Daños y perjuicios. Indemnización. Prueba
Se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto, disminuyéndose las sumas indemnizatorias establecidas en concepto de incapacidad física e incapacidad psíquica y se desestima la reparación de los gastos médicos, de farmacia, traslados y vestimenta, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio.
En la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Noviembre del 2018 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “COSTILLA FRANCO LEONARDO C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (expte. Nº -22918-2007), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.
ANTECEDENTES:
1. Contra la sentencia que hace lugar a la pretensión indemnizatoria planteada en la causa (conf. fs. 359/371) se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación a fs. 374/378.
2. Sustanciado el recurso (fs. 379/387), remitido el expediente al Tribunal y declarada admisible la impugnación (conf. resolución de esta Alzada de fs. 395) hallándose en estado de resolver, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto? En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. A través de la sentencia de fecha 26.VI.2017 la magistrada de primera instancia resuelve hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida por la Sra. Alejandra Noemí Costilla y el Sr. Franco Leonardo Costilla contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección General de Cultura y Educación-, condenando a la demandada y a la citada en garantía, Provincia Seguros S.A. (en la medida de la cobertura contratada) a abonar al Sr. Costilla la suma de $ 284.000 y a su madre, Alejandra Noemí Costilla el monto de $ 2.500.
Sobre dichas sumas deberán calcularse los intereses mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días constituidos por internet (tasa “BIP”) vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago.
Finalmente, impone las costas a las demandadas, en su condición de vencidas.
Para así decidir, la jueza a quo comienza por reseñar los antecedentes del caso conforme al relato de la demanda y sus contestaciones por parte de la Fiscalía de Estado y Provincia Seguros S.A. Aclara asimismo que a fs. 228 se presenta Franco Leonardo Costilla mediante letrado patrocinante, por haber adquirido la mayoría de edad.
Luego de valorar los elementos probatorios aportados por las partes, tiene por demostrado que el día 24.IV.2003 Franco Leonardo Costilla concurrió en su carácter de alumno regular del tercer año de Educación General Básica, EGB N° 33 “Jorge Newbery” del partido de Avellaneda, y que mientras se encontraba en el recreo, al caérsele un sacapunta en el corredor del primer piso (debajo de un calefactor a radiador metálico de pared) e intentar recogerlo, dicho artefacto se desplomó sobre su mano derecha, provocando el aplastamiento del dedo anular de la mano derecha y la fractura multifragmentaria de la segunda falange, que derivó en la amputación parcial del dedo anular (v. fs. 364).
A continuación evalúa la responsabilidad de la accionada, a la que considera aplicable las previsiones del art. 1117 del Código Civil, texto según ley 24.830. Sostiene que no se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad alegada (caso fortuito), de modo tal que corresponde hacer lugar a la demanda.
Acreditada la responsabilidad endilgada a la Provincia de Buenos Aires, se dedica a ponderar los rubros indemnizatorios reclamados, arribando a la conclusión de que resulta procedente la reparación del daño físico por la suma de $80.000, del daño psíquico por el monto de $ 140.000, gastos de tratamiento psicológico $ 24.000 y daño moral $ 40.000. Por último entiende procedente la reparación a la Sra. Costilla por la suma de $ 2.500.
II. La demandada apela el pronunciamiento de grado a fs. 374/378.
Comienza por manifestar su disconformidad con la indemnización estipulada en concepto de daño físico, por entender que resulta excesiva a la luz de las probanzas de autos. Sostiene que en el caso de las lesiones corporales el daño resarcible se constituye por la repercusión patrimonial disvaliosa por la merma actual o futura en la percepción de ingresos y el daño moral que provocará, sin incluir la integridad corporal fuera de dichos aspectos. En tal sentido, manifiesta que en autos no se acreditó el menoscabo patrimonial del actor ni tampoco que el Sr. Costilla realizara actividad laboral alguna con la consecuente merma en sus ingresos.
A todo evento, considera que habiéndose establecido una incapacidad del 8%, la reparación establecida resulta demasiado elevada.
