Daños y perjuicios. Ley de tránsito. Prioridades. Culpabilidad. Contribución al efecto dañoso
Se hace lugar al recurso de apelación modificando la sentencia solamente en el porcentaje de culpa en la producción del accidente, el cual se fija en 50% para cada una de las partes.
En la Ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las doctoras Alejandra Orbelli, Silvina Miquel -no así la doctora Marina Isuani, por encontrarse en uso de licencia- trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 85.022/50.691 caratulados: «T., MARTIN BENJAMIN Y OTS. C/ MARTIN GUILLO, EMILIO GERMAN Y OTS. P/ D Y P (con excep. contr. alq) originarios del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por las apelaciones de fs.458 y 462, contra la sentencia de fs.446/451.
Tramitado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 507. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Orbelli, Miquel e Isuani.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los art. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el Sr. Martín Benjamín T. quien comparece por sí y por sus hijos menores y por Claudia Angélica C. quien comparece por sus hijos menores I. K. T. C. y V. Y. T. C.. En consecuencia, se condeno al Sr. Emilio Germán Martín Guillo a que, en el plazo de diez días de firme y ejecutoriada la presente, abonen a la actora la suma de pesos … ($ …), con más los intereses señalados en los considerandos precedentes.
Se admitió parcialmente la reconvención presentada por el demandado Emilio Germán Martín Guillo. En consecuencia, se condenó a los actores a abonar, en el plazo de diez días de firme y ejecutoriada la presente, al demandado la suma de pesos … ($…), con más los intereses indicados en los considerandos precedentes.
Se hicieron extensivas las precedentes condenas impuestas al actor a Liderar Cía. General de Seguros S.A., y la condena impuesta al demandado a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en la medida del contrato de seguro que los vinculan.
Se impusieron las costas a la parte demandada y a la actora, en la medida de sus vencimientos. Se difirió la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes hasta tanto la presente quede firme y ejecutoriada.
Encuadró la sentenciante legalmente la demanda en los arts. 1.109, 1113, 1.627 del Código Civil, art. 48 inc. b) 50,68, 69 inc. e) Ley 6082, art.118 Ley de Seguros. Citó Doctrina y Jurisprudencia.
Sostuvo el Magistrado tuvo por cierto que dada la afirmación concordante de las partes, que el día 18 de setiembre de 2008 siendo aproximadamente las 13:20 hs. se produjo el accidente en la intersección de calles San Luis e Ituzaingó.
Dijo que, la actora circulaba al mando de su automotor Peugeot 505 dominio … por calle San Luis con dirección de marcha oeste a este y colisiona con el Renault 18, dominio …, al mando de Germán Martín Guillo quien circulaba de Norte a Sur.
Señaló hasta aquí la coincidencia entre las partes, la discusión radica en quien es embistente y quien es el responsable toda vez que la demandada reconviniente plantea que lo es la actora. .
En cuanto a la mecánica del accidente, indicó que la pericia mecánica de fs. fs. 283/286 realizada por el Ing. Carlos Alberto Prato determina que el automóvil Peugeot con su sector frontal colisiona al Renault en su lateral derecho; que el Peugeot al momento del impacto circulaba a 55/60 Km/h y el Renault a 15/20 Km/h.
Entendido respecto de la responsabilidad, entendió que corresponde dilucidar la responsabilidad de la producción del evento dañoso. Consideró que el actor contribuyó en un 60% a la causación del accidente y sobre la parte demandada en un 40%.
En cuando a la indemnización y cuantificación, sostuvo el magistrado que, respecto del daño emergente: gastos médicos y de farmacia, hizo lugar al reclamo por la suma de pesos … ($…). En el rubro daño material, consideró prudente indemnizarlo teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad señalados por la pericia médica del 8%, 5% y 5% respectivamente, con la suma de pesos … ($…) para el Sr. Talfini y pesos … ($…) para cada uno de los menores. En cuanto al daño moral, la suma de pesos … ($…) para el Sr. T., pesos … ($…) para cada uno de los menores.
