Daños y perjuicios. Caída de un techo. Responsabilidad de la Municipalidad. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz de las lesiones y gastos que le ocasionara el accidente que sufriera en el baño de un hospital público provincial, cuando parte del techo se había desplomado sobre su persona.
En la ciudad de General San Martín, a los 11 días del mes de abril de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MER-5847-2016, caratulada «IGLESIAS SÁNCHEZ, HILDA DE LOURDES C/ DIRECCIÓN PCIAL. DE HOSPITALES Y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA».Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 3 de mayo de 2.016, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por la Sra. Hilda de Lourdes Iglesias Sánchez contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a pagarle a la actora la suma de $152.000 (pesos ciento cincuenta y dos mil) en concepto de indemnización por las lesiones y gastos que le ocasionara el accidente que sufriera en el baño de un hospital público provincial, cuando parte del techo se había desplomado sobre su persona. Estableció, además, que a tal suma de dinero debía adicionársele los intereses desde la fecha del accidente -9 de marzo de 2.006- hasta el efectivo pago y de acuerdo a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, y que debía ser abonada dentro de los sesenta días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 51 del C.C.A.) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 51 de la Ley n° 8.904) (cfr. fs. 672/688).
II.- Con fecha 24 de mayo de 2.016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos con expresión de fundamentos, por el que se agravió de la cuantificación de los rubros reconocidos y de la tasa de interés aplicada (cfr. fs. 693/696 vta.).
III.- En la misma fecha antes indicada, el mandatario de la parte demandada dedujo recurso de apelación contra la mentada resolución con expresión de fundamentos, agraviándose únicamente de la admisión y cuantificación de los rubros reconocidos, y de la imposición de costas a su cargo (cfr. fs. 698/701 vta.).
IV.- Con fecha 30 de mayo de 2.016, el sentenciante de primera instancia ordenó el traslado de los recursos articulados por las partes a su contraria por el término de diez días (cfr. sistema informático “Augusta” e impresión glosada a fs. 707).
V.- Con fecha 13 de julio de 2.016, la accionante contestó el traslado del recurso interpuesto por la contraparte (cfr. fs. 708/710 vta.).
VI.- Con fecha 29 de septiembre de 2.016, el Sr. Juez subrogante ordenó -mediante providencia electrónica- elevar los presentes actuados a esta Alzada (cfr. sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresión agregada a fs. 724), los que fueron recibidos el 12 de octubre de 2.016 (cfr. fs. 725 vta.) y con fecha 18 de octubre de 2.016 se ordenó su devolución, a fin de que se subsanaran defectos relacionados con algunas providencias y cédulas, como así también con la correcta tramitación de las actuaciones (cfr. fs. 726/726 vta.).
VII.- Con fecha 8 de noviembre de 2.016, el Sr. Juez de primera instancia dispuso -a través de una providencia electrónica- elevar nuevamente las actuaciones a este Tribunal (cfr. sistema informático “Augusta” e impresión glosada a fs. 730), las que fueron recibidas el 14 de noviembre de 2.016 (cfr. fs. 731 vta.) y una vez más devueltas, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2.016, al haberse advertido que no se había dado estricto cumplimiento con lo oportunamente solicitado por esta Cámara, reiterándose tal exigencia (cfr. fs. 732/733).
VIII.- Con fecha 21 de diciembre de 2.016, el Juez a quo ordenó -a través de una providencia electrónica- elevar nuevamente los presentes actuados a esta Alzada (cfr. sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresión agregada a fs. 735), los que fueron recibidos el 27 de diciembre de 2.016 (cfr. fs. 736 vta.) y, con fecha 29 de diciembre de 2.016, tras haberle tenido a las partes por constituido los domicilios electrónicos denunciados y haberle dado a la demandada por perdido el derecho -a contestar el traslado del recurso de la contraria- que había dejado de usar, se dispuso que los autos pasaran a resolver (cfr. fs. 737).
IX.- Con fecha 16 de febrero de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (cfr. fs. 738/738 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según constancias de notificación electrónica de fs. 739/740 y 741/742, encontrándose firme.
X.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que el Sr. Juez a quo, tras establecer la responsabilidad del Estado provincial -que no será materia de examen en la presente, atento a que ha llegado sellada a esta instancia-, procedió a analizar la existencia de los daños reclamados y determinar su resarcimiento.
a) Recordó de modo previo que el daño, a los efectos de la responsabilidad, era aquél cuya existencia se hubiera probado acabadamente porque los que fueran hipotéticos o eventuales no eran resarcibles, siendo para ello esencial la prueba del detrimento invocado. Citó diversos precedentes para sustentar lo afirmado. Indicó seguidamente que, partiendo de ese principio hermenéutico, correspondía analizar la procedencia de los daños reclamados por la accionante.
b) Con respecto a la incapacidad sobreviniente, expuso que bajo ese rubro la actora, luego de enunciar los daños sufridos con motivo del accidente, había detallado las secuelas relacionadas -según refiriera- con dichos detrimentos. Agregó que, con posterioridad a la promoción de la acción y al haber hecho la reserva que se encontraba sin alta médica, la accionante había alegado como hecho nuevo la aparición de un tumor cerebral y manifestado que el mismo se había desencadenado con motivo del traumatismo sufrido.
Entendió que, en primer lugar, cabía analizar las secuelas informadas por la actora al iniciar la acción, para luego examinar el planteo efectuado con posterioridad, verificando -en su caso- su conexión causal con el accidente sufrido.
Señaló que la existencia de las lesiones padecidas por la actora con causa en el accidente de autos, había quedado acreditada con la Historia Clínica n° 340.041 remitida por el Hospital de General Rodríguez, específicamente con las constancias de fs. 383/385. Describió que allí se había informado que el motivo de ingreso de la accionante había obedecido a un traumatismo cefálico, sin pérdida de conocimiento; se había dejado asentado que había sufrido heridas cortantes en el cuero cabelludo, herida superficial en occipital que no presentaba bordes separados; se habían referido cefaleas, dolor en el hombro derecho y amnesia del episodio; y se le había colocado cuello Philadefia.
Refirió que a los fines de acreditar el rubro en tratamiento, la actora había ofrecido prueba pericial, la que resultaba ser la más idónea para ponderar lo peticionado.
Detalló el dictamen pericial confeccionado por el perito médico legista interviniente a fs. 622/632, mencionando los exámenes practicados a la actora, las lesiones advertidas por el experto y reparando, con relación al cuello, en que el perito no había encontrado fractura alguna en las vértebras sino sólo la pérdida de la lordosis fisiológica, como así también que la accionante tenía ya lesiones de artrosis y fibromialgia por las que estaba en tratamiento, pero que el traumatismo había intensificado los síntomas de las enfermedades ya existentes en cuanto a la movilidad cervical y la del hombro derecho. Mencionó que el profesional había fijado el grado de incapacidad física total utilizando la regla del Menoscabo Global o regla de Balthazard en un 26% parcial y definitiva, discriminada en un 10% por la parte cervical y un 3% por el hombro derecho (lado dominante), siendo de un 13% parcial y permanente por la incapacidad articular, y un 15% otorgado por las cefaleas moderadas.
Indicó que, a los fines de analizar el rubro en tratamiento, cabía atender a las manifestaciones efectuadas por la demandada. Expuso, en tal sentido, que la contraparte había sostenido que, teniendo en cuenta que la actora había presentado en forma posterior al hecho patologías de resolución neuroquirúrgica, la ponderación del daño corporal efectuada por el perito bajo el ítem “cefaleas” resultaba elevado, guardando dicha sintomatología relación con hechos sucedidos en forma posterior y ajena al accidente. Añadió que, en cuanto a las afecciones articulares, había referido que las mismas debían vincularse a factores degenerativos artrósicos presentes antes del accidente, debiendo reconocerse sólo la afección secular.
Sostuvo que si bien la incapacidad fijada por el perito médico respecto a la parte articular -13%- no se presentaba como un porcentaje irrazonable, no se desprendía si al haberse fijado dicho valor, el experto había tenido presente la incapacidad que presentaba la actora previamente.
Recordó que el perito había aclarado en varios pasajes del dictamen que la actora tenía antecedentes de artrosis y que el traumatismo había agravado mucho el cuadro intensificando los síntomas de esa enfermedad ya existente en la zona cervical y la del hombro derecho.
Entendió que al no haber obedecido las secuelas descriptas en su totalidad al accidente motivo de la presente acción, sino haber sido agravadas, tal circunstancia había de meritarse para fijar prudencialmente el monto de la indemnización. Resaltó que aunque el suceso pudiera haber activado o agravado aquellos estados patológicos, también era exacto que si ellos preexistían, la condición final del afectado resultaba de una concurrencia de causas: la patológicamente previa y la posterior de origen traumático. Invocó doctrina sobre la materia en apoyo de su posición.
