Daños y perjuicios. Incapacidad sobreviniente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- La actora demandó a Jorge Enrique Santos y Gabriela Eugenia Santos solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de enero de 2014 sobre la Avenida San Martín al … Solicitó la citación en garantía de “San Cristobal Seguros Generales”.
El magistrado de primera instancia admitió la demanda y condenó a los accionados a abonar a la actora la cantidad de $47.009, más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.
El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 559/562 y el demandado y su aseguradora lo hicieron a fs. 564/565. Los memoriales fueron respondidos a fs. 567/569 y 571/573.
Los agravios de las recurrentes apuntan únicamente a cuestionar los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijada por el magistrado.
II.- Incapacidad psíquica sobreviniente y daño estético:
Se agravia la actora del rechazo de las partidas en cuestión.
En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, «Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios», L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
En la presente no se ha producido el peritaje pertinente a fin de acreditar las secuelas psíquicas que dice padecer la reclamante y además obra a fs. 431/vta, un psicodiagnóstico efectuado por la licenciada Rico del “Hospital de Emergencias Psiquiatritas Torcuato de Alvear” del cual surge que “la actora no presenta daño psíquico respecto del hecho de litis en el día de la evaluación”. Consecuentemente al no haberse demostrado la existencia de secuelas psíquicas de carácter permanente derivadas del accidente de marras corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó el reclamo en estudio.
Tampoco ha de prosperar el agravio relativo al rechazo del reclamo por daño estético pues como bien lo señaló el Sr. juez de primera instancia, no existe en la causa elemento alguno que permita tener por acreditada su existencia y su vínculo causal con el accidente de autos.
III.- Intereses:
El magistrado dispuso que los intereses relativos al monto de condena deberán computarse desde la fecha del accidente de marras hasta su efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
El demandado y su aseguradora solicitan que desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia los intereses se devenguen a la tasa del 8% anual.
A partir del precedente resuelto con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad ha adherido a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Consecuentemente corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento.
Por los fundamentos expuestos, voto por que confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas de alzada por su orden atento a la forma en que se resuelven los recursos.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Fernando Posse Saguier
Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, febrero 19 de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas de alzada por su orden.
Notifíquese y devuélvase.
037233E
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