Se queja asimismo de indemnización del daño psíquico, en el entendimiento de que dicho daño no es una categoría autónoma, debiendo ser computado -de resultar indemnizable- dentro del rubro daño moral o dentro del daño patrimonial. Añade que la incapacidad que se ordena resarcir va acompañada de un tratamiento terapéutico que implicará una mengua en las afecciones del actor. Es por ello que sostiene que la suma otorgada resulta excesiva y solicita que se deje sin efecto, o en su caso, se disminuya el monto determinado en la sentencia apelada.
La recurrente impugna asimismo la reparación establecida en concepto de daño moral, alegando que la sentenciante no enunció qué parámetro o fórmula de ponderación utilizó para justipreciar y justificar el rubro cuestionado, que resulta excesivo. Por ello, solicita su disminución.
Finalmente, cuestiona la procedencia de los gastos de medicina, farmacia, traslados y vestimenta citando en tal sentido jurisprudencia que hace referencia a su improcedencia cuando no se cuenta con los recibos o facturas correspondientes. A todo evento, sostiene que la suma concedida resulta elevada.
III. 1. Para avanzar en la solución de los recursos propuestos, en primer lugar cabe formular una aclaración en torno a la materia debatida, en la que tiene incidencia el nuevo régimen de derecho común (Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994).
Al respecto, tal como tal como he tenido ocasión de expresar (v. causa N° 16.336, “Romero”, sent. del 11-VIII-2015; causa Nº 15.857, “Agama Rosario”, sent. del 10-IX-2015, entre otras), en las presentes actuaciones corresponde aplicar el régimen jurídico vigente -esto es, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994); ello en lo respectivo a la solución de la cuestión debatida, consistente en la responsabilidad en cabeza de la Provincia de Buenos Aires por los daños padecidos por Franco Leonardo Costilla a raíz del evento ocurrido en la institución escolar a la que asistía, el día 24.IV.2003.
Lo expuesto es sin perjuicio de cuanto corresponda en relación a los aspectos accesorios de la condena (cfr. normas citadas).
2.a) En relación a la impugnación articulada por la parte demandada, dado que el recurso circunscribe su impugnación a los rubros indemnizatorios que la sentencia de grado consideró procedentes y las reparaciones establecidas por esos conceptos, iniciaré el análisis de los agravios propuestos comenzando por el cuestionamiento concerniente a la indemnización fijada por la jueza a quo en concepto de daño físico.
Cabe recordar que como reparación por la incapacidad física del accionante la magistrada estimó la suma de $80.000, basándose para ello en el dictamen confeccionado por el perito médico legista, especialista en ortopedia y traumatología, Ricardo Carlos Biscione, obrante a fs. 161/164.
La pericia mencionada da cuenta de que actualmente Franco Costilla padece las secuelas de un traumatismo de la mano derecha que derivó la amputación quirúrgica parcial del dedo anular de la mano derecha (“a nivel de la parte media de la falange basal”), estado que implica una disminución de la capacidad laborativa y un evidente menoscabo para el normal desarrollo de las actividades propias de la vida de relación, asignando un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 8%.
En tal sentido, partiendo de la consideración del porcentaje de incapacidad informado por la pericia médica y la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a esta litis -24.IV.2003-, en consonancia con diversos antecedentes de esta Cámara que resultan de utilidad para evaluar la reparación que se cuestiona (v. especialmente causas CCALP N° 11.916, “Pantaleo” sent. del 1/XI/2011, N° 15.996, “ Ferreiro”, del 9/VI/2015, N° 17.049, “Gamarra” del 7/III/2017, N° 17.370, “Flores” del 5/VII/2016 y asimismo -aunque con una plataforma fáctica distinta de aquí debatida, pero igualmente útiles para considerar el rubro en estudio-: N° 16.672, “Márquez” sent. del 5/VII/2016; N° 15.777, “Acosta Nicasio” del 14/IV/2016; N° 14.574, “Núñez” del 25/VIII/2016; N° 17.068, “Ortiz” del 31/III/2016; N° 17.439, “Trani” del 19/IV/2016; N° 18.083, “James” del 6/VI/2017, N° 19.835, “Pazos” del 22.III.2018) se advierte que la suma establecida en la sentencia de primera instancia en concepto de reparación del daño físico infringido al actor luce excesiva, correspondiendo readecuarla en el monto de $ 60.000.