Afirmó que distinto se presentaba la incapacidad fijada por las cefaleas moderadas -15%-, pues no surgía del examen de las actuaciones ni el perito había puesto de resalto, que dicha afección se hubiera agravado o se correspondiera con una patología previa, ni tampoco lo había relacionado con la intervención quirúrgica que había debido atravesar la actora. Consideró, por ello, que no resultaban de recibo los argumentos expuestos por la demandada y que el porcentaje había sido fijado en consideración a las secuelas propias del hecho.
Manifestó que, por otro lado, restaba analizar lo expuesto por la actora al denunciar el hecho nuevo, quien había expresado que el traumatismo sufrido le había ocasionado coágulos que le habían producido graves mareos y cefaleas que habían desencadenado en la aparición de un tumor en su cabeza, por el cual había tenido que ser intervenida quirúrgicamente el 3 de mayo de 2.008 para extirparlo, relacionando dicho episodio causalmente con el accidente padecido y requiriendo su resarcimiento.
Expuso que el perito, en sus consideraciones, había descartado que el meningioma hubiera tenido relación con el traumatismo, por lo que no podía concluir -analizado el dictamen pericial- que el tumor que se había presentado en la actora dos años después de sucedido el hecho se hubiera relacionado causalmente con el traumatismo sufrido el día del accidente, es decir, que ese hecho hubiera sido la causa adecuada de la afección sufrida, considerando que sólo podía haberse presentado como una consecuencia remota y que no resultaba resarcible (cfr. arts. 906 del Cód. Civil y 7 del C.C.yC. -Ley 26.994-).
Estimó, por todo ello, que la indemnización peticionada por este rubro -con los alcances fijados precedentemente- y en lo que respectaba a las secuelas causalmente relacionadas con el accidente, resultaba indemnizable, toda vez que esa incapacidad se representaba en la pérdida o disminución que el sujeto experimentaba en su potencialidad física o psíquica, para el desempeño en la vida diaria, es decir, se aludía a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino a cómo podía ser esa traducida en un futuro.
Consideró justo, teniendo en cuenta la integridad del individuo, fijar la suma de $80.000 (pesos ochenta mil).
c) En cuanto a los gastos farmacéuticos, señaló que la actora había solicitado bajo este rubro el costo de los medicamentos que no habían sido cubiertos por el hospital con motivo del accidente y el monto correspondiente a los medicamentos futuros por continuar el tratamiento médico.
Apreció con relación a los primeros, que aun cuando de las constancias de la Historia Clínica acompañada surgía la provisión de medicación a la actora durante el período en que había ocurrido el hecho (cfr. fs. 405/408), tal circunstancia no resultaba óbice para hacer lugar al reclamo, toda vez que resultaba notorio que existían gastos -en este caso para medicamentos- que debían ser solventados por el paciente, pues había erogaciones que los hospitales no cubrían totalmente. Afirmó que ello autorizaba a conceder el monto reclamado que ascendía a la suma de $1.000 (pesos un mil).
Con respecto a los medicamentos futuros, sostuvo que no correspondía hacer lugar al reclamo por tal concepto, atento a que no surgía de la prueba pericial producida ni de la restante prueba, la necesidad de tales medicamentos, ni surgía indicación alguna a los fines de que la actora debiera realizar o prosiguiera algún tratamiento curativo o debiera realizar un gasto en medicamentos para afrontar las dolencias padecidas con motivo del hecho.
d) En referencia a los gastos de movilidad, afirmó que, aún frente a la ausencia de comprobantes relativos a esos desembolsos, cabía el reconocimiento de los gastos de traslados no documentados, cuando por la índole de las lesiones sufridas fuera evidente que esos desembolsos habrían debido realizarse. Estimó que, sobre la base de esa presunción y ponderando la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida, el rubro merecía acogida favorable, razón por la cual, en uso de la facultad que concedía el artículo 165 del C.P.C.C., fijó la suma de $1.000 (pesos un mil).
e) Abordó el daño psicológico indicando que, en el informe pericial de fs. 448/449, el experto había referido haber constatado en la actora la existencia de fenomenología psíquica caracterizada por malestar psicológico, ansiedad, depresión, recuerdos y sueños recurrentes del evento traumático, con esfuerzos para evitar pensamientos, actividades y lugares que motivaran recuerdos del trauma; que los signos y síntomas hallados se explicaban como consecuencia directa al trauma acontecido que, además, había implicado riesgo para su vida; había expresado que los datos obtenidos permitían inferir que a raíz del suceso traumático la examinada había padecido de trastorno por estrés agudo y al momento de ser evaluada padecía de un trastorno por estrés postraumático; había dicho la examinada presentaba alteración significativa en su vida de relación, familia, amistades, actividades lúdicas y de futuro, resaltando la importancia de que el trastorno por estrés postraumático no era solamente un trastorno neurobiológico sino que estaba acompañado por un trastorno psicosocial de importancia y habiendo encontrado que los síntomas aludidos presentaban comorbilidad con el Trastorno Distímico. Agregó que el experto había aconsejado tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, diciendo que con dichos tratamientos podría mitigar el cuadro descripto aunque no superarlo, y que había fijado el grado de incapacidad para el trastorno por estrés postraumático diagnosticado en un 30% parcial y permanente.
Refirió que, corrido el traslado del dictamen pericial, la demandada había objetado la pericia manifestando que carecía de elementos objetivos que demostraran la relación causal con la endilgada responsabilidad del Estado, en tanto había alegado que la causa de la afección psíquica informada se debía a la patología inculpable que padecía la actora y que el estrés postraumático obedecía a que se le había detectado meningioma.
Sostuvo que tales argumentos carecían de fundamento y no se sustentaban técnicamente, toda vez que el perito interviniente había dejado en claro que el cuadro que presentaba la actora se relacionaba con el accidente ocurrido, sin haber hecho referencia en ningún pasaje del dictamen acerca de la repercusión que había tenido el hallazgo del tumor después de ocurrido el hecho, por lo que tales manifestaciones no podían ser recibidas.
Expresó, sin perjuicio de ello, que si bien los porcentajes de incapacidad fijados por los expertos sólo habían de ser tomados como pautas técnicas orientativas, meritables no como datos de exactitud matemática sino como útiles pautas de orientación prudencial, en el caso el porcentaje lucía excesivo conforme el diagnóstico de estrés postraumático establecido. Precisó que había arribado a dicha conclusión, en la inteligencia de que no surgía si a dicho porcentaje se había llegado analizando en forma completa a la actora, es decir, que la experta no había mencionado si el cuadro que aquella presentaba y la incapacidad atribuida, se relacionaban con la estructura de la personalidad de la actora, quien desde el año 1.998 había sido diagnosticada con depresión moderada, cuadro que había persistido hasta después del accidente, tal como surgía de la atención recibida y de las constancias de la Historia Clínica aportada, considerando que ello bien podía repercutir en la forma de afrontar el trauma.
Entendió, tras aseverar que si bien consideraba que resultaba de delicada determinación distinguir si las perturbaciones que padecía la actora reconocían su fuente sólo en el suceso o bien se habían agravado con él, debido a la patología de base, que ello había de tenerse en cuenta para fijar prudencialmente el monto de la indemnización, por cuanto el porcentaje atribuido sólo por el estrés postraumático con las características mencionadas resultaba excesivo y que debía tenerse presente la incidencia de la patología de base, que bien podía nutrir el cuadro que la actora había desarrollado con motivo del hecho.
Afirmó, por todo lo expuesto, que el examen psicológico perdía fuerza de convicción desde el momento en que, por un lado, el cuadro de la actora no se apoyaba en exámenes o test psicológicos ni se hacía mención respecto a los principios científicos en que se fundaba y, por el otro, ante la falta de referencia del experto en cuanto a la incidencia que jugaba la patología de base de la actora.
Estimó justo, ponderando en su conjunto los extremos que antecedían y haciendo uso de la facultad que le otorgaba el artículo 165 del C.P.C.C., fijar este rubro -incluyendo en el mismo el costo de tratamiento- en la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil).
f) Con relación al daño moral, luego de definirlo conceptualmente a partir de textos de doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal local que citó, razonó que el reclamo devenía procedente, considerando para ello que al momento del hecho la actora se había encontrado al cuidado de su hija y de sus nietas internadas en el hospital en el que ocurriera el hecho dañoso, teniendo asimismo presente las lesiones sufridas -por las que había debido permanecer en observación en dicho nosocomio- y las secuelas de orden físico y psicológico conforme fuera descripto. Resaltó que todas esas circunstancias denotaban los sufrimientos y angustias que habían provocado en la accionante padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho lesivo.
