Daños y perjuicios. Colisión entre moto y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en la que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una moto y un vehículo, se revoca parcialmente la sentencia apelada elevándose el monto de la condena impuesta a los demandados.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CATORCE días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «DINIZ RABELA, Raúl c/ ABRITTA, Roberto y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 597/608?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Contra la sentencia de grado apela a fs. 619 el demandado y la citada en garantía, y el actor a fs. 620. Expresando agravios el primero a fs. 638/641 y el segundo a fs. 645/670. La demandada contesta el agravio del actor a fs. 679/682 y este el de la demandada a fs. 674/677.-
La sentencia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el Sr. Diniz Rabela contra Abritta haciendo extensiva la condena a Metropol Compañía Argentina de Seguros SA, en la medida de su cobertura.-
A).- La demandada y citada en garantía plantean distintos agravios.
1).- Se quejan porque consideran errónea la imputación de responsabilidad llevada a cabo por el Sr. Juez.-
El experto mecánico Ing. Cerutti, en su pericia de fs. 520/522 pone de resalto las limitaciones con que se encontró para realizar la pericia, por ello analiza dos posibles mecánicas del hecho. De las fotos obrantes a fs. 15/16 y 17 se observa daños en el frente derecho de la moto marca Jordan y una abolladura en la puerta y guardabarro trasero izquierdo del automóvil Peugeot 206, dominio ERO 957.-
Es indudable que con la pericia mecánica no alcanza para determinar la mecánica del accidente, por ello deberé acudir a otros medios de prueba. El testigo Medina a fs. 244 – testigo presencial – hace una descripción detallada de como ocurrió el siniestro, el actor y el demandado transitaban en el mismo sentido, el auto del demandado hace sorpresivamente un giro en U encierra al actor que conducía su moto y éste colisiona contra la parte izquierda trasera del auto. El testigo Herrera a fs. 249/50 – testigo presencial- relata el accidente de la misma manera que el testigo Medina. La crítica que hace la demandada a los testigos por ser compañeros de trabajo del Sr. Diniz no es obstáculo para que sus declaraciones sean tenidas por verdaderas en razón de ser testigos necesarios por su intervención personal y directa en el accidente y con posterioridad a él.
Es necesario aclarar que el cuestionamiento a los testigos se hizo en la Alzada y no en la instancia que correspondía por medio del incidente respectivo (art. 456 del CPCC).-
Quien acciona en los términos del mentado artículo 1113 del Código Civil, sólo debe probar el daño, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño cuyo resarcimiento se persigue. Mientras que el demandado, a fin de enervar tal pretensión, deber demostrar que la propia víctima o un tercero por quien no se encuentra compelido a responder, interrumpió total o parcialmente la insoslayable vinculación causal que debe existir entre el evento y daño (conf. doctrina sentada por la CSJN, Fallos 326:1299, SCBA Acuerdos 40.577, 65.924, 97.835, mi voto en la Sala II, causa 57.604).
De la prueba colectada queda claro que la demandada no demostró la culpa del actor para eximirse de responsabilidad (art. 1113 del C. Civil).-
Por lo dicho debe rechazarse el agravio y confirmar esta parte del resolutorio.-
2).- La demandada protesta por el excesivo monto otorgado a la incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia y honorarios de tratamiento psicológico, kinesiológico y quirúrgico.-
Según reza, de un modo textual, el artículo 260 del ordenamiento adjetivo la expresión de agravios debe contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Es decir que cuando se impugna la sentencia, el quejoso tiene la carga de introducir reflexiones o articulaciones razonadas, fundadas que objetivamente se exhiban como conducentes, para evidenciar lo desacertado de la sentencia de primera instancia. Caso contrario, la suerte del recurso fatalmente desembocará en su deserción por insuficiencia técnica.
De la lectura del memorial de fs. 638/641 se observa que los recurrentes se limitan a manifestar su disconformidad con los importes fijados por el a-quo.-
A mayor abundamiento cuadra destacar que los escasos argumentos vertidos en esta oportunidad no guardan entidad suficiente para erigirse en crítica suficiente de la resolución atacada, no cumpliendo entonces el escrito de fundamentación con lo normado por el artículo 260 del C.P.C.C..-
Por lo expuesto deben rechazarse las quejas deducidas al respecto.-
3) La accionada se agravia por el monto otorgado por el daño moral.-
El daño moral es un daño jurídico que aprehende el orden jurídico con respecto a la persona. En la medida que lesiona los bienes más íntimos de la persona humana, alterando el equilibrio espiritual, está afectando a la persona en una de sus dimensiones más sutiles y fundamentales del ser. Los límites de este daño no se reducen al tradicional pretium- doloris sino que se extienden a todas las posibilidades – frustradas a raíz de la lesión – que tiene la persona para realizar en plenitud su proyecto de vida.-
La cuantificación del daño moral queda librado al prudente criterio de los magistrados, debiendo para ello computar la entidad de la lesión en función de las proyección de la persona en su esfera existencial.-
Los dolores propios de las lesiones padecidas por Raúl Diniz -luxación acromioclavicular, en hombro derecho, traumatismo columna cervical, traumatismo rodilla derecha, traumatismo muñeca derecha, traumatismo muslo izquierdo, pie izquierdo, traumatismo cervical- y Orlando Diniz -traumatismo en tobillo derecho , esguince de columna cervical, traumatismo de muñeca derecha, collar cervical- junto con el tiempo de internación, tratamientos médicos y de recuperación, son ejemplos claros de los sufrimientos, angustias y miedos que justifican las sumas asignadas al daño moral (art. 1078 del C. Civil).-
Por todo lo dicho considero que deben confirmarse los montos asignados a cada una de las víctimas y rechazarse el planteo de la demandada.-
B).- Los agravios de la actora se circunscriben.-
1).- Cuestionar por bajo el monto otorgado como indemnización por incapacidad sobreviniente.-
El experto médico Dr. Mendiuk a fs. 334/ 337 después de un análisis de las constancias médicas del expediente, complementado con un meduloso estudio personal de las victimas arriba a la conclusión que el Sr. Raúl Diniz posee una incapacidad del 9%, total y permanente y el Sr. Orlando Diniz un 1% de la total obrera. El experto contesta los pedidos de explicaciones de las partes a fs. 402/403 y 431 ratificando en todo la pericia realizada.-
La perito médica neuróloga a fs. 399/340 determina que el Sr. Raúl Diniz posee una hipoacusia perceptiva unilateral del 3% de la total obrera, pudiendo estar relacionada con el accidente.-
La prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del CPCC.).-
Si bien el juez no está obligado a seguir la opinión técnica del perito, tampoco puede ignorarla arbitrariamente y en tanto no se demuestre lo contrario debe ser creído acerca de las verificaciones que dice haber practicado (art. 474 del CPCC.).-
Ahora bien en las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.
Esta circunstancia, a mi juicio, también denota la inconveniencia de sujetarse a fórmulas para la cuantificación de la incapacidad. En tanto y en cuanto, deben mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo; sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad – edad, sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. ( arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por todo lo dicho propicio confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido, rechazando la queja.-
2).- Se cuestiona la insuficiencia del monto otorgado por el daño moral.-
Este ítem fue resuelto cuando se trató el agravio del demandado.-
3) El actor se agravia de la cuantificación realiza para reparar los tratamientos futuros. Para Raúl Diniz tratamiento quirúrgico, kinesiológico y psicológico y para Orlando Diniz tratamiento psicológico.-
El perito médico a fs. 337 estima en $ 8000.- la operación quirúrgica a cielo abierto al Sr Raúl Diniz, para resolver la deformidad por luxación acromioclavicular en hombro derecho. El informe data del año 2013. Considero que asiste razón al apelante. La apreciación de la prueba tienen lugar mediante el empleo de reglas de la experiencia que el juez extrae de todos los campos (Sup. Corte de Bs. As., Ac.y Sent. 1962-I-532 o DJBA 66-133) es decir las que confiere el sentido común, la experiencia, la perspicacia que obligan al juzgador a estar atento a la realidad circundante (art. 384 del CPCC.). Por lo tanto propicio incrementar el importe para solventar la cirugía a $ 20.000.- (art. 165 del CPCC).-
El experto estima para el Sr. Raúl Diniz tratamiento FKT -tratamiento kinésico- de 10 sesiones a razón de $ 40 por sesión para el resto de las lesiones. Por las mismas razones expresadas ut- supra considero elevar a $ 3500.- el tratamiento total (art. 165 del CPCC.).-.-
El Tratamiento psicológico recomendado por el experto psiquiatra Dr. Moscardi, ver fs. 558 vta. conforme los considerandos arriba mencionados debe ser elevado a la suma de $ 12.000.- (art. 165 del CPCC).
