Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «PEPE, VIVIANA NOEMÍ C/ CASTILLO, LEONARDO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 280/288?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
I. Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 289 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 290. Obra la expresión de agravios de la primera nombrada a fs. 300/304 la que no fue respondida por la contraria. A su turno los accionados formulan sus agravios a fs. 310/312 los que son replicados por la accionante a fs. 314/315.
II. La sentencia en trance de revisión hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Viviana Noemí Pepe contra Leonardo Daniel Castillo y, en consecuencia, condena a éste último a abonarle a la primera la suma de $101.000 con más los intereses calculados desde la fecha del ilícito-21 de agosto de 2013- y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo hace extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. y les impone las costas del juicio.
III. La reclamante se disconforma con el pronunciamiento de grado por cuanto desestima el rubro incapacidad solicitado. En este sentido y en lo medular alega que las lesiones sufridas surgen claramente de la prueba pericial médica de la que-enfatiza-la Juzgadora de grado se ha apartado injustificadamente. De igual manera cuestiona el monto fijado en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, a los que tacha de escasos, arguyendo al respecto que no se condicen con la entidad del padecimiento que ha sufrido, ni con los valores del tratamiento y la duración dictaminada. También cuestiona por exigua la suma fijada en concepto de daño moral predicando al respecto que no resarce adecuadamente la alteración existencial padecida. Por último se agravia del monto justipreciado para el reclamo por gastos de farmacia y de asistencia médica porque, dice, son insuficientes para retribuir los desembolsos que tuvo que realizar.
A su turno el accionado y la empresa aseguradora critican el fallo en cuanto ha admitido el daño psicológico. Al respecto y en lo medular sostienen que las afecciones sufridas por la actora no tienen su origen en el accidente ventilado en autos. Por último se quejan de los valores fijados para los rubros daño moral y gastos médicos y de farmacia, argumentando al respecto que son desproporcionados para las lesiones sufridas por la reclamante.
IV. Examinaré, en primer término, la queja traída por la demandante y vinculada con la desestimación del reclamo por incapacidad sobreviniente.
La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
Conviene resaltar que a los fines de la de demostración fáctica adecuada de su existencia, sus causas y sus efectos, adquiere particular relevancia acreditativa el dictamen pericial; ello a mérito de las evidentes aristas científicas que exhiben tales hechos (arg. artículos 457 y concordantes del Código Procesal, su doc.)
Empero, vale igualmente enfatizar, que e l Juez es libre de valorar los informes periciales mediante las reglas de la sana crítica. Es decir que las conclusiones que elabora el experto en modo alguno devienen vinculantes para el juez; quien debe valorarlas guiado por las máximas inherentes a la experiencia. Más para apartarse de aquellas debe contar-y obviamente explicitar-con motivos muy fundados de índole técnicos o científicos; es decir que deben existir razones serias que avalen tal proceder. (arg. artículos 384, 457, 474 y concordantes del Código Procesal; conf. S.C.B.A. Acuerdos 78.319, 116.663, entre varios otros; Devis Echandía, Hernando “Compendio de la Prueba Judicial”, tomo II, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 1984, pg. 134).
En la especie el perito especialista en medicina legal Cerdarevich informa que la reclamante sufrió lesiones leves, de origen traumático, que pudieron ser producidas a raíz del hecho ilícito afirmado por aquella. Asimismo le diagnostica un esguince de muñeca izquierda y puntualiza que tal secuela conlleva una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 8 %. (ver pericial médica de fs. 216/219)
Para arribar a dichas conclusiones el experto realiza examen semiológico de la actora y exámenes complementarios, entre los que cabe resaltar, la materialización de una resonancia magnética de muñeca izquierda, amén de radiografía de mano y de muñeca izquierda.
Por otra parte en la historia clínica confeccionada en el Hospital San Juan de Dios, como así también en la constancia adunada a fs. 4 de la causa penal por cuerda, se da cuenta de que el día 21 de agosto de 2013, data del accidente, la actora presentaba escoriaciones en la muñeca izquierda sin lesión ósea (ver instrumento de fs. 223/233 y la I.P.P. 29.545 acollarada).
Ahora bien, contrariamente a lo decidido en el pronunciamiento en recurso, en mi criterio no existen elementos de corte científico que avalen válidamente un apartamiento de las conclusiones acuñadas en el peritaje de mentas. Es que aquellas son fruto del método lógico deductivo y no de simples valoraciones dogmáticas, o de apreciaciones erróneas o contrarias a las constancias de los actuados (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Repárese en que la circunstancia de que, como se subraya en el decisorio, no se hubieren detectado lesiones óseas en la radiografía tomada en la guardia del hospital no habilita per se a descartar la existencia de la lesión que informa el perito. Esto, en tanto y en cuanto, el esguince importa un estiramiento ligamentoso y no una afección de naturaleza ósea y cuya detección requiere la realización de otros estudios específicos tales como la resonancia magnética; a la sazón si efectuada a los efectos del dictamen pericial (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc).
Por otra parte la circunstancia de que en la referenciada historia clínica de fs. 223/233 se indique la atención de la actora con posterioridad al accidente (con fecha 3/2/2015), por un trauma en el brazo, no enerva la eficacia probatoria del peritaje médico.
Es que, en modo alguno, se ha demostrado científicamente que tal acontecimiento tuviera incidencia causal en la producción de la secuela constatada en el peritaje -más aún en la historia clínica de fs. 226 se hace referencia a una omalgia (lesión en el hombro)- de modo que tal tesitura representa una afirmación de índole meramente conjetural y, por ende, inatendible (arg. artículos 901 y concordantes del Código Civil; 375 y concordantes del Código Procesal).
A hora bien en las lides de su cuantificación dineraria, el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima.
Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. ( arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
En la especie está probado que la accionante contaba al momento del evento dañoso con 47 años edad, que es de estado civil casada, que vive en la Capital Federal-junto a su marido y un hijo- y que es abogada (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver I.P.P. 29.545, por cuerda).
La consideración de la mentadas circunstancias personales y de la lesión física sufrida, especialmente atendiendo a la incidencia disvaliosa que aquella conlleva en todos los ámbitos vitales, me llevan a justipreciar el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de pesos ciento veinte mil (-$120.000-arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal).
La parte actora tacha de escaso el importe fallado para el reclamo por daño psíquico y, por ende, pretende su incremento. A su vez la demandada y la aseguradora objetan la procedencia de su resarcimiento.
A mi juicio la disconformidad de las últimas nombradas no encuentro sustrato fáctico que amerite una recepción favorable.
En efecto, contrariamente a lo afirmado, el perito psiquiatra Herrera Milano informa que la accionante padece un daño psíquico, concretamente un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Asimismo especifica que dicho cuadro conlleva una incapacidad parcial y permanente que cuantifica en un 10 %. (arg. artículos 375, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial de psiquiatría, fs. 161/166).
Respecto a la conclusión pericial de que la causa eficiente de dicho menoscabo resulta ser el accidente ventilado en autos, en mi criterio, ella no puede cuestionarse válidamente. Ello en tanto y en cuanto el experto especifica que la personalidad de base de la actora encuadra en los estándares de la media poblacional y que, por ende, “…impresiona como englobada dentro de los parámetros normativos y estadísticos de normalidad” (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver respuesta pedido de explicaciones, fs. 183/184).
La alegada incidencia causal que cabría asignarle al trauma que habría sufrido con posterioridad, al que se alude en la historia clínica de fs. 226, no ha sido demostrada por los accionados de modo que tal tesis ostenta un mero carácter especulativo. Máxime, como ya se apuntara, cuando en dicho instrumento privado se alude a una omalgia; afección ésta vinculada al hombro y no a la muñeca (arg. artículos 901 y concordantes del Código Civil, 375, 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
En relación a la entidad dineraria del monto fijado -como se dijo juzgado exiguo por la demandante- la valoración, conforme a lo parámetros de la sana crítica, de la especie de menoscabo sufrido y de las circunstancias personales ya referidas me convencen acerca de su razonabilidad (arg. artículos 165, 384 y concordantes del Código Procesal). Por tal motivo propongo también la desestimación de este agravio.
La parte actora impugna-igualmente por considerarlo bajo-el importe establecido para el tratamiento psicoterapéutico.
El perito psiquiatra dictamina, a fin de evitar el agravamiento del cuadro permanente, la conveniencia de efectuar psicoterapia por el término de seis meses; informando también que el costo aproximado de cada sesión asciende aproximadamente a la suma de $ 500. Asimismo especifica que, tanto la duración como la frecuencia del tratamiento, es estimativa (ver pericial psiquiátrica fs. 161/166 y respuesta pedido de explicaciones, fs. 183/185).
Así las cosas valorando las características del daño informado- un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo- y la duración del tratamiento y su eventual costo (ambos informados referencialmente por el perito), todo ello con el prisma de la sana crítica, estimo razonable incrementar la cuantía del rubro a la suma de pesos nueve mil (-$9.000- arg. artículos 165, 384 y concordantes del Código Procesal).
Ambos contendientes procesales cuestionan el monto estipulado en concepto de daño moral; la accionante por bajo y la demandada y la citada en garantía por alto.