Consideró prudente conceder, atendiendo a las pruebas aportadas a la causa, el monto reclamado por la actora al iniciar la acción, el que ascendía a la suma de $30.000 (pesos treinta mil).
g) Determinó, por otro lado, que a los importes admitidos debería adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularían desde la fecha del accidente -9 de marzo de 2.006-, hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (cfr. art. 622 del C.C; y doct. SCBA), precisando que dicha liquidación debería elaborarse con los coeficientes que surgieran del sitio web de la SCBA, correspondiente al índice de tasa pasiva -Plazo Fijo en pesos a 30 días-. Estableció, asimismo, que la suma resultante debería abonarse dentro de los sesenta días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (cfr. arts.163 Constitución Provincial; 63 C.P.C.A.).
h) Finalmente, impuso las costas al demandado vencido conforme lo dispuesto por el artículo 51 del C.P.C.A. (Ley n° 14.437).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora, por un lado, y por la demandada Provincia de Buenos Aires, por el otro.
A) Apelación de la parte actora
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por el monto de incapacidad física e indemnización fijada para el mismo.
Cuestionó que el sentenciante se hubiera apartado de la incapacidad del 26% que había sido determinada en la pericia médica realizada en autos, alegando -a su entender de manera infundada y sin sustento científico- que no se desprendía si al haberse fijado dicho valor, el experto había tenido presente la incapacidad que presentaba previamente la actora. Resaltó al respecto que a párrafo seguido, contrariando su propia aseveración, el juez había reconocido que el perito había tenido en cuenta la enfermedad preexistente de la actora.
Sostuvo que el perito, al haber tenido en cuenta la enfermedad preexistente al momento de fijar la incapacidad, lo había hecho sólo en cuanto a la incapacidad derivada del accidente y no de la preexistente, dejando en claro que tal incapacidad estaba única y directamente relacionada causalmente con el siniestro de autos.
Expresó que de ello se desprendía que el juzgador había hecho un análisis errado de la pericia, ya que en su simple lectura se observaba que el perito había advertido la enfermedad preexistente y que a partir de ello había fijado el monto de incapacidad sólo en cuanto que el accidente había reagravado la misma, fijando en forma fundada la incapacidad en el porcentaje mencionado.
Requirió por lo expuesto que así fuera considerado y se revocara la sentencia, fijándose la incapacidad y monto de indemnización de la misma conforme el 26% estimado por el experto interviniente.
ii) En segundo lugar, por considerar insuficiente el monto fijado por incapacidad física para indemnizar el daño en forma íntegra y justa, si se tiene en cuenta el accidente que había sufrido la actora y las secuelas que le había dejado, la edad de la víctima, la incapacidad padecida, que había debido dejar de realizar la actividad laboral que realizaba y había debido valerse por sí misma.
Exigió que a los efectos de determinar el monto fuera tenido en cuenta el informe pericial en donde se había otorgado una incapacidad del 26%. Manifestó, al respecto, que el grado de incapacidad sólo jugaba -en materia civil- como pauta de referencia, pero no era determinante de la indemnización, debiendo determinarse aquella en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas hubieran de tener en la situación personal y concreta de la víctima. Añadió, con relación a la prueba pericial, que las simples discrepancias sin fundamentos no podían desmerecer la eficacia probatoria del dictamen pericial; que las razones para dejar de lado un informe pericial debían ser de tal entidad que demostraran que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o, lo que es lo mismo, que careciera de sustento científico; que el juez no podía hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si debía apartarse de una pericial, lo tenía que hacer con sólidos argumentos. Invocó jurisprudencia para avalar su postura.
Aseveró, sobre dicha base, que la pericia médica de autos se encontraba debidamente fundada y el porcentaje de incapacidad física establecido resultaba razonable al tipo de secuelas descriptas.
Solicitó, por todo ello, que se elevara el monto de condena establecido en la sentencia recurrida.
iii) En tercer lugar, por apreciar exiguos los gastos farmacéuticos y de movilidad fijados por el Sr. Juez a quo.
Alegó que no llegaban a cubrir lo realmente gastado por la actora, por un lado, porque viviendo en Moreno había debido trasladarse innumerables veces hasta el Hospital de General Rodríguez para su atención médica y, por el otro, sabido era que la medicación que había tenido que tomar fuera de su internación había debido comprarla con su dinero, ya que los hospitales públicos sólo proveen de medicación mientras el paciente está internado y no así cuando ya ha sido dado de alta.
Peticionó por ello, y sumando el hecho de que la accionante no poseía obra social, se elevaran los montos aquí cuestionados.
iv) En cuarto lugar, por haberse el magistrado apartado deliberadamente del dictamen pericial psicológico y fijado en consecuencia un monto indemnizatorio que considera exiguo, injusto y que no logra reparar el verdadero daño sufrido por la víctima.
Indicó que, al igual que en el caso de la pericia médica, el juez había cuestionado la pericia psicológica alegando que el porcentaje de 30% estimado por el perito era excesivo, apartándose de ella infundadamente en el entendimiento de que se encontraba afectado por la enfermedad de base de la actora, cuando justamente había descartado las impugnaciones de la parte contraria por carecer de fundamentación.
Destacó, por el contrario, que la pericia estaba científicamente fundada y por ello debía tenerse por válida.
Objetó, asimismo, que el juzgador no hubiera fijado autónomamente monto de indemnización para el tratamiento psicológico que la accionante debía realizar conforme surgía de la pericia. Invocó jurisprudencia que estimó avalaba su reclamo.
Solicitó, por todo lo expuesto, se elevara el monto determinado para el daño psicológico y se fijara suma para solventar el tratamiento psicológico que debía ser afrontado.
v) En quinto lugar, por la -a su entender- insuficiente suma establecida en concepto de reparación por daño moral.
Alegó que conforme el tipo de lesiones padecidas por la actora, el tratamiento recibido, la pericia psicológica y fundamentalmente la edad de la víctima (62 años al momento del accidente), resultaba pertinente incrementar el resarcimiento concedido. Citó un precedente de esta Alzada para sustentar su posición.
Requirió, en definitiva, que el monto por daño moral estimado en la sentencia fuera elevado.
vi) En sexto y último lugar, por la tasa pasiva de interés fijada por la sentencia.
Expresó que los intereses devengados por tal mecanismo eran totalmente desajustados para actualizar los montos de la sentencia, ya que -como era de público y notorio- con la inflación y los desajustes económicos, la aplicación de este tipo de tasa vulneraba el derecho de propiedad de la actora y tornaba injusta la sentencia, por encontrarse totalmente envilecida, sobre todo si se tenía en cuenta que el hecho de autos había ocurrido en 2.006.
Peticionó, por lo tanto, se dispusiera la aplicación de la tasa activa a los fines de actualizar los montos de condena.
Finalmente, solicitó se modificara la sentencia atacada en todo lo que había resultado materia de agravio, con expresa imposición de costas a la contraria.
B) Apelación de la demandada Provincia de Buenos Aires
De la referida presentación surge que dicha parte, por intermedio de su mandatario, se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber el sentenciante concedido una indemnización de $80.000 por daño físico, tras haber analizado la incapacidad determinada por el perito y discriminado respecto a ella la existencia de una dolencia en la actora, pero sin haber considerado la disminución de la potencialidad de la persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad.
Indicó que la actora al momento de la apelación contaba con 70 años de edad y no se encontraba en la etapa plenamente productiva de su vida, además de presentar patologías ajenas al hecho de autos que no guardaban relación alguna con el mismo y que habrían de incidir claramente sobre la mensura del daño.
Advirtió, paralelamente, que la indemnización fijada en la sentencia de grado superaba con creces los montos dados por la justicia en casos similares. Citó varios precedentes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes para sostener su afirmación.
Cuestionó, en definitiva, que se hubiera reconocido el rubro de incapacidad sobreviniente en una cifra tan excesiva, pues el reconocimiento de las lesiones no daba cuenta de una merma en la productividad a futuro y habían recaído sobre una persona con serios problemas de salud ajenos al hecho de autos, por lo que solicitó que la indemnización fuera reducida a pautas más razonables.
ii) En segundo lugar, por haber el juez de grado otorgado por daño psicológico la suma de $40.000, habiéndose basado para ello en el contenido de la pericia psiquiátrica que su parte había impugnado oportunamente.
Recordó que en aquella oportunidad había resaltado que en la pericia no se había valorado la historia vivencial de la actora ni su historia clínica, ello por cuanto no se advertía la relación entre los síntomas detectados y el estado actual de la actora, habiéndose basado el experto en los dichos de la propia actora más que en elementos objetivos.
