Daños y perjuicios. Indemnización. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Daños materiales
Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados ya que se ha acreditado el contacto entre los vehículos intervinientes y no se ha probado la ruptura del nexo causal.
Rosario, 30.11.16
VISTOS: Los presentes caratulados “LÓPEZ, Eduardo Miguel c. AYALA, Javier A. y ot. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1914/2013, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 143, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 8 y ss., Eduardo Miguel López promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Javier Andrés Ayala y/o responsable del Fiat dominio …, tendente a la percepción de los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, pérdida de chance y/o lucro cesante; y daño moral.
Relata que, en fecha 19.06.2011, siendo aproximadamente las 22.30 horas, circulaba en su motocicleta Honda Wave dominio …, por avenida Alberdi en dirección al sur. Al arribar a la intersección con calle Junín, el Fiat dominio … conducido por el demandado Javier Andrés Ayala, que transitaba a la izquierda en la misma dirección, gira hacia la derecha para tomar calle Junín y lo embiste.
Atribuye responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC.
Peticiona citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Funda su derecho y ofrece pruebas.
2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 21), a fs. 31 y ss. comparece y responde demanda Liderar Compañía General de Seguros S.A., efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por la contraria en su escrito inicial.
A fs. 31 acata la citación que le fuera efectuada. Reconoce el acaecimiento del hecho dañoso y las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Invoca culpa de la víctima, aseverando que no contaba con licencia habilitante, no portaba casco protector, y desvió su trayectoria e invadió el carril de circulación del demandado, embistiéndolo en la parte lateral delantera derecha.
Ofrece pruebas.
3. A fs. 38 comparece y contesta demanda el demandado Javier Andrés Ayala, adhiriendo al escrito de responde de la citada en garantía.
4. Proveídas las pruebas (fs. 46 y vta.), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 40 y ss.), Agencia Provincial de Seguridad Vial (fs. 49 y ss.), Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Sexta Nominación de Rosario (fs. 61 y ss.), Galeno ART (fs. 71 y ss. y 109 y ss.), Municipalidad de Rosario (fs. 78 y ss.), y Sanatorio Británico (fs. 91 y ss.); b) periciales: médica (fs. 102 y vta., aclarada a fs. 141), y mecánica (fs. 116 y ss., aclarada a fs. 142 y vta.); y c) instrumental: los caratulados «AYALA, Javier Andrés s. LCAT. Víctima: LÓPEZ, Miguel Eduardo», Sumario Nro. 2585/2011, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Sexta Nominación de Rosario.
Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 46), y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 141 y ss.), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por el actor, que en el proceso penal (Sumario Nro. 2585/2011) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por los arts. 72 inc. 2°, CP, y 501, CPP (Auto Nro. 1711, de fecha 03.08.2011, obrante a fs. 30).
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal).
2. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC), surge lo siguiente.
Habiendo sido notificado (fs. 127) el demandado Javier Andrés Ayala de la prueba absolutoria decretada, y no verificándose su comparecencia ante este órgano jurisdiccional en la fecha señalada (cf. acta de fs. 141 y ss.), ante el expreso pedido de la parte actora (fs. 143) corresponde sea tenido por confeso del pliego glosado a fs. 140 de los presentes (art. 162, CPCC).
En consonancia con ello, han de tenerse por admitidas las siguientes posiciones: 1. que el día 19 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las 22.30 horas, circulaba al mando del automóvil marca Fiat, dominio …; 2. que lo hacía por Avenida Alberdi de esta ciudad de Rosario hacia el sur; 3. que por idéntica arteria y en igual sentido de circulación también transitaba la motocicleta marca Honda Wave, dominio …; 4. que dicha motocicleta circulaba delante suyo; 5. que usted circulaba a la izquierda del actor; 6. que usted giró hacia la derecha para tomar calle Junín; 7. que embistió a la motocicleta ya descripta; 8. que la embistió en el lateral izquierdo delantero; 9. que usted circulaba a una velocidad de 75 km. por hora; 10. que a consecuencia de este impacto el actor resultó lesionado y la motocicleta con daños materiales. Sin perjuicio de ello, lo expresado no exime al órgano jurisdiccional de merituar las probanzas habidas, toda vez que ha tenido oportunidad de explicar el más alto Tribunal local que “si bien es cierto que del artículo 68 del código de rito se desprende que la confesional ficta tiene la fuerza de la expresa, no lo es menos que tal eficacia probatoria no emerge en todos los casos con idéntica contundencia, puesto que su apreciación debe llevarse a cabo en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa que -incontrastablemente- sean idóneas para desmerecerla como plena prueba”.
Sentado lo antedicho, se adelanta que la prueba producida no desbarata en modo alguno la presunción legal arribada.
