Daños y perjuicios. Mala praxis jurídica. Prescripción. Revocación tácita del patrocinio
Se confirma el rechazo de la demanda de mala praxis jurídica, pues desde la última intervención de la letrada y hasta la fecha en que murió el cliente -madre de la actora- transcurrieron quince años sin mediar reclamo alguno, y si bien no existe un escrito de renuncia de la profesional, ello se presume por cuanto, con posterioridad, la demandante se presentó con la otra letrada, constituyendo nuevo domicilio.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “AGEITOS HERNÁN LEONARDO C/ JURICH MARTA BEATRIZ C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO.
A La cuestión planteada el doctor Rodríguez dijo:
La sentencia de fs. 191/6 vta., admitió la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas Marta Beatriz C. Jurich y Beatriz Gladis Santos y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por Hernán Leonardo Ageitos, con costas.
Contra dicha sentencia se alza el actor, quien expresó sus agravios a fs. 209/15, contestados por las accionadas a fs. 217/25 y 229/34.
Para así decidir, después de claras reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual que une al abogado con su cliente, de calificar a su responsabilidad profesional como contractual, y de individualizar en el viejo ordenamiento el plazo de prescripción de 10 años del art. 4023 que regula el caso, además de las pautas que al respecto trae el nuevo régimen jurídico, con cita de los artículos 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que hace al verdadero nudo de la cuestión, entre otras reflexiones, señala que “… a fin de hacer valer su pretensión ante la justicia comercial, la madre del aquí demandante contrató, en primer término, los servicios de la Dra. Jurich, a quien no le confirió mandato para llevar adelante el proceso y cuya última intervención data del 22 de octubre de 1996”.
Agregó que “desde allí y hasta la fecha en que se murió la cliente de la ahora co-demandada transcurrieron quince años sin mediar reclamo alguno. Si bien no existe un escrito de renuncia de la profesional, lo cierto es que ello se presume por cuanto, con posterioridad, la demandante se presentó con la otra letrada, constituyendo nuevo domicilio”.
Respecto de la situación de la otra profesional, la Dra. Santos, precisó que “…renunció en forma expresa al patrocinio letrado el día 6 de julio de 2000 y desde entonces, hasta el deceso de su ex cliente, transcurrieron once años sin reclamo alguno. Es decir, a la fecha de la muerte de Irma Araceli Nieto, la acción para reclamar por los perjuicios derivados del eventual incumplimiento contractual de ambos profesionales se encontraba prescripta”.
Y remató “Ello así, su heredero no puede pretender un derecho mejor que el que aquélla tenía (doctrina del Código de Vélez vigente a la época de la defunción del causante)”.
Llega firme a esta Alzada lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo, la naturaleza contractual de la responsabilidad del abogado y el plazo de prescripción que regula el supuesto, no así el inicio del cómputo, que es motivo de agravios.
Despejado el tema en los términos recién explicitados, vale destacar ahora que, respecto del argumento central que nutre el decisorio apelado, sin perjuicio de otras consideraciones, en lo pertinente los argumentos que alimentan la pieza procesal de fs. 209/15 citada, respecto de la accionada Jurich, residen en que la irresponsabilidad que se consagra en el pronunciamiento recurrido es arbitraria y de imposible aceptación porque nunca hubo una renuncia de su parte, ni mucho menos una notificación formal por la que su madre podría haberse enterado fehacientemente que la abogada nombrada ya no seguía siendo su patrocinante. Agrega que es altamente probable que su progenitora creyera que su demanda iba a ser atendida por las dos profesionales aquí demandadas.
Luego redondea que “La aquo desvirtúa los hechos acreditados en forma cabal en este expediente: mi madre nunca se enteró de la renuncia de las patrocinantes ya que está más que probado que no recibió comunicación fehaciente de aquél extremo, y eso sí es fundamental para la dilucidación de la cuestión planteada: aceptar la postura de la Señora Jueza de Primera Instancia conllevaría a aceptar que el cliente no tendría seguridad jurídica, y el abogado arbitrariamente podría desvincularse de la relación hasta sin que el cliente tuviera noticias de ello”.
Asimismo, se agravia porque la Jueza en el considerando V, solapadamente endilga la responsabilidad a su madre por la caducidad de instancia y la prescripción del reclamo por los daños y perjuicios que le ocasionó dicha conclusión anormal del proceso, pero no tuvo en cuenta que ella tenía una única forma de evitar la caducidad y cualquier otra situación procesal, que era a través de sus abogadas; ningún derecho litigioso se promueve por sí solo (art. 56 y 57 CPCCN).