Resaltó que era vital mensurar que el perito no había utilizado psicodiagnósticos o estudios neurológicos para determinar la existencia o no de una patología orgánica en los trastornos psíquicos por él informados, mientras que su parte había aseverado -al impugnar el dictamen- que el supuesto estrés post traumático de la actora obedecía a que una lesión en el ángulo pontocerebeloso izquierdo producto de un tumor o meningioma.
Objetó, por otra parte, el otorgamiento de una indemnización por daño psicológico ajena al daño moral, ello por cuanto el daño psicológico no constituía, en sí mismo, un capítulo independiente o diferenciado del daño moral, toda vez que desde la órbita de quien lo sufriera tanto podía traducirse en un perjuicio material como en un daño moral, que de admitirse podrían llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización. Invocó jurisprudencia para respaldar su postura.
Requirió, por lo expuesto, que se rechazara la procedencia de este ítem indemnizatorio en forma independiente o fuera disminuido a pautas razonables.
iii) En tercer lugar, por estimar abultada la suma de $30.000 otorgada en concepto de daño moral.
Expresó que si bien era esperable que existiera algún tipo de malestar espiritual en la actora atento el hecho traumático sufrido y las lesiones soportadas, era claro que no todo daño resultaba indemnizable.
Afirmó que si bien era cierto que el daño moral tenía el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material, no lo era menos que su importe debía establecerse con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, tratando de que no se constituyera en un abuso de derecho.
Pidió, por lo tanto, la disminución de esta indemnización.
iv) En cuarto y último lugar, por habérsele impuesto las costas por su condición de vencida, cuando mediaban razones atendibles para apartarse de tal criterio e imponerlas en el orden causado.
Recordó que antes de que comenzara la vigencia de la Ley n° 14.437, el Código Contencioso Administrativo fijaba en su artículo 51 (texto según Ley n° 13.101) como regla general que la imposición de costas del juicio debía hacerse en el orden causado.
Destacó que aquella normativa procesal era la que había estado vigente al momento de ocurrir el accidente y de haberse presentado la demanda, debiendo agregarse que esa situación se había mantenido prácticamente igual durante gran parte de la sustanciación del proceso, por lo cual correspondía otorgarle ultraactividad a dicho sistema. Citó un precedente de esta Cámara para sustentar su criterio.
Señaló, asimismo, que el citado artículo 51 del C.C.A. -en su redacción actual-, luego de indicar que las costas estarían en principio a cargo de la parte vencida en el juicio, puntualizaba que sin perjuicio de ello el juez podría eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrara mérito para ello. Añadió que dicha disposición procesal se complementaba con los artículos 68 y 69 del C.P.C.C.
Entendió, por lo expuesto, desacertada la imposición de costas efectuada por el juez de grado y solicitó que fueran impuestas en el orden causado, de conformidad con lo prescripto en el artículo 51, inciso 1°, segunda parte del C.C.A.
Finalmente, solicitó se hiciera lugar a su recurso y se revocara la sentencia atacada en lo que había sido materia de agravio, con expresa imposición de costas a la contraria.
3°) En la contestación pertinente, la parte actora replicó lo sostenido por la contraria y solicitó que los agravios esgrimidos fueran rechazados, con expresa imposición de costas a la accionada.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar la procedencia de los rubros reconocidos y de los montos otorgados en la sentencia en crisis, como así también la tasa de interés aplicable a la indemnización concedida y la manera en que fueran impuestas las costas del proceso.
Por tal motivo, insisto, habiendo llegado sellada a esta instancia -por no haber sido recurrida por la interesada- la responsabilidad atribuida a la Provincia de Buenos Aires, tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público codemandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
7°) Abordaré entonces en primer lugar, y de manera conjunta, las críticas de ambas partes vinculadas a los rubros reconocidos y a los montos otorgados por el magistrado de primera instancia.
En tal ejercicio y en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el Señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente que, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso’” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas nº 1.859/09, «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; nº 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y nº 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sent. del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
8°) Sentadas tales cuestiones y dando comienzo a mi tarea, recuerdo que al rubro reclamado por incapacidad física, el sentenciante de grado lo justipreció en la suma de $80.000 (pesos ochenta mil), teniendo en consideración las secuelas causalmente relacionadas con el incidente y la integridad del individuo.
La parte actora cuestionó que el a quo se hubiera apartado -a su entender de manera infundada y sin sustento científico- de la incapacidad del 26% que había sido determinada por el perito médico actuante, al haber entendido que el experto no había tenido presente la incapacidad que previamente presentaba aquella, razón por la que considera errado el análisis del informe en cuestión. Por otro lado, estimó insuficiente el monto fijado por este concepto para indemnizar el daño en forma íntegra y justa, si se tienen en cuenta el accidente sufrido y sus secuelas, la edad de la víctima, la incapacidad padecida y que la accionante había debido dejar de realizar la actividad laboral que desempeñaba. Sostuvo, en definitiva, que para apartarse del informe pericial debían existir razones de entidad suficiente que demostraran que el perito se había apartado de las reglas lógicas de su ciencia o que careciera de sustento científico, por lo que solicitó que el monto de condena establecido para este ítem fuera elevado.
El mandatario de la parte demandada, por su parte, criticó la suma determinada por apreciarla excesiva, en el entendimiento de que se habían reconocido lesiones que no daban cuenta de una merma en la productividad a futuro y que habían recaído sobre una persona con serios problemas de salud ajenos al hecho de autos, motivo por el que requirió que la indemnización fuera reducida a pautas más razonables.
Bajo tales parámetros y a efectos de resolver la cuestión controvertida, cobra relevancia la pericia médica practicada en autos.
Así, en el dictamen pericial obrante a fs. 622/632 vta. puede observarse que el perito médico legista, tras consignar los antecedentes personales de la actora, los del incidente ventilado en autos, los daños alegados en el escrito de demanda, los antecedentes de las historias clínicas agregadas (los propios del incidente y los previos por artrosis cervical y dorsal -hombro derecho-, rectificación de la columna y leve pinzamiento inter-apofisiario, fibromialgia, antecedentes de tratamiento psiquiátrico por depresión, reuma, hipertensión) y de efectuar el examen físico en la paciente, consideró que no había encontrado la alegada fractura de la vértebra en la radiografía ni en la RMN, sino solamente la pérdida de la lordosis fisiológica. Expuso que la actora había sufrido traumatismos en brazos y múltiples escoriaciones en la cabeza, la más importante en la región occipital, y que si bien no había tenido lesión ósea ni cerebral, si había tenido amnesia del episodio, mareos y pérdida del equilibrio. Precisó que la accionante padecía de cefaleas moderadas, problemas cervicales con disminución de la movilidad según los parámetros normales y dolor en hombro derecho con problemas de movilidad.
Refirió que la Sra. Iglesias Sánchez ya tenía lesiones de artrosis y fibromialgia por las que estaba en tratamiento, lo mismo que por cuadros ansioso-depresivos, pero que de cualquier manera, el traumatismo había agravado bastante las lesiones, intensificando los síntomas y dolores articulares. Agregó que debería seguir con los tratamientos que venía haciendo, por el agravamiento indicado. Mencionó, por otro lado, que no había encontrado cicatrices relacionadas con el impacto, indicando que presumiblemente se habían curado con el tiempo.
Reiteró que la actora había quedado con un aumento de las lesiones articulares y que padecía de trastornos para concentrarse, a raíz de la cefalea moderada que tenía desde el evento dañoso.
Detalló, por otro lado, las secuelas producidas por la operación por meningioma denunciada como hecho nuevo por la accionante y descartó que la posterior aparición de ese tumor tuviera relación causal con el traumatismo padecido.
Determinó, en base a lo expuesto, que la parte actora poseía una incapacidad por la parte física del 26% parcial y definitiva, de acuerdo a la regla del Menoscabo Global o regla de Balthazard. Citó la bibliografía consultada para arribar a tal guarismo.
Ante el pedido de explicaciones solicitado a fs. 634/635 por la parte actora en relación al antes aludido meningioma, a fs. 644/645 el experto interviniente evacuó las inquietudes ratificando su diagnóstico.
9°) Tras lo expuesto, es dable recordar que el dictamen pericial médico -basado en las historias clínicas, estudios complementarios y en la propia experiencia médica del perito informante-, dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del viejo Código Civil, doctrina causas CC0102 LP 213583 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 LP 213584 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 MP 111888 RSD-196-1, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de junio de 2.001; CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 21 de marzo de 2.002; CC0102 MP 125501 RSD-568-3, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.003; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de octubre de 2.004; y esta Cámara in re: causas n° 2.976, “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 17 de abril de 2.012; y n° 3.004/12, “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de septiembre de 2.012, entre muchas otras).
