Daños y perjuicios. Accidente en la vía pública. Indemnización
Se recepta parcialmente los recursos interpuestos, modificando la sentencia apelada e incrementando los rubros de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ABDALA PAULA ANDREA CONTRA PIRRONI MONICA ADRIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberacion y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 283/291, habiendo expresando agravios la actora a fs. 307/311 y la demandada y citada en garantía a fs. 314/319; los que fueron contestados únicamente por la accionante a fs. 323/327.
II.- La sentencia.
El primer sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por Paula Andrea Abdala, condenando en consecuencia a Mónica Adriana Pirroni y a “Nación Seguros S.A. “-en los términos del art. 118 de la Ley 17.418- a pagarle en el plazo de diez días la suma de $337.000, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos.
III.- Antecedentes.
Reclama la parte actora en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Refiere que el día 3 de diciembre de 2013, aproximadamente a las18.45 horas, se encontraba en calidad de peatón cruzando la intersección de la Avenida Carabobo con la Avenida Juan Bautista Alberti, de esta Ciudad, cuando al iniciar el cruce por esta última haciéndolo por la senda peatonal y habilitada por el semáforo, es violentamente atropellada por el rodado Marca Suzuki Fun, dominio …, conducido por Mónica Adriana Pirroni, quien infringió la señal lumínica que le impedía el paso. Agrega que, a consecuencia de ello, debió ser atendida en el Hosp. Piñeiro por las lesiones padecidas.
A fs. 94/105 (ratificado a fs. 108) se presenta la demandada Mónica Adriana Pirroni, reconoce la ocurrencia del accidente pero dando una versión disímil de su mecánica de los hechos, imputando responsabilidad a la actora.
A fs. 126/137 se presenta Nación Seguros S.A., contestando demanda en términos similares de la demandada.
El anterior juzgador, valorando los elementos incorporados en autos, entendió que tanto el hecho, como los daños y la relación de causalidad se encontraban acreditados y que, en orden a lo dispuesto por el art. 1113 del C.C., determinó que existe a su criterio responsabilidad de la demandada.
IV.- Agravios de la parte actora.
Los agravios se sustentan en: 1.- la partida acordada por “incapacidad sobreviniente” (comprensivo del daño físico y psíquico), la que considera insuficiente a los efectos de reparar adecuadamente el perjuicio sufrido.
2.- la suma concedida por “daño moral” que resulta escasa. Refiere que no guarda relación con los padecimientos y sufrimientos que soportara; que no se han considerado las circunstancias personales, tales como la juventud, estado de salud de que gozaba antes del accidente, la vida activa y productiva que desempeñaba.
3.- la exigüidad del quantum establecido por “gastos de tratamiento psicológico” el que pide se incremente, como así el valor de cada sesión.
4.- la cuantía fijada por “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”; que pide se eleve teniendo en cuenta que debió hacerse cargo de la totalidad de las prestaciones y medicamentos; como así también que debió recurrir a remises y taxis para concurrir a los diversos controles médicos.
Agravios de la demandada y de la citada en garantía.
1.- sobre el monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente”, sostienen que constituye un enriquecimiento a favor de la actora y piden su reducción.
2- el progreso del rubro “gastos de tratamiento psicoterapéutico”, en el entendimiento que habiendo prosperado la indemnización por el daño psicológico, resulta improcedente que también se indemnice un tratamiento.
3- la excesiva suma otorgada por daño moral, la que consideran que no guarda relación alguna con las constancias de autos ni con la realidad económica que circunda al expediente.
4- la cuantía fijada por “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, atento a la falta de prueba para su procedencia. Asimismo, refieren que el único tratamiento indicado a la actora habría sido la toma de antiinflamatorios.
5- la tasa de interés aplicada. Entienden que de aplicarse la tasa de interés activa implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría un enriquecimiento incausado. Solicitan se fije una tasa de interés inferior.
V.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros cuestionados.
Cabe señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos (conf. fs. 82).
A) Incapacidad sobreviniente -daño físico y psíquico-.
La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.
Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes.101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).
Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las Personas – Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).
Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño reparable.
En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social.
Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión.
A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y pericial médica, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.
