Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía. Culpa de la víctima
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues al no haber sido debidamente acreditada la excesiva velocidad del accionado, la conducta de la víctima, que se dispuso a cruzar la avenida violando la prioridad de paso que gozaba el vehículo al mando del accionado, se erigió como causa adecuada del accidente.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los jueces de la Cámara Primera de Apelación, señora Presidente doctora Ana María BOURIMBORDE, y el señor Vocal de la Sala III doctor Alejandro Luis MAGGI, ambos integrando la Sala II, para dictar sentencia en los autos caratulados: “DOELLO TOLEDO, EDUARDO OSVALDO C/ ROMERO, SEBASTIAN ARIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” exp. 265.671; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE – Dr. MAGGI.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 268/273?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
I.- La sentencia definitiva de este proceso sumario ha dispuesto, en resumen: a) rechazar la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios incoada por Eduardo Osvaldo Doello Toledo contra Sebastián Ariel Romero y la compañía aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”; b) imponer las costas al actor; y c) regular honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
A fs. 274 apeló el actor a través de su letrado apoderado y a fs. 276 hizo lo propio el letrado apoderado del demandado y la citada en garantía. A fs. 304/313 expresa agravios el actor y a fs. 319/vta. el demandado y la citada en garantía. Sólo el primero mereció réplica por parte de los accionados (v. fs. 322/324).
A fs. 326 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 CPCC).
II.- El origen del pleito se remonta a un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de julio de 2008, alrededor de las 13.30 hs., en las inmediaciones de la avenida Calchaquí y la calle Ecuador de la localidad de Quilmes, momento y lugar en que sucedió un choque entre un automóvil Renault 9, dominio RSG 521, conducido por el demandado, y la motocicleta marca Honda, al mando del accionante.
Dirimido el presente litigio en la forma ya anticipada, es prioritario el análisis del remedio deducido en nombre del actor.
Para así resolverlo, la magistrada María Daniela Ferenc, tras dejar sentado que el conflicto se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objetiva -regulada en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del entonces vigente Código Civil para los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa-, determinó que de conformidad con lo normado por el art. 70 inc. 2 del decreto 40/07 -vigente al momento del accidente-, la prioridad de paso la tenía quien circulaba desde la derecha, la que se perdía, entre otros supuestos, cuando los vehículos circulaban por una vía de mayor jerarquía (autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas) agregando que antes de ingresar a cruzarla se debe siempre detener la marcha. Agregó que con la prueba informativa dirigida a la Municipalidad de Quilmes, glosada a fs. 150/155, se desprende que la arteria Calchaquí posee jerarquía de avenida y Ecuador jerarquía de calle, siendo las velocidades máximas permitidas 60 y 40 km/h respectivamente, por lo que la prioridad de paso le correspondía al demandado por venir circulando por avenida. De seguido, valoró la pericia mecánica de fs. 214/216, que quedara consentida por las partes, las constancias de la causa penal y descartó el testimonio brindado en autos por el Sr. Carlos Damián Arias, por ser contradictorio con lo declarado por el mismo testigo en sede penal. Con todo ello, concluyó que al no haber sido debidamente acreditada en autos la excesiva velocidad del accionado, la conducta de la víctima, que se dispuso a cruzar la Avenida Calchaquí violando la prioridad de paso que gozaba el vehículo al mando del accionado, se erigió como causa adecuada del accidente, quedando así demostrada la culpa de ésta como causal exonerativa de responsabilidad del accionado.
III.- A través del remedio interpuesto, el actor se desconforma enfáticamente con lo decidido, por cuanto entiende, en prieta síntesis, que no surge de autos la interrupción del nexo causal decidida por la Juez de grado. En tal sentido postula que la “a quo” no tuvo en cuenta que el demandado circulaba a excesiva velocidad, de manera tal que no pudo controlar el vehículo que conducía a fin de evitar colisionar con la moto. Refiere que según la pericia mecánica, el demandado resultó ser el embistente mecánico, que el accidente ocurrió a las 13.30 hs., que éste reconoció que el auto sufrió daños en su parte frontal, que dijo al absolver posiciones que la aparición del actor fue sorpresiva y que en el croquis que indica el lugar del accidente se grafica que la colisión se produce estando la moto más allá de la parte media de la bocacalle. Que con tales elementos, la valoración de la prueba efectuada por la Juez de grado no es razonable, y mucho menos el hecho de haber descartado de plano la declaración testimonial del Sr. Arias, de la que surge que el automóvil del demandado se desplazaba a elevada velocidad.