Por lo expuesto, el tratamiento para el Sr. Raúl Diniz debe ser elevado a la suma de $ 35.500.- por lo tanto debe ser revocado este aspecto del pronunciamiento recurrido y hacer lugar a la queja.-
El perito a fs. 560 vta. pone de resalto que para evitar que el cuadro que presenta el Sr. Orlando Diniz se cronifique y cristalice es recomendable una sesión semanal por el término de un año. Considero que debe ser incrementado el monto para cubrir la terapia a $ 15.600.- (art. 165 del CPCC.)
La Dra Taboada en su informe a fs. 350 vta, a los puntos de pericia parte actora ordena realizar rehabilitación vestibular. Cuestionado el costo por bajo considero que asiste razón al apelante debiendo incrementarse ese rubro a la suma de $ 3000.- (art. 165 del CPCC.).-
Respecto de la queja por la suma otorgada para el tratamiento fisiokinesiologico, el agraviado incurre en un error, el experto al contestar el punto 10 del actor otorga ese tratamiento a Raúl Diniz y no a Orlando Diniz.- Por lo que no consideraré esta protesta.-
4).- El accionante se agravia porque el a-quo establece la tasa de interés pasiva y no la tasa BIP.-
Dentro del género “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, la denominada “digital”-que es aquella vigente para cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la usualmente denominada “Banca Internet Provincia” (BIP)- tiene una alícuota que es sensiblemente superior a la tradicional o de “pizarra”. Circunstancia ésta que compatibiliza mejor con las mentada realidad económica y con la teleología de los accesorios moratorios.
Dicha tesitura ha obtenido el respaldo de la misma Suprema Corte de Justicia, al sentenciar en la causa “Cabrera” del 15 de junio de 2016 (C. 119.176). Precisamente allí el Superior, enfatizando su función uniformadora de la jurisprudencia, sostiene que la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena debe ser “…la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días…”.
Las razones expuestas me suscitan la indispensable convicción acerca de la viabilidad de este agravio traído por la parte accionante. En consecuencia he de proponer la modificación de este aspecto del fallo, estableciendo entonces que los intereses moratorios deberán ser calculados según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa pasiva) desde el hecho hasta la aparición de la tasa BIP y a partir de allí la tasa pasiva digital (BIP) hasta la fecha del efectivo pago.- Por lo expuesto y de compartirse mi criterio considero que debe revocarse parcialmente la sentencia elevándose el monto a la suma de $ 476.900.- (pesos cuatrocientos setenta y seis mil novecientos). Discriminados de la siguiente manera, para Raúl Ramón Diniz $ 311.300.- y para Orlando Javier Diniz $ 165.600.- Y aplicarse la tasa pasiva desde el hecho hasta la aparición de la tasa BIP (pasiva digital digital) y desde allí la aplicación de esta tasa hasta el efectivo pago.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora LUDUEÑA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 597/608 elevándose el monto a la suma de $ 476.900.- (pesos cuatrocientos setenta y seis mil novecientos). Discriminados de la siguiente manera, para Raúl Ramón Diniz $ 311.300.- y para Orlando Javier Diniz $ 165.600.- Y aplicarse la tasa pasiva desde el hecho hasta la aparición de la tasa BIP (pasiva digital digital) y desde allí la aplicación de esta tasa hasta el efectivo pago.- y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC.) difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.-
ASI LO VOTO.
La señora Juez doctora LUDUEÑA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de Marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 597/608 elevándose el monto a la suma de $ 476.900.- (pesos cuatrocientos setenta y seis mil novecientos). Discriminados de la siguiente manera, para Raúl Ramón Diniz $ 311.300.- y para Orlando Javier Diniz $ 165.600.- Y aplicarse la tasa pasiva desde el hecho hasta la aparición de la tasa BIP (pasiva digital digital) y desde allí la aplicación de esta tasa hasta el efectivo pago.- y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC.) difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.-
015914E
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