DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización. Pautas de determinación
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios, modificándose en la Alzada el monto de indemnización por incapacidad sobreviniente, el cual se eleva. Ello en virtud que se considera desajustado teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad probado y los ingresos de la víctima.
En la ciudad de Junín, a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-8147-2014 caratulada: «CANEVARI DANIELA Y OTRO/A C/ KRAMER MATIAS ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 290/99 la Sra. juez de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instauraran Daniela Canevari y Marcelo Eduardo Gonzalez, contra Matías Abel Kramer y la citada en garantía La Segunda Seguros generales, condenando a éstos a abonarle en el plazo de 10 días, a la Sra Daniela Canevari la suma de $121.660 y al Sr Marcelo Gonzales la suma de $47.596,40, discriminados de la siguiente manera: para Canevari: Daño emergente $1660-; Lucro Cesante futuro-Incapacidad Sobreviniente $80.000,00; y daño Moral $40.000,00 (se rechaza rubro Lucro cesante Actual); Para el Sr Gonzalez: Daño emergente $2596,40, Incapacidad Sobreviniente $30.000,00; y Daño Moral: $15.000,00.-, sumas que fija a la fecha del evento dañoso acaecido el 09/10/2013, todo ello con costas a cargo de los condenados vencidos.-
A dichas sumas ordenó aplicar el interés a la a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días -tasa pasiva-, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior se deben aditar los que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace), actualmente denominado Banca Internet Provincia (BIP) en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación actoral de fs. 300, el cual es debidamente fundado mediante la presentación luciente a fs. 322/7.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término al rechazo del lucro cesante reclamado por la Sra. Canevari, que considera ha sido incorrectamente resuelto, al estimar debidamente acreditado con los testimonios rendidos en autos y con el informe pericial médico que la actora se vio impedida de desarrollar sus labores como masajista durante un período de 6 meses, ocasionándole una pérdida que a valores actuales rondaría la suma de $81.600.-
En segundo término se disconforman de los importes resarcitorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, a los que estima insuficiente en miras a resarcir los perjuicios efectivamente padecidos por los accionantes, para cuyo cálculo propone la aplicación de llamada formula «Acciarri».-
En esta dirección postula que los ingresos afectados deben ser estimados en base a valores actuales los que dejan en evidencia la insuficiencia de las indemnizaciones fijadas por la Sra. Juez de grado.-
A ello agrega la insuficiencia de los porcentajes de incapacidad determinados por el perito médico informante, quien no habría tomado en consideración la totalidad de los perjuicios sufridos por los actores.-
Por último se disconforma de la indemnización fijada en concepto de daño moral en favor del actor González, la que estima resulta a todas luces insuficiente tomando en consideración la magnitud de las lesiones por él sufridas.-
Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios la misma sólo es resistida por la Dra. Alzari en su condición de apoderada de la citada en garantía, mediante la réplica luciente a fs. 333/336, quien solicita la confirmación del decisorio al que estima ajustado a derecho, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- Sentado ello, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Comenzando el análisis de los rubros resarcitorios recurridos habré de iniciar por revisar el lucro cesante reclamado por la Sra. Canevari, el que fuera desestimado por la sentenciante de grado, al no tener por acreditado que la accionante dejara de percibir las sumas reclamadas.-
Llegado a este punto, y en miras a precisar el objeto del reclamo no debe soslayarse que: «…Resulta de los arts. 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Se ha dicho reiteradamente que el lucro cesante está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia…» (JUBA, Sumario B355162, CC0203 LP 106216 RSD-121-16 S 23/08/2016 Juez SOTO) y que: «…Cuando se trata de evaluar la existencia y magnitud del lucro cesante no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud…» (JUBA, Sumario: B4005411, SCBA LP B 67408 RSD-338-16 S 31/10/2016 Juez HITTERS).-
Precisado ello, adelanto que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto concluyó en que la accionante no logró acreditar la pérdida de ingresos como masajista durante su período de convalecencia (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C).-
Y es que si bien los testigos Longinetti, Ziskevich y Acuña quienes declarasen a fs. 40/51 del beneficio de litigar sin gastos atraillado a las presentes, manifiestan en forma genérica que la accionante realizaba tareas como masajista, ninguna precisión realizan en torno a la modalidad de trabajo (a domicilio, consultorio propio), o si el mismo era realizado en forma diaria, ni mucho menos cuantas horas dedicaba la accionante a dicha actividad, circunstancia que sumada a la completa ausencia de constancias de facturación, o de inscripción por ante los organismos recaudadores pertinente, impiden tener por acreditada con la verosimilitud requerida, la realización de dicha actividad por parte de la accionante, circunstancia que impide receptar el rubro reclamado, razón por la que habré de propiciar la confirmación de su rechazo (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
