Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se revoca el fallo en cuanto había asignado 60% de responsabilidad a los actores, pues la total responsabilidad pesa sobre el demandado que pretende retomar una avenida con una maniobra prohibida en U, sin tomar la más elemental precaución, interponiéndose en la línea de marcha de la moto, no habiéndose logrado acreditar debidamente la eximente de responsabilidad alegada.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTE días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “López Ramón Tomas y otros c/ Cao Lopez Julio s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresLUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.923/934?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs.923/934, interponen los actores recurso de apelación, que libremente concedido es sustentado a fs. 1058/1062, sin que mereciera réplica de la contraria.-
El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda promovida por Ramón Tomas López, Mirta Angela Ratto, Carlos Serafín Ortiz y Carmen del Valle Mansilla, condenando, en consecuencia, a Julio Cao López, Susana Beatriz Soto y Vicente Carmelo Ronda a pagar a los actores la suma de seiscientos un mil doscientos ($601.200), con más sus intereses y costas.-
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.-
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).-
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-29684-2012 R.S. 86/17; entre otros).
III.- Concluyó el Sr. Juez de la Instancia de origen que el demando no respetó la prioridad de paso que tenían las motocicletas y a pesar de no tener obstruida la visión emprendió el cruce de la vía de mayor jerarquía en forma lenta constituyéndose en un obstáculo para los vehículos que circulaban por la misma y como las motos circulaban a una velocidad excesiva, les otorga un 60% de responsabilidad a las víctimas y un 40% a los demandados.- Se agravian los apelantes sosteniendo la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo de mayor porte que obstaculizó el paso de las motos cruzándoles por delante, critica además la valoración que de la prueba ha hecho el Sentenciante, pidiendo la revocación de lo decidido.-
Reiteradamente tengo dicho que la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113 párrafo 2do. segunda parte del Código Civil resulta de ineludible aplicación en la especie. La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (esta Sala, mis votos, cs. 40489bis R.S. 241/98; cs. 41604 R.S. 47/99; cs. 48491 R.S. 162/03; cs. C4-67459 R.S. 98/16; entre otras).-
Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista (S.C.B.A. cs. 33.155).- Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (un auto y una moto, en el caso) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil delictual y extracontractual; ed. 1997, t.II, Vol. II, nº 1535; esta Sala causa 24651 R.S. 195/90).
La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma: cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 párrafo segundo, segunda parte del Código Civil (D.J.J.B.A. 131/57; esta Sala en seguimiento, cs. 18.353 R.S. 227/86; 17.280 R.S. 106/86; 19.178 R.S. 84/87; 18.913 R.S. 188/87; 19.349 R.S.16/88; 21.567 R.S. 251/89, cs. 50404, R.S. 186/04, MO-10980-2008 R.S. 24/14).-
La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Código Civil).
De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba, de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 Código Civil, 375 del CPCC).
Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición ineludible, provino del daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.
Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño (Garrido Andorno, El art. 1113 del Código Civil, págs. 466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea 1982, t-1-134).
Encuentro acreditado que el día 29 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 16 hs. circulaban Claudio Alejandro López y Diego Alejandro Ortiz a bordo de la moto Honda CB 400 F1 por la Av. Balbín (ex Ruta 200) en dirección a Mariano Acosta, el día estaba soleado y la ruta en perfectas condiciones, no había mucho tránsito por el horario; es entonces cuando el Peugeot 504 conducido por Julio Cao López al salir de la fábrica de membranas para techos, ubicada en dicha ruta y Campillo interrumpe la trayectoria de la línea de avance de la moto que circula por la Av. Balbín, esto es, no respeta la prioridad de paso que esta última tenía e intenta tomar la arteria en sentido contrario, es decir, dirigirse hacia Merlo, realizando una maniobra en U. Se constituye así en un obstáculo insalvable para la moto ya que se interpone en su línea de avance, no obstante que la víctima intenta frenar no logra evitar la colisión, calculando el experto que la velocidad desarrollada era de unos 50 Km/hs. aproximadamente valorando las constancias objetivas de la causa (inspección ocular de fs. 1/3, croquis ilustrativo de fs. 4; declaraciones testimoniales de Norberto Chiaradia y de Angel Pereyra – de fs. 5/6 y 7/8-; informe del Gabinete en Accidentología Vial de fs. 95/101 de la causa 48.495 del Tribunal en lo Criminal nº1 que corre por cuerda y tengo a la vista; testimonios coincidentes de Patricia Sombra -acta de fs. 432/433-,Carolina Luján Ortiz -acta de fs. 467/469- y Dardo German Valor -acta de fs. 462/465-, art. 456 CPCC; experticia del Perito Ingeniero Mecánico de fs. 784/788, explicación de fs. 809, de la que no encuentro mérito para apartarme, art. 474 CPCC).-
Sigo de ello que, la moto circulaba por la Av. Balbín (ex Ruta 200), a una velocidad de aproximadamente 50km/hs., era una día soleado, despejado y nada obstruía la visión para el conductor del Peugeot que sale del estacionamiento de un comercio, realiza una maniobra en U para tomar la avenida en sentido contrario, interrumpiendo la trayectoria y la línea de avance de la moto, no respetando su prioridad de paso, la que a pesar de intentar frenar termina chocando con el auto, con el luctuoso resultado de dos víctimas fatales.
