Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro ocurrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “ DOSKOCH ANDREA CAROLINA c/ CURCIO ALFONSO VICENTE y OTRS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Carlos Alberto Vitale, doctor Luis Armando Rodríguez y doctor Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no formó parte del Acuerdo en virtud de hallarse en uso de licencia por razones de salud (arg. art. 47 Ley 5827) resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1. CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale, dijo:
I.- Antecedentes.
a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 640 por la parte Actora, contra la sentencia definitiva de fojas 620/631 vta.. El recurso fue concedido libremente a fojas 641.-
La señora Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por Andrea Carolina Doskoch contra Alfonso Vicente Curcio y Ana Witter, condenándolos a pagar la suma de pesos seis mil cuatroscientos veintisiete ($6.427), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento. Impone costas a la vencida, y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
La acción es consecuencia del siniestro ocurrido el día 15 de septiembre de 2000, en la Avda. Rivadavia en dirección hacia Morón, a la altura del Nº 15.140, aproximadamente, entre las calles Fray Cayetano y Boedo, de la Localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, en oportunidad en que siendo aproximadamente las 2.30 hs., la actora circulaba a bordo de su automóvil Fíat Uno dominio …, cuando es embestido por un vehículo Fiat 128, color blanco dominio …, conducido por el demandado Sr. Alfonso Vicente Curcio, quien circulaba en idéntica dirección con dos acompañantes, Sr. Alejandro Torres y Sr. Mariano Albornoz.
El siniestro dio origen a la IPP Nº 68918 de la UFI Nº 8, correccional Nº 1 Departamental.
La regulación de honorarios también fue motivo de recurso por los profesionales Dr. Edgardo Fabián Cardinelli Tº … Fº … C.A.M. Leg. Prev. …, letrado apoderado de la parte actora y Dr. Marcelo Hernán Martínez, Tº … Fº … C.A.L.M., letrado patrocinante de la parte actora, ambos a fs. 640, concediéndose los recursos en relación a fs. 641 2do. párrafo. A fojas 644 el Perito Ingeniero Rubén Otero apeló sus honorarios, presentando memorial a fs. 645, recurso que fuere concedido en relación a fs. 660.
b) Contra tal forma de decidir se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación que, concedido libremente, resultó fundado con la expresión de agravios de fs. 773/781 vta.
a. Los agravios.
Los agravios de parte pueden resumirse en las quejas:
De la actora, cuestionando: a) por bajo, la suma estimada para la reparación de los daños materiales, refiere que los mismos a la luz de la apreciación del perito no se relacionan con la suma que dictamina el Señor Juez de Primera Instancia. Asimismo sostiene apreciación incorrecta de los daños materiales “en cuanto al porcentaje de valor del auto, ya que estos fueron de consideración y utiliza un criterio erróneo en la apreciación de los daños sin la debida fundamentación sobre la base de los hechos afirmados y probados en autos” (sic), peticiona se rectifique el importe estimado por este concepto conforme a la prueba rendida en autos; b) por el rechazo del rubro atinente a la desvalorización del automóvil por cuanto dicha evaluación se estaría afectado el principio de congruencia. Refiere que el principio de congruencia es un medio para asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio. Sostiene que el mismo se enlaza con el principio dispositivo, configurado en el proceso una doble garantía: establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y otorga seguridad jurídica desde que las partes saben de qué defenderse. (sic), peticiona se revoque fijándose el máximo de desvalorización atento los daños; c) por bajo, el monto otorgado a la privación de uso del automóvil, refiere que es un daño resarcible por su propia naturaleza, estando incorporado a la calidad de vida del propietario, en virtud de satisfacer necesidades laborales o disfrute. Asimismo sostiene que no se tuvo en cuenta el tiempo que insumiría la espera del arreglo, el requerimiento de los materiales y la elección del taller, las cuales son circunstancias propias al momento de encomendar este tipo de trabajos. Se queja que la privación de uso no es inferior a 60 días dada la complejidad en dichos arreglos y la gran demanda en las concesionarias oficiales par la realización de estas reparaciones; d) por bajo, el resarcimiento por daño moral, refiere que el A Quo solo contempló un aspecto