Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues los demandados no acreditaron ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 1113 del Código Civil.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTICINCO días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Graciela Liliana Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DOMINGUEZ, Mariano Ramón c/ SEGUR PART S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.534/542?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos el demandado a fs. 547 y la parte actora a fs. 548, obrando las expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 563/565 y fs. 570/578, contestando la citada en garantía a fs. 590/594 y la actora a fs. 595/597 los traslados conferidos a fs. 579.-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a los codemandados Pablo Martín Bruzza y Segur Part S.A. a pagar al actor, Mariano Ramón Domínguez, la suma de $…, con más los intereses a la tasa promedio mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho -29/8/07- hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.- La condena se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, hoy Royal& Sun Alliance Seguros Argentina S.A. ( ver fs. 599 ).-
II.- El demandado cuestiona inicialmente la atribución exclusiva de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Señala que según el Fiscal penal interviniente no se encuentra acreditada la mecánica del hecho para acreditar el delito de lesiones culposas en tal ámbito, destacando que la declaración de la testigo Velazquez se encuentra huérfana de otros elementos probatorios que la respalden y que asimismo no se expide sobre aspectos del accidentes fundamentales para explicarlo, como velocidad y ubicación de los vehículos intervinientes, lo que arroja dudas sobre su veracidad.- Solicita la revocación del pronunciamiento y su rechazo por existir culpa de la víctima en el suceso.- Por tales argumentos solicita el rechazo de los rubros indemnizatorios, ya que las lesiones solo son imputables a la víctima.-
Por su parte la actora se queja de los importes fijados por los rubros indemnizatorios por considerarlos reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Con relación al daño físico destaca las conclusiones arribadas por el perito médico, la limitación laboral generada por el esguince de tobillo, las circunstancias personales de la víctima y la desvalorización del signo monetario.- En cuanto a los gastos médicos requiere que no se los vincule en el rubro junto al monto asignado para afrontar los gastos de tratamiento de rehabilitación y se incremente el monto asignado.- Requiere igualmente el incremento del monto asignado en concepto de daño moral en base a los padecimientos sufridos y las circunstancias que rodearon a la víctima.- Por último requiere la revisión de los intereses asignados al capital de condena, explicitan las circunstancias que vive la economía y la incidencia de la inflación en las condenas dinerarias.- Pide la aplicación de la tasa activa, revocando el pronunciamiento de primera instancia en dicho tópico.-
III.- Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-
Concluyó la señora juez de grado atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el evento dañoso al conductor demandado Pablo Martín Bruzza y a Segur Part S.A. en su carácter de titular registral.-
En el caso resultó de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113, párrafo 2do., segunda parte del Código Civil.- La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (conf. esta Sala, causas 40.489 bis R.S. 241/98, 41.604 R.S. 47/99, entre otras).-
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia, al votar la causa Nº 33.155, que cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.-
Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos – sean de la misma o diferente entidad -, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (conf. Mazeaud y Tunc., «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Extracontractual», ed. 1977, t. II, Vol. II, nº 1535; esta Sala, causas nº 24.651 R.S. 195/90, entre otras).-
La solución -en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios- es la misma: cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro.- No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. S.C.B.A., D.J.J.B.A. 131/57; esta Sala, en seguimiento, causas 18.353 R.S. 227/86, 17280 R.S. 106/86, 19178 R.S. 84/87, 18913 R.S. 188/87, 19349 R.S. 16/88 y 21567 R.S. 251/89, entre muchas otras).-
La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 C. Civil).-
De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción de que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil, 375 del Código Procesal).- Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder, no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición «sine qua non», provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.-
Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse «el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño» (conf. Pizarro, op. cit. pág. 467, nº 8, «A»; Garrido Andorno, «El artículo 1113 del Código Civil», pág. 466 y 477; Brebbia, «Problemática jurídica de los automotores», Astrea 1982, T-1-134).-
De la compulsa de los elementos probatorios arrimados a la causa y, en especial, de los de la causa penal Nº 372173, que corre por cuerda y tengo a la vista, surge que el día 29 de agosto del 2007, siendo aproximadamente las 17,30 horas, circulaba un automóvil VW Gol de color rojo, con logos de una empresa de seguridad, colisionó con su trompa con una moto color champagne, conducida por un joven que circulaba por Sagasta de este a oeste, cayendo su conductor al pavimento y el conductor del automóvil le pedía disculpas diciéndole que no lo había visto (ver declaración del testigo Eliana Elizabeth Velazquez -ver causa penal- fs. 19-, ídem. descripción de daños en ambos rodados de fs. 14).- Dicha descripción de daños en ambos vehículos da por tierra con la alegada calidad de embistente del biciclo, esgrimida por el demandado en su libelo de contestación.-
Ha expresado al respecto y desde antiguo el Tribunal que integro -ver mi voto causa 21.526 R.S. 16/89, entre otros precedentes- que en el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.-
El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que «… los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica …», tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.-
Cuando un testimonio prestado en la causa no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba no puede prescindirse de él, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación (conf. doctr. art. 163, inc. 5to. párrafo 2do. del Código citado), debiendo destacarse que la parte contraria hizo uso del derecho de formular repreguntas, que constituye una manifestación de prueba contraria o contraprueba.-