Por otro lado, no debe soslayarse que “Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio” (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla”; y esta Alzada en las causas n° 5.164/16, “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016 y n° 5.172/16, “Díaz, Héctor Luis y otro/a c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.016, entre muchas otras).
Ni tampoco, por supuesto, que el artículo 474 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) dispone que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”.
10°) Con respecto a la incapacidad sobreviniente he de señalar que, en principio, siendo el daño no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y estatal sino también, como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1.068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa n° 1.918/2.009, “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de mayo de 2.010, entre muchas otras).
Por otra parte que, como lo determina el art. 1.068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar económicamente -a través de algún parámetro objetivo-su dimensión o extensión en sentido cuantitativo.
Recuerdo, asimismo, que esta Cámara ha indicado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. art. 1068 del viejo Cod. Civ.; Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001 y esta Cámara en causas n° 1.216, «Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008 y n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. esta Alzada en la citada causa n° 1.216, “Wajsman”, entre muchas otras).
Cabe agregar que, tal como lo expone Ramírez -siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz-, la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (cfr. Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, T° 2, pág. 126).
Por tal motivo, uno de los factores para ponderar con alguna base cierta el mismo -no el único, claramente-, está dado por el ingreso económico mensual habitual de la víctima y por cómo el grado de incapacidad de la total obrera -que es en definitiva la que determina la pericia- incide en la merma de dicho ingreso.
11°) Bajo tales condiciones, y teniendo en consideración el temperamento seguido por el sentenciante que fuera objeto de crítica, si bien es cierto que cuando una lesión anterior fue agravada por el episodio dañoso, la tarifación debe darse únicamente por la agravación o sea el mayor perjuicio que el damnificado ha padecido, porque el daño ya era preexistente y ello así, quien puso la segunda causa limita su responsabilidad a la agravación del detrimiento (arts. 1068 y 1083, su doct. del Código Civil) (cfr. CC0001 QL 12907 RSD-76-10, “Baglietto, María Belén c/ Chamorro, Rubén Pascual y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20 de octubre de 2.010), no lo es menos que el perito en todo momento tuvo presente las dolencias que preexistían en la salud de la accionante y adjudicó la incapacidad física evaluada únicamente a las consecuencias derivadas del accidente denunciado en las presentes actuaciones -agravamiento de las lesiones articulares y aparición de cefaleas-.
A partir de ello, encuentro que el cuestionamiento formulado por la parte actora tiene sustento suficiente, en tanto observo infundada la apreciación que hiciera el juez de grado para apartarse del grado de incapacidad determinado por el experto designado, pues el profesional interviniente ha realizado una tarea correcta desde el punto de vista técnico, habiéndose basado en el material probatorio aportado y fundamentado su opinión en su experticia y en los baremos legalmente aplicables. En base a ello, ante la falta de elementos que se le contrapongan o de una objeción razonable, no advierto motivos suficientes para invalidar las conclusiones del perito médico actuante, debiendo en consecuencia ser contemplado el porcentaje de incapacidad establecido, en toda su extensión (cfr. arts. 474 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.).
No obstante ello, reitero, ese grado de incapacidad no puede ser tomado de manera aislada ni tampoco resultar determinante en la traducción económica de los detrimentos acreditados, sino que debe ser merituado en paridad con respecto a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; ya que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc.
12°) En virtud de lo expuesto, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad señalado por el perito médico, como así también el tipo de lesiones padecidas y las secuelas descriptas (cfr. Considerando 8°), que surgen asimismo de las copias de la Historia Clínica n° 340.041 adjuntadas en autos (cfr. fs. 324/409); las condiciones personales de la víctima -mujer de sesenta años de edad al momento del evento dañoso (cfr. fs. 4/5 y fecha del siniestro comprobada)-, su integridad como individuo, así como su plano familiar y socioeconómico -ausencia de trabajo estable y subsistencia a partir de “changas” que lleva adelante junto con el grupo familiar conviviente y de la percepción de planes sociales brindados por el Estado- (cfr. informaciones sumarias de fs. 10, 12 y 94 -ratificadas a fs. 81/82 y 100- y declaración jurada de fs. 21/21 vta. obrantes en la causa n° 9.808 caratulada “Iglesias Sánchez, Hilda de Lourdes c/ Dirección Provincial de Hospitales y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”); siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, propicio desestimar los agravios de los recurrentes y, consecuentemente, confirmar la suma reconocida en primera instancia por el rubro analizado al encontrarla justa y razonable a los fines que persigue.
13°) En lo que respecta al daño psicológico, el magistrado de grado lo había cuantificado -haciendo uso de lo normado en el artículo 165 del C.P.C.C.- en el monto de $40.000 (pesos cuarenta mil), incluyendo en el mismo el costo del tratamiento, al haberse apartado del examen pericial por considerar que el porcentaje de incapacidad atribuido resultaba excesivo, sobre todo cuando el cuadro de la actora no se había apoyado en exámenes o test psicológicos ni se había hecho mención a los principios científicos en que se fundaba, como así también en cuanto el experto había omitido hacer referencia a la incidencia que jugaba aquella patología de base en la actora.
La parte actora se agravió de tal temperamento, alegando que el juzgador se había apartado también de la pericia practicada de manera infundada, por cuanto la práctica estaba científicamente fundada y debía tenerse por válida. Objetó asimismo que la suma concedida hubiera incluido el monto de la indemnización para el tratamiento psicológico, en tanto debía haber sido fijada de manera autónoma. Solicitó por lo tanto que se elevara el resarcimiento establecido por este concepto y se estableciera separadamente el correspondiente al tratamiento terapéutico.
El letrado apoderado de la accionada, por su lado, criticó que el a quo hubiera admitido este concepto indemnizatorio habiéndose basado en el contenido de la pericia psiquiátrica que su parte había impugnado oportunamente, en el entendimiento de que el profesional no había valorado la historia vivencial de la actora ni su historia clínica, ya que no se advertía la relación entre los síntomas detectados y el estado actual de la actora. Adujo también que el perito no había utilizado estudios específicos para determinar la existencia o no de una patología orgánica en los trastornos psíquicos apreciados. Discrepó, por otra parte, en que se hubiera otorgado una indemnización por este ítem, en tanto no constituía un capitulo independiente o diferenciado del daño moral. Requirió, por lo tanto, que se rechazara la procedencia de este rubro o que, en su defecto, fuera disminuido a pautas razonables.
14°) En primer lugar, he de desestimar una de las premisas del razonamiento de la parte demandada, aquella por la cual el daño psicológico y el moral tendrían como objeto reparar un mismo daño, por cuanto no puede afirmarse como regla general la imposibilidad de su convivencia sino que ella habrá de depender de las circunstancias y de la efectiva acreditación de los perjuicios en cada caso particular.
En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad; se trata de un daño indirecto, en tanto mal hecho a las facultades de la persona, de carácter patológico (art. 1068, Cód. Civil). Puede dar lugar a dos tipos de resarcimiento. Uno consistente en los gastos necesarios para lograr, en la medida de lo posible, la restitución de las cosas al estado anterior (arts. 1069, 1086 y su doct., Cod. Civ.). Otro, por su proyección limitante para las actividades del diario vivir, incluyendo las de carácter laboral (arts. 1068, 1069, Cód. Civil). En cambio, el daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; en síntesis, todo lo que se conoce como las afecciones legítimas a las que aludía el art. 1078 en su primitiva redacción (art. 1078 y nota al art. 2312, Cód. Civil). También aquí encontramos que se ha alterado un estado de la persona. Pero lo que se resarce no es sólo su modificación disvaliosa sino, además, su gravitación vivencial; lo que involucra no sólo su situación ante el mundo sino también su actuación en él, debiendo portar injustamente esa carga de angustia y la pérdida de energías a la que da lugar la falta de paz interior, proyecciones que son de naturaleza extrapatrimonial. En conclusión, dos son los elementos conceptuales diferenciales de estos rubros; su origen, patológico en un caso y en el otro no; y la entidad del mal sufrido, material uno, inmaterial el otro (cfr. CC0002 SM 47398 RSD-209-00, Juez CABANAS (SD), “Toselli, Oscar y otra c/ Aznarez, Eduardo Guillermo y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 30 de mayo de 2.000).
Asimismo, cabe rememorar que en particular la S.C.B.A. ha sostenido al respecto que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material) uno, inmaterial el otro, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (cfr. SCBA, Ac. 69476, S 9-5-2001).