de la lesión padecida por la actora toda vez que la misma se vio perturbada y afectada no solamente con las lesiones sufridas sino también en el goce de su vehículo el cual lo vio notoriamente deteriorado, provocando en la misma sensaciones de dolor y ansiedad motivadas en el hecho ocasionado por la imprudencia del demandado, peticiona se eleve; e) por baja la cuantificación que realiza el A Quo del valor del litigio, refiere pérdida en su valor material del bien como así también los rubros sentenciados, solicita aplicar el valor de mercado tanto para la reparación de los daños materiales – teniendo en cuenta el año y modelo del automóvil – como así también los gastos médicos para vehículos de ese mismo modelo y año (sic); f) la tasa de interés aplicable al capital de condena, refiere que en casos como el de autos, de aplicarse una solución a valores históricos, es menester que la tasa de interés compense la depreciación de ese valor histórico, a fin de mantener la relación de valor con el bien (automotor) objeto del proceso. Este equilibrio desaparece por completo en el caso de autos, de modo que no solo se brinda un resarcimiento ínfimo sino que además se le aplica una tasa mínima, convirtiendo en irrisorios los derechos de la actora». (sic), peticiona tasa activa.
Los agravios no fueron contestados luego del traslado que se confiriera (ver fs 782), disponiéndose a fojas 783 el llamado de los autos a sentencia y dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el año 2000 y que obtiene sentencia del 2010, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del corriente, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
II. 1).- Montos Indemnizatorios
En principio, es de señalar que al cuantificarse las indemnizaciones la sentenciante ha cumplido con el principio de congruencia, toda vez que justipreció los montos en razón a lo que en más o en menos haya resultado de la prueba, conforme lo peticionado por el actor en su escrito liminar. Mas allá de la lógica disconformidad del recurrente.
El Superior Tribunal Provincial, recientemente ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “No viola el principio de congruencia el fallo que, luego de una atenta lectura, se corresponde con las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso y la prueba producida en autos (conf. Arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.)” -SCBA LP C 109540 S 09/03/2016 Juez KOGAN (SD) Carátula: Anfield S.A. contra Municipalidad de Castelli. Daños y Perjuicios. Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-, publicado en JUBA, Sum. B4201636-Zanjada la precedente cuestión, aquí el aspecto se centra en el “quantun debeatur”.
El “quantum” es la suma dineraria justipreciada por el magistrado para indemnizar los daños sufridos y las implicancias que éste pudo ocasionar al peticionante.
La parte actora cuestiona, como se dijera, el monto establecido en concepto de indemnización para los distintos rubros.
Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “… en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial. Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC.
La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias. En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular.
Y ello por cuanto cada reclamo es un mundo aparte. Pueden variar tanto las características personales de la víctima, su entorno, su vida de relación, la implicancia del daño en esos factores, las circunstancias particulares del hecho, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Esos matices necesariamente tendrán influencia en el “quamtum debeatur”., Asimismo, las pericias efectuadas son pruebas fundamentales que, a nuestro criterio será un buen punto de partida para entrar a considerar el resto de las condiciones que sumen o resten, en su caso, para la cuantificación final. Y decimos punto de partida fundamental y necesario, pues el juez, necesita de la ayuda de un técnico para que dictamine acerca de la existencia o inexistencia de los daños invocados, así como de una cuantía e implicancias.
A partir de esos datos, hará una elaboración mental, como historiador, acerca de la situación de la víctima anterior al hecho de autos y con posterioridad. Aplicará su lógica y sapiencia, la sana crítica, las experiencias en la cuantificación de indemnizaciones en casos similares al que está tratando. Es él quien hará esa composición de lugar, en base a todos los elementos probatorios adunados a la causa por las partes.
La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa…” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324).
