Daños y perjuicios. Barrio privado. Barrio cerrado. Responsabilidad del consorcio de propietarios. Responsabilidad concurrente. Dueño del animal
Se establece la responsabilidad concurrente en un … al dueño de perro y en un … al Consorcio de Propietarios del Barrio Privado, por la muerte del perro de los reclamantes en ocasión de ser atacado por otro perro de raza peligrosa, en la medida que quedó probada la falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el Consorcio en el reglamento de copropiedad y el complementario de convivencia. Es que el Consorcio tenía conocimiento de la presencia de dicho animal en el Barrio desde hacía un año antes del incidente; sabía de su agresividad e infracción y ya lo había sancionado con la expulsión, sin embargo no constató ni vigiló que se efectivizara el retiro o si persistía la violación al reglamento interno.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días de febrero de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “B., F. M.y otro/a C/ S., F. M.y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor Llobera, dijo:
I. Los antecedentes de la causa
1. La demanda
Los actores promueven demanda por daños y perjuicios contra F. M. S. y de manera solidaria contra el Consorcio de Propietarios del Barrio Santa Bárbara del partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires. En su escrito inicial expresan:
– Que el día 12 de julio de 2011, aproximadamente a las 20.15 horas, F. M. B.se encontraba en su casa ubicada en el lote …, junto con sus hijas pequeñas, cuando el perro de raza Bull Terrier, propiedad del demandado, ingresó a su jardín y atacó de manera brutal y feroz a su mascota “Reina”, de raza Yorkshire.
– Que el animal agresor, con su “presa” entre sus mandíbulas, salió de su propiedad y se introdujo en la del vecino, donde fue hallada aquélla sin vida.
– Que se presentó la seguridad del barrio, se tomaron fotografías de ambos perros y del lugar donde se produjo el ataque, es decir, en su propio jardín.
– Que luego de lo ocurrido, el Bull Terrier continuaba con una actitud agresiva y amenazante, que llamaron a la policía, y que con bastante dificultad pudieron reducirlo y llevarlo al canil.
– Que unos vecinos les informaron que ya había cometido varios hechos violentos, que se trataba de un perro de pelea y que el dueño había sido sancionado.
– Que el Gerente de Seguridad del Barrio, les informó el historial de las sanciones aplicadas al propietario del lote … con relación al Bull Terrier; que le habían aplicado tres multas con fecha 11-8-2010, 27-8-2010 y 1-10-2010 por hallarse suelto en la vía pública y les aclaró que la tercera, fue fruto de una agresión que sufrió la familia del lote …; también les manifestó que el día 17 de noviembre de 2010 la administración le comunicó de manera fehaciente a S. que debía retirar a su perro del barrio, pero que al parecer no lo cumplió.
– Que el Reglamento de Convivencia permitía la tenencia de animales domésticos e inofensivos y responsabilizaba a los propietarios de cualquier daño que pudieren ocasionar.
– Que prohibía el ingreso o permanencia de toda mascota peligrosa; y que si ya habitaban en el barrio sólo podían permanecer en la medida que no protagonizaran ningún hecho de agresión, en cuyo caso preveía la expulsión automática.
Que al tiempo de este ataque su propietario ya había sido multado varias veces y sancionado con el retiro del animal, sin embargo, violó la orden de la administración del Consorcio, del Reglamento de convivencia y de la ley 14.107 de la Provincia de Buenos Aires; con ello queda demostrado el actuar irresponsable del demandado.
Que luego del incidente la Administradora le respondió una carta documento, en la cual reconoció que el animal reingresó al barrio y que se intimó nuevamente al propietario bajo apercibimiento de aplicar sanciones, pero aún sabiendo de la peligrosidad del animal no ejecutó la expulsión.
– Que el administrador tiene la capacidad legal y responsabilidad de hacer cumplir el reglamento de convivencia, instrumento de naturaleza contractual al cual adhieren todos los propietarios y debió proceder conforme lo faculta el art. 15 de la ley 13.512 efectuando la denuncia ante el juez competente.
– Que dada la omisión, negligencia e inacción de este último el consorcio debe responder por el acto erróneo o equívoco del mandatario y por ello resulta responsable por el hecho dañoso que deviene del ingreso del animal al barrio.
– Que todo lo expuesto les ocasionó los daños por los que reclaman.
Ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda (fs. 77/97).