Para precisar la conceptualización del daño moral estimo acertada la tesis de Matilde Zavala de González; quien se empeña en subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (aut. cit. “ Resarcimiento de Daños”, tomo 5-A- editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, pg. 22).
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona antes de padecer el accidente, atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, su doc).
En lo atinente a su prueba, es evidente que no se requiere una prueba acabada, debiéndoselo tener por acreditado “…con la sola acción antijurídica…” (arg. artículo 375 del Código Procesal, conf. Tanzi, Silvia, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños de las personas”, editorial Hammurabi SRL, Bs. As. 2006, pg. 93).
A los fines concretos de su cuantificación dineraria -que no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el importe justipreciado en concepto de incapacidad sobreviniente-el Juzgador no se encuentra atado a cánones objetivos ni fórmulas matemáticas sino que, con prudencia y razonabilidad, deberá estimar la extensión del menoscabo de la mentada alteración existencial. En tal actividad debe ponderar, entre otras circunstancias, las características del hecho ilícito, la edad, el carácter y el círculo social de la víctima (conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 42.303, 51.179, 78.827).
Precisamente la valoración de la mecánica del hecho -la actora resulta embestida por el automóvil del demandado- la naturaleza de las lesiones físico-psíquicas sufridas, los tratamientos que ameritan tales afecciones, la duración de los mismos y sus molestias inherentes-todo ello en función de las circunstancias personales ya reseñadas-me convencen de la pertinencia de incrementar la cifra fallada a la suma de pesos cincuenta y cinco mil (-$55.000-arg. artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Por último también ambas partes coinciden en cuestionar-la actora por escaso y la demandada por excesivo- el monto fijado para el rubro gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslado.
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1068 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones. Las que, por el contrario, deben ser estimadas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad; amén de que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. (mis votos Sala I, causas 14.324, 62.705, entre muchos otros; conf. Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).
En mi criterio con la pericial médica obrante a fs. 216/219, la respuesta al pedido de explicaciones de fs. 271/271 vta. y la historia clínica glosada a fs. 223/233 han quedado demostradas las afecciones sufridas por la actora, su extensión y la terapéutica que fue menester para su tratamiento. Asimismo he de ponderar que, igualmente, se encuentra probado que la nombrada se encuentra asociada a Sami Matanza, plan “Pertenecer”.
La consideración de tales medios de prueba, a la luz de las máximas de la experiencia, me generan la convicción de que el monto fijado es exiguo (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Por tal motivo estimo pertinente receptar la queja traída por la demandante y proponer su elevación a la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) (arg. artículo 165 del Código Procesal).
V. Por las razones, tanto de hecho como de derecho desarrolladas a lo largo del presente voto, he de proponer la modificación del pronunciamiento apelado respecto a la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente y a la entidad dineraria de los rubros tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos médicos, de traslado y de farmacia.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor GALLO, dijo
Planteada como viene la cuestión y con relación al votante del colega que me precede, debo decir que adhiero a la propuesta que formula el mismo, sin perjuicio de las aclaraciones que paso a efectuar.-
Partiendo de la base de que ambas expresiones de agravios satisfacen las exigencias del art. 260 del CPCC y que -como bien lo señala la sentencia en crisis- resulta de aplicación el ordenamiento jurídico vigente al momento de acontecer los hechos (art. 7 CCyCN, y su doctrina) debo decir que, en lo tocante al monto fijado por incapacidad, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Actualmente, la base referencial que estamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad.-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras).-
Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración que se ha hecho, en el voto que antecede, en cuanto a los dictámenes periciales llevados a cabo en autos.-
Y, sobre este piso de marcha, comulgo asimismo con las propuestas de cuantificación que efectúa el votante que me ha precedido, por las mismas razones que el esgrime.-
Entonces, mi adhesión al voto del Dr. Jorda, por sus mismos fundamentos con mas las aclaraciones que precedentemente he efectuado, es total, dando el mio
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 280/288 admitiendo el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente -que se cuantifica en la suma de $120.0000- y elevando los importes fijados para los rubros tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos médicos, de traslado y de farmacia los que justiprecian en las sumas de $9.000, $55.000 y $ 1.500, respectivamente. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se deberán imponer a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA parcialmente la apelada sentencia de fs. 280/288 ADMITIENDOSE el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente -que se cuantifica en la suma de $120.0000- y SE ELEVAN los importes fijados para los rubros tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos médicos, de traslado y de farmacia los que justiprecian en las sumas de $9.000, $55.000 y $ 1.500, respectivamente. Asimismo SE LA CONFIRMA en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.-
Costas de la Alzada, a la demandada y citada en garantía (artículo 68 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026553E
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