Concluye que no puede tenerse por operada la interrupción total del nexo causal, por lo que afirma que corresponde rechazar la causal de exoneración de responsabilidad invocada por los accionados y hacer lugar a la demanda. Eventualmente, requiere se tenga en cuenta que hubo interrupción parcial y se admita la demanda (v. escrito de expresión de agravios a fs. 304/312 vta.).
Adelantando mi opinión, entiendo que el embate recursivo plasmado en el libelo de agravios del abogado apoderado del actor, no puede tener éxito en ésta alzada.
No se encuentra controvertido en la especie, que la motocicleta Honda, conducida en la especie por el actor, circulaba por la calle Ecuador y se dispuso a efectuar el cruce de la Avenida Calchaquí, por la que se desplazaba el demandado. Tampoco arriba controvertido a esta Alzada que la prioridad de paso en la encrucijada la tenía el vehículo al mando del demandado, por circular por la Avenida, en los términos del art. 70 del Decreto 40/2007.
En concordancia con lo expuesto, se destaca que en la causa penal 13.895/08 caratulada “Romero Sebastián Ariel (imputado) s/ Lesiones culposas” (que tengo a la vista para resolver), el aquí actor declaró a fs. 26, que: “[…] el día 13 de Julio del cte año y siendo aproximadamente las 13:00 hs circunstancias el dicente se trasladaba a bordo de su motocicleta (Honda modelo CG 125 cc de su propiedad), por arteria Ecuador sentido Este Oeste, al cruzar la avenida Calchaquí lo embiste vehículo Renault modelo 9 dominio RSG 521 el cual circulaba por Avenida Calchaquí de Sur a Norte. Aclara que el dicente antes de cruzar la avenida mira hacia ambos lados y no ve al rodado antes mencionado, el cual lo impacta en su parte media de la motocicleta, provocando que el dicente caiga arriba del parabrisas y salga despedido, es decir que el rodado circulaba a gran velocidad […].
Con esta base fáctica, es indisputable que el vehículo conducido por el demandado tenía tránsito preferente en la intersección, de conformidad con la normativa aplicable en la especie, antes citada.
En esas condiciones, es pertinente e insoslayable recordar aquí la unívoca y consolidada doctrina legal del superior tribunal bonaerense en la materia, que al pronunciarse en litigios motivados por accidentes sucedidos tanto durante la vigencia del art. 71 segundo párrafo inciso 2) de la anterior ley 5.800 como después de la entrada en vigor de la ley 11.430, hoy derogada por la ley 13.927, pero cuyo sentido mantiene y resulta perfectamente aplicable al Decreto 40/07, hubo de resolver que las normas análogas de ambos ordenamientos imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente con prioridad de paso, lo cual es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle (SCBA, 11/3/1997, Ac. 58.668, “Marzio”, en “AyS” 1997-I-355; 13/5/1997, Ac. 66.334, en “AyS” 1997-II-753; 14/7/1998, Ac. 59.835, en “AyS” 1998-IV-9; 10/11/1998, Ac. 64.363, en “AyS”1998-258.795-4 V-695; 22/12/1999, Ac. 71.179; 3/5/2000, Ac. 70.193, en “AyS” 2000-II-483; 25/10/2000, Ac. 76.317, en “AyS” 2000-V-414; y Ac. 76.418, por mayoría, en “DJJBA” 165-225, entre otras causas).
Esas directivas no pueden quedar desmerecidas a causa de que -como ha quedado acreditado en autos- el vehículo “Renault 9” del demandado asumió el carácter de embestidor mecánico, porque sobre este asunto también se ha expedido la Suprema Corte de Justicia Provincial -con la misma aclaración efectuada al citar la mencionada doctrina legal en el párrafo anterior-, remarcando que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza, por sí sola, a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de aquél, toda vez que la prioridad -reiteró- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (SCBA, 18/3/2009, C. 102.703; y 9/5/2012, C. 108.063).
Es que ese rol de embestidor -ha dicho la Sala I de éste Tribunal en innúmeros casos análogos- no implica que en todos los supuestos el agente que así obró haya actuado sin precaución alguna o por descuido, pues aquél sólo da lugar a una presunción “hominis” de culpa, que debe ser aprehendida con suma cautela y que puede verse enervada o debilitada a la luz de otras circunstancias propias del caso, entre las cuales se halla, precisamente, la presunción legal inherente a la prioridad de paso a favor del vehículo que finalmente es chocador (Jorge J. LLAMBIAS, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, t. IV-B, nº 2873, ps. 200-201; SCBA, Ac. 23.611, en “AyS” 1979-I-682).