De la compulsa de los elementos probatorios arrimados a la causa puede afirmarse sin hesitación que el accidente de autos ocurrió en la intersección de las calles Sagasta y Arenales de la localidad de Morón, que la mecánica del hecho ha quedado corroborada con la declaración testimonial apuntada y las aparentes contradicciones mencionadas por el quejoso no se centran en discordancias sobre la forma en que ocurrió el suceso.-
Por lo antes expuesto, considero que los accionados no han acreditado ninguno de los eximentes de responsabilidad antes descriptos, por lo que propongo que la queja intentada sea desestimada.-
Corresponde abordar las quejas formuladas con respecto a los distintos rubros indemnizatorios.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el actor sufrió como consecuencia del evento dañoso traumatismo encéfalo-craneano con pérdida de conocimiento, síndrome vertiginoso y hematoma orbicular izquierdo, traumatismo de hombro izquierdo con dificultad de movimiento de elevación y abducción a 120° y traumatismo de tobillo derecho con dificultad de movimiento de flexión dorsal y eversión, con dificultad en la marcha (ver historia clínica del hospital universitario -Clínica UAI- fs. 468/517, informes del Hospital de Clínicas José de San Martín de fs. 243/245 y del Instituto Médico Agüero de fs. 292/293bis y fs. 370/372 ).-
El perito médico describe las secuelas anatomo funcionales evidenciadas, minusvalía orgánico funcional a nivel de hombro izquierdo.- Estima el experto una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o. (ver pericia médica de fs. 333/339 y explicaciones rendidas a fs. 383).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino-, edad -36 años, al momento del accidente-, estado civil -casado-, ocupación -chofer de colectivos-, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización establecida para el rubro, a la suma de pesos … ($ …-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial y, para ello, basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).-
Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia sobre las consecuencias futuras, tomando en consideración la edad de la víctima y sus circunstancias personales.- Ello me lleva a proponer la elevación del monto establecido para el rubro, fijándolo en la suma de pesos … ($…-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-
Si bien no es común, algunos pronunciamientos contemplan dentro del ítem gastos médicos y farmacéuticos los relativos al costo del tratamiento de rehabilitación; sin embargo, en el caso la queja apunta a que se otorgue una suma superior en concepto de gastos médicos y de farmacia, más allá del procedimiento utilizado por la señora Juez de grado.-
Apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vió obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente; sin embargo, cuando se pretende una indemnización elevada deberán analizarse con estrictez la medicación y estudios efectuados (conf.: esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S. 203/95, entre otros precedentes).-
Ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas, medicación recetada, estudios y tratamientos efectuados; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por ello, entiendo que -por las razones apuntadas- corresponde proponer la confirmación del monto fijado, por ambos conceptos, por el rubro, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf.art.165 del Código Procesal).-
Resta, por último referirme a la queja sustentada por la parte actora con relación al tipo de interés a aplicar al monto de la condena.-
Ante todo, como lo expresara al votar la causa C8-68355, R.S. 138/15, debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.-Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-Por las razones vertidas precedentemente, considero que corresponde cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar en el presente y en lo sucesivo la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.- Con éste alcance se admite parcialmente la queja sustentada por la parte actora.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 534/542 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos … ( $…-), y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
En primer lugar, si bien comparto la solución propiciada por mi colega Doctor José Eduardo Russo, considero adecuado precisar los motivos por los cuales se aplica -fundamentalmente- en el presente una normativa ya derogada (Código Civil, el que rigió hasta el pasado 31 de julio, encontrándose vigente, a partir del 1° de agosto de 2015, el Código Civil y Comercial de la Nación, conf. ley 26994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al art. 3 del Código Civil conforme ley 17711, radicando su diferencia en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado art. 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil. Parte General., P. 167 bis).
Ello así pues, las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del C.C.C., Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello, Augusto M, “Eficacia de la ley nueva en el tiempo”, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso en que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita a la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, mas no posibilita la aplicación inmediata de una nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito ventilado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la ley por entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo de la mencionada normativa.
En segundo lugar, corresponde señalar los motivos de mi adhesión a la tasa de interés fijada en el voto que antecede.
Sabido es, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas «Ginossi» y «Ponce», ambas con sentencia del 21-X-2009) que los intereses moratorios por el período posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; S.C.B.A., causas Ac. 43.448, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; entre otras; esta Excma. Cámara de Apelación, Sala I, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello, así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre muchas otras).
De modo tal, he de variar la postura que venía sosteniendo hasta el presente, por cuando la señalada tasa de interés cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, a los fines de lograr la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados.
Por todo ello, adhiero al voto de mi colega preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 534/542 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos … ($…-), respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora LUDUEÑA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 25 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 534/542 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos … ($…-), respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
006547E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme