Daños y perjuicios. Agresión física al actor. Daño moral.
Se mantiene el fallo en cuanto acogió el daño moral reclamado por el actor que fue golpeado por dos agentes de tránsito municipales.
En Mendoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°( 134.091/51293 “Guevara Rodrigo Martín c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ daños y perjuicios” originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.206 por La Municipalidad de Mendoza y a fs. 208 por Fiscalía de Estado contra la sentencia de fs. 199/205 . Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes lo que se llevó a cabo a fs. 217/218 por la Municipalidad demandada y a fs. 227/228 por Fiscalía de Estado
Corrido traslado de los fundamentos de los recursos interpuestos a la contraparte, contesta a fs.221/223 y 230/231 la parte actora, con lo que queda la causa en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Márquez Lamená.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
I. La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la actora condenado a los demandados a pagar una indemnización de $6.300 con más los accesorios que estimó corresponder.
Contra esta resolución se alza la parte demandada y Fiscalía de Estado solicitando se reduzca el monto conferido al actor por daño moral.
Al fundar su recurso señalan agravios muy similares por lo que los relataré suscintamente en forma conjunta.
No consideran prudente el monto establecido pues de la lectura de los fundamentos de la sentencia surge que se funda la procedencia del rubro en la existencia de lesiones corporales, las que a su vez ha resarcido en el daño material, justificando su procedencia en base a la pericia psicológica.
Destacan que la pericia médica no arrojó secuelas o incapacidad.
Dicen que en consecuencia el daño ha sido menor y ya fue resarcido en el daño material con $2.000 por lo que al indemnizar el daño moral con $4.000 se duplica su valor lo que resulta arbitrario e injusto.
Aunque así no se considerara entienden que el monto es elevado en relación a los precedentes jurisprudenciales que cita. Se refieren a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que toma como el peor de los sufrimientos el de la muerte de un hijo y establece montos indemnizatorios entre $30.000 a $40.000.
Citan otros precedentes de la Corte Provincial del año 2002.
Piden que se reduzca la indemnización a $1.000.
A fs. 221/223 y 230/231 contesta los recursos deducidos la parte actora solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
II. El actor en estos autos ha reclamado indemnización por un hecho en el que dos agentes de Tránsito de la Municipalidad de Mendoza, luego de que el demandante cruzara un semáforo en rojo conduciendo su moto, lo persiguieron y cuando lo alcanzaron fuera de su jurisdicción lo agredieron físicamente. Las testimoniales rendidas en la causa señalan que los testigos presenciaron que un agente municipal tenía al actor boca abajo, pisándole la cabeza y pateándole las costillas mientras el otro agente observaba.
El informe del médico de policía a fs. 6 del sumario prevencional que el actor presentaba excoriaciones varias, en pómulo derecho, región escapular izquierda y torácico abdominal anterior, equimosis varias en región fronto, temporo, malar y periorbicular izquierdo.
En consonancia con esta descripción el perito médico expresó que el actor sufrió como consecuencia del hecho politraumatismos, traumatismo encefalocraneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de cara y traumatismo de tórax.
Señaló también que no presentaba al momento de la pericia secuelas traumáticas ni cicatrices pero que sufrió una incapacidad temporal temporaria, permaneciendo un mes con parte de enfermo y dos meses sin trabajar.
Al momento del hecho el actor tenía 22 años y recién iniciaba su desempeño laboral como cartero en Mail Express.
La perito psicóloga informa que como consecuencia del accidente al 21 de marzo de 2013 (el hecho ocurrió en enero de 2007) aún reunía como consecuencia directa del ilícito trastorno por estrés postraumatico (DSM IV- F43.1) de curso crónico requiriendo además abordaje psicológico y médico farmacológico.
La perito se extendió además en una descripción exhaustiva de los sentimientos negativos y de baja estima que el hecho causó en el actor, en su incapacidad temporaria para volver a salir a la calle, trabajando durante un año en tareas de oficina, sus miedos, su aislamiento provocado también por cuanto el hecho tomó estado público y lo hizo sentirse más vulnerable, así como en la dificultad de continuar con la convivencia con su pareja con la que tenían un hijo siendo ambos muy jóvenes. Se extendió en los sentimientos y padecimientos morales del actor.