IV.- A continuación, habré de ocuparme del análisis de la incapacidad sobreviniente recurrida por ambos accionantes, quienes consideran insuficientes las sumas reconocidas en dicho concepto por la sentenciante de grado.-
Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
El primer párrafo del art. 1.746 del C.C.C. establece que la evaluación de la incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial debe ser realizada a través de un sistema matemático/actuarial que permita determinar un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.-
Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera recientemente éste Tribunal in re «Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-
A).- Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar, para lo cual habré de comenzar con la accionante Daniela Canevari:
1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.-
Para ello debe partirse de que al momento del hecho (9/10/13) la accionante Daniela Canevari tenía 37 años de edad (conf. copia de D.N.I. luciente a fs. 4).-
Respecto a la fecha de conclusión de la actividad laboral, la misma debe extenderse a los fines del cálculo hasta los 60 años (edad jubilatoria), a los que cabe agregar 15 años más en que la víctima habría realizado una actividad económica útil, aún no remunerada (valor sombra), límite temporal en que el capital indemnizatorio con más sus intereses debe agotarse.-
Conforme a ello, el monto indemnizatorio deberá ser estimado en base a los 38 años en que la accionante habría realizado actividades económicamente mensurables.-
2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.-
Para ello no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
A ello, cabe agregar que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación de la accionante, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-
Ya entrando a valorar específicamente los ingresos de la accionante de autos es dable comenzar por recordar que si bien la misma en el escrito inicial afirmó trabajar como masajista percibiendo a la época del accidente la suma mensual de $4.000, la misma no ha logrado acreditar la realización de actividad laboral alguna, tal como se señalara en el apartado precedente.-
Que ante dicha indeterminación, estimo conveniente tomar en consideración el salario mínimo vital y móvil vigente a la época del dictado de la sentencia de primer instancia (5/02/18), el que ascendía a la suma de $9500 (conf. art. 1 inc. b de la Resolución 3-E/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).-
En relación a este punto, y atento a la expresa mención efectuada por la sentenciante de grado respecto a que el presente rubro ha sido estimado a la época del accidente, resulta oportuno dejar sentado que tratándose de una deuda de valor, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la valoración del perjuicio debe ser efectuada en base a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia.-
Y es que conforme al criterio predominante en doctrina y jurisprudencia «…el valor del perjuicio se determina al momento del fallo, no sólo para los derechos patrimoniales sino también para los extrapatrimoniales…» justificándose en que: «….la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquella en que se liquidó su importe…»; «…debe evaluarse lo más tarde posible, siendo lo ideal determinar el monto del daño a ser pagado el mismo día del pago. Pero como ello es imposible en la práctica, la jurisprudencia ha admitido la cuantificación del daño en la sentencia de fondo, lo que permite a los jueces tener en cuenta todas las variaciones del daño anteriores a la sentencia…» (López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de tránsito», T II, págs. 499/500, y en sentido concordante Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 1 págs 24, 217/8, 224).-
Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 60 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el accionante realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).-
Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el primer trimestre del año 2.018, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9,1% (https://www.indec.gob.ar/).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que la accionantes en autos tenía la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $114.000.-
3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por la accionante.-
Para ello resulta de vital importancia el informe pericial médico presentado en fecha 1/08/16, de cuyas conclusiones, adelanto no encuentro mérito para apartarme, al no lograr conmover los argumentos expuestos por el especialista, la impugnación formulada por la accionante en fecha 16/08/16 (doctr. art. 474 del C.P.C.C.).-
En efecto, en dicho informe el especialista médico informante comenzó por reseñar los antecedentes clínicos de la paciente, en donde expresamente hiciera mención a las lesiones sufridas por la accionante en su rodilla derecha, tal como surge de la siguiente transcripción:
«…A fs. 26: Certificado médico tratante Dr. Ibarra (14/09/15) con diagnóstico de tendinitis en peroneo lateral corto y flexor propio del hallux a nivel de tobillo dcho. Tratado con bota y FKT. Se solicitan plantillas ortopédicas.