2. La contestación de demanda
El Consorcio de Propietarios Barrio Santa Bárbara se presenta (fs. 124/128) y opone excepción de falta de legitimación pasiva. En su defensa manifiesta:
– Que su parte resulta ajeno al hecho, pues ocurrió dentro de la propiedad de los actores (lote …) y con el perro de un vecino (lote …).
– Que los demandantes no demostraron los motivos de la supuesta responsabilidad solidaria que le imputan.
– Que el Consorcio no tiene el poder de policía para llevar adelante expulsión alguna, que sólo se encuentra legitimado a aplicar sanciones y no tiene injerencia ni control alguno sobre los espacios privados.
– Que los propietarios de los animales son los únicos responsables de cualquier daño o molestia, tal como lo transcribe el reglamento.
– Que el 23 de agosto de 2011, les informó a los actores mediante carta documento que luego del hecho se ordenó y se notificó la expulsión del animal, que se dio cumplimiento; que lo reingresaron y que nuevamente se dispuso el retiro, lo cual ocurrió.
– Que lo expuesto demuestra que no existió un actuar negligente y que no le resulta aplicable el art. 1077 del C. Civil.
– Que no hay nexo causal entre el obrar del Administrador, quien dispuso la expulsión del animal el 17 de noviembre del 2010, y el ataque entre animales de propiedad privada ocurrido el 12 de julio de 2011.
Pide que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.
II. La sentencia
El fallo rechaza la falta de legitimación intentada, con costas al excepcionante y hace lugar a la acción interpuesta por F. M. B. y M. E. G., por sí y en representación de sus hijas J., A. y E. B. . Condena a F. M. S. y al Consorcio de Propietarios del Barrio Santa Bárbara a abonarles la suma total de $ 110.400, con más los intereses que establece. Impone las costas de manera solidaria a los codemandados vencidos. Difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para la oportunidad legal (fs. 441/449).
III. La apelación
El Consorcio de Propietarios codemandado apela (fs. 450) y expresa agravios mediante escrito electrónico del día 26-9-2018, los que son respondidos por la parte actora el 12-10-2018.
El demandado apela (fs.453) pero luego desiste del recurso (fs.455).
La Asesora de Menores se notificó del estado de las actuaciones (fs. 467).
IV. Los agravios
a. El planteo
La Magistrada valoró la prueba aportada y con fundamento en los arts. 1113, 1124, 1126 y cdtes. del Código Civil le atribuyó al codemandado dueño del animal agresor la responsabilidad en la producción del hecho y en forma solidaria al consorcio de propietarios. Respecto de este último, consideró que desplegó una conducta omisiva en su rol de contralor entorno al cumplimiento de las normas de convivencia del barrio.
Sólo se agravia el Consorcio y para sostener su queja argumenta:
– Que la sentencia se funda en un supuesto ejercicio defectuoso del poder de policía de seguridad y no por ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de una mascota, que es el objeto de la demanda.
– Que no existe nexo de causalidad, pues el hecho se produjo en el jardín de los actores y no en espacio común, y entre dos mascotas ajenas al Consorcio, y en circunstancias en las que su lote se encontraba abierto con acceso desde el espacio común, violando la obligación de mantenerlo cerrado, permitiendo que un perro suelto ingrese a su propiedad, lo cual da cuenta de la responsabilidad de los demandantes y la falta de nexo entre la muerte de la mascota y su parte.
– Que la Magistrada reconoce de manera previa los límites del control en cuanto a la imposibilidad del consorcio de remover de una propiedad privada a dicho can y luego interpreta que podría haber realizado la denuncia por ante la fiscalía de turno, sin embargo no resulta obligatorio, ni se encuentra previsto en la reglamentación.
– Que no surge de la sentencia el fundamento por el cual se lo condena de manera solidaria.
– Que la ley 14.107, que la Jueza de grado menciona, prevé que deb e realizarse la inscripción de los perros ante los Municipios, pero no por ante los consorcios.
– Que dicha normativa no le otorga a un consorcio poder de policía, por lo tanto no ha existido una conducta omisiva desde el punto de vista legal ya que no hay norma, ni reglamento que le otorgue herramientas a un consorcio de propietarios para actuar frente a un hecho como el ocurrido; que ninguna norma lo faculta a allanar domicilios a tal fin.
– Que no puede ser igual la responsabilidad del propietario del animal agresor, que aquella que de manera injusta se le atribuye a su parte.