La Sra. Juez a quo tomó en cuenta para resarcir el daño material todo lo que consideró configuraba una incapacidad transitoria, desde el reposo que le fue recomendado por el Medico de Policía, hasta el trastorno de estrés postraumático, fijando para ello la suma de $2.000 a la fecha de la resolución.
Respecto al daño moral la Sra. Juez dijo: “En el caso de autos, con las probanzas incorporadas, se ha acreditado que la integridad física del reclamante fue lesionada, causándole padecimientos físicos, morales y afectándolo seriamente en lo emocional, tal como lo refleja el informe pericial de fs. 118/123, según el cual el accionante experimenta sensación de vulnerabilidad, distanciamiento, extrañeza, irritabilidad, estado de excesiva alerta, nivel de alarma y sobresalto, reuniendo criterios para el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, de curso crónico, siendo necesario acudir a un tratamiento para su superación.”
Me parece que no puede caber duda alguna en cuanto a que no existe duplicidad alguna de resarcimientos por el mismo daño.
Basta con recordar el viejo concepto del daño moral que simplemente describe al mismo como toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra (cfr. Mosset Iturraspe y Kemelmajer de Carlucci «Responsabilidad Civil», pág.242,). Por ello la lesión a la integridad psicofísica de la persona es el presupuesto de la resarcibilidad del daño moral (art. 1086 del C. Civil).
Esto es las ofensas tanto físicas como psíquicas pueden y deben obtener un doble resarcimiento por cuanto cuando se repara el daño material como lo llaman los apelantes lo que se indemniza es la pérdida o aminoración con repercusiones patrimoniales que producen esas ofensas a la persona, sean permanentes o transitorias. Mientras que, cuando se indemniza el daño moral, lo que se repara es la injuria sufrida por la persona en su integridad psicofísica, sin repercusión patrimonial, en su ánimo, su bienestar, su tranquilidad, su dignidad, etc. Es el precio que se paga por causar dolor, humillación, miedo o angustia así como otros sentimientos disvaliosos en forma injusta a otro.
Eso exactamente es lo que ha hecho la Sra. Juez a quo sin que la crítica de los apelantes conmueva mínimamente sus sólidos fundamentos.
En lo que hace a la cuantificación del daño moral debo decir en primer lugar que la jurisprudencia citada por los apelantes se remonta a más de catorce años atrás por lo que no pueden ignorar que el valor del signo monetario es incomparable con el fijado en una sentencia de marzo de 2015.
Finalmente y si se tiene en cuenta que el monto del daño moral debe fijarse conforme al art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial con referencia a alguna satisfacción sustitutiva o compensatoria, criterio comparativo que esta Cámara viene usando desde antiguo, el monto otorgado por la Sra. Juez como indemnización del rubro no alcanzaba a la época de la sentencia a un valor equivalente a U$S 450:
Cotización
Fecha compra venta
27-03-15 8.75 8.87
(Fuente:http://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar_historico_).
Esta cifra apenas alcanzaba para comprar un teléfono celular o una prenda de vestir de buena calidad.
No creo en conclusión que los argumentos esgrimidos por los apelantes sean críticas serias de lo resuelto por la sentencia impugnada, la que debe confirmarse y rechazarse los recursos deducidos.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa Sobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la parte recurrente por resultar vencida (arts. 36 y cc del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 30 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Mendoza y Fiscalía de Estado contra la sentencia de fs. 199/205.
II. Imponer las costas de los recursos deducidos a la demandada.
III. Regular los honorarios de los Dres Sergio Anglat, Pablo Cazaban, Nicolás Giordano, Ulpiano Leandro Suarez, y Eliseo Vidart en las sumas de ciento cuarenta y cuatro pesos ($144), ciento cuarenta y cuatro pesos ($144); cincuenta pesos con cuarenta centavos ($50,40), treinta pesos con veinticuatro centavos ($30,24) y cincuenta pesos con cuarenta centavos ($50,40), respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts. 15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaria de Cámara
011427E
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