2.b) A continuación abordaré la queja expuesta por la apelante respecto de la indemnización del daño psíquico, cuyo monto reparatorio (fijado por la jueza a quo en $ 140.000 para el rubro en cuestión, más $ 24.000 a fin de cubrir los costos del tratamiento psicológico con el objeto de rehabilitar las secuelas psíquicas padecidas) considera tasado en demasía.
Para establecer el monto que en esta instancia se cuestiona, la sentenciante de grado comenzó por recordar que la indemnización autónoma del daño psíquico exige la presencia de una incapacidad permanente y no transitoria, que produzca una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. En esa dirección, hizo expresa referencia a los dictámenes confeccionados por las peritos médico psiquiatra (fs. 233/235) y psicóloga (fs. 249/252 y 257/258).
Al respecto, cabe señalar que la médica especialista en psiquiatría, Dra. Lucía Romero manifestó en su experticia que “para evaluar su estado psíquico se procedió al examen médico psiquiátrico y solicitud de estudios auxiliares complementarios, que no fueron aportados. Del examen practicado surge que el accidente provocó cambios psíquicos que se expresan en malestar personal, retraimiento en el ámbito familiar y escolar, con cambios en el desenvolvimiento social…. El conjunto de síntomas que presenta son compatibles con el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático tipo crónico, moderado”. Estimando una incapacidad parcial y permanente del 25%, propia de un desarrollo postraumático moderado.
Por su parte la perito psicóloga de la Asesoría Pericial, Lic. Verónica Alicia Batán, concluyó que Franco Costilla presenta una personalidad de base compatible con una neurosis con componentes depresivos y mecanismos fóbicos de defensa, con una imagen dañada de sí; sostuvo asimismo que el conjunto de síntomas que presenta son compatibles con un diagnóstico de desarrollo psicopatológico post traumático de grado moderado, al que se asigna un porcentaje de incapacidad del 25%, sugiriéndose tratamiento psicológico individual.
De las pericias mencionadas surge asimismo que luego del evento dañoso, el actor continuó con sus estudios hasta el 5to. año de la escuela secundaria “habiendo quedado libre por inasistencias en el último año” (por causas que no guardan relación con el accidente ocurrido en su infancia) y que actualmente trabaja en el oficio de limpieza en un taller mecánico cercano a su domicilio en el horario de 9 a 14 horas (v. fs. 249 vta.)
De este modo, es posible observar que tanto el dictamen médico – psiquiátrico como el psicológico informan de manera coincidente que el actor padece una incapacidad psíquica derivada del accidente de autos y que sería aconsejable que realice tratamiento psicológico durante aproximadamente 18 meses.
Sin embargo, a la luz de los hechos debatidos y las restantes constancias probatorias agregadas a la causa, considero que asiste razón a la recurrente en tanto sostiene que la suma indemnizatoria consignada en la sentencia en crisis resulta elevada.
En efecto, esta litis se origina a raíz del accidente ocurrido en un establecimiento educativo provincial durante el recreo, oportunidad en que el alumno Franco Costilla -de entonces ocho años de edad- sufrió un traumatismo grave cuando, al intentar recoger un sacapuntas, cayó sobre su mano derecha un calefactor.
Como consecuencia de dicho evento, sufrió la amputación quirúrgica parcial de su dedo anular, perjuicio que le originó una incapacidad física parcial y permanente del 8%.
De este modo, los hechos que dieron origen al presente debate, en consonancia con el resto de la prueba producida, evaluada a la luz de los principios de la sana crítica, me hacen concluir que la reparación por el ítem cuestionado debe ser disminuida, determinándola en la suma de $ 100.000.
2.c) Arribada esta instancia del análisis, resulta procedente adentrarse en la queja introducida por la Fiscalía de Estado en punto a la indemnización por los padecimientos morales, que la magistrada estableció en $40.000.
En punto al daño moral, señalo en primer término que consiste en una lesión en los sentimientos que determina dolor y sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ta. Ed., Abeledo Perrot, p. 205, núm. 557) Entre otros principios jurídicos, reconoce fundamento en el de dignidad humana, pudiendo señalarse que el Pacto de San José de Costa Rica dejó establecido que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5°), así como la consideración de su honor y dignidad (art. 11).