Manifiesta que el demandado reconviniente reclama daño material, la pericia mecánica establece que los montos solicitados se corresponden con los daños por lo que considera el Magistrado que el presente rubro prospere por la suma de pesos … ($…).
Adujo que, el reclamo indemnizatorio prospera por la suma de pesos … ($…) y la reconvención por la suma de pesos ($…),pero como se rechaza el porcentaje del 60% y 40% respectivamente por concurrencia de culpas, el monto final por el que progresa la demanda asciende a la suma de pesos … (…)- rechazándose la suma de pesos … ($…) y la reconvención prospera por la suma de … ($…)- rechazándose la suma de pesos … ($…), monto al que debe aplicarse desde la fecha del accidente hasta la presente resolución los intereses de la ley 4087, salvo para los rubros gastos médicos y gastos de reparación que por su naturaleza le resulta aplicable la tasa activa y a partir de la presente sentencia los intereses legales del plenario “Aguirre”.-
II. A fs. 482/484, funda su recurso el actor, por sí y junto con Claudia C. por sus hijos menores, solicitando se modifique la sentencia y en consecuencia se apliquen los porcentajes acogidos en la misma modificando los montos por lo que progresa la reconvención.-
Se agravia en primer lugar, expresado que no es cierto que la conducta asumida por el actor tuvo en concreto mayor incidencia causal en la producción del daño. Lo cual lleva al sentenciante a otorgarle mayor responsabilidad al actor sobre la conducta antirreglamentaria desplegada por el demandado- resulta arbitraria por seer contraria a la verdad de los hechos y valor que la Jurisprudencia le ha dado a las normas de tránsito violadas en el caso que nos ocupa. En efecto, dice el quejo que, si bien ha quedado acreditado que el actor conducía con exceso de velocidad, contaba con la prioridad de la derecha que- como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Jurisprudencia- constituye una regla de oro del tránsito que de ser respetada se evitarían en un 90% los accidentes de tránsito. Cita Jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza.
Manifiesta el apelante que, no desconoce que tal prioridad no constituye para el conductor que la goza un bill de indemnidad pero tampoco resulta justo ni conveniente que desde la Jurisprudencia se le otorgue mayor preponderancia a la velocidad sobre la prioridad de la derecha porque de esa forma se deja vacía de contenido dicha regla de oro. Cita Jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza.
Alude que, el razonamiento efectuado por el Juez de grado modifica peligrosamente el valor que tiene una de las normas más importantes que contiene nuestra ley provincial de tránsito n° 6082 al minimizar la gravedad que tiene el incumplimiento en el respeto a la prioridad de la derecha. Dice el quejoso que, para poder determinar cuál de las dos conductas desplegadas en el accidente tiene mayor incidencia causal en el mismo debemos efectuar necesariamente este ejercicio mental de abstracción: de haber respetado la prioridad de paso el demandado ¿el accidente se hubiera evitado?, indicando el apelante que la respuesta es: sí. Señalando que, si el Sr. Guilló hubiera respetado la prioridad de paso de los vehículos que circulaban por un arteria situada a su derecha y por ende hubiera detenido su conducido antes de trasponer la intersección para asegurarse de que tenía expedito el paso el accidente nunca habría ocurrido; en cambio de haber circulado a menor velocidad el actor el accidente no se hubiera evitado puesto que de todas formas los vehículos se habrían encontrado simultáneamente en la encrucijada produciendo el impacto. Destaca que, este razonamiento es indispensable a los fines de sopesar qué conducta tiene mayor incidencia causal en el accidente, lo cual no fue efectuado por el Juez inferior.
En segundo lugar se agravia el apelante y dice que, no es cierto que el accionar del actor fuera doblemente antirreglamentario e imprudente. Indica que esta afirmación que realiza el sentenciante para fundamentar la distribución de culpabilidades, otorgándole mayor incidencia causal al acto de producción del accidente es totalmente arbitraria puesto que no existen constancias en la causa que dejen de manifiesto que el actor haya violado doblemente la Ley de Tránsito o que haya efectuado dos infracciones simultáneas al producirse el accidente.
