Daños y perjuicios. Carga de la prueba. Deserción del recurso. Expresión de agravios
Se declara desierto el recurso deducido contra la resolución que rechazó la demanda de daños ante la orfandad probatoria de parte del actor.
Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D E V c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 261/265, que rechazó la demanda promovida por E V D contra R P J y P C M, con costas a la actora.
Motiva el inicio de las actuaciones según los dichos del accionante el accidente ocurrido el día 9 de Octubre de 2012, a las 8 hrs. mientras caminaba por la calle La Rioja, con dirección al Colegio Mariano Acosta, cuando a mitad de cuadra, entre Adolfo Alsina e Hipólito Yrigoyen, en forma inesperada, el vehículo VW Fox, subió a la vereda, impactando primero contra una columna de alumbrado para luego embestir las rejas de la entrada de la Iglesia Pentecostal de Santidad, sita en La Rioja …, como consecuencia de ello una aparte de la reja se desprendió y la golpeó con violencia, ocasionándole los daños y lesiones por las cuales acciona.
El sentenciante de grado estimó que ni de las constancias de la causa penal ni de la prueba producida en los presentes, surge acreditado el nexo causal necesario a fin de imputar el hecho a la accionada, aún en el caso de considerar acreditado el daño padecido.
La parte actora expresa sus agravios en el libelo de fs. 290/294. Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 296/297 obra el responde de la citada en garantía Caja de Seguro S.A.
A fs. 299 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Las quejas de la actora en su memorial giran fundamentalmente en torno a la que considera una arbitraria interpretación de los elementos de prueba obrantes en la causa.
Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
Roubier recurrió a la idea de «situación jurídica» estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, «Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)», Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.III. Sin perjuicio de ello corresponde establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso aducida respectivamente por la demandada y citada en garantía, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,“Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”).
Esto es -a mi criterio lo que ocurre en el caso de autos, donde el apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; por lo que conceptúo que la apelación debe estimarse desierta y así lo dejo propuesto al Acuerdo.
IV. Sin perjuicio de la solución que propicio y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, se analizarán las cuestiones que no han sido eficazmente rebatidas.
En principio cabe recordar que toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. «Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar» (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza.
La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 «Abregú, Gladis Mabel c/ Abram, Ernesto Julio s/ daños y perjuicios» y Expte. Nº 113.400/03 «Abram, Ernesto Julio c/ Abregú, Gladis Mabel s/ daños y perjuicios», entre otros).
Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. Roland Arazi, Jorge A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf. Fenochietto Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, págs. 322 y sig.: C. N. Civ., esta sala, Expte. 84737/2007,14/5/2010 “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente hemos sostenido que «Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 19/5/2008, Expte. Nº 77855/92, “Grecco, Francisca Vicenta Lydia c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios”; Idem., id., 6/7/2010, Expte. Nº 20588/2006, “Mansilla, Martha Francisca c/Transporte Almte. Brown S.A. y otro s/daños y perjuicios”).
El ordenamiento jurídico tiene a su cargo la tarea de determinar si existe conexión causal entre el hecho y el daño a fin que éste sea jurídicamente atribuible al sindicado como responsable. Investigar el nexo causal significa establecer un enlace entre un hecho y sus consecuencias, y presupone que -en primer término el acaecimiento del hecho en sí haya sido acreditado.
En síntesis, el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991A995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9). El Juez no procede de oficio y no toma en examen una controversia si no lo pide el interesado; es decir si no se deduce la demanda que fija no sólo la cuestión propuesta, sino también la postura defensiva del demandado. Como base de este sistema subyacen principios de raigambre constitucional, como el debido proceso y la defensa en juicio, cuya integridad se hace necesario preservar.
Por ello, en principio es la actora quien tiene la carga de probar los hechos en que basa su pretensión y cada parte debe soportar el cargo de la prueba respecto de los hechos que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
De las constancias de la causa penal que concluyera con el archivo de las actuaciones, el dictamen de la fiscal interviniente estableció que sólo se cuenta con los dichos de la damnificada, ya que no fue posible recabar testigos presenciales del hecho y que no se han acreditado las lesiones sufrida por aquella, por lo que resulta insuficiente como para conformar una hipótesis acabada de lo que pudo haber sucedido.
Del informe médico legal y luego del examen efectuado con fecha 8 de Noviembre de 2012, se determina que no se evidencian lesiones traumáticas en superficie de reciente data.
En los presentes y mas allá de las imprecisiones en cuanto al nombre de la paciente el servicio de atención médica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (SAME) no da cuenta en forma alguna de las graves lesiones denunciadas a saber; severo traumatismo cervical seguido de cuadro obnubilatorio fuerte traumatismo en el hombro derecho (con rotura de ligamentos) traumatismo de gravedad en el pie izquierdo entre otros golpes y magullones (ver fs. 6 vta).
Asimismo la pericia contable dictamina que en el libro de siniestros de la demandada y correspondientes al mes de Octubre de 2012 correspondiente a la póliza a nombre de R P J no surge la existencia de denuncia de siniestro por parte del asegurado.
Finalmente en cuanto al agravio relativo a la actitud asumida por la demandada ha de señalarse que los ordenamientos procesales pueden asignarle diferentes efectos a la conducta omisiva del accionado al no contestar el traslado de la demanda, que en el caso de nuestro código ritual (art. 60 y 356 inc. 1º) sólo alcanza a generar en su contra una presunción de veracidad respecto de los hechos relatados en la demanda, que debe ser evaluada con el resto de las pruebas incorporadas al expediente. Se trataría de una presunción «iuris tantum» que como tal admite prueba en contrario.
En este sentido se ha dicho que la conducta procesal es prueba por deducción, y dentro de este género corresponde enrolarla en el rubro presunciones. En el caso, se trata de una presunción judicial relativa, ya que debe ser valorada junto al resto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana critica, por cuanto contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa, la tácita o ficta no reviste el carácter de plena prueba (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/02/07, Expte. 40.909/05, “Glasman, César Daniel y otro c/ Souto, Emma Quintina s/ cancelación de hipoteca” ídem, 12/8/2014, Expte N° 21568/2010 “Becerra Nelson David y otro c/ Quadrelli Roberto Oscar y otros s/ daños y perjuicios).
Frente a la escasa actividad probatoria producida en los presentes y aun cuando se considerara acreditado el daño padecido, conforme las constancias de atención del servicio de urgencia del Hospital Ramos Mejia o ponderando el examen pericial médico y psicológico lo cierto es que, el material probatorio aportado se limita a las manifestaciones unilaterles de la accionante, sin ningún otro elemento de prueba a fin de acreditar que el hecho y la lesión alegada ocurrió tal como fue expuesto, en la demanda.
Le cabía entonces a la actora acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente (conf. CNCiv, Sala M, 15/08/97, «Molina, Gustavo L. c/ Línea 17 S. A. interno 07 s/ daños y perjuicios»); y ante la negativa del hecho por parte de la demandada, pesa sobre el actor la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. CNCiv, Sala H, 27/5/98, «Álvarez, Alberto H. c/ Espinel, Sergio s/ daños y perjuicios» Idem, Sala L, 31/7/2007, “Navarro Daniel Huberto c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios”) para fundamentar esa responsabilidad de tal manera que el magistrado pueda verificarlo valiéndose de los elementos probatorios suministrados al proceso.
Entre el obrar de la parte a quien se le atribuye responsabilidad y el resultado dañoso sufrido existe un vaso comunicante (relación de causaefecto), el cual no ha sido corroborado por las constancias de autos.
En el presente, resultaba decisivo que el accionante demostrara aquello que afirmó al demandar y ninguna probanza arrimó el accionante, en cuanto a sus dichos, y la orfandad probatoria en este sentido es total, lo que impide el acogimiento de la acción instaurada.
Esta insuficiencia, sólo puede redundar en su perjuicio por cuanto estaba a su cargo demostrar la existencia del hecho y su relación causal (art 377 del Código Procesal) ello se convierte en una valla infranqueable que impide absolutamente arribar a una conclusión diferente que la decidida en la instancia anterior.
Por ello y no encontrando razones para creer que se haya merituado erróneamente la prueba propongo al acuerdo:1) Declarar desierto el recurso interpuesto interpuesto a fs.266 y que fuera concedido a fs. 267 Con costas a la recurrente sustancialmente vencida (Art 68 del CPCC).
Tal es mi voto.
Las Dras. Zulema Wilde y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, octubre de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELE:
1) Declarar desierto el recurso interpuesto interpuesto a fs.266 y que fuera concedido a fs. 267 Con costas a la recurrente sustancialmente vencida (Art 68 del CPCC).
Para conocer los honorarios que fueran regulados a fs 264 vta/265 y que fueran apelados a fs 266,274, respectivamente.
En virtud de la naturaleza, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, se confirman por considerarlas ajustadas a derecho las regulaciones efectuadas a los profesionales y peritos intervinientes en la instancia de grado.
En atención al monto del proceso resultado obtenido complejidad y labor profesional respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales, según texto ley 24432 se regulan los honorarios del Dr. Marcos Fernández en la suma de pesos en la suma de pesos … pesos ($…) y los del Dr. Pablo Manuel Padilla en la suma de pesos … ($…).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Marta del Rosario MatteraZulema WildeBeatriz A.VerónEs copia fiel de su original que obra a fs. 301/306.
004435E
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