Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del titular registral. Omisión de realizar la denuncia de venta
En el marco de una acción de daños, se revoca el fallo en cuanto había liberado al titular registral del automotor por entender que se había desprendido de su guarda previamente al accidente ocurrido, no obstante no haber efectuado la correspondiente denuncia de venta.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP – 16145/12, caratulado: «GALLO HUGO ARGENTINO POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES Y OTRA C/ JOSE TORIBIO CABALLERO Y OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-HOY GALLO HUGO ARGENTINO Y OTRAS C/ JOSE TORIBIO CABALLERO Y OTRAS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.-A fs. 453/463 vta. la Excma Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya, decidió revocar parcialmente la sentencia de mérito del primer grado, rechazando la demanda por daños y perjuicios en cuanto promovida contra el litisconsorte Ernesto Stortti e imponiendo las costas por su orden en ambas instancias.
II.- En el caso y, en lo que aquí interesa, Hugo Argentino Gallo, Mariela Belén, Daniela Alejandra, Macarena Soledad y Patricia Ivana Gallo demandaron la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su cónyuge y madre respectivamente en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de agosto de 2010 cuando fue colisionada junto con su esposo por un automóvil Ford Falcón dominio ….
La demanda se promovió contra el conductor del automotor, José Toribio Caballero, y contra quien figuraba inscripto como propietario del vehículo al tiempo de accidente, Ernesto Stortti.
El citado codemandado opuso la inexistencia de responsabilidad alegando que a la fecha del siniestro ya no era guardián del automotor por haberlo entregado en consignación a Giordano Automotores, que recibió a cuenta por la compra de otro automóvil -Peugeot 306-; que luego fue vendido a Luis Marcos Márquez -fallecido-, que éste posteriormente lo enajenó a Ramón Alberto Giordano quien a su vez el 20 de noviembre de 2000 lo transfirió a Víctor Daniel Varela y, éste último al poco tiempo lo vendió al demandado José Toribio Caballero.
La Excma. Cámara por mayoría acogió la defensa, eximiendo de responsabilidad a Stortti.
Para así decidir expuso que el argumento central de la sentencia de primera instancia era que el titular registral del vehículo que interviniera en el accidente de tránsito resultaba responsable porque si bien realizó la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor lo hizo con fecha posterior a la producción del evento dañoso y, que aún considerando la postura que para eximirse de responsabilidad le bastaba con probar que entregó la posesión o tenencia del bien previo al evento dañoso, esa carga no fue satisfecha pues no acreditó la venta del rodado como alegara al contestar demanda.
Aseveró que discrepaba con esa conclusión del pronunciamiento y que era necesario realizar un estudio integral del expediente para arribar a una decisión objetiva.
Explicó que obraban copias certificadas expedidas en los autos caratulados «Caballero José Toribio p/Sup. Lesiones graves -Homicidio culposo en accidente de Tránsito-Goya», Expte. N° PXG 6642/10 en las que constaban que se entregó a José ´Toribio Caballero dos boletos de compraventa, un formulario 08, cartilla conteniendo certificación del mencionado formulario, licencia de conducir de Caballero y una cédula verde a nombre de Ernesto Stortti; que la lectura de ese material demostraba que el 16 de octubre de 1999 una escribana certificó las firmas de Ernesto Stortti y su cónyuge Susana Leonor Bozzer en el carácter de vendedores estampadas en el Formulario 08 N° 11300170 para la venta del automóvil dominio «…», Marca Ford, Modelo 1974, Motor Marca Ford N° DPUA-33441,Chasis Marca Ford N° …
Agregó que obraban copias de boletos de compraventa correspondientes al mismo vehículo de los que surgían que el 20 de noviembre de 2000 Ramón A. Giordano lo vendió a Víctor Hugo Varela, que ello sumado a lo expuesto por ambos en sus testimoniales acreditaban la veracidad de los dichos de Stortti en su contestación de demanda; que éste se desprendió de la guarda del mencionado automóvil varios años antes del evento dañoso ocurrido en 2010.
Continuó diciendo que el carácter constitutivo de dominio para los automotores no se frustraba por esa interpretación sino que era complementaria de la finalidad otorgada a la denuncia de venta que es la de demostrar que el automotor no se encuentra bajo la guarda del titular registral pero no implica la transferencia efectiva de dominio; que con la denuncia de venta sólo se prueba de manera fehaciente y más ágilmente que el bien salió de la esfera de custodia del titular registral en forma voluntaria pero sin modificar su estado dominial; que acreditar esto mismo con otro medio de prueba, sólo se tornaba más complejo pero no difería en sus efectos, la única diferencia que se advertía entre ellos era que con la denuncia de venta transcurrido un tiempo sin que se formalizara la transferencia del vehículo quedaba inhabilitado para circular decretándose su secuestro.
Dijo que de la interpretación del art. 13 del Régimen Jurídico del Automotor era posible afirmar que las solicitudes tipo 08 no pierden su eficacia (no caducan) cuando instrumentaren el otorgamiento de derecho, es decir señaló, cuando estuvieran suscritas (firmas certificadas) por el titular registral transmitente como oferta de venta, en otros términos afirmó, se otorga validez a esas solicitudes aunque no estuviera aún la aceptación por parte del adquirente; que el art. 9 -sección 1, Capítulo I, Título I del Digesto Automotor prescribe que «A los efectos previstos en el artículo 13 del Régimen del automotor se considera como fecha de expedición de las Solicitudes Tipo la de la certificación de la firma en ellas estampada, la Solicitud Tipo no perderá su eficacia cuando instrumentare el otorgamiento de derechos; y aclara se entiende que instrumenta derecho la Solicitud Tipo «08» únicamente por el vendedor, en poder del comprador, instrumenta derechos… pues constituye para este último un derecho consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta, queda formalizado el contrato privado y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre; que así en el caso el formulario 08, N° 11300170, a pesar de su antigüedad conservaba sus efectos y, por lo tanto, era prueba suficiente (sumado a las restantes mencionadas) de que el titular registral se desprendió del vehículo en la fecha allí señalada conforme intervención del notario que certificó la firma (lo que no fue impugnado ni redargüido de falsedad).