15°) Zanjada tal cuestión, y a la luz de las pautas antes indicadas, encuentro necesario -una vez más- acudir a las conclusiones vertidas por los auxiliares de justicia de carácter técnico, en este caso, al dictamen obrante a fs. 448/450 vta. y que fuera elaborado por el perito médico psiquiatra oficial de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Mercedes.
Dicho profesional expuso que, durante el examen practicado a la actora, se había constatado la existencia de fenomenología psíquica caracterizada por malestar psicológico, ansiedad, depresión, recuerdos y sueños recurrentes del evento traumático con esfuerzos para evitar pensamientos, actividades y lugares que motivaban recuerdos del trauma sufrido. Refirió que los signos y síntomas hallados se explicaban como consecuencia de la exposición directa al trauma acontecido que, además, había implicado riesgo para su vida.
Explicó que los datos obtenidos le permitían inferir que a raíz del suceso traumático la examinada había padecido de Trastorno por Estrés Agudo [F43.0] y [308.3] y que en la actualidad padecía de un Trastorno por Estrés Postraumático [F43.1] y [309.81], Códigos del D.S.M. IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales) y del C.I.E. 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades, Décima Edición) respectivamente, y equivalente a Reacción Vivencial Anormal Psíquica Neurótica y Desarrollo Neurótico o Reactivo Vivencial de la Personalidad (Decreto Ley n° 1.290/94 y su Modificatoria n° 478/98 del P.E.N.).
Observó en la examinada alteraciones significativas en su vida de relación, familia, amistades, actividades lúdicas y de futuro, lo que resaltaba que el trastorno por estrés postraumático no era solamente un trastorno neurobiológico sino que estaba acompañado por un trastorno psicosocial de importancia.
Indicó que la Sra. Iglesias Sánchez podría beneficiarse con un tratamiento psicoterapéutico individual de una sesión semanal durante doce meses, aproximadamente, cuyo costo aproximado fijó -en el año 2.011, cuando tuvo lugar la pericia- en $70 por sesión. Agregó que necesitaba consulta y control psiquiátrico periódico cada quince días, durante seis meses, cuyo costo de consulta con médico psiquiátrico aproximado a dicho momento rondaba en $70-100; como así también tratamiento psicofarmacológico durante seis meses aproximadamente, en base a tranquilizantes menores, inductores de sueño y antidepresivos, con un costo mensual aproximado a dicho momento de $30-35, $26-35 y $75-110, respectivamente.
Remarcó que con el tratamiento psicoterapéutico individual y el tratamiento psiquiátrico-psicofarmacológico podría mitigar el trastorno descripto, pero no superar el cuadro.
Concluyó en que el grado de incapacidad para el Trastorno por Estrés Postraumático era parcial y permanente del 30% (treinta por ciento). Citó, asimismo, la bibliografía utilizada.
A fs. 468/468 vta., el mandatario de la parte demandada objetó el informe pericial practicado en el entendimiento de que carecía de elementos objetivos que demostraran la relación causal con la endilgada responsabilidad del Estado. Alegó que el experto en su dictamen no había tenido en cuenta la historia vivencial de la actor ni había advertido que hubiera tenido a la vista la historia clínica, ello por cuanto el riesgo de muerte que él había aducido y que había relacionado con el hecho traumático por el cual se había demandado, no guardaba relación con el estado de la actora al momento de la práctica. Destacó que el perito no había solicitado la realización de psicodiagnósticos o estudios neurológicos a fin de determinar si existía patología orgánica en los trastornos psíquicos por informados. Afirmó que para su parte la causa de la afección psíquica informada se debía a la patología inculpable que había padecido la actora, ya que el estrés postraumático obedecía a que se le había detectado lesión cerebral por meningioma (tumor).
16°) Analizada detalladamente la pieza antes indicada, advierto que le asiste razón a la parte accionada en el cuestionamiento que hiciera a su respeto en oportunidad de contestar el traslado de la pericia y que reiterara al momento de expresar agravios, achacándole esta vez al magistrado una errónea interpretación de su contenido.
Así lo entiendo, pues si bien el examen realizado por el experto da cuenta de la existencia de secuelas psicológicas con razonable conexión con el hecho dañoso denunciado en autos, ello ocurre meramente en apariencia, ya que tal hipótesis se sostiene a partir de lo relatado por la accionante en el escrito de demanda y en las manifestaciones complementarias volcadas en las respectivas entrevistas, no habiéndose descripto acabadamente el mecanismo y las razones que guiaran al perito a la conclusión arribada, la que, de tal manera, se ve empañada por tintes de dogmatismo e impide que pueda ser tomada en consideración como elemento definitorio del asunto.
Encuentro, además, que el perito ha incurrido en una grave omisión que fulmina la validez del dictamen que confeccionara, en tanto ha omitido considerar a la hora de realizar su diagnóstico y de fijar el porcentaje de incapacidad atribuido -o al menos no lo ha explicitado-, los frondosos antecedentes de patologías psiquiátricas -ansiedad y depresión- que aquejaban a la Sra. Iglesias Sánchez y los tratamientos psicofarmacológicos que había venido afrontando desde por lo menos diez años antes de ocurrir el incidente ventilado en autos y que, además, se habían mantenido con posterioridad, todo ello -según se explicitara en los asientos médicos- a causa de serios problemas familiares (cfr. Historia Clínica n° 340.041 obrante en copias a fs. 324/409, especialmente los resúmenes informáticos de atenciones recibidas en consultorios externos y de medicación recibida en sala y ambulatoria, glosados a fs. 386/408, y resumen de historia clínica de salud mental agregada a fs. 409/409 vta.).
Lo expuesto me permite inferir que existía un severo cuadro psiquiátrico de base, compatible con la patología, síntomas y tratamiento indicados por el profesional actuante en autos, que correspondía que hubiera sido ponderado y disgregado en la pericia practicada.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “El trastorno de estrés postraumático que se diagnostica por el perito psiquiatra, exigía del experto, no menos que una concreta referencia a la personalidad psiquiátrica de la víctima o la base subjetiva psíquica preexistente sobre la cual actuó aquél, no debiéndose perder de vista que los traumatismos craneoencefálicos no engendran una personalidad anormal, cualquiera sea su característica (psicopática o psicógena), sino que, simplemente obran evidenciándola o agravándola, que es lo mismo que decir que el evento dañoso opera activando una concausa preexistente. Nada de ello revela el peritaje. Sólo se afirma en el mismo la existencia de una sintomatología referida por la propia víctima, a más de dos años de ocurrido el hecho dañoso, sin que se explicite qué pruebas se administraron para comprobarlas y cuáles los hallazgos inequívocos que las mismas podrían haber revelado, profundizándose sobre los antecedentes de la afectada para descartar que preexistiera. El déficit apuntado no permite concluir que medie absoluta relación de causalidad entre el trastorno al que se vincula con el accidente y éste mismo (arts.901 al 906,CC.), concurriendo también como motivo para no acordar indemnización, el que no se hubiera establecido siquiera «ad-eventum», si él ocasiona alguna incapacidad y, en caso afirmativo, qué porcentual de la total obrera compromete” (cfr. CC0201 LP 94262 RSD-149-1, “De San Miguel, Darío Luis c/ Rocuzzo, Paula C. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 29 de mayo de 2.001).
Sobre tal plataforma, es dable recordar que al juez le es suficiente para apartarse del dictamen, sin traspasar con ello su estricta función jurisdiccional, comprobar que la pericia carece de la suficiente explicación de las operaciones técnicas realizadas o de los principios científicos que la fundan, o de la debida concordancia con los demás elementos probatorios de la causa. La experticia debe mostrar en forma fundada, la necesaria relación de causalidad entre la lesión detectada por el experto y el hecho que se imputa al demandado. Su juicio se limita a determinar su fuerza probatoria, bastándole con señalar que el daño alegado no aparece suficientemente probado, sin que ello implique afirmación de que no existe (arts. 901, 903, 904 del Cód. Civil y 375, 472, 474 y cc. del CPCC.; conf. CCSM 33092 en causa “Barral, Carlos Alberto c/ Rivarola, Ismael y ot. s/ Daños y Perjuicios” del 11/03/1993). Y que careciendo las afirmaciones del perito de un soporte objetivo, no tienen certidumbre ni fuerza de convicción (cfr. CC0001 SI 76794 RSD-541-98 S 20-10-1998, “Lameiro de Soto c/ Santander s/ Daños y Perjuicios”).