– Que se verificó la existencia del animal prohibido y se multó a su propietario, cumpliendo así con las obligaciones que le impone su propia normativa (reglamento).
– Que si le cabe algún reproche, sus acciones no pueden ser apreciadas igual que las del propietario del animal, quien debe responder por ser su dueño y por haber violado la normativa interna y provincial.
Pide que se revoque la sentencia o en caso de que se confirme que se distribuya la responsabilidad de manera diferente, achacándole la mayor parte al demandado propietario del animal causante del daño.
Los actores al responder, destacan la falsedad de los hechos que describe pues en ningún momento han manifestado ni reconocido, como expresa en Consorcio, que el lote se encontraba abierto, con acceso directo desde el espacio común o que el hecho ocurriera en propiedad privada.
Sostienen que de la prueba testimonial, surge claramente que el perro se encontraba en espacio común cuando fue descubierto por los vecinos. Hacen hincapié en la pericial informática. Reiteran los argumentos expuestos en el escrito de inicio y piden que se desestimen los agravios y se confirme el decisorio, con costas en ambas instancias.
b. El análisis
i. El derecho aplicable
Para determinar el derecho aplicable cabe tener presente los hechos relatados por las partes, el tiempo en que ocurrieron y los términos en que la situación tuvo lugar, como así también la incidencia que en el caso tenga la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) vigente desde el 1° de agosto de 2015 (ley 27.077).
El art. 7 del CCCN dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
En el caso, resulta aplicable la ley en vigor al momento en que ocurrió el hecho y se produjo el perjuicio (12-7-2011); es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación de repararlo nació en el tiempo en que las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a esa fecha. A su vez, el atribuido incumplimiento a las obligaciones correspondientes al consorcio demandado se habría producido durante la plena vigencia del cuerpo legal ahora derogado.
ii. La responsabilidad contractual del consorcio de propietarios
Cabe mencionar en primer lugar que el demandado en su contestación de demanda afirmó que el Consorcio de Propietarios del Barrio Santa Bárbara se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal regulado por la ley 13.512 (fs. 124 vta.).
Para facilitar la convivencia pacífica dentro de los edificios o de barrios como el que nos ocupa, se sancionan los llamados reglamentos internos, lo cuales determinan pautas de vida, restricciones, prohibiciones y deberes de aquellos, consorcistas o terceros, que de alguna manera lo habiten o transiten.
Con frecuencia se insertan cláusulas relativas a la tenencia de animales y sanciones específicas para el caso que aquél ocasione algún perjuicio o molestia, como ocurre en el presente.
Según la normativa de fondo derogada, resulta de aplicación el art. 1124 del C. Civil, el cual prevía que el dueño del animal que por cualquier motivo altere la tranquilidad y vida de otros consorcistas debe responder por el perjuicio que ocasione y complementado con el art. 6 de la ley 13.512.
Este último menciona actos contrarios a la moral y buenas costumbre, pero también contrarios a los fines previstos en el reglamento de copropiedad, perturbar de cualquier manera la tranquilidad. Y el art. 15 dispone que ante las violaciones a aquel se realizara la denuncia ante el juez competente y acreditada la transgresión, entre otras sanciones se procederá a hacer cesar la infracción.
Si la violación consiste en la tenencia de un animal doméstico prohibida también se trata de una infracción a la ley 13.512 al reglamento de copropiedad (Alberto Aníbal Gabás, “Derecho práctico de propiedad horizontal”, pag. 560).
Si los consorcistas han infringido el reglamento interno al poseer perros, provocando serias molestias que alteran la tranquilidad que tiene que gozar los demás vecinos, corresponde condenarlos a excluirlos de sus unidades, bajo apercibimiento de las aplicaciones de las sanciones que establece el art. 15 de la ley 13.512 (Elena I. Highton, “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, pag, 265).
La obligación de cumplir y hacer cumplir el reglamento se encuentra en cabeza del administrador en representación del consorcio, quien debe custodiar los bienes comunes, velar por la tranquilidad, y tratar de evitar daños y problemas en la propiedad horizontal. Sin embargo, a diferencia de cualquier otra persona jurídica, carece de poder disciplinario y cualquier tipo de infracción requiere que se proceda por via judicial a efectuar el reclamo pertinente (pág. 560/561 obra citada).