Concluyó que si la acreditación del desprendimiento de la guarda se produjo antes del siniestro y con entrega de la posesión, esa circunstancia liberaba de responsabilidad al titular registral.
En cuanto a las costas consideró que debían ser impuestas por su orden. En primer lugar porque no existía uniformidad de criterio en la jurisprudencia y, el caso «Colman» no podía considerarse doctrina consolidada del alto Tribunal (no analizó el fondo de la cuestión y tampoco conserva la misma integración) por lo que constituía una cuestión dudosa de derechos. Y, en segundo lugar porque era evidente que fue la desidia del codemandado Stortti (por no hacer oportuna denuncia de venta del vehículo) lo que hiciera que permaneciera como titular registral y diera lugar a que la actora se creyera con derecho a demandarlo.
III.-Disconforme la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen atribuyendo al pronunciamiento errónea aplicación e interpretación de la ley y absurdo (fs.465/474).
Se agravia porque la Cámara tuvo por acreditado los extremos necesarios para exonerar de responsabilidad al titular registral. Explica que pese a la existencia de un medio idóneo y tabulado como es la transferencia constitutiva de derecho sobre un automotor , que para el supuesto de no poder realizarla por la falta de voluntad del comprador y/o compradores sucesivos el decreto-ley 6582/58 prevé un modo fácil, accesible y unilateral de desligar de responsabilidad al propietario de un rodado, esto es, la denuncia de venta ante el Registro Nacional de Propiedad Automotor, en el caso, el co-demandado efectuó la denuncia dos meses después de producido el siniestro, razón por la que resulta aplicable la teoría de los actos propios; que no tuvo en cuenta que hasta tanto se materialice la inscripción y se perfeccione la transferencia del rodado, el dueño de la cosa, sigue siendo su titular registral; que con el criterio adoptado resultaría muy fácil burlar todo el sistema de resguardo contra terceros y liberarse de responsabilidad, bastaría con un formulario 08 con las firmas certificadas únicamente de los titulares registrales sin consignar los datos del comprador.
Se queja por la valoración del mencionado formulario 08. Aduce que no obstante el déficit precedentemente señalado la Cámara considera acreditado que el titular registral se desprendió del rodado, que es posible exonerarlo de responsabilidad como dueño, sin atender destaca, que la normativa establece el mecanismo de liberación; que debió realizar la redargución de falsedad del formulario en cuestión pues éste, expresa, no tiene como objeto acreditar la transferencia ni venta del automotor sólo es un requisito para su inscripción ante el registro; que se realizó la venta a persona determinada, pero sin instrumento que avale tal operación salvo contratos simples que carecen de valor probatorio; que se acreditó la venta y entrega de la posesión del vehículo protagonista del evento dañoso.
Delata que otorga valor probatorio a dos testimoniales sin tener en cuenta la parcialidad y el interés directo que ambos testigos ofrecidos por el co- demandado tienen en la causa; que Varela declara haber sido el primer comprador del rodado en cuestión contra quien Stortti, tiene acción de regreso dado que, sería éste el obligado a quien supuestamente el dueño entregó el rodado, por lo cual su declaración tuvo por objeto liberarlo de toda responsabilidad, que reconoce su firma inserta en el boleto de compraventa obrante en causa pero que en la descripción del automóvil, específicamente en el color figura rojo sin embargo el vehículo causante de los daños y perjuicios es azul conforme surge del informe pericial, testimoniales, etc..
Expresa que el testigo Giordano manifestó que «habría» participado en la comercialización del bien en cuestión, de modo destaca que de resultar responsable el titular registral también debería responder en un acción de regreso ante Stortti; que conoce al co-demandado porque adquirió un automóvil Peugeot 306, que si no se equivoca y puede ser que haya entregado un Falcón sin brindar ningún tipo de descripción o mencionar color, modelo, dominio, etc. y, no recuerda qué persona adquirió la unidad que habría entregado Stortti; que existe contradicción entre lo manifestado por Giordano y el formulario de denuncia de venta realizado por Stortti en el que figura como adquirente Luis Marcos Marquez; que de la documental reconocida por el testigo sólo se advierte que el co-demandado adquirió un Peugeot 306 en una agencia de automotores.
Arguye la falta de apreciación para el supuesto que la venta se hubiera materializado de la autorización por la entrega de la tarjeta verde a un tercero, instrumento señala que habilita la conducción del rodado además de determinar quién es el dueño de la cosa.
Dice que del absurdo análisis de los elementos de prueba se tuvieron por acreditados hechos excepcionales que no pueden dejar ninguna duda al respecto, dado que frente a ellos debe prevalecer el derecho de las víctimas y el sistema objetivo de responsabilidad estatuido en la normativa vigente; que si bien es cierto que parte de la doctrina a efectos de no cometer una injusticia por un rigorismo formal se aparta de lo prescripto por el art. 27 y 13 del decreto ley 6882/58 es uniforme y también la jurisprudencia en la interpretación restrictiva de tal apartamiento, esto es, que para hacer lugar a la exoneración del titular registral, éste debe acreditar en forma fehaciente el haberse desprendido del rodado, cuestión no acaecida en el caso.
Finalmente se queja por la imposición de las costas por su orden en ambas instancias. Arguye que la decisión es arbitraria y antojadiza dado que, en primer término, no fue objeto de debate la responsabilidad del conductor del vehículo Caballero, quien resultó responsable en sede penal y civil por lo que debe ser condenado en costas en todas las instancias; que respecto del co-demando revocado que fuera el fallo se deberán aplicar las costas a su cargo en todas las instancias y en el caso de no hacer lugar al recurso planteado su parte no debe correr con las costas del proceso dado que el accionar manifiestamente negligente del co-demandado titular registral derivó en la interposición legítima de la demanda.