Concluyo entonces que la total responsabilidad pesa sobre el demandado que pretende retomar una avenida con una maniobra prohibida en U, sin tomar la más elemental precaución, interponiéndose en la línea de marcha de la moto, no habiéndose logrado acreditar debidamente la eximente de responsabilidad alegada (art. 1113 2da.parte del 2do párr. del Código Civil; art. 11 ley 11.430), por lo que propongo revocar la sentencia en lo principal que decide, acogiendo los agravios de los actores.-
IV.- Respecto de los montos indemnizatorios fijados, discrepan los apelantes con lo decidido, formulando generalizaciones, pero sin realizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideran equivocadas, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto.-
En efecto, ya he sostenido que la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835).
Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intentan los apelantes, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción en el punto (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc.; esta Sala, mis votos cs. 10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; cs. 49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; cs. MO-18823-2010 R.S. 148/2016; MO-23318-09; MO-29684-2012 R. S. 86/2017; entre otros).
V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada propongo revocar la sentencia en lo principal que decide, siendo el conductor demandado el único responsable, ya que no se ha logrado acreditar la eximente de responsabilidad alegada.- En consecuencia, se fijan los montos indemnizatorios siguiendo los lineamientos de la Instancia de origen para Ramón Tomas López y Mirta Angela Ratto en la suma total de pesos cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos ($497.600), así discriminados: valor vida $300.000, daño psicológico y tratamiento $36.000, daño moral $160.000 y gastos $1.600.- Para Carlos Serafín Ortiz y Carmen del Valle Mansilla en la suma de pesos quinientos veintiún mil doscientos ($521.200), así discriminados: valor vida $300.000, daño psicológico y tratamiento $60.000, daño moral $160.000, gastos $1.200.- Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos en el proceso de apelación (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia en lo principal que decide.- En consecuencia se fijan los montos indemnizatorios siguiendo los lineamientos de la Instancia de origen para Ramón Tomas López y Mirta Angela Ratto en la suma total de pesos cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos ($497.600), así discriminados: valor vida $300.000, daño psicológico y tratamiento $36.000, daño moral $160.000 y gastos $1.600.- Para Carlos Serafín Ortiz y Carmen del Valle Mansilla en la suma de pesos quinientos veintiún mil doscientos ($521.200), así discriminados: valor vida $300.000, daño psicológico y tratamiento $60.000, daño moral $160.000, gastos $1.200.- Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos en el proceso de apelación (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 20 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca la sentencia en lo principal que decide.- En consecuencia, se fijan los montos indemnizatorios siguiendo los lineamientos de la Instancia de Origen para Ramón Tomas López y Mirta Angela Ratto en la suma total de pesos cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos ($497.600), así discriminados: valor vida $300.000, daño psicológico y tratamiento $36.000, daño moral $160.000 y gastos $1.600.- Para Carlos Serafín Ortiz y Carmen del Valle Mansilla en la suma de pesos quinientos veintiún mil doscientos ($521.200), así discriminados: valor vida $300.000, daño psicológico y tratamiento $60.000, daño moral $160.000, gastos $1.200.- Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos en el proceso de apelación, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
026922E
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