Cuando lo considere necesario, puede decidir ir a la justicia sin necesidad de requerir mandato especial, ya que la propia ley no sólo lo faculta sino que lo obliga (art.15). También tiene ese derecho el consorcista afectado, cuando acredite el daño que le ocasionó la actitud violatoria a los normas.
iii. La prueba producida
Bajo estas premisas y a luz de la prueba aportada, debe determinarse si el Consorcio resulta responsable por el hecho dañoso, y tal caso, si lo es en forma solidaria.
La parte actora imputa al consorcio la responsabilidad por haber omitido ejercer las acciones tendientes a dar efectivo cumplimiento al reglamento de convivencia y a las sanciones que fueron impuestas al propietario de unidad funcional N° …, lo cual a su entender, dio motivo al ataque del animal peligroso y le generó el daño resarcible por el que reclama.
El accionado afirma que la ley no le otorga el poder de policía y tampoco el reglamento de copropiedad; que no obra nexo de causalidad y no es responsable por la muerte de un perro en propiedad privada y por la riña de dos canes.
La Sentenciadora valoró las pruebas y consideró que el Consorcio con su accionar, como autoridad de aplicación de las normas de convivencia, podría haber minimizado los daños que la presencia del perro propiedad del demandado venía ocasionando. Responsabilizó al apelante por la actitud omisiva y lo condenó a resarcir los daños causados. Debo adelantar que comparto lo resuelto, aunque de un modo parcial.
En primer término cabe señalar que no se encuentra cuestionada la ocurrencia del hecho.
Los testimonios de L. O. A., M. R. G. y F. J. F. B. F. dan cuenta de las circunstancias que rodearon al hecho. Afirmaron que vieron al perro del demandado S. de raza Bull Terrier con manchas de sangre, deambulando sin su dueño e intentando ingresar a sus lotes. Explicaron según su percepción lo sucedió con posterioridad al ataque del animal a la perrita “Reina”, del modo en que falleció esta última y del estado emocional del actor y de sus hijas (fs. 168/173).
No obran pruebas que acrediten que los actores hubieren dejado la puerta abierta o que de algún modo infringieran alguna de las normas reglamentarias, contribuyendo al ingreso del animal a su lote o a la provocación del animal o a la ocurrencia del hecho lesivo.
La pericial informática aporta datos relevantes en relación al incidente, comunicaciones y sanciones, necesarios para dilucidar el grado de responsabilidad del consorcio. El perito se presenta en la oficina de Administración del barrio, y accede al sistema informativo del consorcio demandado. Valida que a la fecha del accidente existía documentación oficial, la cual estaba a disposición de los propietarios y específicamente de los moradores del lote …, quienes habían sido advertidos sobre el contenido de aquellos documentos con relación al perro que originó el incidente. Para mejor ilustración, extrae copias de todas las evidencias que estuvieran en poder de la administración. Adjunta: 1) Reglamento de convivencia y su anexo publicado el día 1-5-2009, la modificación de mayo 2007, puntualmente en relación a las mascotas; 2) Comunicación de la Administración del Barrio al propietario del lote … de fecha 17-11-2010 y de fecha 2-9-2011; 3) Comunicación de la Administración del Barrio a todos los vecinos, sin fecha, informado sobre el incidente; 4) Resumen de cuenta corriente del lote …; 5) correo electrónico enviado por R. R. en respuesta a uno del Sr. P. G. (fs. 316/385). Este informe no mereció ninguna observación de las partes.
De tal documentación se aprecia que el Reglamento de Convivencia complementario del de Copropiedad del Consorcio del Barrio Santa Bárbara (fs. 339) establece las normas de conducta y vida que deben respetar los integrantes del emprendimiento y todos los vecinos copropietarios y dispone que su cumplimiento es obligatorio y su vulneración puede ser sancionada. Tipifica las conductas no aptas para una armónica convivencia, consideradas como productoras de una disminución de la calidad de vida de los vecinos y establece las sanciones disciplinarias en caso de que se incurra en alguna infracción. Dispone que la Administración y Gerencia será el órgano competente para su aplicación y la detección de las infracciones, y comprobación serán efectuadas por esta última, por miembros del Consejo de Administración, por el personal de la guardia, por la Gerencia Operativa o aquellas personas que sean asignadas a tal tarea (art. 94 del R.C. fs. 351). Indica que el objeto de las sanciones que se apliquen por la infracción o el incumplimiento de alguna de las normas es la prevención y disuasión de futuras infracciones y de lograr una garantía de respeto a las modalidades y de valores traducidos a todas los normas dictadas al efecto (art. 91). En el art.7 bis prohíbe en el ámbito del barrio en forma permanente o transitoria el ingreso o la permanencia de toda mascota peligrosa. En caso de peligrosidad debidamente comprobada y a juicio del Consejo de Administración se procederá a la expulsión del animal, el que no podrá volver a ingresar al barrio (fs. 355).