IV.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva y los justiciables recurrentes gozan del beneficio para litigar sin gastos. Paso en consecuencia a pronunciarme sobre su mérito o demérito.
V. -Cabe señalar que lo decidido por la jurisdicción en el caso frente a la defensa opuesta por el codemandado Stortti es un tema que desde larga data viene motivando controversias en la doctrina, y en la jurisprudencia. Ciertamente que después de la reforma de la ley 22977, y la consiguiente posibilidad de denunciar la venta y entrega de la posesión de un automotor las cosas se hicieron más sencillas. Pero sigue quedando abierta a la polémica la cuestión y, ese es el tema central en causa, si la denuncia de venta es o no la única posibilidad de eximir al titular registral que ha perdido la guarda de su vehículo de la responsabilidad por los daños y perjuicios causados con dicho automotor (conf. STJ en «Colman, Julio Andrés y Otros c/ José Domingo Barros y otro s/ Daños y Perjuicios (Sumario), Expediente Nº ED1- 21014748/7, sentencia N° 156 del 2007).
Las dos posiciones jurisprudenciales y doctrinarias son claramente antagónicas pueden sintetizarse del siguiente modo:
1) una primera posición, de conformidad al criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Camargo c/San Luis» del 21/05/2.002, sostiene que el titular registral de un automotor puede eximirse de responsabilidad si prueba fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que ocurra el hecho ilícito, aún sin haber efectuado la denuncia de venta.
El mismo criterio fue sostenido con anterioridad en la causa «Seoane c/Prov. de Entre Ríos», del 19/05/1997. En el año 2003, dos votos en disidencia de los Ministros López y Vázquez, reiteraron dicho criterio, pero el recurso fue desestimado por la mayoría, por aplicación del art. 280 del CPCN (causa «Pereyra Rodríguez c/Cruz Medardo», 10/04/2003).
A nivel nacional, la Suprema Corte de Buenos Aires, por mayoría de votos, se ha enrolado en la misma posición en varias oportunidades (fallo «Oliva Enrique…», 16/02/2005; «Juárez Francisco c/Longo», 15/07/2009, entre otros). En igual sentido ORGAZ, Alfredo. La culpa. Actos ilícitos. Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1970, p. 183. La minoría -formada por los votos de los jueces de Lázzari y Soria – propicia, por el contrario, que el dueño del automotor resulta, en tales circunstancias -prueba de la transmisión de la guarda-, responsable.
2) Una segunda posición considera que el titular registral que no efectuó la debida denuncia de venta, debe responder aún cuando alegue y pruebe que no tenía la guarda del automóvil por haberlo enajenado.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de Mendoza que conforme al art. 27 de la Ley 22.977 el titular registral responde a los términos del art. 1.113 del C.C. en su carácter de dueño, aunque pruebe que ha transmitido la posesión.
En el mismo sentido dijo que es responsable el sujeto titular registral de un vehículo causante de un daño, cuando éste hubiese enajenado el mismo sin efectuar la pertinente transferencia dominial y por más que se haya desprendido de la posesión con anterioridad a la época del hecho dañoso.
Este criterio es el que fijaron las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en la causa «Morris de Sotham…», del 09/09/1993 y sigue siendo sostenido actualmente por la mayoría de las Salas de las Cámaras Nacionales (ver, Sala G, «Adrem Corporación Industrial…», 17/10/2007 RCyS 2008-II, 57; «F., C. A. c. Philippeaux, Alicia M. y otros», 2006/03/03, LA LEY 27/06/2006, 6 – L.L 2006-D, 65 ; «Córdoba, Jorge D. c. Correa, Andrés E.», 2004/11/22, DJ 2005-1, 422; Sala H «Aranda Olga c/Cuenca Alberto», 08/03/2008; Sala F, L. 276469 «Garcilazo L. R. y otros c/Velázquez Norma B. s/ds. y ps.», del 21/06/2000; ídem Sala B, L. 263267 – «Velay Enrique Rodolfo c/Pérez Hugo Esteban s/Daños y Perjuicios» del 14/02/2002; ídem Sala F L. 327980 «Quintana, Ilda Beatriz c/La Cabaña S.A. s/daños y perjuicios» del 06/02/2002; ídem Sala C, «SI-CA, Carmen c/LINEA 23 S.A. y otro s/daños y perjuicios» Recurso: C183210 del 22-8-1996 -elDial – AE758-; Sala J, «Villega Cuello, María D. c. Jimenez, Fabián», 2005/12/20, DJ 26/07/2006, 954 ídem Sala I «Ormilugue, Oscar L. c/Pallas Carlos Alberto s/daños y perjuicios», rec. I088289 del 11-7-1996 elDial – AE759; «Romero, Fabián L. c. Ramírez, Néstor O.», 2004/03/09, JA 2004-III, 248entre otros).
Y, en el mismo sentido se expiden, entre los autores, TRIGO REPRESAS, A. F (Exención del titular registral de un automotor después de la ley 22977 en LL 199-I-730; BREBIA, R (Problemática jurídica de los automotores, 1984, E. Astrea, T.II, p.307); CALVANO y DE LA LLAVE (La responsabilidad del titular registral de un automotor y la denuncia de venta, en JA 1996-I-730).
VI.-Así las posturas en la doctrina y jurisprudencia, estimo que la segunda es la que lógica, jurídica y axiológicamente corresponde aplicar para la justa solución del caso en estudio y, en consecuencia, que la liberación de responsabilidad al titular registral Stortti pronunciada por el tribunal a quo está fundada en una interpretación errónea de la ley. De tal modo, imponiéndose su invalidación y, en ejercicio de la jurisdicción positiva (CPC; art. 284 inc. 3) paso a emitir mi juicio.
VII.- En primer lugar, respecto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolvió liberar o eximir de responsabilidad al titular registral que acreditó en forma fehaciente haber perdido la guarda del automóvil antes de que ocurriera el hecho ilícito, aún cuando no había efectuado la denuncia de venta., advierto que las plataformas fácticas resultan esencialmente distintas a la que nos ocupa, por lo que deben hacerse ciertas salvedades.