Indica respecto de lo expuesto precedentemente el recurrente que, lo que surge de las pruebas rendidas en autos es que el actor gozaba de la prioridad de la derecha, lo hizo sin respeta el límite máximo de velocidad para encrucijadas pero esto es todo, no existe en el accionar del actor otra circunstancia o agravante que “duplique” – en términos del sentenciante- su infracción. Agrega que, no puede dejar de tenerse en cuenta que quien gozaba de la prioridad de la derecha acomete el cruce de la intersección con mayor decisión y en la confianza de que la misma será respetada por los vehículos que no la tienen. Esto no puede constituir un agravante del comportamiento del actor como pretende el Juez “a quo”.
Finalmente manifiesta el apelante y para el hipotético caso que este Tribunal entendiera que tampoco es adecuada la distribución de responsabilidades peticionadas en este escrito, solicita en forma subsidiaria que distribuya la culpabilidad entre actor y demandado en partes iguales, es decir 50% para cada uno de ellos en un todo de conformidad con la Jurisprudencia imperante en caso similares.
III.-A fs.486/487, contesta agravios el Dr. Diego J. Bogdanowsky, en representación de la parte demandada solicitando rechace la apelación de la actora reconvenida, con costas, ello por las razones que expone y que doy por reproducidas, a mérito de la brevedad.
IV.- A fs. 492/493, contesta agravios la Dra. María del Pilar Varas, por Triunfo Coop. de Seguros Ltda, solicitando se rechace recurso de apelación interpuesto por el actor, con costas, ello por las razones que expone y que doy por reproducidas, a mérito de la brevedad.
V.- A fs. 479, desiste del recurso de apelación interpuesto a fs. 458, el Dr. Jorge Rodrigo Díaz, por Liderar Cia. Gral de Seguros S.A.-
VI. Entrando en el análisis del recurso traído a examen debo decir adelantando opinión que propiciaré el rechazo del recurso en trato y la confirmación de la sentencia en crisis por los argumentos que a continuación desarrollaré.-
En reiterados precedentes esta Cámara ha sentado criterio en el sentido que, por regla, la prioridad de quien circula por la mano derecha sólo cede en los supuestos de excepción que la propia ley consagra y ante circunstancias graves, debidamente acreditadas en la causa, como son el exceso de velocidad o maniobras bruscas atribuibles al conductor que goza de la misma (3/11/2011, autos Nº 181.006/43.507, caratulados: «Cruz, Daniel Gustavo y ots. c/ Sánchez Panelo, Jorge Eduardo y ots. p/ daños y perjuicios”, doctrina y jp. allí citadas, entre otros).
Ese criterio se condice con una interpretación literal del art. 50 de la Ley de Tránsito y también a la posición tanto de doctrina como jurisprudencia, que valoriza tanto la necesidad de imponer seguridad a la función de juzgar, como al tránsito mismo. En casos como el presente debo decir que, las excepciones deben ser interpretadas de modo restrictivo, de manera de no desvirtuar el imperativo legal contenido en el artículo indicado. Es importante recordar que, quien pretende valerse de alguna de las excepciones ya mencionadas, debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis (López Mesa, Marcelo, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Rubinzal- Culzoni, Editores, Santa Fe, 2.005, pág.194; Trigo Represas, Félix- López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2.004, T. III, pág. 791).-
Es de destacar que la jurisprudencia provincial no es uniforme en lo atinente a la ponderación de la velocidad como causal eximitoria. Algunas Cámaras de Apelaciones han entendido eventualmente que la velocidad excesiva que porta quien detenta la prioridad de la derecha no es de por sí una razón para atribuir a esa parte una participación causal en la producción del hecho dañoso (CC5 22/4/09, autos Nro. 11.385/115.384, “Gatti, Laura María c/ Almada, Mariana E. p/ d y p.” y CC3 27/12/2007, autos Nro. 117.602/30.680, Suárez, Riveros M. c/ Heman Mirta M. y ots. p/ d y p”). Sin embargo, enfrentada a esa posición se encuentra la que adopta el Máximo Tribunal provincial, sobre la base de argumentos que son compartidos por este Cuerpo (véase entre otros: SCJMza., 26/10/2010, causa n° 98.623, caratulada: » Luengo Moreno Ángel M. en J:…” y 30/08/2010, causa n° 94.127, caratulada: «Narváez Cristian A. en J:…).