A fs.50 de la causa penal obra el informe médico legal elaborado por la Dra. Rizzo, quien observó al momento del examen físico “excoriaciones costrosas en cara posterior de antebrazo izquierdo; equimosis en cara posterior de brazo izquierdo (tercio inferior); producto del choque o golpe o roce con o contra superficie u objeto duro y/ o filoso. Data aproximada menor de 10 días. Curara en menos de treinta días de no mediar complicaciones. Refiere dolor cervical intenso, cefalea y dolor en miembro inferior derecho que le impide la deambulación, por lo que se sugiere realizar consulta medica. Lucida, orientada en tiempo, espacio y persona, con discurso coherente. Sin manifestaciones clínicas de psicotoxicidad aguda”.
De las constancias de atención de la actora correspondientes al libro de guardia (accidentes de tránsito) del Hospital Piñero de fecha 3 de diciembre de 2013 surge que se le diagnosticaron policontusiones y traumatismo de muslo derecho (ver contestación de oficio de fs. 148/154) y a fs.165/167 obra copia de la historia clínica de la accionante remitida por el Sanatorio Colegiales, donde se le diagnosticó poli contusiones.
En la experticia de fs. 256/261, el profesional designado de oficio, valorando los antecedentes médicos, estudios complementarios y examen físico practicado a la actora, determinó que la misma presenta una incapacidad del 7% parcial y permanente por el tiempo transcurrido por una cervicalgia leve, sin trastornos neurológicos en el examen clínico.
En lo que atañe al aspecto psicológico determina que, conforme al examen psicoclínico y al psicodiagnóstico realizado por el Lic. Spezzi, la actora detenta una depresión reactiva en período de estado leve a moderado, con una incapacidad del 10% en base al Baremo Castex- Silva DSMIV trastorno dinámico. Asimismo, utilizando la fórmula de Balthazar para la incapacidad restante, concluye que la incapacidad es del 15,7% parcial y permanente por el tiempo transcurrido.
Corrido traslado de dicho informe en estas actuaciones a fs. 262 el profesional actuante respondió el pedido de explicaciones efectuadas.
Debe destacarse que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones sólo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala).
No obstante, cabe señalar que en tanto hay una incapacidad fisica parcial y permanente del 10% y otra psicológica del 7% de igual tenor, al ser minusvalías múltiples corresponde tomar la mayor y calcular la restante sobre la capacidad residual, lo que hace en el caso a una disminución del 16,3% de las aptitudes. Es por ello que tampoco es de recibo la crítica del actor recurrente que pretende subir dichos porcentajes.
En función de las consideraciones expuestas, meritando las condiciones personales de la damnificada, en especial las relativas a su edad (41 años al momento del accidente), ocupación, condición socio- económica (conf. beneficio de litigar sin gastos, expte. Nº 86957/2014/1), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones y secuelas que sufriera, la incapacidad física y psíquica que padece del 16,3%, es que propongo al Acuerdo incrementar el monto fijado en la anterior instancia ($ 200.000) a la suma de pesos trescientos veintiséis mil ($326.000) -conf. art. 165 del Cód. Procesal-.
B) Tratamiento Psicológico.
Sabido es que acreditada la relación de causalidad de las deficiencias psíquicas que padece el damnificado con el hecho investigado, los gastos que ocasione el tratamiento que aconseja el perito para que disminuyan dichas secuelas, deberán ser resarcidos por el demandado.
Ello no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones (v. exptes. N° 56.220/00, 18.147/03 Y 112.805/01 de esta Sala, entre otros), puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado del peticionante. Incluso, la terapia no implica que la incapacidad cese, como interpretan las accionadas apelantes, en tanto el experto señaló que la minusvalía no es reversible.
Se recomienda en la experticia la realización de tratamiento psicoterapéutico con el propósito de poder elaborar total o parcialmente el trauma sufrido, por un período no menor a un año y con una frecuencia bisemanal, estimando el costo de casa sesión a $500.
En virtud de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta las conclusiones periciales apuntadas, es que propongo al Acuerdo la confirmatoria de la procedencia de este concepto e incrementar el guarismo determinado por el a-quo ($ 30.000) a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) – art. 165 del Cód. Adjetivo-.
C) Daño Moral.
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.
El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 234/2¬35; Brebbia, «Daño moral», pág. 47; art. 1078 del Código Civil).
El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.
Es así que, considerando las condiciones personales de la accionante, las objetivas del siniestro, la entidad de las lesiones sufridas, la incapacidad que soporta y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo, en atención a las disposiciones del art. 165 del CPCCN, incrementar la suma establecida en la instancia de grado ($ 100.000) a la de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
D) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
Es dable recordar que para la procedencia de tales reclamos no se requiere prueba cierta y determinada y deben ser abonados cuando es presumible su existencia en virtud de la índole de las lesiones sufridas. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, gravitando para ello factores tales como el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones, traslados que hubo de realizar durante su recuperación, etc.
