Daños y perjuicios. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada en relación al daño moral fijado a favor de la actora.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NADDEO, Myriam Ileana c/FERRANDINI, Armando y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 225/233 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Armando Ferrandini y a su aseguradora Federal Argentina S.A., a pagar al actor la suma de veintiocho mil novecientos catorce pesos ($28.914), con más intereses y costas a las vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló el actor fundando su recurso a fojas 296/297, y centran sus quejas en el rechazo resuelto por el juzgador respecto al reclamo efectuado en concepto de daño moral.
También fuero recurridas las regulaciones de honorarios.
II – 2) Daño moral
Como lo adelantara censura el accionante la no admisión resuelta en el fallo recurrido al reclamo efectuado oportunamente por el presente concepto.
Respecto al detrimento moral debo recordar que, si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re «Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.», ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido con ello, toda vez que estimo la existencia de autonomía entre el perjuicio material y espiritual.
Así pues, «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503).
La colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1057), contestando la pregunta del título expresa: «En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (…) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (…) El daño moral es inconmensurable (…) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (…) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático…».
El perjuicio espiritual se produce cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan daños que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida (esta Sala, ED 61-779; ídem Sala «E», ED 42-311, ídem Sala «F», ED 100-309).
Se ha decidido en precedentes de la Sala «F» de esta Cámara que es tarea delicada la cuantificación de este rubro pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes.
En el caso, se encuentra fehacientemente acreditado que la actora fue asistida en la clínica Güemes S.A. a raíz del siniestro, con un diagnóstico de cervicalgia – conf. fojas 85/90-.
Entiendo, que toda incapacidad transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes – como resulta de autos- no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma, sino en sus efectos, los cuales pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así incidirán en la medida del daño moral, o en la órbita patrimonial (CNCIv., sala E o 10/10/2006 o Ahrens, Cristina E. y otro c. Ciudad de Buenos Aires y otro o LA LEY 01/02/2007, 5).
En el mismo sentido se ha decidido que: «La circunstancia de que el perito médico haya dictaminado que el actor, como víctima del accidente de tránsito, padeció una incapacidad del 10 % por espacio de 30 días, no obstaculiza la procedencia del resarcimiento del daño moral sufrido, puesto que éste se configura siempre que se infiera a la víctima un daño espiritual con las consiguientes angustias y dificultades, sin que sea exigible que la causa de la misma sea permanente» (CNCiv., sala E o 07/11/2005 o Rejala, Gabriel E. c. Romano, Mauricio y otros o DJ 19/04/2006, 1061).
En suma, el rubro en cuestión resulta independiente de la incapacidad física o psíquica de carácter permanente y debe ser indemnizado si ha lesionado la esfera espiritual del reclamante.
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas, las lesiones transitorias que sufriera la reclamante, las molestias padecidas con motivos del accidente, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, de acuerdo al art. 165 del Código Procesal, fijo la suma de $35.000.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente los agravios y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) Se fija en treinta y cinco mil pesos ($35.000) la suma resarcitoria en concepto de daño moral a favor de la actora; b) las costas de Alzada se imponen a las demandadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del código Procesal); c) En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n°… n°… del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de abril de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar en treinta y cinco mil pesos ($35.000) la suma resarcitoria en concepto de daño moral a favor de la actora; b) imponer las costas de Alzada a las demandadas sustancialmente vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 233, fijándose los correspondientes a los Dres. María Eugenia Gómez y Mario Eduardo Chausovsky, letrados apoderados de la parte actora, en pesos veinticinco mil ($ 25.000), en conjunto; los de los Dres. Martín Diego Martínez Sáez, Diego Florio y Alberto Armando Alvarellos, letrados apoderados de la citada en garantía, por dos etapas, en pesos trece mil ($ 13.000), en conjunto; los del perito ingeniero Antonio Esteban Pittari, en pesos cinco mil ($ 5.000), y los de la mediadora Dra. Paula F. Lodi, en pesos cinco mil ciento veinte ($ 5.120) (conf. art. 2°, inciso e) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de los Dres. María Eugenia Gómez y Mario Eduardo Chausovsky en pesos siete mil setecientos ($ 7.700), en conjunto (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
017015E
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