La ley 14.701 promulgada en el año 2009, establece la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales. Señala el cumplimiento de determinados requisitos relativos a la inscripción, modo en que debe circular el animal en espacios públicos, medidas de seguridad donde se aloje (art.8). Dispone que las autoridades de aplicación del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y en su caso, adopción de sanciones u otras medias (art.7). En el anexo I indica que el Bull Terrier se encuentra entre las razas alcanzadas con estas disposiciones (fs. 68).
El consorcio en sus agravios indica que no ha existido una conducta omisiva desde el punto de vista legal. No comparto el argumento defensivo.
En el caso quedó probada la responsabilidad del propietario del animal pero debo adelantar que también ha mediado falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el Consorcio en el reglamento de copropiedad y el complementario de convivencia.
Entre las conductas desplegadas por el Consorcio como consecuencia de este animal “peligroso”, cabe señalar que por intermedio de la Seguridad del Barrio se ocupó de comunicar el accidente a los vecinos. En tal aviso, afirmó que un animal nomenclado como raza peligrosa ingresó a un jardín de un vecino y mató a un perro de raza Yorkshire. Calificó el incidente como grave por su naturaleza y reconoció que impactaba a la comunidad del Barrio en forma potencial. Reconoció que el perro no estaba censado, que había escapado de su lote e ingresado a otro vecino, que no utilizaba bozal, que la víctima podría haber sido una persona y que el propietario del Bull Terrier no cumplió con ninguna de las normas vigentes (fs. 361).
La nota obrante a fs. 359 de fecha 2-9-2011 dirigida al propietario del animal y de lote … da cuenta que a raíz de este hecho, el 12 de agosto le solicitaron a S. el retiro del animal del barrio; que la administración constató su incumplimiento y por ello le aplicaron una sanción de convivencia equivalente a tres expensas ordinarias y le otorgaron cinco días para que proceda la expulsión del can.
Pero el reproche de los actores radica en una actitud negligente del Consorcio previa al hecho dañoso, pues ya había advertido la existencia del Bull Terrier y observado su peligrosidad.
En efecto, según surge de la documentación agregada por el perito informático (fs. 357), el Consorcio tenía conocimiento de la presencia de dicho animal en el Barrio desde el año 2010 (fs. 357), es decir un año antes del incidente. Sabía de su agresividad e infracción y ya lo había sancionado con la expulsión, sin embargo no constató ni vigiló que se efectivizara el retiro o si persistía la violación al reglamento interno, como si lo hizo luego del ataque por el cual se reclama en este proceso (fs. 359).
En mi opinión, el recurrente no efectuó suficientes gestiones para lograr el cumplimiento de la medida que le impuso al propietario del lote …. Tampoco denunció la infracción en sede judicial o administrativa.
Los argumentos que expone en los agravios, no alcanzan para restarle su responsabilidad. Debió prever que podía impactar en la comunidad de manera directa tal como ocurrió, y ya no en forma potencial, según señaló la Seguridad del Barrio en la nota mencionada más arriba. No cabe duda que a partir de esta actitud indiferente derivaron los daños y perjuicios por los que se reclama y por ello debe cargar con las consecuencias que su negligencia acarreó (art. 512, 902, 1109 del Cod. Civ).
Si la intención del accionado era demostrar que se encontraba cumplida su obligación de vigilancia en la observancia de las normas, debió activar la prueba a tal fin y no lo hizo.
El art. 512 del C. Civil establecía que la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consistía en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El 1724 del CCCN dispone en sentido similar al contemplar como factor subjetivo de atribución de responsabilidad a la culpa, la que “… consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión…” Es más, prescribe que el dolo no sólo se configura por la producción de un daño de manera intencional sino también cuando se obra “… con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.”
El art. 902 del C. Civil establecía que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. En similar sentido el art. 1725 del CCCN establece que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias…”.