Así, en reiteradas ocasiones esta Cámara ha resuelto que: “la prioridad de paso de que gozaba el actor, no lo dispensa de sus propias omisiones, ni deroga los deberes generales de la conducción, como es el de reducir la velocidad en los cruces, proceder con el máximo de atención y prudencia y conservar el dominio de su vehículo” (CC1, 10/08/2010, autos Nro. 153.018/42.080, “Guzzanti…” cit.; 1/10/2009, autos Nro. 41.008/82.829, “Giusepponi… cit.” y 4/10/2010, autos Nº 42.460/146.978 caratulados “Castro, Marta S. p.s.h.m. Luis Ignacio c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y ots. p/d. y p. (accidentes de tránsito)”; véase también: CC4, 11/03/2011, autos Nro. 85.842/33.066, caratulados: “Díaz, Leonardo J. c/ Barci, Alberto F. y ots. p/ d y p”).-
Por otro lado y conforme a la normativa de la Ley de Tránsito, la velocidad máxima permitida en las intersecciones urbanas sin semáforos es de 20 km/h.
Así el art. 69 de la Ley 6082/93, establece bajo el título de “Límites máximos especiales” en su inciso e) 1 que: “En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a (20) Kilómetros por hora”.
A su vez, las reglas de circulación, establecidas el art. 48, en el inciso b) prescribe: “Los conductores deben: “En la vía pública circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias el tránsito”.-
En autos ha quedado comprobado que si bien el actor contaba con la prioridad de la derecha circulaba a una velocidad aproximadamente tres veces más alta de la permitida (55/60km/h). Al circular a esa velocidad sin siquiera disminuirla para iniciar el cruce con la calle Ituzaingó demuestra una actitud imprudente por parte del actor ya que al circular a esa velocidad claramente no podía dominar el vehículo ante el mínimo obstáculo que se le presentara.-
Lo expuesto me permite arribar a la conclusión que la determinación de la concurrencia de culpas dispuesta por el magistrado de grado es correcta teniendo en cuenta los elementos de prueba obrante y por ello ajustada a derecho. Sin perjuicio de ello, entiendo que el porcentaje de culpa atribuido a cada una de las partes en la producción del accidente debe ser modificado y fijarse en un 50% para cada una de las partes (CC1 16/05/14 autos N° 147.402/45.019 caratulados: “Mohando, Rafaela Maria c/ Morales, Carlos y otros p/ d. y p.” ).-
Por ello, y en definitiva, si mi opinión es compartida, corresponde hacer lugar al recurso incoado y modificar la sentencia en crisis solamente en el porcentaje de culpa atribuida a cada una de las partes el cual se fija en 50% para cada uno en la producción del hecho.-
Así voto:
La Señora Juez de Cámara Silvina Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Señora Juez de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la parte demandada vencida.-
Así voto:
La doctora Silvina Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 30 de junio de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°.- Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 462 y en tal virtud modificar la sentencia de fs. 446/451 solamente en el porcentaje de culpa en la producción del accidente el cual se fija en 50% para cada una de ellas.-
2°.- Costas en la alzada a la parte demandada vencida.-
3°.- Diferir la regulación de honorarios hasta que los mismos sean regulados en primera instancia.-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Alejandra Orbelli
Juez de Cámara
Dra. Silvina Miquel
Juez de Cámara
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN ES FIRMADA POR DOS MAGISTRADAS POR ENCONTRASE EN USO DE LICENCIA LA DRA. MARINA ISUANI (ART. 88 INC. III del C.P.C. LEY 3.800)
Dr. Marcelo Olivera.
Secretario
003049E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme