Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Velocidad precautoria. Culpa de la víctima
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues surge probado que el actor vulneró la prioridad de paso que detentaba el demandada y tampoco tuvo dominio sobre su vehículo.
En la ciudad de General San Martín, a los 3 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 5915, caratulada: “GOMEZ ARNALDO C/ FORNASERO JAVIER Y OTRO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 471/479, el magistrado del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta, imponiendo las costas al actor en su calidad de vencido y regulando los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.
II.- A fs. 502/518, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
III.- A fs. 519, el Juez a-quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la citada en garantía según constancias de fs. 526/527.
IV.- A fs. 565 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 660 vta.
V.- A fs. 661 esta Alzada ordenó la devolución de las actuaciones a primera instancia a los efectos de que elevara el beneficio de litigar sin gastos correspondiente.
VI.- A fs. 664 se dispuso una nueva elevación de las actuaciones, siendo recibidas según constancia de fs. 665 vta.
VII-. A fs. 666 pasaron los autos a resolver.
VIII.- A fs. 667 este Tribunal resolvió “2°) Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para sentencia. En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló:
Respecto de la responsabilidad del estado:
Liminarmente recordó que el principio general previsto por el art. 19 de la Constitución Nacional que prohibía perjudicar los derechos de un tercero, fundamentaba la reparación del daño causado y resultaba aplicable a las relaciones de derecho público.
Con cita en antecedentes de la CSJN, sostuvo que los servicios a cargo del Estado debían prestarse en condiciones adecuadas para cumplir los fines para los que habían sido establecidos, debiendo afrontarse las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular.
Aclaró que la falta de servicio por acción o por omisión del Estado implicaba una responsabilidad extracontractual, y que éste debía responder de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes realizada en ejercicio de la función pública encomendada.
Precisó que para su procedencia, debía acreditarse: a) la ejecución irregular de un servicio imputable al Estado, b) la existencia de un daño cierto, y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se pretendía.
Asimismo, advirtió que en el caso también se imputaba la responsabilidad estatal en los términos del art. 1113 del CC, por ser propietario de uno de los vehículos que protagonizaran el accidente.
Del accidente:
Sostuvo que se encontraba probado por las constancias de autos que el 07/01/06, alrededor de las 18:00 hs., colisionaron en la intersección de las calles Lavalle y Avellaneda de la ciudad de América, Partido de Rivadavia, una motocicleta marca Suzuki, modelo GS500S, dominio 616-AQT, conducida por Arnaldo Jorge Antonio Gómez, que venía transitando por la calle Avellaneda en sentido de calles Alsina hacia C. Tejedor (noroeste-sureste), y una camioneta perteneciente a la Municipalidad de Rivadavia, marca Ford modelo F-100, dominio VGE-521, conducido por Javier Fornasero, que circulaba por Lavalle en sentido de calles Marcos Cahau hacia Gral. Rodríguez (suroeste-noreste) de dicho medio.
Ello así, en virtud de lo que se desprendía de los escritos de demanda y contestación; declaraciones de fs. 12/14 y fs. 51; pericia de fs. 56/58 de la IPP Nº 42.008, caratulada «Fornasero, Javier s/ Lesiones Culposas»; declaraciones de los testigos Nadal de fs. 271 y Castibañ de fs. 309; pericia del Ing. Hugo Piazza de fs. 373/378.
De la prioridad de paso:
Consideró que de los elementos de prueba aportados a la causa surgía probado un hecho que determinaba la responsabilidad exclusiva y excluyente del actor en el accidente: la prioridad de paso del móvil municipal.
Entendió que la violación a la prioridad de paso establecida por el artículo 57 de la ley 11.430, era causa eficiente en la imputación de un daño, sin que correspondiera discriminar quien llegó primero a la bocacalle.
En ese entendimiento, señaló que el art. 57 de la ley 11.430, imponía al conductor que llegaba a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presentara a su derecha; ello así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle.
Agregó que el mencionado texto era suficientemente claro al disponer que quien venía por la izquierda, sólo podría continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advertía que no circulaban autos con prioridad de paso, lo que, aclaró, no estaba condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (cfr. SCJBA, Ac. 59.835, «Nicolaci» del 14.7.98; cfme., Ac. 58668, «Marzio» del 11.3.97; Ac 66334, «Fernández» del 13.5.97; Ac. 71179, «Malbos» del 22.12.99; Ac 76418, «Montero» del 12.3.03 entre otras).
Concluyó sosteniendo que la pick-up municipal contaba con prioridad de paso, por arribar a la encrucijada desde la derecha, circunstancia que destacó, fue reconocida por el actor al interponer la demanda y acreditada con los elementos de prueba producidos en autos.
Respecto de la alegada maniobra en «U» denunciada en la demanda, consideró que la misma no se encontraba probada, ni tenía entidad suficiente para atemperar el principio general de prioridad de paso e imputarle algún grado de responsabilidad a la demandada en la generación del accidente.
Entendió que, al llegar a la bocacalle, el conductor de la moto debió aminorar su marcha hasta casi detenerla, cerciorarse de que por su derecha no viniera circulando otro vehículo y sólo de ser así, continuar con su marcha. En ese sentido sostuvo que si el conductor de la moto hubiese desplegado la conducta querida por el Código de Tránsito al disponer la regla de «derecha antes que izquierda», el accidente no se hubiese producido.
De la velocidad excesiva:
Luego de referir al informe accidentológico producido en el marco de la IPP, así como a la pericia ingenieril obrante en autos y a las declaraciones testimoniales de los Sres. Nadal y Cabistañ, concluyó que la velocidad con que circulaba el actor instantes previos a producirse el accidente, era excesiva e inapropiada, máxime si se tenía presente que el asfalto estaba mojado por una precipitación sucedida momentos antes de producirse la colisión.
Sumó a ello que la velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforo era de 30 km/h -art. 77, inc. 6, CT- y que el conductor debía circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tuviera siempre el total dominio de su vehículo y no entorpeciera la circulación, debiendo, en caso contrario, abandonar la vía o detener la marcha -art. 76 CT-.
De las condiciones del actor al momento del accidente:
Apuntó que del informe bioquímico obrante en la IPP nº 42.008, se desprendía que la muestra de sangre del actor, tomada el 07/01/06 a las 19:30 hs., -aprox una hora posterior a producirse el accidente-, contenía 1,2 gs/mil (gramos por mil) en sustancias volátiles reductoras, expresadas como alcohol etílico (cfr. fs. 31 de la causa penal).
Señaló que, sin perjuicio de la impugnación realizada por el actor al informe pericial, se acreditó por otros medios de prueba que había consumido bebidas alcohólicas, situación que restaba entidad a las impugnaciones realizadas a la pericia (ver testimonio Nadal).
Luego de transcribir el contenido del art. 93 del CT, y con apoyatura en antecedentes de la SCBA, señaló que la alcoholemia aceptaba un término medio que oscilaba entre 1 a 2 gramos por mil, que lo ubicaba en el primer grado de ebriedad.
Al respecto y en lo sustancial, sostuvo que el primer grado de alcoholemia afectaba igualmente la capacidad psíquica e intelectiva, ocasionando falso sentido de la velocidad y del riesgo y disminución de la capacidad de raciocinio en caso de elección entre distintas posibilidades frente a un imprevisto (cfr. SCBA, Ac. 91.558, «Fleytes, Luis Alberto y otra c/ Empresa Coarco S.A. Daños y perjuicios», del 24/05/06).
En ese contexto, entendió que el conductor debía circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tuviera siempre el total dominio de su vehículo (cfr. art. 76 del CT). Agregó que surgía probado que el actor circulaba sin casco, -cfr. testimonios de Nadal y Cabistañ-, recordando que, en virtud del artículo 1 de la Ordenanza 1751/94 del municipio de Rivadavia -vigente a la fecha del accidente-, su uso resultaba obligatorio.
Finalmente, consideró que la falta de respeto a la regla de prioridad de paso, la velocidad de circulación, el haber consumido bebidas alcohólicas, y la falta de casco de uso obligatorio, determinaba un accionar imprudente por parte del actor, y su conducta culposa configuraba el nexo causal entre el siniestro producido -hecho generador del daño- y el daño por el que se reclamaba, haciéndolo único responsable del accidente (cfr. art. 1113, segundo párr.).
2°) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, agraviándose, en lo sustancial, de que el a-quo haya considerado que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, valorando inadecuadamente la conducta de ambos protagonistas -actor y demandado-.
Apuntó que el a-quo valoró la prueba erróneamente y con equivocado apego a lo establecido en el art. 57 de la ley 11.430 sobre la prioridad de paso, en desmedro y detrimento de la demás circunstancias que rodearon el evento dañoso.
Puntualmente, se agravió de la manera en que el magistrado de grado valoró las declaraciones testimoniales de los Sres. Nadal -fs. 271- y Cabistañ -fs. 309-, la pericia del Ing. Hugo Piazza de fs. 373/378, así como las pruebas existentes en la causa penal n° 42.008, en especial los testimonios de fs.12/14, 51 y la pericia de fs. 56/58.
Aclaró que la responsabilidad que se le imputó a la municipalidad fue en los términos del art. 1113 del CC, por ser la propietaria de la cosa riesgosa interviniente en el siniestro, circunstancia esta que, apuntó, no fue negada por los accionados.
En relación a lo expuesto en el escrito de demanda, consideró que el magistrado de grado tergiversó los hechos al entender que su parte reconoció la prioridad de paso del demandado, deteniéndose en esa circunstancia y omitiendo expedirse sobre la maniobra del inicio del giro en “U” realizado por Fornasero.
Respecto de las declaraciones testimoniales, sostuvo que tanto los dichos de Nadal como de Cabistañ, daban sobrada prueba del giro en “U” supra referido, así como del hecho que el corralón donde debían guardar la camioneta se encontraba 6 cuadras atrás conforme sentido de circulación (Lavalle), debiendo regresar en ese sentido (hacia atrás), para dirigirse al mismo (ver fs. 506).
En lo que hace a la pericia accidentológica, obrante a fs. 57/58 de la IPP n° 42008, destacó que el perito interviniente concluyó que “(…) luego de observar planos en escala o fotografías obrantes la posición final de la Pick Up no se condice con el giro a su derecha para retomar por la calle Avellaneda o maniobra de esquive ante la eminencia del accidente (…) y más aún si observamos en la fotografía de fs. 5 el sentido dado a la rueda delantera, lo que en vez de girar a su derecha, están orientadas a su izquierda, esto nos indica que el conductor hubiera intentado al momento de la colisión un giro en “U”.
Luego de advertir que lo expuesto por el experto tenía plena correspondencia con lo declarado por el testigo Nadal, destacó que el perito Fusco apoyó su informe en “planos de escala y fotografías”, obrantes también en la causa penal, circunstancia que, reiteró, no fue valorada por el sentenciante.
En lo relativo a la pericia mecánica de fs. 373/378 (Ing. Piazza), apuntó que el mismo carece de la debida fundamentación y que fue valorado por el a-quo en detrimento de la pericia accidentológica producida en la causa penal, contrariando inclusive el resto de las pruebas producidas en el marco de la IPP.
Observó que el experto arribó a la conclusión de los hechos de manera “probable”, refiriendo como elemento destacado “el estudio pormenorizado de las constancias de autos”, sin indicación de una sola pieza probatoria en la que se apoyara, sino basado en la experiencia de manejar y reparar motocicletas durante 50 años, circunstancia que calificó como “poco seria”.
Por otra parte, sostuvo que el perito concluyó que el motociclista circulaba a una “velocidad inadecuada”, omitiendo sin embargo, indicar sobre qué elementos objetivos se basaba para alcanzar dicha conclusión, tales como huellas de arrastre, frenadas, deformaciones de las unidades, etc.
En ese sentido, arguyó que la opinión del experto constituía sólo una opinión subjetiva, que no lograba desvirtuar la velocidad de 24,98 km/h indicada por el perito Fusco.
Además, destacó que el perito no había señalado ningún elemento de prueba que permitiera llegar a la conclusión de que “(…) la camioneta Ford había arribado con suficiente antelación al cruce”.
Asimismo sostuvo que de las explicaciones brindadas por el perito se desprendía que el experto no descartaba la maniobra del giro en “U”.
En suma, consideró que las pruebas testimoniales analizadas -Cabistañ y Nadal-, así como la pericia accidentológica de fs. 56/57 de la IPP y hasta la pericia mecánica producida en autos, resultaban suficientes para desacreditar lo establecido por el a-quo en cuanto que “…en la causa no se probó una conducta abusiva o ilegítima por parte de quien circula por derecha…”.
En ese orden de ideas, advirtió que el Ing. Fusco otorgó a la actora carácter participativo en el accidente (ver fs. 58 IPP 42008).
En cuanto a la velocidad excesiva, sostuvo que la única prueba objetiva sobre cálculo de velocidad desarrollado por la motocicleta al momento del siniestro, era la otorgada por el perito accidentólogo Fusco, de 24.98 km/h.
Al respecto destacó que, según se desprendía del informe pericial, el experto arribó a tal conclusión mediante el empleo de una fórmula.
Aclaró que si bien el perito estableció la velocidad referida como mínima, no había otra prueba que permitiera asegurar que Gómez circulara a una velocidad superior a la permitida -30 km/h- al arribo a la intersección.
Apuntó que el perito Piazza atribuyó al actor una velocidad de “al menos 50 km/hs”, sin fundamento alguno y en clara contradicción con las pruebas rendidas en la causa penal, de cuya pericia planimétrica surgía que la rueda trasera de la motocicleta quedó a escasos 5,70 m. del badén que acababa de trasponer Gómez, circunstancia que, entendió, demostraba que la velocidad desarrollada por el actor no era excesiva.
En relación a las condiciones del actor al momento del accidente, señaló que el a-quo se basó en la declaración del testigo Nadal, así como en el informe bioquímico producido en el marco de la IPP, la que denunció, adolecía de vicios que la tornaban sin ningún valor.
En ese sentido, destacó que de la pericia química -ver fs. 31- surgía que la muestra recibida por la experta como perteneciente a Gómez era la identificada como “muestra n° 1”, cuando en realidad, del acta de fs. 10, se desprendía que la muestra tomada a Gómez se identificaba con el número 2, resultando evidente que no se trataba de la misma muestra que constaba en el acta de fs. 10.
Asimismo, sostuvo que, en caso de que se considerase que la muestra indicada por la experta química como perteneciente a Gómez fuera la n° 1, advirtió que la muestra fue recibida por la experta en un tubo sin lacrar -ver inf. fs. 31-, cuando del acta de fs. 10 surgía que la muestra había sido lacrada, circunstancia esta que, entendió, probaba que dicha muestra había sido abierta.
Consideró que ello acreditaba que, cuando la perito recibió las muestras, no se guardó ni conservó la cadena de custodia del objeto a periciar en forma segura, quedando expuesta a alteraciones.
Bajo tal prisma, concluyó que ante la meridiana claridad de la irregularidad que adolecía la pericia bioquímica, resultaba absurda la valoración efectuada por el a-quo para determinar que el actor circulaba alcoholizado al momento del siniestro.
En ese contexto, denunció que la transcripción realizada por el a-quo, en lo que hacía al testimonio de Nadal -ver. fs. 271-, resultaba parcial e incompleto.
Por último refirió a los rubros indemnizatorios reclamados oportunamente, impugnando asimismo los montos regulados en concepto de honorarios por considerarlos elevados.
3°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
4°) A dichos fines, resulta conveniente tener presente que en el caso de autos se debate la responsabilidad extracontractual del Estado Municipal, la que encuentra fundamento en el art. 1112 del Cód. Civil -Falta de Servicio-.
En efecto, es doctrina de la SCBA que “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular” (SCBA, A 69977 S 30-11-2011, Juez HITTERS (SD); SCBA, A 70322 S 21-12-2011, Juez HITTERS (SD); SCBA, A 70456 S 13-11-2012, Juez KOGAN (SD).
A su vez, la CSJN, además de tal postulación, agrega que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil, sin que se trate de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (R. 2190. XXXVIII; ORI; Reynot Blanco, Salvador Carlos c/Santiago del Estero, Provincia de s/daños y perjuicios; 12/08/2008; T. 331, P. 1690).
En el mismo sentido, en el precedente “P.194.XLVI “Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios” (sent. del 4-10-2011, considerando 4º), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado que para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita deben concurrir los siguientes recaudos esenciales, a saber: (i) que se haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil); (ii) que el accionante haya sufrido un daño cierto, y (iii) que medie una relación de causalidad directa entre la conducta estatal involucrada y el daño cuya reparación se persigue adecuada.
Ello da cuenta, que en orden a responsabilizar extracontractualmente por accionar ilícito a un ente público, aún frente a la titularidad o guarda del espacio donde acontece el evento dañoso o la titularidad de la cosa con la que se produce el daño por parte del estado, ineludiblemente deberá acreditarse una falta de servicio imputable a aquél con sustento en el art. 1112 del Código Civil (ver. CCAMDP voto mayoritario causa C-2658-MP1 “De Cecco Sergio David c. Municipalidad de General Pueyrredón s. pretensión indemnizatoria”, del 17.4.12).
En virtud de lo expuesto, el agravio esgrimido en función de la pretendida aplicación del artículo 1113 del Cód. Civil no puede prosperar.