En el fallo «Seoane», el titular registral del rodado protagonista del siniestro era la Provincia de Entre Ríos, y no un particular. A su vez, dicho vehículo había sido subastado y adquirido por un tercero a quien se entregó la posesión del automotor tal como se documentara en el acta respectiva, todo ello con anterioridad a que acaeciera el evento generador de la responsabilidad. Para más, la venta en subasta había sido dispuesta por medio de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo pro vincial y, una vez llevada a cabo, aquélla fue aprobada por un acto administrativo posterior de igual rango. En esa contienda, entonces, el vehículo había sido objeto de una serie de actos de la Administración Pública, cuya autenticidad y regularidad no fueron objetados por el demandante, tal como la propia Corte Federal pusiera de relieve en su decisión (v. consid. VIII ap. 7°).
Similar plataforma fáctica concurre en la causa «Camargo» en la cual la Provincia de San Luis arguyó la inexistencia de responsabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente, propietaria del vehículo que participara en el mismo. También allí el bien cuya titularidad obraba en cabeza del Estado provincial había sido subastado. No obstante, en ese caso, la defensa de falta de legitimación fue desestimada al juzgarse insuficiente la prueba aportada vinculada a la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial y que se limitaba a un acta en donde la notaria del gobierno daba cuenta de que se había efectuado la venta del rodado, sin arrimar constancia alguna que acreditara el cumplimiento de la obligación que la Administración provincial se impusiera en el art. 6° del Decreto 545/1989 y la oportunidad en que se había desprendido de la guarda del vehículo (v. considerando VI ap. 6°).
En síntesis, los dos precedentes reseñados, dictados en el ámbito de competencia originaria de la Corte Suprema Nacional, presentan los siguientes datos: el titular registral del automotor era una Provincia; la venta había sido ordenada o aprobada por actos de la Administración pública mediante el procedimiento de subasta, para cuya realización se aplicaron normas sobre la compraventa junto con otras reglas provinciales exorbitantes del derecho privado; que imponían -estas últimas- ciertos trámites y aseguraban un grado de publicidad diferencial, inaplicables o inusuales en el tráfico jurídico priva-do, o, por lo menos, muy difíciles de pregonar o verificarse en cualquier enajenación automotor celebrada entre particulares.
Por ello, ante las particularidades de las causas ventiladas ante la Corte Federal, estimo apresurado considerar que allí se ha sentado jurisprudencia constante y uniforme del Máximo Tribunal sobre el tema en examen, como para que adquiera obligatoriedad moral para los tribunales inferiores. Considero que se trató de causas muy particulares que ameritaron un apartamiento al expreso texto legal. Además, debe valorarse que en un caso de similares características al presente, la Corte no ha tenido oportunidad de expedirse y que posteriormente cambió la integración del más Alto Tribunal.
Asimismo, entiendo que el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto-ley 6582/1958 se desnaturalizaría de admitirse la diferencia propuesta entre un propietario «real» (el adquirente no inscripto) y otro «formal» (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (conf. BORELLA, Alberto, «Régimen Registral del Automotor», Santa Fe, 1993, p. 425). En el régimen legal hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria.
El dueño, no es otro que quien resulta titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño, lo cual surge expresamente del art. 1° del decreto-ley 6582/1958 en cuanto dispone que «La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor».
Por su parte, el art. 27 dispone que: «Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiese peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en el plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación…».
Desde la doctrina, Brebbia sintetiza el régimen de dominio de un automotor, al señalar que: a) El dueño registral responde por los daños y perjuicios causados con el automotor frente a los terceros, aún cuando se haya obligado a transferir el dominio del vehículo por instrumento público o privado y haya realizado la tradición, hasta tanto se anote la transferencia en el Registro; b) esta responsabilidad cesa si el enajenante hubiere comunicado al Registro que hizo la tradición del automotor por haberlo enajenado. Esta comunicación deberá ser hecha en forma fehaciente e incorporarse al folio real del vehículo, para que surta efecto respecto de terceros; c) vencido el término de diez días que el adquirente tiene para hacer la inscripción de conformidad con el nuevo texto del art. 15 del dec.-ley 6582 reformado por la Ley 22.977, la comunicación que haga el transmitente importará un pedido de secuestro del vehículo si en el plazo de 30 días el adquirente no inicia la inscripción (art. 27 Dec. Ley 6582/58, reformado por la Ley 22.977); d) una vez hecha la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, bajo pena de responder por los daños causados con el automotor (art. 27, párr. 4º, Dec. Ley 6582/58, reformado por la Ley 22.977) (BREBBIA, Roberto «Problemática Jurídica de los Automotores» pág. 306 y sgtes.).
Es decir que, la ley ha creado un régimen específico y expreso sobre el dominio de un automotor, cuya violación o apartamiento sólo genera más inseguridad jurídica. Además, la misma ley le otorga al titular registral del rodado, la posibilidad de eximirse de responsabilidad a través de un sencillo trámite de denuncia de venta ante el Registro, que importará la inmediata revocación de la autorización para circular con el vehículo a quien lo haya adquirido y, con ello, sustraer el rodado de la posibilidad cierta de causar daños a terceros.
No debe olvidarse que, el indiscutible propósito de la ley, es darle mayor protección y tutela a la víctima que ha sufrido un daño y que resulta tercera extraña al convenio que puedan haber suscripto el titular registral y el adquirente del automotor.
En efecto, a la víctima que sufre el perjuicio y que constata diligentemente en el Registro del Automotor quién es el titular del dominio que le ha causado el daño, no le cabe ningún reproche. Su conducta es adecuada a la ley y, por el contrario, resultaría por demás engorroso y riguroso exigirle que averigüe si dicho rodado ha sido enajenado en forma privada por su titular, quién es el actual guardián del mismo, etc. En cambio, al titular vendedor que no realizó la denuncia de venta, le cabe un serio reproche, por cuanto ha omitido cumplimentar un trámite legal sencillo, obligatorio, cuyo desconocimiento nadie podría alegar honestamente.
La solución contraria importaría priorizar la protección del vendedor por sobre las perspectivas resarcitorias de la víctima del siniestro, tercero ajeno al negocio entre el dueño y el guardián del vehículo, quienes, frente al primero, son obligados «concurrentes» o in solidum – una corriente de opinión, la obligación del propietario y la del guardián resultan «alternativas», esto es procede una o la otra, pero no las dos conjuntamente (ORGAZ en La culpa (actos ilícitos), 1970, Ed. Lerner, págs. 184 y 209, a cuyo criterio adhiere COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., El guardián en la responsabilidad por el hecho de las cosas, 1981, Ed. Lex, p. 111)- Tal criterio difícilmente pueda conciliarse con el sistema consagrado en el art. 1113 del Código Civil preordenado a fin de tutelar a la víctima (con. SAUX, Edgardo I., Responsabilidad civil del titular registral de un automotor: un fallo novedoso en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RCyS 2003-67 y sus citas en nota 20, cit. por Mayo, Jorge A., «Apostilla a un fallo de la Corte Suprema: ¿es alternativa o acumulativa la responsabilidad del dueño o guardián que regula el art. 1113», 2° parte, 2° párrafo del Código Civil, LA LEY, 2003-D, 959).
Finalmente esta es la postura que concuerda con el actual Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en materia de accidente de tránsito el art. 1769 remite a los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y, precisamente el art 1758 dispone «El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta».
La norma se refiere a los sujetos obligados que habían surgido del art. 1113 del Código Civil mediante los dos párrafos incorporados por la ley 17711, es decir: el propietario y el guardián pero elimina la dilemática partícula disyuntiva «o» e, introduce la conjunción «y» para unir, a través de la concurrencia de sus obligaciones, a los deudores esenciales (dueño, guardián, es decir, los legitimados pasivos) con la víctima-acreedor y como cuestión trascendente obliga a ambos responsables en forma conjunta e indicándose que lo son de manera «concurrente» (arts. 850 a 852 CCCN). De esa manera expresa Bueres, se resuelve la cuestión muy debatida en la doctrina y jurisprudencia nacionales, destacando que algunos fallos decidieron excluir de toda responsabilidad al propietario en los casos de «transferencia de guarda» (conf BUERES, Alberto J. Código Civil y Comercial de la Nación analizado comparado y concordado Hammurabi -José Luis Depalma, Bs.As.,pág. 186).
No cabe duda, entonces, que frente al daño ocasionado por un automotor están obligados, frente a la víctima, en forma concurrente, el dueño «y» el guardián, y que, asimismo, su «responsabilidad es objetiva». En otros términos, a la luz del nuevo Código, la atribución del daño a los aludidos obligados concurrentes se basa en un factor objetivo (conf. art. 1721 CCCN.). De ahí que, para eximirse de responsabilidad, deben demostrar, excepto disposición legal en contrario, la causa ajena (conf. art. 1722 CCCN.) o, que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (conf. art. 1758, CCCN). En definitiva, la responsabilidad del dueño y del guardián no es alternativa como lo propiciaron algunos autores, sino, antes bien, concurrente frente a la víctima (acreedor) del accidente de tránsito, a quien le deben el mismo objeto: indemnización, de ahí que puede reclamarles la reparación del daño sufrido «a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente» (conf. art. 851, inc. a], CCCN.). El dueño y el guardián le deben a la víctima la misma indemnización «en razón de causas diferentes» (conf. art. 850, CCCN). Uno está obligado por ser el «dueño» de la cosa y el otro también lo está por su carácter de «guardián».
La nueva vinculación que corresponde establecer entre los arts. 1722, 1757, 1758 del nuevo Código y el art. 27 de la ley E-0492 (DJA), preserva, mantiene la posibilidad del titular registral (dueño del automotor) de liberarse, denuncia (comunicación al Registro de la Propiedad Automotor) de venta mediante de la presunción de responsabilidad que consagran las normas. El aviso de venta al Registro evidencia, en rigor, que la cosa (automotor) fue usada en contra de la voluntad del dueño y, redundantemente, que el daño lo causó un tercero por quien el titular registral no debe responder. Es que, como lo señalé precedentemente la comunicación prevista en el art. 27 «operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 (diez días) sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación…».
VIII.- Ahora bien, distinta es la suerte de las quejas referidas a la imposición de los gastos causídicos. En efecto.
De las constancias de autos surge que únicamente interpuso recurso de apelación el co-demandado Stortti (vide fs.417/424) de modo que la imposición de las costas al codemandado Caballero no fueron modificadas, por el contrario quedaron firmes, razón por la que corresponde el rechazo del de los recurrentes.
A su turno, es baladí la argución crítica por la imposición de los gastos causídicos por su orden en ambas instancias respecto al coaccionado Stortti. Es que, ese es el criterio fijado por el Superior Tribunal en un pronunciamiento en el que resolvió una cuestión análoga a la planteada en autos (ver STJ «Colman, Julio Andrés Y Otros C/ José Domingo Barros y otro s/ Daños y Perjuicios (Sumario), Expediente Nº ED1- 21014748/7, sentencia N° 156 del 2007).
IX.-En razón de todo ello, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, revocar parcialmente el pronunciamiento de Cámara y confirmar el de primera instancia en cuanto estimó parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida contra Ernesto Stortti en su condición de titular registral. Con costas en esta instancia extraordinaria a la parte recurrida en un 90% y en un 10% a la parte recurrente dada la extensión de los recíprocos vencimientos. Regular los honorarios conjuntos de los abogados de la actora doctores Hugo Adrián Vilas y Cristian Andrés Casco y los del co-demandado recurrido Stortti en el …% de lo que se regule en primera instancia (art.14 ley 5822). Todos en calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I. A fs. 453/463 vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Goya, por mayoría de sus integrantes, decidió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Ernesto Stortti y en mérito a ello lo eximió de responsabilidad, imponiendo las costas en ambas instancias por su orden.
Disconforme, la parte actora interpuso a fs. 465/474 el recurso extraordinario de inaplicabilidad venido a consideración de este Superior Tribunal.
II. a) El Sr. Juez de Cámara Dr. Jorge A. Muniagurria sostuvo: que la cuestión atinente a la responsabilidad del titular registral y a la prueba de su cambio, cuando la denuncia de venta no se realiza antes del siniestro, es una cuestión altamente controvertida. Señaló siguiendo un precedente de esa Cámara «González Herrera» que la única manera de liberase de responsabilidad que tiene el titular registral es formulando la denuncia de venta ante el Registro, conforme el art. 27 de la ley 22.977.
Señaló que no excluye la responsabilidad del titular registral el hecho de que hubiera transferido la guarda del automotor a un tercero sin inscribir la venta ni comunicar al registro respectivo dicha transferencia mediante el aviso de venta, siendo las responsabilidades tanto del dueño como del guardián concurrentes y no excluyentes.
Destacó que en la causa «Colman» citada por el recurrente, el Superior Tribunal no se expidió sobre el tópico limitándose a señalar que la cuestión genera controversias doctrinarias y jurisprudenciales aun no zanjadas y que incluso el precedente de la Corte bonaerense perdió actualidad debido a su nueva composición.
b) La Sra. Jueza Dra. Gertrudis Liliana Márquez consideró: que el argumento central de la sentencia de grado consistió en que el titular registral debe responder por daños y perjuicios ocasionados a la parte actora con motivo del accidente de tránsito, toda vez que la denuncia de venta fue realizada con posterioridad a la producción del evento dañoso. Y que, aun cuando asumiera la postura que para eximirlo de responsabilidad bastara con probar que entregó la posesión o la tenencia en forma previa al hecho dañoso, éste no acreditó como era su carga la venta del rodado tal como fue invocado al contestar la demanda. Precisamente sobre ésta última apreciación del juez de primera instancia la Dra. Márquez formuló su posición contraria, efectuando una valoración integral del plexo probatorio, en particular la causa penal caratulada «Caballero José Toribio P/ Sup. Lesiones graves – homicidio culposo en accidente de tránsito – Goya», Expte. Nº PXG-6642/10, donde constató que se entregó al Sr. José Toribio Caballero dos boletos de compraventa, un formulario 08, cartilla de certificación del referido formulario, licencia de conducir del Sr. Caballero y una cédula verde a nombre del Sr. Ernesto Stortti. Agregó que de la documental obrante a fs. 346/350 surge que el 16/10/1999, la Esc. Pública Graciela Beatriz Bravo, certificó las firmas del Sr. Stortti y su cónyuge Sra. Bozzer en el carácter de vendedores en el formulario 08 para la venta del automóvil dominio …. Razonando que los dos boletos de compraventa correspondientes al mismo vehículo, donde el 20/11/2000 el Sr. Ramón A. Giordano le vende al Sr. Víctor Hugo Varela, sumado a los testimonios de éstos rendidos en autos demuestran la veracidad de la versión dada por Stortti al contestar la demanda, esto es de haberse desprendido de la guarda del automóvil que intervino en el siniestro varios años antes de que ocurriera. Concluyó que ello derriba la responsabilidad atribuida en primera instancia y que por lo tanto corresponde eximirlo de aquella.
c) Para dirimir la cuestión intervino la Sra. Jueza Dra. Liana Aguirre: quién se inclinó por la solución de la Dra. Márquez afirmando que sobre el particular ya se expidió en la causa «Colman» citado por el Dr. Muniagurria interpretando que la excepción contenida en el art. 27 del decreto ley 6582/58 puede ser extendida a otras hipótesis siempre que existan pruebas suficientes que así lo justifiquen.
Consideró que en esa línea se pronunció la Corte Federal en la causa «Camargo c/ Provincia de San Luis» y «Seoane c/ Provincia de Entre Ríos», al precisar que el art. 27 del decreto ley 6582/58 no establece una presunción iuris et de iure que el propietario que no informó la venta conserva la guarda del vehículo, pudiendo, a los fines de exonerarse de responsabilidad acreditar fehacientemente en el caso concreto que, a pesar de la omisión formal de denunciar la enajenación, el automotor no estaba bajo su cuidado desde tiempo antes de la ocurrencia del suceso dañoso. En idéntico sentido lo hizo el Superior Tribunal de Justicia en la causa: «Sánchez Ramón Valentín c/ Fabialdo Rodolfo Abel y Aljaral José Pedro y Orallo de Legarreta Edda Ruth s/ Ordinario».
Coincidió con la jueza votante en segundo término en cuanto afirmó que Stortti demostró haberse desprendido de la guarda del vehículo once años antes del accidente protagonizado por el demandado José Toribio Caballero.
III. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: Se agravia el recurrente aduciendo que el decreto ley 6582/58 establece un modo fácil, accesible y unilateral para desligarse de responsabilidad que le cabe al propietario, mediante la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, que no requiere otra cosa que completar un formulario. Y conociendo Stortti la responsabilidad que le cabía, realizó la denuncia de venta dos meses después de producido el siniestro, incurriendo en la doctrina de los actos propios.
Cuestiona que se haya liberado de responsabilidad con el sólo y único hecho de instrumentar un formulario 08 con las firmas certificadas de los titulares registrales sin haberse consignado los datos del comprador, pues con ese criterio – razonó- bastaría suscribir ante un escribano público un formulario 08 sin determinación del comprador para liberarse de responsabilidad frente a terceros.
También se queja de la valoración de la prueba testimonial realizada por el a quo pues considera que lo hizo sin tener en cuenta la parcialidad y el interés directo, toda vez que ambos fueron ofrecidos por la parte interesada y podrían ser objeto de una acción de regreso.