En la misma línea argumental, los Tribunales han decidido que: “Los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el “quantum” del resarcimiento el prudente arbitrio judicial y no la ecuación económica que postula el accionante reducida a multiplicar cada punto de incapacidad por determinada suma de dinero, pues no es tal cálculo matemático al que la praxis judicial ocurre para fijar la indemnización del rubro (art. 165 “in fine”, CPC)” (conf. CC0201 LP, 102422, sent., del 24-8-2004; sumario JUBA)” Entonces la indemnización resulta ser un traje a medida para cada caso en particular.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios del apelante van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios, valorando la prueba producida en autos, analizando un reexamen de los montos asignados corresponde me avoque a cada uno de ellos.
a).- Los Daños Materiales y su Estipulación
De la lectura de las críticas de la Actora, se observa que las mismas se dirigen pura y exclusivamente a la consideración económica de los valores establecidos en la Instancia, discordando el Recurrente con los parámetros tomados para esa reparación.
Debo señalar que la señora Juez de Grado, al momento de establecer este ítem en particular, llegó a la suma de pesos cuatro mil ochocientos veintisiete ($4.827) sentenciando “el perito ingeniero con base en las fotografías certificadas por la Notaria Raquel M Oroz, con fecha 29 de noviembre de 2000 y en la verificación de los daños realizada en sede penal, estableció que dicha unidad había sufrido los siguientes daños: deformaciones en el techo, capot, lateral derecho, frente derecho, parantes delanteros, parabrisas y vidrios y el desprendimiento de pintura en el capot por la acción de una fuerza de rozamiento. Luego , advierto que el experto estableció el monto de los repuestos en $1520 y el de la mano de obra en $ 2470 más el de $837 en concepto de I.V.A. con base en los valores de los concesionarios oficiales, los cuales no hay merecido objeción de las partes (fs. 570 y fs. 586)” – ver fojas 627 vta.-
En aras de entrar a considerar el tema que ahora nos convoca al Acuerdo, debo señalar de todo comienzo que la señora Magistrada de la Instancia adoptó los valores de la prueba pericial, por entenderlos “acordes con los valores de plaza”, apreciando esa probanza y el resto de las apontocadas por cada una de las partes (arg. art. 375 del CPCC) conforme las normas de la sana crítica.
Sobre ese piso de marcha, debo agregar que la pericia de fojas 567/574 no ha sido impugnada por el ahora apelante, como tampoco ha procedido a pedir explicaciones y por tal razón en su arribo a esta instancia.
Ahora bien, el quejoso refiere que “ resulta agraviante para esta parte la apreciación que realiza el Señor Juez de grado en cuanto a la suma estimada para la reparación de los daños materiales los cuales a la luz de la apreciación del perito no se relaciones con la suma que dictamina el Señor Juez de Primera Instancia” y continúa “la falta de apreciación correcta de los daños materiales en cuanto al porcentaje de valor del auto, ya que estos fueron de consideración y utiliza un criterio erróneo en la apreciación de los daños sin la debida fundamentación sobre la base de los hechos afirmados y probados en autos” (sic).
Analizando las constancias de autos y la sentencia de Fs. 620/631 vta., se puede observar, que el monto establecido indemnizatorio en concepto de Daño Material, corresponde exactamente al indicado por el Perito Ingeniero a fs. 570, por lo que entiendo el agravio de la parte actora no deja de ser una mera disconformidad y no una crítica razonada de la misma.