Cabe dejar sentado que la circunstancia de la atención del damnificado tanto en hospital público o por intermedio de obras sociales, no implica la gratuidad de todos los medicamentos y prestaciones. Como así tampoco se necesitan acreditar los gastos de traslado cuando ello es en una medida prudente y que se infiere del tipo de lesiones que le restringieron su movilidad en el período inicial del hecho.
En cuanto a los gastos futuros, si bien se enuncia en el título IV del recurso de la actora, no se aprecia en su texto el motivo para su procedencia, por lo que no corresponde su abordaje (art. 265, CPCCN).
En virtud de las consideraciones expuestas, atento las constancias de la causa, conclusiones periciales y meritando las lesiones que padeció la damnificada, es que propongo al Acuerdo confirmar la procedencia del rubro y la suma acordada en la instancia de grado ($ 7.000).
VI.- Intereses.
Se quejan la demandada y la citada en garantía por la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha del hecho, la que considera que conlleva un enriquecimiento indebido a favor a la actora.
Debe señalarse que en el Acuerdo Plenario celebrado el día 20 de Abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” – del 02/08/93 – y “Alaníz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” -del 23/03/04 – y establecer la tasa de interés moratorio, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta su dictado implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
En materia de daños los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio, pues la reparación se adeuda desde el hecho dañoso o desde que sus consecuencias dañosas se produjeron, dado que el responsable incurre en mora a todos los efectos legales desde que aquel hecho se produjo.
Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 71.896/2003, “Latorre Costa, José Alfredo c. Osperyh y otros s/Daños y perjuicios”, del 2 de julio de 2009, con voto preopinante de la Dra. Hernández).
En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art 18 de la Constitución Nacional”.
En otro orden de ideas, la Dra. Hernández, la Dra. Díaz y el Dr. Ameal se han pronunciado en sus fundamentos al voto que dieran en el plenario respectivo, en lo referente a la excepción en él señalada, en el sentido que no resulta aplicable a supuestos como el de autos, en base a las consideraciones que ya expusieran en votos a fallos de esta Sala ( ver exptes. N° 43.604/02 y 48.738/02), que me permito reproducir, adhiriéndome a dicha posición.
En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvimos en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido?
Se dijo: “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
“A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
“De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6 %, el 8 % y hasta el 15 % anual”.
“El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
“Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
“Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
“Es por ello que, desde «el inicio de la mora», ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, «hasta el cumplimiento de la sentencia» quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
“Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
“Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Por los fundamentos vertidos, se rechaza el agravio en análisis y se confirma sin más el decisorio de grado.
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecidos por los rubros “incapacidad sobreviniente”(daño, fisico y daño psíquico), “tratamiento psicológico” y “daño moral” a las sumas de $326.000, $ 50.000 y $150.000 respectivamente; 2) confimarla en todo lo demas que decide y manda y que fuera motivo de recurso; y 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 Cód. Procesal).-
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Alvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. OSVALDO O. ALVAREZ- OSCAR J. AMEAL- JULIO M. A. RAMOS VARDE-(SEC.). Es copia.
La Dra. Silvia Patricia Bermejo, dijo:
I-Adhiero al voto del distinguido colega que abre este acuerdo por los fundamentos que allí expusiera.
Sin embargo, se impone que efectúe una aclaración en cuanto a la tasa de interés que se postula.
Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta fijada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. del 15-VI-2016, entre muchas), en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción.
Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que en respeto a ello he resuelto en ese sentido.
En tanto la posición que expone el primer voto es la que surge del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sin perjuicio de otras consideraciones, se impone como criterio obligatorio (art. 303, CPCCN, texto ley 27.500). En definitiva, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría, acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y me sumo a la motivación desarrollada.
En lo demás adhiero al voto del Dr. Alvarez. SILVIA PATRICIA BERMEJO- JULIO M. A. RAMOS VARDE-(SEC.). Es copia.
Buenos Aires, febrero de 2019.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal por mayoría decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecidos por los rubros “incapacidad sobreviniente”(daño, fisico y daño psíquico), “tratamiento psicológico” y “daño moral” a las sumas de $326.000, $ 50.000 y $150.000 respectivamente; 2) confimarla en todo lo demas que decide y manda y que fuera motivo de recurso; y 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 Cód. Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del C.Procesal).
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
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