Es que la importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y si se limita a emitir su concepto sin explicar las razones, basadas en su ciencia, que lo condujeron a las conclusiones del caso concreto, el dictamen carece de eficacia probatoria y el juez al apreciarlo, puede negarse a su adopción si no lo encuentra convincente (cfr. CC0202 LP 93888 RSD-178-00 S 3-8-2000, “Albicoro, Graciela Blanca y ot. c/ Lapeire, Héctor Omar y ot. s/ Daños y perjuicios”; CC0202 LP 93888 RSD-178-00 S 3-8-2000, “Albicoro, Graciela Blanca y ot. c/ Lapeire, Héctor Omar y ot. s/ Daños y perjuicios”; CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27-9-2007, “Dionisio, Marcela Claudia c/ González, Roberto”).
Menos aún, cuando nuestro Máximo Tribunal Local ha sostenido que “Las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficientes para ello” (cfr. SCBA LP C 116663 S 04/09/2013 Juez PETTIGIANI (SD), “Camus, Isabel c/ Hospital Zonal de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/ Daños y perjuicios”), las que encuentro configuradas en el caso y las he explicitado precedentemente.
En definitiva, las importantes irregularidades que aquejan a la mencionada pericia le restan por completo valor como elemento técnico probatorio insustituible, y, desde ya, no forma convicción favorable a establecer un nexo adecuado entre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad atribuida a la accionada (arg. de este Tribunal en la causa nº 4.073, “Godoy, María Luján c/ López, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios“, sent. del 13 de mayo de 2.014; y n° 4.355, “Villarruel Ada Julieta c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a categorizar”, sent. del 23 de noviembre de 2.015).
Así las cosas, siendo entonces que la existencia del daño psicológico debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen para que proceda la reparación (cfr. art. 1.067 del Cód. Civ. y CC0002 SM 37101 RSD-92-95, “Rodriguez de Absi, Concepcion c/ Schat, Rodolfo E. s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 19 de abril de 1.995), frente al desfavorable cuadro antes apuntado, entiendo que no es posible acceder entonces a la solicitud de indemnización por daño psicológico, al no haberse demostrado en modo alguno la necesidad del otorgamiento de una reparación de esa índole en forma independiente del daño moral (cfr. CC0000 PE C 3215 RSD-1-00 S 03/02/2000, “Sainz, Osvaldo c/ Borgognoni, Ricardo A. s/ Daños y perjuicios”).
Por lo tanto, advirtiendo que el magistrado a quo ha sopesado de manera deficiente los elementos descriptos para admitir el rubro bajo examen, corresponde rechazar el agravio articulado por la parte actora y acoger la crítica esgrimida por la parte demandada, debiendo dejarse sin efecto la indemnización reconocida en concepto de daño psicológico (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.).
17°) Con relación a los gastos farmacéuticos y de movilidad, el magistrado de grado adjudicó la suma de $1.000 (pesos un mil) para cada rubro.
La accionante, única agraviada, consideró insuficientes tales montos en atención a que, en el supuesto del primero de ellos, la medicación que había debido consumir luego de su alta médica no le había sido cubierta -sobre todo, al no contar con obra social-; y que, respecto del segundo, había tenido que trasladarse innumerables veces hasta el hospital ubicado en la localidad de General Rodríguez cuando su residencia se encontraba en Moreno.
Ingresando al examen del referido embate, debo señalar que jurisprudencialmente se ha reconocido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aún cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (cfr. CC0002 SM 49.092, RSD-170-1, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de mayo de 2.001; y esta Cámara in re: causas nº 2.901, “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de marzo de 2.012; nº 3.066, “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 19 de junio de 2.012; n° 4.533, “López María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 08 de junio de 2.015; n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras).
Sin embargo, he de resaltar que en el caso la actividad probatoria de la parte actora ha sido nula, pues no acompañó comprobante específico alguno a fin de acreditar dichas erogaciones y justificar el monto reclamado en la demanda ($5.000 en total, cfr. fs. 85 vta./86 y 87 vta./88), motivo por el cual su determinación debía recaer en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.), siempre sobre la base de las lesiones comprobadas en el juicio.
Por ello, bajo tales parámetros y habiendo merituado las manifestaciones formuladas por la accionante en el escrito de demanda (cfr. fs. 85 vta./86), junto con lo que se desprende de la Historia Clínica n° 340.041 de la actora (cfr. fs. 383/384 vta. y 392/393), documento que da cuenta de que a raíz del incidente ventilado en autos la Sra. Iglesias Sánchez tuvo que ser internada, sometida a exámenes clínicos, medicada y que luego del alta debió controlarse por los consultorios externos del nosocomio en varias oportunidades los días posteriores al evento dañoso, estimo razonables y adecuados los montos reconocidos por el magistrado de grado en relación a los rubros en análisis, por lo que cabe desestimar el agravio de la apelante y confirmar esta parcela de la sentencia recurrida.
18°) Abordaré finalmente, en lo atinente a los rubros indemnizatorios, los cuestionamientos efectuados en relación al daño moral reconocido a la víctima del hecho, Hilda de Lourdes Iglesias Sánchez, establecido por el sentenciante de grado en la suma de $30.000 (pesos treinta mil), atendiendo a las pruebas aportadas en la causa.
La parte actora estimó insuficiente tal monto concedido, alegando que resultaba pertinente incrementarlo en atención al tipo de lesiones padecidas, los resultados de la pericia psicológica y fundamentalmente su edad (62 años al momento del incidente), lo que así peticionó.
El mandatario de la parte demandada, por el contrario, consideró que aquella suma resultaba excesiva y debía ser disminuida, ya que si bien era esperable que existiera algún tipo de malestar espiritual en la actora atento el hecho traumático sufrido y las lesiones soportadas, era claro que no todo daño resultaba indemnizable y que la reparación debía establecerse con prudencia, dentro del mayor grado de equidad, tratando de que no se constituyera en un abuso de derecho.
Expuestas las críticas formuladas por los recurrentes, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras).
Se ha dicho, también, que en ciertos supuestos, como el presente, no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (cfr. SCBA LP C 117314 S 12/11/2014, “O.,A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”), circunstancia ésta que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos.
Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. art. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”).
Bajo tales pautas, teniendo en cuenta que la víctima al momento del hecho dañoso contaba con sesenta años de edad (cfr. fs. 4/5 y fecha del siniestro comprobada); sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas (cfr. informaciones sumarias de fs. 10, 12 y 94 -ratificadas a fs. 81/82 y 100-, y declaración jurada de fs. 21/21 vta. obrantes en la causa n° 9.808 caratulada “Iglesias Sánchez, Hilda de Lourdes c/ Dirección Provincial de Hospitales y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”); que sufrió una experiencia traumática consistente en la caída sobre su persona de parte del techo de un baño ubicado en un nosocomio público que le ha dejado secuelas físicas por agravamiento de dolencias preexistentes (cfr. Considerando 8°), circunstancia que denota los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y hubieron de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria a partir de dicho momento; y ponderando tales elementos a la luz del resto de las constancias probatorias reunidas en autos, aprecio que el monto reconocido por el Sr. Juez a quo resulta acertado, motivo por el cual deben desestimarse los embates efectuados por los recurrentes y confirmarse -en consecuencia- la indemnización asignada por este rubro.
Ello, por cuanto estimo que la traducción económica del aludido quebranto, concedida por el sentenciante de grado, no solo refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.), sino que además, cabe destacar, resulta coincidente con el monto reclamado por este concepto en el líbelo de inicio (cfr. 86 y 87 vta.).
19°) Examinaré, a continuación, la cuestión relativa al tipo de tasa de interés aplicable a la indemnización reconocida en autos, esto es, la que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (Tasa pasiva – Plazo Fijo en pesos a 30 días), a calcularse desde la fecha del accidente -9 de marzo de 2.006- hasta su efectivo pago.
La accionante, única agraviada, dirigió su embate solamente contra la forma de compensación determinada por el sentenciante, alegando que los intereses devengados por tal mecanismo eran totalmente desajustados para actualizar los montos de condena, por cuanto con la inflación y desajustes económicos la tasa de aplicación vulneraba su derecho de propiedad y tornaba injusta la sentencia. Requirió, por tal motivo, que se dispusiera la aplicación de la tasa activa.
Comenzaré por recordar que este Tribunal ha señalado reiteradamente que no habiendo convenido las partes los intereses compensatorios, ni estando los mismos determinados por norma alguna del derecho público provincial vigente, resultaba razonable acudir -por vía de analogía- a lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil, que determinaba que -ante la ausencia apuntada- correspondía que los mismos fueran fijados por el Juez de la causa (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado en El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T° I; y esta Cámara in re: causa n° 1.386/08, “Armini, Vicente Oscar c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sent. del 20 de octubre de 2.008, entre muchas otras).
