Daños y perjuicios. Daño moral. Procedencia
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación reduciendo el daño material a la suma de $ 26.500 y se confirma la sentencia de grado que hizo lugar al resarcimiento por los perjuicios que sufriera la actora, a raíz del secuestro de su vehículo habilitado al servicio de taxi. Ello en virtud que atento a las constancias de autos la suma concedida en primera instancia luce excesiva.
En la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de Diciembre del 2018 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “Castro, Mónica María c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión indemnizatoria – otros juicios”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata(expte. Nº -24694-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
I. En el marco de la pretensión deducida por la actora, Mónica María Castro, contra la Provincia de Buenos Aires, llegan los autos a esta alzada para tratar el recurso de apelación articulado por la parte demandada, a fojas 190/192, por el que se agravia de la extensión y el reconocimiento de los rubros de condena.
Así arriban con pronunciamiento firme relativo a la responsabilidad atribuida al estado provincial por el suceso que es fuente del reclamo.
El remedio deducido cuenta con declaración favorable de admisibilidad en esta alzada (fs. 199).
Bajo ese escenario, conveniente resulta recordar que la acción fue promovida por la actora con el propósito de ser indemnizada por los perjuicios que sufriera a raíz del secuestro de su vehículo dominio …, habilitado al servicio de taxi, en virtud del procedimiento de verificación de numeración del motor, en el marco de la IPP -06-00-001264-10, en trámite ante la UFI N° 11 del Departamento Judicial de La Plata.
También, que la descripción de los hechos encuentra al automóvil en un taller mecánico, en ocasión de su secuestro por agentes policiales con el fin de verificar eventuales adulteraciones en el número de aquel componente y un lapso de retención a ese efecto por más de dos meses, con resultado negativo.
Asimismo, cabe señalar que el juez de la causa dicta resolución de clausura por la que admite la pretensión indemnizatoria deducida y condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma de pesos sesenta y siete mil quinientos ($ 67.500), con más intereses a contar desde el día del hecho hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a plazo fijo a 30 días, vigentes en los distintos periodos de aplicación.
En lo que es materia de agravio y por lo tanto de tratamiento en esta alzada, ese pronunciamiento judicial discrimina la suma de condena por daño material ($52.500) y moral ($15.000).
Por último impone las costas a la demandada vencida.
Cabe considerar la apelación de la representación fiscal, dirigida a la cuantía del primer concepto y a la procedencia del segundo.
II. Pues bien, en el tratamiento impuesto haré una consideración preliminar.
El conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto.
El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).
Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado.
Ello así, sin perjuicio de cuanto corresponda en materia de accesorios a partir de su entrada en vigencia (arts. 7 y 768 ley 26.994).
En ese marco, trataré la impugnación deducida.
III. Así las cosas, comenzaré con el tratamiento del agravio relativo al daño material.
a. La recurrente cuestiona la cuantía ($ 52.500), establecida en la sentencia apelada en base a la declaración de un único testigo (Sr Gattoni), empleado de la actora como conductor del taxi, en cuanto éste afirmara que la recaudación diaria, a la época del hecho, oscilaba entre seiscientos (600) y setecientos (700) pesos.
Alega insuficiente ese contexto adjetivo para acreditar las ganancias alegadas y dejadas de percibir por la demandante y alrededor de las cuales la decisión de clausura conformara el daño material representado por la retención del automotor, a los fines explicitados.
En cambio, remite a otros componentes probatorios, en los que reconoce y sostiene una demostración de menor cuantía para el rubro de condena.
Aprecia cuanto se encuentra incorporado por conducto de la prueba informativa.
Refiere así a los informes brindados por la “Asociación de Empleados de Conductores de Taxis de la Plata” (ver fs. 123) y de la “Asociación Propietarios de Coches Taxímetros La Plata” (ver fs. 121) que indicaran que a la fecha de los hechos el sueldo de un conductor ascendía a pesos tres mil doscientos ($3200) mensuales, equivalente al 30% de la recaudación.
En ese sentido, expone su cálculo aritmético para alcanzar el importe mensual de recaudación que habría dejado de percibir la actora ($10.600) y que por el período de secuestro ascendería a un total de pesos veintiséis mil quinientos ($ 26.500).
Pues bien, partiendo de la base del reconocimiento del valor probatorio que se deriva del planteo de la recurrente para la prueba informativa y bajo el cual cabe tener por acreditada la probabilidad objetiva del ingreso así determinado y sin posibilidad de percibir durante la afectación del vehículo al procedimiento de verificación que es fuente del proceso, diré que el recurso prospera con ese alcance.
En efecto, se encuentra fuera de discusión que el automotor dominio …, era de propiedad de la demandante, se encontraba habilitado como taxi y su secuestro policial entre el 8 de enero de 2010 al 23 de marzo de 2010.
También la responsabilidad del estado provincial, pues ese tramo de sentencia se muestra firme.
Dicho ello, la carencia probatoria que le asigna la apelante a la prueba testifical, para acreditar la probabilidad objetiva del ingreso al que arriba el juez de la causa procede.
Ello así, pues la justificación de los componentes de esa variable de reconocimiento exceden las posibilidades de una prueba siempre limitada a hechos de conocimiento, que carece de la impronta necesaria para connotar la comprobación estricta y debida de las ventajas económicas esperadas, conforme a una plataforma de recursos que, a cambio, requieren de una base informativa suficiente que permita proyectarlas como daño resarcible.
Esa fuente, en cambio, después del reconocimiento probatorio al que hiciera referencia, queda satisfecha con la prueba de informes también aludida.
En sujeción a ese escenario y valorando lo expuesto con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), aprecio procedente al recurso deducido, en este segmento.
Cabe reducir la suma reconocida por daño material a la de pesos VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ($26.500).
Así me pronuncio.
b) Fiscalía de Estado cuestiona la procedencia del rubro daño moral.
Anticipo de recibo a este tramo de queja.
Remito al criterio que vengo sosteniendo, para una materia que excluye a un concepto cuya presencia presunta sólo es posible frente a un escenario de lesiones físicas, pero reclama prueba suficiente para otros en los que, como el caso, sólo revelan daños patrimoniales (conf. mis votos en causas CCALP n° 6362, y CCALP n° 11.602, entre otras).
La ausencia de demostración de incidencia en otros bienes existenciales, fuera de la propiedad, descalifican la procedencia de un rubro que, en el caso, reclama la prueba efectiva de una lesión espiritual inmediata al infortunio, que el caso no revela.
El perjuicio alegado por la actora en su patrimonio no cuenta con elementos demostrativos de un impacto tal hacia su tranquilidad, su libertad, su integridad física, su honor, u otros bienes apreciables, que autoricen una derivación resarcitoria como la que expone en su demanda.
El juicio que la sostiene no logra consistencia, ante un hecho que no ha traído más connotación que la del daño material, sin otros núcleos de impacto.
Tal mi inferencia conclusiva, que arroja resultado favorable para la recurrente.
Así me expido.
Con esos fundamentos, me pronuncio por el progreso del recurso de apelación y la modificación de la decisión atacada.
Tal mi inferencia conclusiva.
Por ello, propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representación fiscal y modificar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de sus agravios, reduciendo el alcance patrimonial del daño material a la suma de pesos veintiséis mil quinientos ($ 26.500) y dejando sin efecto el reconocimiento del daño moral, con costas de la instancia a la actora en su calidad de vencida en ella (arts. 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. de la ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Adhiero al voto del Dr. De Santis, en cuanto a la solución propuesta en relación a la cuantificación del daño material, que propicia reducir a la suma de $26.500 (ap. III.a), a tenor de las constancias probatorias obrantes en la causa en tal sentido, apreciadas en forma integral a la luz de la sana crítica (arts. 77 inc. 1 del CCA; 384 y concs. del CPCC).
II. Sin embargo, discrepo con el criterio denegatorio del daño moral vertido en el voto precedente, toda vez que considero que corresponde confirmar en dicho aspecto la sentencia de grado por resultar ajustada a derecho (v. mi voto en causas CCALP N° 6362, “Sanchez Veloz”, sent. del 16-9-08; N° 8602 “Mori”, sent. del 30-6-09; entre otras).