Declaró el actor ante la preventora, afirmando que «el día Domingo 19 de junio pasado siendo las 22.30 horas había salido de mi trabajo yo venía conduciendo la motocicleta marca Honda Wave dominio … haciéndolo por Alberdi en dirección hacia el sur cuando al cruzar la intersección con calle Junín un vehículo marca Fiat Tipo que venía a la par mía sobre mi izquierda imprevistamente dobla y me encierra entrando en colisión cayendo al piso» (fs. 16, Sumario penal).
Practicado examen mecánico de la motocicleta, se evidenció «impacto lateral izquierdo delantero: barral izquierdo raspado, pedana izquierda quebrada en parte superior, pedal de cambios doblado hacia atrás, posapié izquierdo doblado hacia atrás, soporte de pedalín izquierdo raspado, espejo izquierdo roto, cristal de espejo derecho quebrado» (fs. 27, Sumario penal), mientras que el autómovil presentó “impacto lateral derecho: presenta borde lado derecho de capot abollado, guardabarros delantero derecho abollado, ángulo lado derecho de paragolpes delantero quebrado” (fs. 26, Sumario penal).
El perito mecánico actuante en esta sede civil concluyó que “el auto embiste la moto, e impacta el tobillo izquierdo (…). Estos daños del automóvil, son compatibles con el impacto del lado derecho del auto con el izquierdo de la moto ( …) el embistente sería el automóvil (…)” (fs. 142 y vta.).
La informativa cursada al Registro Nacional de la Propiedad del A tomotor, permite establecer que el dominio … era de titularidad del demandado Javier Andrés Ayala (fs. 41).
Por su parte, la Municipalidad de Rosario informó que el actor contaba con licencia de conducir vigente a la fecha del hecho (fs. 82). La atención médica dispensada al actor se halla acreditada por la informativa cursada al Sanatorio Británico (fs. 91 y ss.), refiriendo Galeno A.R.T. que el actor no recibió prestación dineraria alguna (fs. 71).
Finalmente, el perito médico actuante concluyó que “la lesión es en ala de la nariz, puede ser por el casco, si es abierto puede haberse lesionado al caer al pavimento, y si es cerrado, puede ser al golpear con el pavimento. La lesión es compatible con el uso del casco” (fs. 141).
3. Por la confirmación de la ocurrencia del hecho dañoso, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral.
3.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
Así, se ha explicado que si el ad quem «revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos».
3.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular.
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo, lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado.
3.3. Del análisis de los elementos obrantes en autos no surge que la demandada (que corría con la respectiva carga) hubiera acreditado las circunstancias que invocó para fundar su reproche culposo al actor.
En efecto, el perito mecánico atribuyó el carácter de embistente al demandado (cf. punto 2 de los presentes considerandos), se acreditó que el actor contaba con licencia habilitante (ídem), no se probó asertivamente la falta del casco protector puesto que la lesión en el ala de la nariz es compatible con su uso (ídem), y ningún elemento probatorio respalda el esgrimido desvío de su trayectoria con invasión del carril de circulación de la parte contraria.
3.4. Por lo expresado, acreditado el contacto entre los vehículos intervinientes y no probada la ruptura del nexo causal entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida en su totalidad al demandado Javier Andrés Ayala (art. 1113, CC).
La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418)8, a Liderar Compañía General de Seguros S.A., quien acató la citación en garantía que le fuera promovida (fs. 31).
4. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda.
Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar, pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable. En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación.
Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso.
4.1. En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente (peticionado como incluyente de los rubros pérdida de chance y/o lucro cesante), debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico. Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por nuestro más alto Tribunal nacional), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC).
En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado.
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión filosófica profunda del problema tratado.
El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que «(…) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…)» (art. 1746, CCC).
La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés.
Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la «norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial», lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.
De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales.
Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta.
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
El actor contaba con 29 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 16, Sumario penal), acreditó desempeño laboral para Compañía Metropolitana de Seguridad (fs. 73) aunque no los emolumentos por ello percibidos (los recibos de sueldo glosados a fs. 2 y ss. se hallan en copia simple, no habiéndose instado su reconocimiento), y porta un 7 % de incapacidad (pericial médica, fs. 102).
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 62.000.-
4.2. Se define al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
El art. 1738, CCC, regla que «La indemnización (…) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (…) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida», estatuyendo el art. 1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que «(…) [e]l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”.
Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”.
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”. Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, posición en que se ha manifestado la Alzada, y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados.
Entonces, teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de $ 19.000.-
5. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que «El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (…)», el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referenciada.
6. En lo atinente a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente, y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán a la parte demandada (art. 251, CPCC).
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado Javier Andrés Ayala a pagar al actor Eduardo Miguel López, dentro del término de diez (10) días, la suma de $ 81.000.-, con más los intereses fijados en el punto 5 de los considerandos que anteceden. II) Imponer las costas a la parte demandada. III) Hacer extensivos los efectos del presente decisorio a la citada en garantía, en la medida del seguro. IV) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. V) Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: “LÓPEZ, Eduardo Miguel c. AYALA, Javier A. y ot. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1914/2013.-
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