Siendo que lo expuesto configura la doctrina legal aplicable en la materia, cabe recordar que el más Alto Tribunal Provincial ha dicho que: “… si el interés previsto en el art. 622 del Código Civil tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto distorsionando esa finalidad” (cfr. SCBA causas “Cuadern” y “Zgonc”, ambas del 21 de mayo de 1.991, pub. en “Acuerdos y Sentencias”, t. 1.991 I, págs. 773 y 788; doc. causas Ac. 49.439, “Cardozo, Félix María y otra c/ Crudo, Vicente Pascual y otras s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 187 y Ac. 49.441, “Gómez, Javier Víctor c/ Curatitoli, Sabino y otro s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 29; B 60.749, “Lenzi, Julio César c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 13 de marzo de 2.002; y esta Cámara in re: Causas nº 1.094, “Fernández, Analía y otros c/ Municipalidad de Vicente López s/ Cobro de Pesos”, sent. del 5 de febrero de 2.008 y nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras).
Asimismo, que también ha expresado que “Corresponde aplicar a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago” (cfr. SCBA, Ac. 59.059, “Giani, Favio Luis c/ Expreso Villa Galicia San José SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 25 de marzo de 1.997; Ac. 77.434, “Banco Comercial Finanzas S. A. en liquidación B.C.R.A.. Quiebra”, sent. del 19 de abril de 2.006, entre otras; y esta Cámara in re: Causa nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras).
En tales condiciones, advierto que la aplicación de la tasa activa de interés pretendida por la parte actora no puede tener favorable acogida, en tanto no encuentro -en el caso- fundamentos para apartarme de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como así tampoco de lo decidido en precedentes de este Tribunal en los que invariablemente se ha establecido la aplicación de la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento (cfr. causas nº 258/05, “Sandoval, Fermín Heriberto c/ Fisco De La Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo», sent. del 6 de junio de 2.006; nº 480/06, “D’Ángelo, Rosario Luis Antonio c/ Municipalidad de Baradero s/ Proceso contencioso administrativo por restablecimiento o reconocimiento de Derechos”, sent. del 1 de junio de 2.006; nº 402/06, “Malle, María Antonia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Amparo», sent. del 25 de abril de 2.006; nº 468/06, “Poli, Orlando Teodoro y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo – Solicita Inconstitucionalidad», sent. del 25 de abril de 2.006; nº 523/06, “Becerra, Juan Carlos C/ Poder Ejecutivo y otro/a s/ Amparo», sent. del 25 de abril de 2.006; nº 1.094, “Fernández” y nº 1.386/08, “Armini”, antes referidas; y n° 4.555, “Gallardo, Antonio José c/ Municipalidad de Marcos Paz s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 27 de abril de 2.015, entre muchas otras).
20°) Ahora bien, no obstante lo apuntado, no puedo soslayar que recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha pronunciado respecto de la tasa de interés aplicable -en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial)- estableciendo que el monto de la condena debe de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c» del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la Ley n° 23.928 y modif; doct. causas B 62.488, “Ubertalli”, sent. del 18 de mayo de 2.016 y C 119.176, «Cabrera”, sent. del 15 de junio de 2.016, entre otras).
Por ello, ante la obligatoriedad de la doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal de Justicia (cfr. art. 279 C.P.C.C; y esta Alzada in re: causas causa n° 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; nº 823/06, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007 y nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”, sent. del 29 de diciembre de 2.011, entre muchas otras), esta Cámara comenzó con la aplicación de la “tasa pasiva más alta” en los casos en que la parte actora hubiera solicitado la modificación de la tasa pasiva tradicional por otro tipo de tasa más alta -ya fuera activa o pasiva digital (B.I.P.)- (cfr. causas n° 1.108, “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016; n° 5.164/16, “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016; n° 5.143/16, “Guerrieri, Diego Pablo c/ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de julio de 2.016 y n° 5.405/16, “Bossarelli, María Angélica c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 8 de noviembre de 2.016, entre muchas otras).
Así las cosas, considero entonces que en el caso corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta, de acuerdo a la doctrina legal del Supremo Tribunal local en las citadas causas “Ubertalli” y “Cabrera”. Ello, en la medida en que la actora se ha agraviado específicamente de la tasa establecida y ha solicitado una mayor a la dispuesta en la sentencia de grado (cfr. esta Cámara en la causa n° 5.418/16, caratulada “Luque, Gustavo Gabriel Elías c/ Ministerio de Gobierno s/ Pretensión indemnizatoria”, voto mayoritario de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.017).
Por lo demás, la misma Corte Provincial estableció en la causa B 64.953 caratulada “Ithurrart” (sent. del 14 de septiembre de 2.016) que “…Los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la impugnación no son de recibo, pues no esboza siquiera una razón por la cual deba considerarse que la tasa de interés que se abona por este tipo de imposiciones bancarias no es una tasa pasiva y si bien es exacto que esta Corte ha definido que la tasa de interés aplicable en las liquidaciones judiciales debe ser la tasa pasiva, ello no constituye una definición sino un parámetro utilizado en las sentencias para cuantificar el daño ocasionado al acreedor por la indisposición oportuna del capital, que queda fijado por el Tribunal en la etapa de ejecución de conformidad con las postulaciones de las partes, en la medida en que éstas se adecuen a las pautas brindadas en el fallo”. Y que , “…habiéndose establecido en el fallo que el interés que debe abonar el deudor debe calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva, cabe aceptar, en tanto el acreedor no ha consentido el cálculo efectuado por la demandada conforme una tasa pasiva más baja (a contrario, ver causa B 61.914, ‘Martínez de Mendoza’, res. del 9-III-2016), que estos accesorios se determinen utilizando la tasa pasiva que resulte más alta, de acuerdo a la doctrina precisada en los precedentes recordados”.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la crítica de la parte actora, en los términos aquí indicados.
21°) Por último, atento el modo en que ha de resolverse el presente litigio, en razón de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) y a tenor del agravio articulado por la parte demandada que fuera detallado en el Considerando 2°, pto. B), ap. iv), debo pronunciarme con relación a las costas del proceso, las que habían sido impuestas a la demandada en su condición de vencida.
El letrado apoderado de la accionada sostuvo que habían mediado razones atendibles para apartarse de tal criterio e imponerlas en el orden causado, pues esa era la regla general que establecía el artículo 51 del C.C.A. según Ley n° 13.101 -previamente a la reforma introducida por la Ley n° 14.437-, redacción aquella que era la que había estado vigente al momento de ocurrir el accidente y de haberse presentado la demanda, y que se había mantenido prácticamente igual durante gran parte de la sustanciación del proceso. Agregó que también la actual norma contemplaba la posibilidad de que el juez pudiera eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido si encontrara mérito para ello.
Sobre tal piso de marcha estimo oportuno recordar, en primer lugar, que es criterio sostenido de manera reiterada por esta Cámara, que en el terreno procesal -como principio- la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce (cfr. causas n° 3.411, “Burgos, María Laura c/ Municipalidad de Morón y otro s/ Pretensión de restablecimiento de derechos”, sent. del 13 de marzo de 2.014; n° 1.780, “Garofalo Nelly Claudia c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 26 de agosto de 2.014; y n° 4.846, “Zabala, Juan Carlos c/ Semanario Protagonistas de Mercedes y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 11 de febrero de 2.016, entre muchas otras). Por tal razón, habiéndose dictado la sentencia aquí apelada con posterioridad a la reforma provocada en el artículo 51 del C.C.A. por la Ley n° 14.437 -vigente desde febrero de 2.013-, considero que en este caso debía aplicarse la norma en su redacción actual, como ha tenido lugar y amerita que sea ratificado.
Zanjada tal cuestión, estimo pertinente señalar, en segundo lugar, que tal como lo pusiera de manifestó el recurrente, el citado artículo -en su texto vigente- impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Bajo tales condiciones, entiendo que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse el presente litigio y no habiendo encontrado motivos para apartarme del principio antes aludido, corresponde desestimar el planteo esgrimido por el apelante, confirmando la imposición de costas a la parte demandada en la instancia anterior e imponiendo las de esta segunda instancia a dicho litigante, en atención a su carácter de perdidoso (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437).
22°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) dejando sin efecto la indemnización reconocida en concepto de daño psicológico (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.); y b) estableciendo que sobre el capital de condena deberán calcularse -manteniéndose el cómputo temporal establecido en la instancia anterior- los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso(cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada); 2°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en atención a su carácter de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) dejando sin efecto la indemnización reconocida en concepto de daño psicológico (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.); y b) estableciendo que sobre el capital de condena deberán calcularse -manteniéndose el cómputo temporal establecido en la instancia anterior- los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada); 2°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en atención a su carácter de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77).
Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo indicado a fs. 737 y, oportunamente, devuélvase.
015810E
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