La accionada no consideró el alcance de la obligación de evitar un daño con su conducta. Aprecio que en verdad dicha obligación ya se hallaba implícita en el Código Civil en tanto imponía la obligación de reparar los daños ocasionados. En la actualidad ese deber de prevenir el daño se encuentra previsto de modo expreso (art. 1710, CCCN).
En definitiva, habiendo constatado con anterioridad al hecho la presencia del Bull Terrier en el barrio, propiedad del codemandado S., que deambulaba por la vía pública suelto y sin cuidador, y se trataba de un animal de raza peligrosa y prohibida -según el reglamento interno del Barrio y la ley 14.107- (fs. 357 y 371) y que había manifestado su agresividad con otros copropietarios, debió extremar todos los recaudos para hacer efectiva la medida, a través de los medios legales previstos en las ley de propiedad horizontal, 13.512 y en la ley provincial 14.701 a fin de evitar las consecuencias dañosas motivo de este litigio.
Por otra parte, no se ha probado que el ingreso del Bull Terrier al lote de los actores haya sido una consecuencia de una conducta irresponsable de aquellos que configure una causal exculpatoria de la obligación de los demandados (art. 1113 del C.Civil).
No cabe duda que el propietario del perro Bull Terrier es responsable de los daños que le causó a los actores al ingresar a su jardín y atacar a su mascota hasta provocarle su fallecimiento, pero aprecio que también le cabe al consorcio cierto grado de responsabilidad en el evento, aunque no solidaria sino concurrente.
Cabe recordar que la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común que indican una repartición de la deuda entre los obligados. Y por tratarse de un supuesto de excepción, no hay solidaridad tácita o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley; toda duda al respecto importa ausencia de solidaridad (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil.
Obligaciones, t. II, pág. 458, arts. 699 y 701 del C.Civil). En la obligación solidaria existe unidad de causa, no así en la concurrente.
En mi opinión no resulta aplicable al caso que nos ocupa. Considero que las obligaciones respecto del daño deberán determinarse en función del grado de influencia causal de cada conducta más allá del grado de culpa que a cada interviniente pueda atribuirse (Llambías, “Tratado…Obligaciones”, tomo III nº 2293).
En virtud de todo lo analizado, en mi parecer, los fundamentos del recurrente en cuanto a la responsabilidad deben ser rechazados, aunque de manera parcial, pues como he expresado no le es atribuible de manera solidaria sino en una proporción. Pues debe responder en mayor medida el dueño del animal, quien infringió las normas de convivencia, la ley de propiedad horizontal y la ley 14.107; y con su actitud desaprensiva provocó de manera directa el daño a los actores.
Considero adecuado a las circunstancias del caso asignar la responsabilidad al demandado F. M. S., en un … y al Consorcio de Propietarios del Barrio Santa Bárbara en un … (art. 1113 últ. parte del Cód. Civ., en igual sentido art. 1729 del CCCN).
c. La propuesta
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 512, 902, 1109, 1124, 1113 del C. Civil (en similar sentido arts. 1710, 1716, 1737/1740, 1757 y 1759 del CCCN); ley 13.512 y 14.107, arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en el sentido que la responsabilidad no es solidaria sino concurrente, la que deberá distribuirse en un … al demandado F. M. S. y en un … al Consorcio de Propietarios del Barrio Santa Bárbara.
VI. Las costas de primera instancia y de la Alzada
La sentenciadora impuso las costas a los demandados en forma solidaria. En atención al modo en que propongo resolver los agravios en torno a la responsabilidad, postulo al Acuerdo modificar la imposición de costas decidida en Primera Instancia, debiendo soportarlas los demandados, en la proporción que les corresponda en virtud del porcentaje que les fue atribuida, es decir, en un … a S. y en un … al Consorcio (art. 68 del CPCC).
En cuanto a las de la Alzada deben imponerse al recurrente en un … y en un … al codemandado vencido (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el señor juez doctor Ribera votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica lo decidido en primera instancia en el sentido que: 1) Se establece que la responsabilidad concurrente derivada del evento dañoso es atribuida a F. M. S., en un … y al Consorcio de Propietarios del Barrio Santa Bárbara en un …; 2) En cuanto a la imposición de costas, deberán soportarlas los demandados, en la proporción que les corresponda en virtud del porcentaje de responsabilidad que les fue atribuida.
Las costas de esta Alzada se imponen en un … al apelante y en un … al codemandado vencido.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Santiago J. Lucero Saá
Secretario
035753E
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