En otras palabras, el hecho de acometer un automotor a otro, para actuar eventualmente como factor generador de responsabilidad, debe ser inequívocamente incausado -en el sentido de no ser provocado por una acción u omisión del chofer del embestido- y, por lo mismo, la presunción contra el embestidor es siempre “salvo prueba en contrario”, prueba que puede dimanar de los hechos mismos o bien del régimen probatorio que la ley positiva consagre para el caso (esta Sala I, causas nº 234.043, reg. sent. 171/99; nº 242.117, reg. sent. 327/03; nº 247.361, reg. sent. 174/06; nº 250.568, reg. sent. 208/08; y nº 251.347, reg. sent. 183/10, entre otras).
Así entonces, dándose el enfrentamiento -o cuando menos la tensión- entre la preferencia legal de paso del rodado que circula por avenida y la presunción jurisprudencial que asigna la culpa al chofer del vehículo embestidor, debe en principio prevalecer aquella presunción legal, salvo que medien muy claras razones que aconsejen lo contrario (Félix A. TRIGO REPRESAS y Marcelo J. LOPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 1ª. edic., Ed. La Ley S.A., Bs. As., 2004, t. III, ps. 795-796).
Por ese andarivel, con ser cierto -como tantas veces se ha dicho- que no se trata de conceder un “bill” de indemnidad al que llega a la intersección con preferencia de paso, también es cierto que si la sola condición de embestido de quien no cumplió con la regla absoluta de ceder el paso bastara para ser relevado de responsabilidad, ello acarrearía la desaparición de dicha regla y el “bill” se otorgaría, paradójicamente, a quien arribe con anticipación -aún mínimamente- al cruce, lo cual consagraría una solución evidentemente disvaliosa y de gravísimas consecuencias para el tránsito vehicular.
Además, en una situación como la que aquí se ventila debe jugar sin cortapisa el divulgado principio de la confianza mutua en la seguridad del tráfico y en la conducción, de forma que no pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes (Jaime SANTOS BRIZ, “La responsabilidad civil”, 2ª. edic., Ed. Montecorvo S.A., Madrid, España, 1977, ps. 446-447). De acuerdo a este principio o idea fundamental, entonces, el chofer del rodado que se aproxima por la avenida -encontrándose al momento del hecho vigente su circulación preferencial a tenor de la normativa citada- pudo creer, con justa razón, que quien guía el otro vehículo, obligado a conocer las disposiciones vigentes, le cederá el paso, por lo que el primero continúa confiadamente su marcha normal, pero al ocurrir la transgresión del que proviene por la calle de menor jerarquía se ve sorprendido por esa ilícita e inopinada conducta, impidiéndole ello contar con el tiempo necesario para frenar o intentar alguna maniobra, y así el choque se torna inevitable para él.
Asimismo, es de destacar, en lo tocante a la velocidad que desplegaba cada uno de los vehículos implicados en la colisión, no está cabalmente probado que aquélla fuera superior al límite máximo especial de 30 km./h. que rige en las encrucijadas urbanas sin semáforos (art. 88 inc. e apart. 1, Decreto 40/07), porque en ese terreno, a mi entender, no puede aprehenderse la tangencial y no debidamente explicada referencia del testigo Arias que depuso en este proceso (v. fs. 68/70; art. 456, CPCC) y el experto en la materia no la pudo determinar (v. dictamen en ingeniería mecánica de fs. 215/216).
Señalado lo anterior, debe destacarse que en el caso que nos ocupa, la causa eficiente con relevancia jurídica para resolver la atribución de responsabilidad por el evento dañoso no es otra que la maniobra imprudente efectuada por el accionante Doello Toledo, conductor de la motocicleta Honda, en clara trasgresión de la prioridad de paso. Así, la acción del actor debe ser tenida “per se” como apta para provocar normalmente el accidente, por violar la prioridad de paso que tenía el móvil del accionado. De haber cedido el paso como la manda la norma legal, el accidente no hubiese ocurrido (doc. Arts. 1113, 1111, 903, 904, 905 y cc. del Cód. Civil; art. 384 del CPCC).