5°) Sentado lo que antecede, deviene pertinente señalar, por un lado, que no se encuentra controvertido en autos que con fecha 07-01-2006, alrededor de las 18:00 hs., colisionaron en la intersección de las calles Lavalle y Avellaneda de la ciudad de América, Partido de Rivadavia, una motocicleta conducida por el aquí actor, Arnaldo Jorge Antonio Gómez, que venía transitando por la calle Avellaneda en sentido de calles Alsina hacia C. Tejedor (noroeste-sureste), y una camioneta perteneciente a la Municipalidad de Rivadavia, marca Ford modelo F-100, conducido por el codemandado Javier Fornasero, que circulaba por Lavalle en sentido de calles Marcos Cahau hacia Gral. Rodríguez (suroeste-noreste).
6°) Por el otro, y en tanto los agravios se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que el primero de los principios al que se debe acudir es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 C.P.C.C. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, causa Nº 3.971, caratulada “Pereira, Walter Alberto c/ Mietta, Norberto Ariel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2014, entre muchos otros).
Por su parte, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sentencia del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, caratulada “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
7°) Bajo tales parámetros, corresponde reseñar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:
a) A fs. 375/378 luce agregado el informe pericial efectuado por el Ingeniero Hugo Piazza, Perito Ingeniero Oficial de la SCBA, del que se desprende:
– “Estando en circulación por calle Avellaneda el motociclista a velocidad inadecuada (alta para las condiciones de piso y alcohol que poseía) produce su acercamiento al cruce con Lavalle. Ante la presencia sobre esta de la camioneta Ford, que había arribado con suficiente antelación al cruce, intenta frenar, lo que produce que su conducido por las condiciones de adherencia desvíe la zona trasera hacia la derecha. En esta acción contacta su pierna la punta izquierda del vehículo mayor desestabilizándose para caer junto a su conducido y continuar ambos hasta la posición final de reposo”.
– “Al momento del contacto la motocicleta había transpuesto más de la mitad del segundo cuadrante de la calle Lavalle”.
– “Conforme se aprecia en la foto inferior de fs. 5 de la Causa Penal las ruedas delanteras presentan una muy leve desviación hacia la izquierda”.
– “A juicio del suscripto debe atribuirse la calidad de embistente al motociclista”.
– “La prioridad de paso la tenía la camioneta Ford”.
Consultado que fue sobre si la maniobra del camión resultaba compatible con el comienzo de un giro en U hacia la izquierda y sobre la arteria por la que previamente se encontraba circulando, señaló: “No necesariamente. La desviación (…) es muy leve y el espacio disponible para realizar la maniobra a la que se hace referencia, escaso. Lo que si observó el suscripto al constituirse en el lugar es que los vehículos que transitan por Lavalle desvían sus trayectorias hacia los costados por los badenes existentes (ver placa N° 5 del anexo agregado)”.
Preguntado que fue sobre si circulando a 26 kms. por hora en una motocicleta marca Suzuki GS 500 y previo a haber accionado el sistema de frenos con suelo húmedo y posteriormente haber impactado contra la parte delantera izquierda de una pick up, era posible que el conductor del biciclo pueda haber quedado a 10 mts. del lugar del impacto, respondió: “A criterio del suscripto y luego de evaluar todas las transformaciones y las circunstancias que entornaron al evento, la velocidad de circulación previa de la motocicleta era superior a los 50 km/hora”.
b) De las declaraciones de los testigos Nadal -propuesto por la parte actora- (fs. 271) y Cabistañ -propuesto por la accionada- (fs. 309/310) se desprende:
Testigo Alejandro Nadal: “Iban hacia el predio y en la intersección de Lavalle, Arnaldo iba primero, el testigo iba 20 mts. atras, y en la intersección de Lavalle -cree que es la calle-, había un badén y se le aparece una camioneta que decía Municipalidad de Rivadavia, que no intenta ni adelantarse ni pararse, sino que intenta hacer una maniobra en U, Arnoldo intenta frenar, había llovido ese dia, la moto se le cruza un poco y como a tres cuarto de la calle del lado derecho y colisionan en el lado izquierdo de la camioneta. Cree que el hombre no lo ve porque en la esquina había un acoplado grande parado. En cuanto a la maniobra en U entiende que fue así porque si hubiere querido doblar hacia la derecha, lo hubiere hecho y no habría ocurrido nada porque habría agarrado la mano de la calle y después, frenar hubiere frenado si hubiere querido y tampoco se adelantó. Además porque las ruedas quedan cruzadas hacia la izquierda. Los dos colisionan ya que llegan los dos juntos”.