En ese sentido, y sin perjuicio de que la señora Magistrada consideró que los valores del peritaje se ajustaban a los del momento del dictado de la sentencia, se ha dicho que “Si bien puede concederse que entre la fecha del daño y el momento de este decisorio pudieron mediar variaciones en los costos de reparación establecidos por el perito actuante, y que es principio reconocido por los tribunales y la doctrina mayoritaria nacional que el daño debe valorarse a la fecha de la sentencia o lo más próximo a ella que sea posible, ya que el resarcimiento pretende ser la prestación del equivalente pecuniario del daño, es decir, de una suma de dinero que represente la misma entidad que la medida del mismo, que no está cristalizada en el momento que se produce, sino cuando se liquida para determinar su equivalente, lo cierto es que no media prueba concreta de tales variaciones referidas a esa reparación; no se ha ofrecido ni requerido ni es posible para este Tribunal apreciarlo prudencialmente, cuando, si bien como se decía se advierten aumentos de precios en los últimos tiempos, es necesario contar con parámetros directamente referidos para ese eventual ejercicio prudencial” (conf. CC0203 LP 112895 RSD-185-10 S 7-12-2010, Juez BILLORDO (SD), Mendoza, Mirtha Rosa c/ Consorcio Barrio UOM s/ Daños y Perjuicios, Billordo-Mendivil, sumario JUBA B355624, CCI Art. 519 ; CPCB Art. 165 ; CPCB Art. 255 ; CPCB Art. 260 ; CPCB Art. 261 ; CPCB Art. 272). (Lo resaltado me pertenece).
La parte actora, en su escrito fundante de la expresión de agravios se limita a una mero disentir con los montos, pero de la experticia referida ut – supra no encuentro mérito para apartarme, conforme lo dimana el artículo 474 del C.P.C.C.
No encontrando razones suficientes para apartarme del dictamen pericial, y, conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Procesal, resultando ajustado a derecho el monto otorgado en concepto del rubro en tratamiento, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia de los mismos.
Esta es mi propuesta al Acuerdo.
b) Desvalorización
Se agravia la parte actora por el rechazo en lo atinente a la desvalorización del automóvil, refiriendo que en dicha evaluación se estaría afectando el principio de congruencia. Continúa sosteniendo que dicho principio es un medio para asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio. Refiere que como el vehículo ha presentado daños y deformaciones en su estructura “es obvio que dicho automóvil sufrió una depreciación y que como tal debe ser resarcida” (sic) – ver fojas 775-.
Ahora bien, si bien es cierto que el actor en su demanda a fojas 61/61 vta. ha peticionado el rubro, el mismo no se encuentra probado. Así las cosas, el perito a fojas 573, se ha referido “no ha sido posible en el presente caso proceder a inspeccionar las unidades, lo que implica no conocer cuál es su estado general de conservación y mantenimiento, ni si han quedado secuelas visibles a simple vista, motivo por el cual no se podrá emitir opinión al respecto”. Ya me he referido que dicha perica no ha sido impugnada ni se han solicitado explicaciones.
Como si eso fuera poco, a fojas 330, la parte actora manifestó que el vehículo de su propiedad hacía sido vendido y por tal motivo resultaba imposible ponerlo a disposición del Perito Ingeniero para su pericia. Lo que omitió de informar la parte actora es el valor en que se efectuó esa venta, como así también si la unidad había sido reparada.
Pues bien, de las constancias de autos, surge la fecha y precio de compra (ver fs. 53), pero no así la de venta, ni tampoco, en el último de los casos, se han ofrecido otros medios probatorios para reclamar, oportunamente la desvalorización de la unidad.
Atento lo expuesto, el agravio debe desestimarse.
c) Privación de uso
La sentencia a fojas 628 establece la suma de pesos quinientos ($500) en concepto del rubro Privación de uso. Tal como fue oportunamente peticionado en la demanda (ver fojas 63 vta.). Ahora bien, la parte actora se queja a fojas 775/776, refiriéndose al establecer dicho monto solo se tuvo en cuenta el tiempo de trabajo estipulado por el Perito Ingeniero al respecto (21 días, ver fojas 571/573) y «no se consideró el tiempo que insumiría la espera del arreglo, el requerimiento de los materiales y la elección del taller circunstancias propias al momento de encomendar este tipo de trabajos. Por lo que esta parte se agravia respecto al monto y a los días considerados para la reparación y la privación de uso el cual no es inferior a 60 días dada la complejidad en dichos arreglos y la gran demanda en las concesionarias oficiales para la realización de esas reparaciones» (sic).
La parte actora difiere de la cantidad de días establecidos en el rubro y consecuentemente del monto fijado y se queja – como he referido ut supra – que el perito no ha tenido en cuenta la totalidad de los días que le imposibilitó a la misma el vehículo, pero, atento a las constancias de autos, la misma no ha ni impugnado la pericia de la cual ahora se queja, en primer lugar, ni acompañado documentación o prueba que permita comprobar lo que afirma ahora. Es más, al plantear la demanda, refiere haber tenido que recurrir vehículos de familiares y remises, y estimo un perjuicio de pesos quinientos (mismo monto que otorgado por el A Quo).
Oportunamente hemos dicho que como principio general cabe aclarar que la prueba del daño, hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad corre por cuenta del legitimario activo, en base a ello, y si bien es cierto que la privación de uso del rodado puede constituir un daño resarcible (art. 1068 del código Civil), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien la padeció.
El criterio es la doctrina emanada de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense en el sentido de que la mera privación del uso del automotor no alcanza para acreditar el perjuicio sufrido, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (conf. SCBA, Ac. 44760 S 2/8/94 «Baratelli, Sergio Horario c/Robledo, Andrés Carlos s/Daños y perjucios» publicado en DJBA 147, 157 – AyS 1994 III, 190 – LLBA, 783; SCBA, Ac. 52441 S 4/4/95 «Bigatti, Mario Raul y otra c/Cambio, Agustín Antonio s/Daños y perjuicios», publicada en AyS 1995 I, 597; SCBA, Ac. 54878 S 25/11/97 «Municipalidad de Ayacucho c/Beta Ingeniería S.C.A s/Ordinario», CC0001 LP 238552 RSD-27-2 S 26/2/02 «Tetta, Fabián Miguel c/Saavedra, José O. y otro s/Daños y Perjuicios», entre otros).
“Quien reclama por privación del uso del automotor debe probar – tal la carga que hace a su propio interés- que la imposibilidad de uso del rodado derivada de la detención para proceder a su refacción, le ocasionara un daño susceptible de merecer indemnización, ya que no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño «in re ipsa». (conf. CC0001 QL 13354 RSD-34-11 S 05/07/2011 Juez BUSTEROS (SD) Bejarano, JorgeLuis c/Giasono, Salvador y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris; CC0001 QL 12950 RSD-83-10 S 01/12/2010 Juez BUSTEROS (SD), Miño, Diego Hernán c/Morbidelli, Roberto Carlos y otro/a s/Daños y perjuicios, Busteros-Celesia-Señaris; CC0001 QL 11460 RSD-54-9 S 29/06/2009 Juez CELESIA(SD) Quiroga, Adrián Alejandro c/Risso, Nicolás Guillermo y otro s/Daños y perjuicios Busteros-Celesia-Señaris; CC0001 QL 9864 RSD-24-8 S 26/05/2008 Juez CELESIA (SD) Benavides, Elvio Hugo c/Balta, Delia s/Daños y perjuicios Busteros-Celesia-Señaris; CC0001 QL 8751 RSD-52-6 S 06/07/2006 Juez SENARIS (SD), Valle, Germán Alberto c/Promet, Hugo Carlos s/Daños y perjuicios, Busteros-Celesia-Señaris; CC0001 QL 7432 RSD-7-5 S 01/03/2005 Juez BUSTEROS (SD), Torres, José Eladio c/Carrefour Argentina Sociedad Anónima s/Daños y perjuicios Busteros-Celesia-Señaris; CC0001 QL 6955 RSD-60-4 S 21/05/2004 Juez BUSTEROS (SD), Minucci, Elvira c/Lopez Doyhenard, Edgardo s/Daños y Perjuicios; Busteros-Celesia-Señaris; CC0001 QL 5604 RSD-10-3 S 11/03/2003 Juez SENARIS (SD); Roselli Lucía c/Manta Ferrucio s/Daños y Perjuicios, Señaris-Celesia-Busteros; CC0001 QL 4628 RSD-21-2 S 09/05/2002 Juez CELESIA (SD), Branquicio Omar Héctor c/Expreso Villa Galicia y otros s/Daños y Perjuicios, Celesia-Señaris-Busteros; CC0001 QL 992 RSD-70-1 S 08/08/2001 Juez CELESIA (SD), Versoletto, Adrian c/Corbellini, Walter s/Daños y perjuicios; Celesia-Busteros-Señaris; CC0001 QL 3057 RSD-40-00 S 08/05/2000 Juez SENARIS (MA) Caravaca Cristian c/Plesofsky Alicia s/daños y Perjuicios entre otros, Sumario JUBA B2900138).
Ya he referido que en el caso de autos, la única prueba al respecto es la del Perito Ingeniero y sin observaciones por la parte. Asimismo tampoco hay información y/o prueba alguna respecto a cuánto tiempo tardaron efectivamente en reparar el auto (de conformidad con la denuncia que realizan a fojas 330, en la cual manifiestan la venta del vehículo, nada dicen si el mismo fue reparado y en ese supuesto cuanto tiempo demoró la reparación).
Por lo expuesto, no encontrando mérito para apartarme del dictamen pericial, y lo oportunamente solicitado en la presentación de demanda, conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Procesal, resultando ajustado a derecho el monto otorgado en concepto del rubro en tratamiento, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia de los mismos.
Esta es mi propuesta al acuerdo.
b) Daño Moral.
Se alza aquí la parte actora refiriendo que el A Quo contempló solo un aspecto de la lesión padecida por la actora con referencia a este rubro, toda vez que la misma se vio perturbada y afectada no solamente con las lesiones sufridas sino también en el goce de su vehículo el cual vio notoriamente deteriorado, provocando en la misma sensaciones de dolor y ansiedad motivadas en el hecho ocasionado por la imprudencia del demandado. Continúa refiriendo que «el criterio adoptado por el Señor Juez de grado quien coloca un tope no valorando las circunstancias aquí puntualizadas solicito que mediante el criterio que distingue a V.E. se deje sin efecto el tope arbitrariamente introducido por el A Quo elevándose el monto que por tal concepto corresponde a esta parte». (sic) – ver fojas 775 vta. /777 -.
Coincidiendo con el doctor Jorge J. Llambías, podemos decir que “el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria” (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S.A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A-347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A:654).
Los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente, hacen presumir la existencia de este daño y su cuantificación corresponde sea evaluada en adecuación a sus condiciones personales.
En el caso de autos, la parte actora al momento del siniestro era una mujer de 22 años de edad, instruida, soltera, sin hijos (ver fojas 10 de IPP 68918 ), auxiliar de vuelo en Aerolíneas Argentinas, y percibía en ese año un sueldo mensual promedio de pesos seiscientos setenta y nueve (ver fojas 40/52), y provee el sostenimiento de sus progenitores.
El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos. El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos. A raíz del suceso que motiva las actuaciones, la actora ha experimentado inquietud por la situación vivida. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse. Y nada impide el resarcimiento, el hecho de encontrarnos frente a una situación contractual, como se señala en el agravio por la demandada, la entidad de la reparación resulta fijada por el sentenciante en mérito a las particulares del caso.
Al respecto, aquí la apelante tampoco logra conmover los fundamentos de la sentencia, razón por la cual deviene sin más propiciar el rechazo de los agravios al respecto y la confirmación del pronunciamiento apelado.
Ya que el hecho ha generado sin dudas un sinnúmero de sinsabores y el monto otorgado para reparar el rubro daño moral, resulta a mi criterio razonable en el caso y ajustado a derecho.
No encontrando mérito para modificar el resarcimiento del daño moral fijado en la sentencia atacada, el que debe confirmarse. (Art. 903, 904, 1978, 1083 y cctes. del C.C. anterior; actuales 1738, 1741 y cctes. del CCCN y art. 165 del CPCC).-
Esta es también mi propuesta al Acuerdo.
e) Cuantificación
Se queja a fojas 777 el actor en base a la cuantificación que realiza el A Quo respecto del valor del litigio refiriendo que le causa agravio a esa parte por cuanto la misma deriva en una directa degradación del resarcimiento fijado, por la pérdida de su valor material del bien, como así también de los distintos rubros sentenciados. Solicita se aplique el Art. 165 del CPCC tomando como base las valuaciones de diversas fuentes oficiales. Peticiona como única solución justa se aplique el valor de mercado tanto para la reparación de los daños materiales teniendo en cuenta el año y el modelo del automóvil, como así también para los gastos médicos para vehículos de ese mismo modelo y año» (sic)
De todo comienzo debo señalar que a la hora de establecer este tipo de indemnizaciones, reiterada Jurisprudencia se ha encargado de señalar que “En la indemnización por los daños al vehículo, acreditada la existencia del perjuicio, sobre la base de los elementos de convicción aportados por el perito mecánico, pero no los montos estimados a otra época, corresponde hacer uso de las facultades atribuidas por el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación para fijas su cuantía” CNCiv. Sala C, 28/10/99, Fernández Adolfo c/ Patrone Juan J s/ Daños y perjuicios” (conf. Daray Hernán en Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, ed. Astrea, ed. 2001, T I p. 383), debiendo entenderse que “Los daños reclamados por el damnificado en un accidente de tránsito no pueden, en principio, superar el valor del vehículo, pero dicho valor debe estar calculado a la época en que se produjo el evento dañoso y no a la de la estimación pericial o a la de la traba de la Litis. Es que, lo más adecuado y justo es adoptar el valor de la unidad a la época del siniestro, que es el momento en que se produce el daño” CNCiv. Sala E, 22/11/99, Diego Guillermo c/ Loschiavo Domingo A s. / Daños y Perjuicios”, (Conf. Daray, op. Cit. P. 383)
En el caso, el Perito a fojas 570 en su punto 2.3 CALCULO DE LAS REPARACIONES, establece cuánto es el monto total de las mismas. Asimismo y luego de la medida para mejor proveer de fojas 584, el mismo refiere a fojas 586, «Los valores de repuestos son de concesionarios oficiales. Todos los valores responden a la época del accidente.» (sic). No hay que dejar de tener en cuenta que toda vez que «no ha sido posible en el presente caso proceder a la inspección de los automóviles, toda vez que las partes no se presentaron de acuerdo el suscripto lo solicitara oportunamente, motivo por el cuál el presente informe se basará exclusivamente en los elementos obrantes en autos.» (sic) ver fojas 568.
Asimismo, ya me he referido anteriormente que la parte actora ha denunciado a fojas 330 la venta del vehículo, sin acompañar boleto de compra venta, sin detallar el valor a la que se realizó la misma, como tampoco informar si fue reparado o no antes de esa operación. A su vez, no ha realizado impugnación alguna de la pericia mecánica, por lo que, el perito en su oportunidad contestó los puntos de pericia como se solicitó y no se han pedido ningún tipo de explicaciones. Se puede observar en los presentes actuados que no se logró probar cuál sería el monto que a su criterio debía corresponder.
Por ello, la suma probada por prueba pericial, a mi juicio, es la que mejor se ajusta al trámite y congruencia decisoria de este proceso. La indemnización nunca puede ir más allá de la traba de la Litis y los hechos y pruebas en ella esbozados, por lo que el agravio tampoco merece ser atendido en el punto.
Asimismo, corresponde apontocar que el mismo Actor pide los gastos de reparación a la época, postura totalmente autocontradictoria con la petición que ahora trae en los agravios, pues si se estima esta indemnización conforme valores ahora vigentes, se estaría concediendo una reparación incausada, pues el daño no es eventual sino que debe ser cierto. A mayor abundamiento, el actor sugiere – en esta instancia – que se apliquen referencias conforme al valor de las cosas, valor de mercado y valuaciones mínimas de agencias oficiales, pero, tales medidas, tal como se insinúa, de ninguna manera pueden suplir la postura asumida en los escritos constitutivos del proceso, menos aún la inactividad de las partes. Por las consideraciones expuestas, debe confirmarse las partidas tal como se la estableció en la sentencia atacada. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 36 inciso 2°, 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
f) Los Intereses y su Cálculo.
Pide el Actor se aplique otra tasa de interés diversa a la dispuesta en autos, por los motivos que esboza en los agravios.
Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios», Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676).
Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso(arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)
Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, en el sentido que «…Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)…» En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que «…Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. he de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad…»
Es por ello que los agravios del Actor deberán ser atendidos en el punto, debiendo modificarse la sentencia de la Instancia en relación a la Tasa cuya aplicación allí se dispone, debiendo aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)»
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.-
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Doctor Vitale dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de la Instancia en cuanto a los montos indemnizatorios recurridos. (arg. arts. 66.75, 107 sses y cctes del Dec. 40/2007, 1113 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia.).
Asimismo, corresponde modificar la Tasa de Interés tal como se la dispone en la Instancia, debiendo en su oportunidad calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)» (conf. SCBA C 119176 Cabrera Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, sentencia del 15/6/2016 y SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519).
A fojas 640, los Dres. Edgardo Fabián Cardelli y Marcelo H. Martínez, letrados apoderados de la parte actora, interponen recursos de apelación de honorarios por bajos. Peticionan se adecúen a las pautas fijadas en el Dec. Ley 8904/77.
Asimismo a fojas 644, el Perito Ingeniero Rubén A. Otero, apela sus honorarios por bajos. A fojas 645 acompaña memorial.
Adentrándose en el tratamiento de la cuantificación de los honorarios establecidos a favor de los recurrentes, cuestionado a través de sendo recurso de apelación oportunamente deducido por el mismo, esta Sala viene sosteniendo desde antaño que: “Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
Conforme los principios precedentemente reseñados y entrando el Tribunal en la consideración del mentado recurso, resulta que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, resultan adecuados en atención al mérito, naturaleza, importancia, jerarquía y complejidad de las labores profesionales realizadas en este expediente, como así también las etapas cumplidas, por lo que corresponde confirmarlos (artículos 14, 15, 16, 21, 28 inciso «c», 32, 35 y concordantes de la ley 8904, artículo 292 inciso f del Código Fiscal y artículo 1627 del Código Civil), con más los aportes y contribuciones de ley e IVA si correspondiere.
T También corresponde regular la actuación del profesional interviniente ante este Tribunal, sobre las base de los principios antes señalados. Al respecto, se regulan los honorarios del doctor Edgardo Fabián Cardinelli (T … F° … CAM Legajo Prev. … CUIT …) – apoderado parte actora – en el …% de lo regulado en concepto de honorarios en Primera Instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas y resultado obtenido ( Art. 31, 51 cctes. de la Ley 8904 y 1627 del Código Civil.
En relación a las costas, corresponde imponerlas a los Demandados, ello en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, los doctores Rodriguez e Iglesias Berrondo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmaren lo sustancial la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de los mismos; 2) Modificar la Tasa de Interés tal como se la dispone en la Instancia, debiendo en su oportunidad calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)» (conf. SCBA C 119176 Cabrera Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, sentencia del 15/6/2016 y SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) 3) confirmar, los honorarios apelados, 4) Imponer las costas de la Alzada al Demandado, ello en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) 5) regular los honorarios del doctor Edgardo Fabián Cardinelli (T … F° … CAM Legajo Prev. … CUIT …) – apoderado parte actora – en el … % de lo regulado en concepto de honorarios en Primera Instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas y resultado obtenido ( Art. 31, 51 cctes. de la Ley 8904 y 1627 del Código Civil. 6) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
011258E
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