Reprocha el reconocimiento realizado por el testigo Varela del boleto de compraventa de fs. 71 en tanto allí se menciona la supuesta venta de un automóvil Falcon de color rojo cuando el vehículo causante de los daños y perjuicios era de color azul. También indica una contradicción en el testimonio de Giordano al afirmar que Stortti entregó a su agencia un Falcon, cuando en la denuncia de venta realizada por aquél figura Luis Marcos Márquez.
Reconoce la existencia de una corriente doctrinaria y jurisprudencial que se aparta de lo estatuido en el art. 27 y 13 del decreto ley 6582/58, pero que es de interpretación restrictiva, poniendo en cabeza del titular registral la acreditación fehaciente e indubitada de haberse desprendido del rodado, condición que – reitera- no ocurrió en el caso.
IV. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva y los justiciables recurrentes gozan del beneficio para litigar sin gastos otorgado; y el memorial de agravios cuenta con los recaudos técnicos necesarios para la apertura de la instancia extraordinaria. Corresponde entonces pasar a analizar su procedencia.
V. En ese quehacer, la cuestión medular radica en determinar si el titular registral de un vehículo automotor que no formuló la denuncia de venta prevista en el art. 27 del decreto ley 6582/58 puede o no eximirse de responsabilidad probando haberse desprendido de la guarda del vehículo antes del acaecimiento del evento dañoso.
Como bien lo señala el Sr. Ministro votante en primer término la cuestión no es uniforme en los distintos tribunales del país ni en la doctrina. Veamos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Seoane, Jorge O. v. Provincia de Entre Ríos» en 19/05/1997 (La Ley Online) reconoce la posibilidad de que el titular registral que no haya realizado la denuncia de venta que prevé el art. 27 del decreto ley 6582 reformado por la ley 22.977 acredite en juicio de manera fehaciente que ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad, razonando que si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta del automotor, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestre efectivamente que se encuentra en idéntica situación. En este caso, el Cimero tribunal por mayoría de sus integrantes decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por la Provincia de Entre Ríos eximiéndole de responder por los daños y perjuicios reclamados, en tanto consideró que la enajenación del vehículo y la entrega al nuevo propietario quedaron acreditados mediante una serie de actos de la Administración Pública provincial cuyas autenticidad y regularidad no fueron objetadas por la demandante. Siendo que tampoco había cuestionado la eficacia de la venta del automotor dispuesta por medio de un decreto dictado por el gobernador de la provincia de Entre Ríos. Concluyendo que, importaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con anterioridad al suceso, había enajenado el automóvil y perdido su guarda, cuando esas circunstancias fueron probadas en forma fehaciente en la causa.
Años más tarde, en la causa «Camargo, M. y otros c. Provincia de San Luis y otra» del 21/05/02 (La Ley 2003-D, 960) si bien ratificó la doctrina sentada en el leading case «Seoane», consideró que la documentación acompañada por la provincia de San Luís para acreditar que se había desprendido de la guarda del vehículo resultaba insuficiente, puesto que la prueba vinculada con la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial se limitó a un acta en la cual la escribana de gobierno interina daba cuenta de que en fecha 6/5/1989 se efectuó la venta, entre otros, del rodado en cuestión sin indicación siquiera del comprador. Agregó finalmente que no se acreditó mínimamente que el gobierno de San Luis se haya desprendido de la guarda del vehículo, circunstancia que fue debidamente valorada en el precedente «Seoane».
En el año 2003 en «Pereyra Rodríguez, Gustavo R. y otros c. Cruz, Medardo I. y otro» (La Ley 2003-D, 238, DJ, 2003-2-453 y RCyS, 2003-616), la Corte, sin embargo, declaró inadmisible el recurso extraordinario impetrado por la vía del art. 280 del Cód. Procesal de la Nación dejando firme el pronunciamiento del Superior Tribunal de Jujuy que había desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de Cámara que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el titular registral del automotor de un siniestro.
Siguiendo los lineamientos de la Corte federal en «Seoane» y «Camargo», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la sentencia «Oliva, Enrique c. Fahler, Oscar A. y acumulados» del 16/02/2005 (LLBA 2005-671) aplicó esa doctrina judicial, la que reiteró años más tarde en «Catan, Isabel Martina y otros c. Villarreal, Pablo Wilfredo y otro», del 15/07/2009.
En el ámbito local, el Superior Tribunal por sentencia dictada en los autos: «Sánchez Ramón Valentín c/ Fabialdo Rodolfo Abel y Aljaral José Pedro y Orallo de Legarreta Edda Ruth s/ Ordinario», Expte. Nº 20379/02 (sentencia 2-2003) entendió que el art. 27 de la ley 22.977 debe ser interpretado en base a la intención del legislador y, en ese sentido, sostuvo que la aplicación mecánica del art. 27 de la ley 22.977, sin desentrañar su significación jurídica indagando la finalidad perseguida por ella, no solo conduce a un excesivo ritualismo incompatible con el derecho de defensa sino, además, a una consecuencia reprochable desde la perspectiva axiológica. Agregó que la solución justa no se obtiene muchas veces manteniendo a ultranza un determinado principio, sino a través de un balance de los intereses en juego a fin de establecer la preponderancia de ellos. Concluyó acerca de la necesidad de tener en cuenta el resultado de la interpretación y, entre dos o más hermeneúticas posibles dentro de la ley, escoger la más justa. Pero no la más justa desde la perspectiva de uno de los sujetos enfrentados, sino la más justa desde el punto de vista de ambos, lo cual supone una visión integral y no unilateral del problema. Y, por esas razones eximió de responsabilidad al titular registral, pues la víctima sabía antes del accidente que el titular del automotor embistente se había desprendido de su guarda.
Tiempo después reafirmó su postura en «Colman Julio Andrés y otros c/ José Domingo Barros y otro s/ Daños y perjuicios (Sumario)». Expte. Nº ED1- / 21014748/7, al confirmar la eximición de responsabilidad del titular registral del automotor por haberse acreditado que con antelación al accidente que provocara la muerte de los hijos de los actores, aquél entregó a Barros el vehículo. Se basó para ello en la confesión del actor y en la prueba testimonial allí producida.
La doctrina emergente de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Seoane» y reafirmada luego en «Camargo», que no corresponde atribuirle responsabilidad a quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, siempre que esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso, es la que corresponde seguir pues, basta recordar que, según lo ha dicho reiteradamente la Corte, si bien sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores del país tienen el deber moral de conformar sus decisiones a su jurisprudencia, salvo que se proporcionen nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 330:4040; 318:2060 y sus citas), lo que claramente no ocurre en el caso.
Sostener que estos fallos sólo resultan aplicables a los casos en que la pérdida de la guarda del vehículo ha sido consecuencia de una subasta pública de bienes del Estado por actos de la Administración Pública, no solo que no surge de ninguno de sus considerandos sino que va en contra del postulado que propugna, que consiste en la efectiva demostración del traslado de la guarda por cualquier medio probatorio.
Corresponde entonces, en ese contexto, indagar si en el caso particular de autos el Sr. Stortti logró probar convincentemente haberse desprendido de la guarda del vehículo antes de que se produzca el accidente que motiva la presente acción resarcitoria.
En ese cometido, considero que la enajenación y entrega del vehículo a su nuevo propietario con anterioridad a la fecha del accidente (1/08/2010) se encuentra acreditado.
En efecto, de las constancias probatorias de fs. 346/350 surge que con fecha 16 de octubre de 1999, el Sr. Ernesto Stortti -propietario registral del automóvil Ford, Falcon, dominio …- y su cónyuge, Sra. Susana Leonor Bozzer, suscribieron el correspondiente formulario 08, cuyas firmas fueron certificadas por la escribana pública Graciela Beatriz Bravo.
También surge del testimonio del Sr. Varela producido a fs. 304 que éste adquirió del Sr. Giordano el vehículo en cuestión, para luego venderle al Sr. Caballero en el año 2000. La operación fue instrumenta por boleto de compraventa glosado a fs. 71, cuya firma fue reconocida por Varela en el acta de audiencia (fs. 304 vta.). Luego el Sr. Giordano en la declaración testimonial de fs. 309 manifestó haber realizado una transacción con Stortti al señalar: «… Si hicimos un negocio de un auto pero la fecha debe ser del noventa y pico, dos mil, por ahí habrá sido»; «… compró un Peugeot 306 si no me equivoco y no me acuerdo que entregó, un Falcon puede ser…». Y que fue instrumentando mediante un boleto de compraventa.
En ese sentido, las directivas que se han enunciado desde la doctrina y jurisprudencia para facilitar una adecuada crítica de las declaraciones y el enjuiciamiento más exacto posible de su credibilidad y eficacia de los testigos, son: a) las circunstancias personales del testigo; b) la naturaleza de los hechos sobre los que declara; y c) la razón de ciencia enunciada por el testigo como fundamento de su declaración. Con respecto a lo primero, a su vez, se debe tener presente los rasgos individuales de aquél, así como las relaciones que puede tener con las partes o el litigio. En cuanto a lo segundo, se debe atender primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de aquellos. Por último, la razón de ciencia que el testigo enuncia como fundamento de sus declaraciones posibilita al juez inferir si aquél presenció efectivamente los hechos o si, por el contrario los conoce a través de meras referencias (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, págs. 651/653).
De modo que, apreciando la prueba testimonial en base a estas directivas y conforme a las reglas de la «sana crítica» (art. 486 del CPCC), los testimonios coincidentes de los Sres. Varela y Giordano quienes intervinieron en la compraventa del vehículo, sumado a la certificación de las firmas de Stortti y su cónyuge en el formulario 08 ante una escribana pública, me resultan lo suficientemente convincentes para tener por acreditado el desplazamiento de la guarda del vehículo muchos años antes de que ocurriera el hecho dañoso.
De tal suerte que no existe quiebre en el razonamiento del tribunal a quo que autorice a este Superior Tribunal a invalidar el pronunciamiento, pues sólo está autorizado a intervenir para realizar el control de legalidad del fallo cuestionado en supuestos que exhiban una grosera arbitrariedad, orfandad de fundamentación, ilogicidad y/o absurdidad.
Por el contrario, el análisis de la recurrida muestra un acertado tratamiento de la cuestión que, más allá de las discrepancias derivadas del interés de la parte o de su particular enfoque, el pronunciamiento es congruente con los términos de la litis y su posterior desarrollo.
VI. Las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado de conformidad con el art. 68 in fine del CPCC. Ello así, pues en los casos en que ha mediado por parte del justiciable a la postre vencido de una convicción fundada acerca de la existencia del derecho que invocara para pretender o para resistir, por asentarse en cuestión de marcada complejidad jurídica, o respecto de la cual existe jurisprudencia contradictoria, corresponde que sean distribuidas en el orden causado.
VII. Por lo que llevo expuesto, arribo a la conclusión de que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 465/474 deberá ser rechazado. Con costas en el orden causado. Regular los honorarios conjuntos de los abogados de la actora doctores Hugo Adrián Vilas y Cristian Andrés Casco y los del codemandado recurrido Stortti, doctor Blaz A. Pittón, en el …% de lo que se regule en primera instancia (arts. 9 y 14, ley 5.822). Todos en calidad de monotributistas. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 42
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, revocar parcialmente el pronunciamiento de Cámara y confirmar el de primera instancia en cuanto estimó parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida contra Ernesto Stortti en su condición de titular registral. Con costas en esta instancia extraordinaria a la parte recurrida en un 90% y en un 10% a la parte recurrente dada la extensión de los recíprocos vencimientos. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los abogados de la actora doctores Hugo Adrián Vilas y Cristian Andrés Casco y los del co-demandado recurrido Stortti, doctor Blaz A. Pittón, en el …% de lo que se regule en primera instancia (art.14 ley 5822). Todos en calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
033383E
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