Añade, que de los hechos y de las pruebas efectuadas en el expediente queda en claro que su progenitora ya tenía a sus abogadas (nunca renunciaron), que era la parte débil del contrato, y se confió de ellas.
Resume, que la caducidad en el expediente fue de absoluta y única responsabilidad de las aquí demandadas, que sólo podían escapar de ella si hubieran renunciado expresamente y notificado dicha decisión a su cliente; de haber sido esto así, su clienta hubiera designado otra dirección letrada, para luego citar doctrina en sustento de su plateo.
Se queja también porque en la sentencia apelada se sostiene que transcurrieron quince y once años, sin reclamos por parte de su madre (cuenta dichos plazos hasta su fallecimiento), razones que hacen no reclamables la reparación de los daños y perjuicios, razonamiento que califica como el peor error de interpretación, tanto de los hechos como del derecho.
Aduce en este sentido, que de acuerdo con el artículo 2554 del CC y C. de la Nación, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
Argumenta, al respecto, que en el caso de autos, a pesar de la afirmación de la a quo que la prescripción del derecho del reclamo por los daños y perjuicios provocados por las demandadas ya se había operado contra la Sra. NIETO, lo cierto es que como se probó la nombrada jamás supo de la renuncia o abandono del patrocinio asumido en la causa comercial que motiva las presentes, el plazo para oponer dicha prescripción recién puede correr desde que él, como continuador de la persona de su mamá, declarado en el sucesorio pertinente único y universal heredero, supo del embargo del perito contador en el sucesorio de su madre y abuela, y de allí enterarse de la caducidad de instancia decretada por el Juez comercial.
Cita jurisprudencia en apoyo de su planteo, que en general postula que cuando el damnificado ignora la existencia del daño, la prescripción ha de computarse desde que tal extremo llega a conocimiento del damnificado (Sala D, 8.8.07; Mattei. A.M. c/Bco. Ciudad de Bs. Aires s/Sumario).
Reitera conceptos que en lo sustancial giran en torno al mismo eje, y abunda que es de aplicación en el presente caso los artículos 2543 y 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación: el curso de la prescripción se suspende, a favor y en contra del heredero, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario, como -asimismo- el juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción.
Explicado ello, corresponde hacer una aclaración en el umbral, porque de acuerdo a las vicisitudes que signaron las relaciones del cliente con las profesionales, las extinciones de dichos vínculos deben ser encuadradas cada una en figuras jurídicas diferentes. En el caso de la Dra. Jurich, de los autos Nº 10.187, del año 1994, caratulados “Nieto, Irma Araceli c/ Nieto Hnos. S.A. s/ sumario”, tramitados por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 8, Secretaría Nº 16, surge que intervino como abogada patrocinante de la hoy fallecida desde el inicio mismo del proceso -suscribió en ese carácter el escrito de demanda- y en la actividad procesal subsiguiente, hasta el 22 de octubre de 1996 (ver fs. 18/23, y siguientes hasta 94).
A fs. 96, la nombrada clienta comenzó a intervenir en ese mismo expediente con el patrocinio de la otra demandada, además de constituir nuevo domicilio procesal en Av. Corrientes 1955, piso 8º, departamento “P” de esta ciudad. Se agrega a ello, que ni de esta causa, ni del otro expediente recién citado, es factible extraer vestigio probatorio alguno donde pueda sustentarse la teoría del doble comando como la llama la accionada, que pretende introducir el accionante cuando sugiere que es altamente probable que su progenitora creyera que su demanda iba a ser atendida por las dos profesionales aquí demandadas. En resumen, la madre del aquí demandante, actuó con el patrocinio letrado de la nombrada profesional, luego cambió de abogada, constituyó nuevo domicilio procesal, y todo indica que jamás volvió a comunicarse con la anterior contratante desde aquél último escrito de fs. 94 mencionado.
Estos antecedentes, aunados a que esa posterior actuación con otro patrocinio se da en el mismo proceso, autorizan encuadrar el supuesto en el esquema de la revocación tácita, por aplicación analógica del art. 1971 del Código Civil, aplicable por esa vía dadas la peculiaridades del caso, porque aunque la regla que dimana de dicho dispositivo no sea absoluta, es claro que en el supuesto de autos no se verifica la existencia de circunstancia alguna contraria a la presunción que deriva de ese precepto.