A fs. 27 y 28: Planillas del Hospital de Vedia con evolución por lesión de tobillo y pie derechos con TAC sin lesiones óseas y traumatismo de rodilla derecha, con indicación de FKT.
A fs. 29 y 30: informe RNM Rodilla dcha. (16/12/13): con sinovitis e hidrartrosis y líquido en ligamento colateral interno y RNM de tobillo dcho.: con edema óseo contusivo en cúpula y líquido en ligamentos.
A fs. 31: RNM de tobillo dcho. (03/09/15): con líquido (tendinitis) en peroneo lateral corto y flexor propio del hallux a nivel de tobillo dcho.
A fs. 165 a 169: Documentación del Hospital de Vedia (ya comentada) informes de Radiografías y RNM de rodilla y tobillo del 16/12/13….» (sic. el resaltado en negrita me pertenece).-
Luego de efectuar el pertinente exámen físico de la actora, el perito médico interviniente dictaminó que la accionante Canevari presenta: «…Secuelas de traumatismo de miembro inferior derecho con Gonalgia y limitación funcional de tobillo y pie derecho. La lesión traumática produjo edema y contusión ósea astragalina asociada a tendinitis, que no ha mejorado con los tratamientos realizados y limitan la movilidad del tobillo y pie derecho: Eversión del pie a 0º (3%) – Eversión a 30º (0%) – Flexión plantar a 30º (2%) – Flexión dorsal (Extensión) a 20º (0%). No se constata la inestabilidad de tobillo formulada por el médico de parte en su informe preliminar. En la rodilla derecha, persiste dolor (gonalgia), sin evidencia de otra lesión derivada del accidente….» (sic).-
A partir de tales lesiones el Dr. Mac Donell concluyó en que «…La Incapacidad que padece la actora, es de tipo Parcial y Permanente. El grado de la misma, surge de evaluar las secuelas actuales: Limitaciones funcionales tobillo/pie dcho. 5% Gonalgia dcha. inespecífica: 3%. TOTAL: 8%…» para mas adelante explicar al responder los puntos de pericia actorales n° 5 y 6 que la accionante «No está incapacitada para la realización de tareas habituales»; y «No presenta limitaciones para las actividades de la vida diaria. Si presenta limitaciones para prácticas deportivas».-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto no encuentro razones que justifiquen incrementar el porcentaje de incapacidad del 8% que fuera valorado por la sentenciante de grado a la hora de estimar el rubro en revisión.-
4.- Tasa de interés: por último, que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.-
Que lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, me lleva a proponer a éste Tribunal elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente en favor de la accionante Daniela Canevari, en la suma de $135.395,69 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
Que habiéndose fijado la reparación de la incapacidad sobreviniente en base a los valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de primer instancia, y no en base a los valores existentes al momento del hecho, resulta preciso modificar la tasa de interés dispuesta por la sentenciante de grado.-
Y es que conforme al criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).-
De modo tal que la suma receptada en concepto de incapacidad sobreviniente en favor de la accionante Canevari, deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (9/10/13) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
B).- Ya entrando al análisis de la incapacidad sobreviniente reconocida en favor del coaccionante Gonzalez, adelanto que el mismo no habrá de prosperar.-
Ello así en virtud de los categóricos términos del informe pericial presentado por el Dr. Mac Donell en fecha 1/08/16, de los que surge que el actor al momento de la revisión, no presenta ninguna secuela que limite o disminuya su aptitud para generar recursos económicamente mensurables.-
En dicho informe el perito médico dictaminó que: «…El actor de autos, Marcelo Eduardo GONZALEZ, presenta: Cicatriz en cara anterior de pierna derecha. La cicatriz de las lesiones excoriativas, en general no es profunda, y afecta las capas superficiales de la piel, asemejándose a lesiones por quemaduras. La lesión excoriativa puede curar con restitución total (ad integrum) o dejar secuelas cicatrizales visibles con área de despigmentación o con hiperpigmentación. En algunos casos la cicatriz forma una hipertrofia o queloide. No presenta al momento del exámen limitaciones funcionales del miembro inferior, ni alteraciones psicológicas derivadas del accidente. Para su evaluación se compatibilizan baremos en uso…. La Incapacidad que padece el actor, es de tipo Parcial y Permanente. El grado de la misma, está dada por la cicatriz en pierna derecha, con una incapacidad del 3% según Baremo de la AACS/2006… » (sic. el resaltado en negrita me pertenece).-