Al referirse a la compleja tarea de fijación del quantum del daño moral, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha señalado recientemente que “debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación” (“Meza, Dora el Corrientes, Provincia de y otros si daños y perjuicios”, sentencia del 14-VII-2015).
Despejado lo anterior, de los sucesos ventilados en esta causa surge acreditado que con fecha 24/IV/03, Franco Leonardo Costilla -de entonces 8 años de edad- sufrió un accidente mientras se encontraba en la institución escolar; inmediatamente fue trasladado para su asistencia médica al Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito de Avellaneda, donde permaneció internado hasta el 2/V/03, debiendo luego ser reinternado entre los días 15 y veinte de mayo del mismo año para concretar la intervención quirúrgica donde se amputó parcialmente el dedo anular de su mano derecha (conf. surge de fs. 164).
Las circunstancias mencionadas, sumadas a las descripciones de las tres pericias realizadas en esta causa (de especialidades ortopedia y traumatología, psiquiatría y psicología) y la joven edad del actor al momento de los hechos, permiten tener por cierto que con motivo del accidente y los padecimientos de él derivados, Franco Costilla debió haber visto dañada y alterada su tranquilidad espiritual.
Por ello, sin que el recurso entablado resulte útil para desvirtuar la valoración de los elementos probatorios en los que el juzgador de origen sustentó la indemnización del daño moral, considero que la impugnación propuesta no puede ser acogida favorablemente.
En estas condiciones, en armonía con la totalidad de la prueba producida y considerando igualmente los precedentes de esta Cámara antes reseñados, estimo que la reparación establecida por la magistrada de autos debe ser confirmada.
2.d) Finalmente, la recurrente se disconforma con el acápite de la sentencia que ordena reparar los gastos médicos, de farmacia, traslados y vestimenta, sobre la base de la ausencia de elementos probatorios que fundamenten dichas erogaciones.
El agravio entablado ha de proceder.
En efecto, este Tribunal ha manifestado reiteradamente en ocasiones anteriores que la reparación de tales expendios no procede cuando se encuentran ausentes las constancias del desembolso o las especificaciones concretas relativas a qué tipo de erogaciones quedaron comprendidas bajo este concepto (causa Nº 9707, “Athue Amine”, sent. del 7-IX-10).
Por tal razón, habida cuenta de la ausencia de pruebas tendientes a constatar los gastos denunciados cuya reparación se requiere (circunstancia a la que se añade que el Sr. Costilla fue atendido durante todo su tratamiento en un hospital público -Hospital Interzonal General de Agudos “Pedro Fiorito”) estimo que el ítem indemnizatorio cuestionado debe ser desestimado.
IV. Por los fundamentos esgrimidos, entiendo corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado, modificar las sumas indemnizatorias establecidas en concepto de incapacidad física e incapacidad psíquica y desestimar la reparación de los “gastos médicos, de farmacia, traslados y vestimenta”, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio.
En punto a las costas de la Alzada, considero corresponde establecerlas por su orden atento el resultado arribado en el proceso (art. 77 inc. 1 y 51 -texto según ley 14.437- del Código Contencioso Administrativo y art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Adhiero al voto de la Dra. Milanta. Comparto el criterio de aplicación del Código Civil (ley 340) a la luz de la consumación de la plataforma fáctica invocada en la demanda. Con esa previa aclaración, diré que presto mi acuerdo a cuanto desarrolla el primer voto, haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto. El mismo criterio de concordancia expongo en cuanto a la distribución de las costas en la instancia (art. 51 ley 12.008 -texto según ley 14.437-). Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
1- Se hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado, se modifican las sumas indemnizatorias establecidas en concepto de incapacidad física e incapacidad psíquica y se desestima la reparación de los “gastos médicos, de farmacia, traslados y vestimenta”, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio.
2- Las costas de la Alzada se imponen por su orden atento el resultado arribado en el proceso (art. 77 inc. 1 y 51 -texto según ley 14.437- del Código Contencioso Administrativo y art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiá ndose por Secretaria.
036216E
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