La situación de la Dra. Santos es distinta, porque su caso encuadra en el ámbito de la renuncia, circunstancia que obliga analizar los resortes o mecanismos que corresponde activar en dicha hipótesis para tener por concluido el vínculo contractual.
Para los apoderados, que no es el supuesto de autos, el tema está regulado en el art. 53, inc. 2º, del Código Procesal. Allí se impone al mandatario el deber de notificar al mandante en su domicilio real el auto que fija el plazo para que comparezca por sí o con el reemplazo. Pero el apoderado no se desliga con dicha comunicación, sino que debe continuar con las gestiones hasta que se produzca el vencimiento de aquella modalidad, bajo pena de daños y perjuicios. Es decir, en este supuesto, persiste el deber de asistencia sin posibilidad de abandono, siendo responsable por los actos que omite o cumple con insuficiencia técnica.
Las disposiciones de esta norma no pueden aplicarse analógicamente al supuesto de renuncia del patrocinio letrado, pues su comunicación en el caso del representante se justifica en la circunstancia de que el litigante que actúa por apoderado no interviene materialmente en la causa, mientras que el que lo hace por derecho propio es quien suscribe cada presentación, por lo cual la modificación o ausencia de patrocinante no le impiden conocer lo actuado en el expediente. De ahí que la notificación por cédula al domicilio real de la renuncia sólo se justifica en el supuesto de la representación, más no puede imponerse esa obligación en la hipótesis del patrocino, que solo se notifica “ministerio legis”, dada la imposibilidad de asimilar ambas situaciones, sumada a la ausencia de normativa que imponga lo contrario (ver Gozaini, Osvaldo A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la nación, Comentado y Anotado”, t. I, p.367 y sus citas jurisprudenciales).
Por ello, se ha concluido que la renuncia al patrocinio letrado no requiere ser aceptada ni notificada al cliente, trámite éste previsto tan solo para el apoderado, conforme la normativa ritual citada, por lo que produce efectos desde que es presentada ( “Ob. Y auto cit.”, p. 368, con mención dela rt. 13, párrafo 2º, de la ley 21.839, y sus citas).
Coherente con estos lineamientos, a fs. 100 del expediente individualizado, el juez tuvo presente la renuncia al patrocinio formulada, y la hizo saber, de manera que ésta quedó notificada por ministerio de la ley (art. 133 el Código Procesal), temperamento que no fuera objetado por el aquí actor en aquella causa en la presentación de fs. 145/6, ni en ninguna otra. Ello determina que también el instituto del consentimiento constituya un obstáculo insalvable para el progreso de sus agravios.
En base a lo señalado, considero que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para accionar contra las abogadas por responsabilidad profesional definido en la sentencia apelada resulta correcto, circunstancia que desbarata todos los argumentos que giran alrededor del mismo tema. Por tanto, concluyo que deben rechazarse los agravios y confirmarse la sentencia apelada.
Respecto de los gastos causídicos, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado”, t. 1, p. 411).
El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro: b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: “ob. cit”, t. 1, p. 412).
Ello así, si bien ese principio general de imposición de las cotas no es absoluto, en la medida que no encuentro en el caso circunstancias objetivas que indiquen que ha mediado razón suficiente para litigar, si se aprecia que la excepción debatida es clara y, como tal, carente de cuestiones de hecho o de derecho dudosas, toda vez que el mencionado plazo de prescripción había transcurrido inexorablemente, no encuentro mérito para acudir a la segunda parte del dispositivo citado. Por tanto, se impone rechazar el agravio sobre el punto, y confirmar la sentencia también en este aspecto accesorio, porque en ella se ha efectuado una recta aplicación de la normativa que regula la materia.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería disponer el íntegro rechazo de las quejas y la confirmación de la sentencia apelada en todo cuanto decide, con costas de Alzada al actor, sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Rechazar los agravios esgrimidos y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Las costas de Alzada se imponen al actor, sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.197 y 199 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.191/196, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, las pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados en forma conjunta a las Dras. B. G. S. y C. N. P. en la suma de … pesos ($…) que representan al día de hoy la cantidad de … UMA (…) no resultan reducidos, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. B. G. S. en la cantidad de … UMA (…) que representan a la fecha la suma … pesos ($…).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
038234E
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