Asimismo es dable destacar que ni la achacada omisión del hematoma que el accionante puede haber tenido al momento del accidente, ni el mayor porcentaje de incapacidad (8%) dictaminado el médico de parte, al que hace referencia el actor, configuran argumentos de peso, para apartarme de las conclusiones brindadas por el perito designado en las presentes actuaciones, las que encuentro debidamente fundadas, y de las que por tanto no encuentro motivos para apartarme (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto, tomando en consideración la actividad laboral del accionante (empleado de una empresa de seguridad/ empleado de una verdulería), e independientemente del 3% de incapacidad determinado a partir de las cicatrices constatadas en las piernas del actor; es que considero que las lesiones constatadas no configuran un daño estético que pueda tener incidencia en los ingresos del aquí accionante, por lo que sin perjuicio de su oportuna valoración al momento del estimar el daño moral, considero que las mismas no ameritan la recepción del rubro reclamado (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Así se ha sostenido que: «…si el perjuicio estético no posee connotaciones en el campo patrimonial, deberá ser merituado en cuanto importa un daño moral. En ese ámbito siempre habrá, seguramente, repercusión, tanto por ese valor ínsito del que hablamos y que la persona humana considera en cuanto a su aspecto físico, como por el sentir social actual respecto de la perfección física…» (Abrevaya, «El Daño y su cuantificación judicial», págs. 201/2).-
A ello cabe agregar que: «…Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio para que sea resarcible debe ser cierto, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital. Un daño no acreditado carece de existencia…» (SCBA LP C 111739 S 19/12/2012, Zavala de Gonzalez, «Actuaciones por daños» págs76 y sgtes.).-
Es por lo hasta aquí expuesto, y careciendo las lesiones constatadas de toda incidencia en las aptitudes productivas del actor, es que estimo infundada la indemnización por incapacidad sobreviniente en revisión, la que ante la ausencia de agravio de la contraria, habrá de ser confirmada (doctr. arts. 266, 272 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
V.- Pasando al análisis del daño moral, resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
Conforme a ello, y tomando en consideración los politraumatismos y cicatrices que el accionante Gonzalez sufriera como consecuencia del accidente, es lógico tener por acreditado que el accionante sufrió padecimientos que justifican la confirmación del daño moral receptado en la favor por la suma de $15.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
VI.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante Canevari, y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $135.395,69, importe al que deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (9/10/13) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Atento al resultado obtenido las costas de Alzada serán distribuidas en un 80% a cargo de los accionantes y en un 20% a cargo de los demandados (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante Canevari, y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $135.395,69, importe al que deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (9/10/13) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
II.- CON COSTAS de Alzada en un 80% a cargo de los accionantes y en un 20% a cargo de los demandados (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 30 de Agosto de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante Canevari, y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $135.395,69, importe al que deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (9/10/13) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
II.- CON COSTAS de Alzada en un 80% a cargo de los accionantes y en un 20% a cargo de los demandados (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)-/a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
034947E
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