 13 de julio de 2001. También acusa la violación de la doctrina legal que considera aplicable al caso.
Luego de referir a los antecedentes de la causa, expone los fundamentos del recurso interpuesto (v. punto V a fs. 887 vta./895 vta.).
Aduce que la sentencia impugnada no constituye una pieza derivada del derecho vigente con apoyo y aplicación a las constancias de la causa, en lo que se refiere al tratamiento y resolución de cuestiones decisivas para la solución del litigio: la que versa sobre la caracterización o no de la naturaleza contractual del vínculo que uniera a la señora C. con la Municipalidad de Vicente López y la de la prescripción aplicable al caso y sus efectos sobre la suerte de la pretensión articulada en la demanda.
Expresa que tanto la doctrina de los autores que cita como la jurisprudencia han receptado la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción y que, ante la incertidumbre, el derecho subsiste y también, ante la duda, debe estarse por el plazo más dilatado, sin que puedan aplicarse los términos breves por analogía (v. fs. 888/889 vta.).
Puntualmente señala que se dejó de lado la doctrina de los fallos de la Corte de Justicia nacional; de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal y de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria del Poder Judicial de la Capital que cita. Aduce que si los hechos que constan en el expediente hubieran sido ponderados con la dimensión de la singularidad y característica de los actos que lo constituyen, razonablemente se hubiera producido la duda concluyéndose en la inexistencia de la prescripción al momento de la promoción de la demanda, más allá de lo que entendiera como naturaleza de la relación entre hospital y paciente.
Se agravia en cuanto la Cámara sostiene textualmente «… que la prescripción constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del accionante…»; argumento que considera insuficiente, en tanto no se adecua a la génesis ni al contenido sustancial del instituto de la prescripción en relación a las circunstancias del caso particular que ha sido sometido a su consideración. Señala que como toda normativa, es la aplicación al caso concreto la que determina su inteligencia particularizada.
Invoca precedentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro y de la Plata para sostener que la excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios por el transcurso del plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil no procede si los daños se producen constantemente.
Sostiene que en el caso ha quedado demostrado que el perjuicio continuó persistentemente más allá de la fecha de la intervención profesional en el parto por cuenta del municipio hasta que, ante la necesidad vital de recuperar sus funciones naturales, la actora hubo de someterse en forma permanente a estudios y análisis médicos en diferentes instituciones y la persistencia de su conducta pudo obtener un diagnóstico de certeza definitivo sobre la causa de su discapacidad.
Arguye que la sentencia recurrida es arbitraria porque los magistrados han encaminado forzadamente el significado de las constancias de la causa para establecer el die a quo.
Reitera el argumento expuesto en la apelación referido a que en el momento del alumbramiento la señora C. desconocía absolutamente la existencia del daño y sus características al no haberse informado por los médicos intervinientes cuáles eran las causas de los dolores que la postraban luego del parto. Destaca que la actora recién pudo obtener un diagnóstico de certeza médico científico sobre la entidad del hecho dañoso en el mes de junio de 2006.
Sostiene que aún cuando se concluyera que la relación entre las partes fue de origen extracontractual -postura que no acepta-, al momento de la promoción de la demanda (17 de noviembre de 2006) no había trascurrido el plazo de dos años desde el momento de hallarse expedita la acción promovida.
2. Por último, denuncia que la Alzada incurrió en error in judicando al resolver que la naturaleza de la relación jurídica entre las partes es extracontractual. Invoca precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros Tribunales para sostener que, en el caso, resulta la responsabilidad contractual y de ella se deriva la aplicación del art. 4023 del Código Civil (entonces vigente) en cuanto a que la prescripción correspondiente es la decenal y a ella debió atenerse la Cámara para resolver conforme a derecho la cuestión traída a su conocimiento (v. fs. 892 y sigtes.).
V. El recurso no prospera.
1. En primer lugar, no es de recibo el agravio de la recurrente referido a la violación de la doctrina legal, respecto a la decisión de la Cámara en cuanto sostuvo que la responsabilidad del municipio derivada de la mala praxis imputable a un médico de un hospital público reviste naturaleza extracontractual y queda, por tanto, sujeta al plazo de prescripción de dos años del art. 4037 del Código Civil, entonces vigente.
El a quo siguió, para decidir sobre la prescripción de la acción entablada en autos, la doctrina de este Tribunal en cuanto tiene dicho que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público -derecho constitucional y/o administrativo- (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución nacional y 36 inc. 8 de la Constitución bonaerense) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el art. 4037 del Código Civil, entonces vigente (conf. doct. causas C. 100.452, sent. del 15-VII-2009; C. 102.534, sent. del 10-VIII-2016 y sus citas).
2. Sentado ello, corresponde abordar el agravio referido al inicio del término del plazo prescriptivo.
Sabido es que los tópicos vinculados con el cómputo de la prescripción, interrupción o punto de arranque de la misma son típicos planteos fáctico probatorios y por tal motivo extraños a la competencia de la instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. doct. C. 102.536, sent. del 20-V-2009; C. 105.277, sent. del 11-VIII-2010; C. 100.812, sent. del 2-III-2011; C. 116.385, res. del 28-III-2012; A. 71.159, sent. del 28-VIII-2013; A. 71.531, sent. del 6-XI-2013; A. 71.528, sent. del 15-X-2014; A. 71.754, sent. del 15-II-2015 y A. 70.859, sent. del 10-VIII-2016), vicio lógico que, no obstante su alegación en el escrito recursivo, no logra ser acreditado en la especie.
Si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión del material fáctico de la causa en casación, a ella sólo es posible acudir en situaciones que bien pueden calificarse de «extremas». Ello es así, en el entendimiento que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. Ac. 70.845, sent. del 13-V-2000; Ac. 77.310, sent. del 2-X-2002; Ac. 90.443, sent. del 13-IV-2005; C. 100.565, sent. del 12-XI-2008; C. 107.181, sent. del 9-XII-2010; C. 100.803, sent. del 22-XII-2010; A. 70.613, sent. del 17-VIII-2011).
De ahí que el absurdo no quede configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. A. 64.420, sent. del 1-XII-1999 y fallos citados en el párrafo precedente). Tal situación está lejos de configurarse en autos pues de la lectura del fallo se desprende un razonamiento lógico y coherente respecto a la determinación del inicio del plazo prescriptivo, fijado en el día del parto (13-VII-2001), aunque contrario a los intereses de quien recurre (art. 384, C.P.C.C.).
3. Por otra parte, tampoco son de recibo los agravios referidos a la inaplicación de precedentes emanados de la Corte Suprema nacional y otros tribunales inferiores, así como también de la doctrina de autores, invocados por la recurrente para argumentar sobre la naturaleza de la responsabilidad del municipio y sobre como ella entiende que debería computarse el plazo de la prescripción liberatoria.
La doctrina legal, cuya conculcación habilita el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279 del C.P.C.C.), es la establecida por la Suprema Corte a través de sus pronunciamientos y no la que resulta de la jurisprudencia de otros tribunales, aún la derivada de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni la que emana de la opinión de los autores (conf. doct. causas A. 70.553, sent. del 18-IV-2012; A.71.751, sent. del 29-VI-2016 y Q. 71.256, sent. del 4-VIII-2016).
IV. Por las razones expuestas, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debe ser rechazado (arts. 279 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa. Costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279 del C.P.C.C.)
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
025590E
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