Daños y perjuicios. Expresión de agravios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se decreta la deserción del recurso y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VIDELA Hernán Gabriel c/ SERENO Cristian Fernando y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 605/625 se hizo lugar a la demanda promovida, y en consecuencia se condenó a Gabriela Paula Manuale y a Daniela Natalia Fernández, a pagar a Hernán Gabriel Videla la suma de ochenta y un mil quinientos pesos ($81.500), con más intereses y costas a las vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). Asimismo se hizo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” conf. art. 118 de la ley 17.418. Luego se rechazó la demanda contra Cristián Fernando Sereno, Empresa Tandilense SACIFI y contra la empresa aseguradora “Garantía Mutual del Transporte Público de Pasajeros”, con costas a la vencida. Por último se difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento de practicar la liquidación definitiva.
Apeló la demandada y su aseguradora, fundando sus quejas a fojas 673/674, y cuestiona en primer lugar las cantidades fijadas en la instancia de grado en concepto de reparaciones del rodado, gastos médicos y daño moral, por considerarlos elevados. Por último se queja de la tasa de interés fijada por el sentenciante.
II – 1) Insuficiencia recursiva
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 1302-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-0207, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el sub examen, sin fundamento técnico alguno se limita a disentir con las sumas fijadas por el sentenciante, por considerar que resultan elevadas, sin sustento alguno.
En suma y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC, declarar desierto el recurso al respecto.
II – 2) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del perjuicio -29/10/2006-, y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestiona por la accionada.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada y la citada en garantía respecto a los rubros asignados en el fallo de grado, de conformidad con el artículo 266 del Código Procesal, y rechazar la restante queja de las accionadas, confirmando la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere, de conformidad con lo resuelto por la juzgadora a fojas 625.
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de abril de 2018
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada y la citada en garantía respecto a los rubros asignados en el fallo de grado, de conformidad con el artículo 266 del Código Procesal, y rechazar la restante queja de las accionadas, confirmando la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la vencida.
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere, de conformidad con lo resuelto por la juzgadora a fojas 625.
Conociendo el recurso interpuesto a fs. 642 contra la retribución fijada a fs. 633 a la mediadora Dra. Silvia B. Ravinovich, teniendo en cuenta el monto de condena más sus intereses, según lo prescripto por el art. 28, inc. e), ap. I, del Anexo I del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y la escala del art. 2° de su Anexo III, se la confirma, por haber sido apelada sólo por alta.
Se difiere la regulación de los honorarios de alzada para su oportunidad.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
026986E
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