En efecto, una elemental prudencia aconsejaba al actor cederle el paso al Renault 9 si no quería provocar a otros o asumir para sí riesgos innecesarios; obvio es, como se produce el choque, que la maniobra de la Sr. Doello Toledo, para cruzar la bocacalle, no fue lo razonablemente suficiente, en la dinámica situación en que se produce, como para permitir al demandado -que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada- modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca. O sea, que el efecto dañoso es el que resultó de esa acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, 1068, 1074, 1109, 1113 y cc. del Cód. Civil; SCBA Ac. 31.531; Ac. 35.353; esta Cámara, Sala III, Causa 258.238, reg. sent. 12/2013).
Cuadra concluir, en suma, que al vehículo manejado por el actor le cupo -tal como lo aseverado por la “a quo”- una innegable intervención activa en el desencadenamiento del siniestro y la producción de los perjuicios, al violar la preferencia de paso que en la emergencia tenía el rodado del demandado. Por ende, su comportamiento ha asumido entidad causal suficiente para desplazar totalmente la responsabilidad objetiva del accionado como dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo se provocó el daño (arts. 901, 902, 903, 906 “in fine”, 1111 y 1113 segundo párr. 2ª. parte, Cód. Civil; arts. 375 y 384, CPCC). A mayor abundamiento, y sin perjuicio de ser suficiente lo expuesto para marcar la suerte adversa del recurso de apelación intentado por el actor, no puedo dejar de destacar que del informe brindado por la Municipalidad de Quilmes a fs. 150/155 surge que la calle Ecuador, por donde se encontraba circulando el accionante, se encuentra cerrada al tránsito vehicular en la intersección con Av. Calchaquí por palos de 45 cm. (v. en espec. fs. 151 y 153), por lo que el cruce intentado por éste, además de violar la prioridad de paso del que circulaba por la avenida, se encontraba expresamente prohibido, lo que implica que la aparición de la motocicleta en la emergencia no pudo resultar, ni por asomo, previsible para el conductor del rodado que circulaba por la Avenida Calchaquí.
De consiguiente, la sentencia impugnada es arreglada a derecho y debe ser confirmada, rechazándose el recurso de apelación interpuesto por el actor con costas de Alzada a su cargo (art. 68 del CPCC), lo que así dejo propuesto se resuelva.
III.- Determinada de tal modo la suerte adversa del recurso intentado por el actor, corresponde pasar a analizar el impetrado en nombre del accionado y la citada en garantía, mediante el cual se desconforman con la regulación de honorarios fijada en la sentencia de grado, reputándola extemporánea por no encontrarse firme ésta.
Los agravios no son de recibo.
Amén de proponerse la confirmación del fallo en cuestión lo que deja sin sustento los agravios traídos, es lo cierto que lo decidido por la Juez de grado, en cuento a la oportunidad para proceder a regular honorarios se ajusta en un todo a lo normado por el art. 51 del entonces vigente D. Ley 8904/77 que establece que al dictarse la sentencia se regularán los honorarios respectivos de los letrados intervinientes.
Ello así, el agravio en examen, sustentado en la “práctica judicial” en modo alguno abastece la carga impuesta por el art. 260 del CPCC, por lo que propongo se rechace el recurso intentado por los accionados, con costas de Alzada a su cargo por esta específica parcela (art. 68 del CPCC).
De concitar adhesión esta ponencia, una vez firme el presente decisorio, vuelvan los autos al acuerdo a fin de tratar los recursos de apelación interpuestos por los que se cuestiona la cuantía de los honorarios regulados.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 268/273 en lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a los recurrentes en la medida de sus respectivos vencimientos (arts. 266, 267 y 68 primera parte, del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente,
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada de fs. 268/273 se ajusta a derecho (art. 7 C.C.C.; arts. 901, 902, 903, 904, 905, 906 “in fine”, 1068, 1074, 1109 y 1113, Cód. Civil; art. 70 y 88 inc. e apart. 1, Decreto 40/07; 68, 263, 266, 267, 274, 375, 384, 456, 457 y 474, CPCC; arts. 21, 23, 31 y 51 Decreto Ley 8.904/77).
POR ELLO, se confirma la sentencia de fs. 268/273, con costas de alzada a cargo de los recurrentes en la medida de sus respectivos vencimientos (arts. 266, 267, 274 y 68 1ra. parte del CPCC), difiriéndose el tratamiento de los recursos de apelación por los que se cuestiona la cuantía de los honorarios regulados, así como la cuantificación de los estipendios correspondientes a los profesionales intervinientes por la actuación en esta Alzada, para la oportunidad en que adquiera firmeza el presente decisorio (arts. 21, 23, 31 y 51 del Decreto Ley 8.904/77). REG. NOT. DEV.
026298E
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