Ello así, pues la afección a la tranquilidad y a los sentimientos que alega la actora con motivo del padecimiento injusto derivado del suceso dañoso, y que pondera el iudex como rubro indemnizable, en este caso, no se visualiza excluido por el daño material sufrido en el patrimonio de la actora, de cuya privación, pudieron legítimamente derivarse consecuencias que afecten o perturben la intimidad del ser que los padece (arg. art. 522 del Código Civil; v. CCALP causa N° 6.362 cit., voto de la Milanta a que adherí).
Es decir que en nada modifica lo expuesto, que el resarcimiento haya tenido origen en la reparación de un daño material, toda vez que, en materia de daño moral lo que se intenta compensar es el padecer espiritual sufrido a consecuencia del “evento dañoso”.
En este aspecto, es menester señalar que -conforme lo sostuviera in re “Mori”, causa N° 8.602 sup. cit.- “…no caben dudas en torno a la viabilidad del rubro ‘daño moral’ cuando prive del goce de un bien o genere la pérdida o la falta de gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo. La privación del uso del ciclomotor configura un daño moral indemnizable, ya que la posibilidad de utilización del vehículo le produce al dueño una obvia reducción en sus posibilidades de esparcimiento y una insatisfacción espiritual ante el impedimento del goce de la cosa…”.
Así, es indudable que teniendo en cuenta el suceso dañoso, se ha producido una afectación de los derechos personales de la actora por cuanto el acontecimiento le ha ocasionado alteraciones a su tranquilidad y a la normal vida de relación, generando la zozobra que se produce en situaciones de estas características, amén de la necesidad de disponer de tiempo de vida para obtener la recuperación del rodado, la frustración por la imposibilidad temporal de uso del mismo para el fin a que debía ser destinado y las molestias que se producen en tal emprendimiento.
Cabe ponderar, en especial, las preocupaciones que generara el hecho dañoso, en cuanto, conforme se desprende de las declaraciones testimoniales de fojas 164 y 165yvta., allende haber conllevado la privación de la herramienta de trabajo de los choferes empleados por la actora y no poder trabajar en el interín, la señora Castro se hizo cargo de ello y les abonaba sumas dinerarias para paliar tal situación provisoria.
Es justo, por tanto, que el responsable indemnice este perjuicio extrapatrimonial que ha sufrido la actora, con una suma que, si bien no será idónea para lograr la recomposición de los bienes dañados, le dará una satisfacción suficiente (art. 1078 del C.C.; art. 165, 330, 375 y 384 del CPCC).
En tal tesitura, deviene menester expresar que la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, de conformidad a los precedentes del Tribunal.
En este sentido, ponderando la especial plataforma fáctica y probatoria del caso, estimo justo y equitativo, el monto de $15.000 en concepto de daño moral reconocido por el iudex, conforme lo peticionado en tal concepto en la demanda a fojas 23yvta. (arts. 1068, 1078, 1083, y concs. del Cód. Civil).
III. Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, reduciendo el daño material a la suma de $26.500, y confirmando la sentencia de grado en todo lo restante (art. 55, 56, 58 y concs. del CCA; 522, 1078 y concs. del C.C.; art. 165, 384 y concs. del CPCC).
Con costas de la Alzada en el orden causado atento la solución propiciada (conf. arts. 77 inc. 1 del CCA; 71 y concs. del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, reduciendo el daño material a la suma de $ 26.500 y se confirma la sentencia de grado en todo lo restante (art. 55, 56, 58 y concs. del CCA; 522, 1078 y concs. del C.C.; art. 165, 384 y concs. del CPCC), con costas de la Alzada en el orden causado (conf. arts. 77 inc. 1 del CCA; 71 y concs. del CPCC),
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel, Juez. Gustavo Juan De Santis, Juez. Claudia A.M. Milanta, Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti, Secretaria. REGISTRADO BAJO EL Nº 775 (S).
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