Preguntado que fuera acerca de si tenía conocimiento que el Sr. Arnoldo Jorge Gómez condujera en estado de ebriedad, contestó que no le constaba, que sí tomaron un par de cervezas que consumieron en el Hotel que pararon, que consumieron dos cervezas entre cuatro.
Preguntado que fuera sobre si el Sr. Gómez circulaba con casco al momento de producirse el evento, respondió que creía que no.
Testigo Carlos Ramón Cabistañ: “Que se encontraba arriba de la camioneta en el lugar de acompañante, conducida por el Sr. Fornasero…”.
– “Que cuando la camioneta llega a la esquina de la calle Avellaneda, viniendo por la calle Lavalle, aparece por la calle Avellaneda, una moto que venía frenando y bloqueada, el piso estaba totalmente mojado porque hacía unos minutos que había parado de llover, venía muy fuerte y termina golpeando la punta de la camioneta izquierda, más precisamente el guardabarro izquierdo y lo que es la luz de giro”.
– “Que el vehículo embistente fue la moto Suzuki”.
– “Que teóricamente la prioridad la tenía la camioneta porque venía por la mano derecha”.
Preguntado que fue si el conductor de la moto tenía el casco puesto, manifestó: “Que no lo puede precisar, porque cuando se da cuenta del accidente por el golpe se baja a socorrer y en ese momento no tenía el casco puesto y tampoco vio el casco en ningún lado”.
Preguntado que fue “si a los fines de proceder al guardado de la camioneta en la esquina de la calle Avellaneda hacia el corralón”, respondió: “Que no, porque cuando asoma la camioneta en la esquina de la calle Avellaneda y se produce el choque no dio tiempo a nada”.
– Que luego del impacto, “(…) la camioneta quedó en la misma dirección en que venía, apenas desviada hacia la derecha y casi al medio de la calle, y quedó así porque Fornasero quiso evitar que la moto le pegara”.
c) De la IPP n° 42008, agregada en autos, surge lo siguiente:
Pericia en accidentología vial (fs. 57/58):
En relación a las calles Avellaneda y Lavalle señaló: “Dichas arterias poseen única calzada y doble sentido de circulación. De acuerdo al croquis y plano en escala se indica que existen en la intersección badenes cunetas transversales a las arterias”.
– Que la pick-up “(…) presentó signos de impacto en puntera delantera izquierda” y la motocicleta en cuestión “(…) presenta daños por impacto en su lateral derecho, y otros por caída -arrastre sobre la calzada en su lateral izquierdo”.
– Que “en pericia de alcoholemia de fs. 32, se determinó que la muestra sanguínea perteneciente a Arnaldo Gómez contenía 1,20 grs/mil de alcohol en sangre”.
– Que “(…) la velocidad mínima de circulación de la motocicleta sería de 24,98 km/h.”.
Respecto de la mecánica del hecho consideró que “(…) la motocicleta circulaba por calle Avellaneda desde el punto cardinal noroeste a sureste; mientras que la Pick-Up lo hacía por calle Lavalle, desde el punto cardinal suroeste a noroeste; impactando la motocicleta con su lateral derecho en puntera delantera izquierda de la Pick-Up”.
– Que “luego de observar el plano en escala y fotografías obrantes, la posición final de la Pick-Up no se condice con un giro a su derecha para retomar por calle Avellaneda o maniobra de esquive ante la inminencia del accidente; y más aún, si observamos en la fotografía inferior de fojas 5, el sentido de giro a las ruedas delanteras; las que en vez de girar hacia su derecha, están orientadas a su izquierda, esto nos indica que es posible que su conductor hubiera intentado al momento de la colisión un giro en U”.
Del análisis de sangre (fs.31):
– “CONCLUSIONES: la MUESTRA N° 1 perteneciente a ARNALDO GÓMEZ, CONTIENE 1.20 gs/mil (uno coma veinte gramos por mil) y la MUESTRA N° 2, perteneciente a JAVIER FORNASERO, NO CONTIENE sustancias volátiles reductoras expresadas como alcohol etílico”.
De las declaraciones testimoniales en el marco de la IPP:
Testigo Fabricio Mauricio Schmidt: “Que el dicente en la fecha, siendo las 18.30 hs. aproximadamente en circunstancias en las que circulaba en su motocicleta marca HONDA CBR 600, por una calle de asfalto de este medio, a una cuadra de distancia del ciudadano a quien conoce sólo con el apodo de LANA, observando únicamente que el mismo colisiona contra una pick up marca FORD F-100 -color blanca en el cruce de calles”.
“Que el declarante estima que el ciclomotor conducido por el nombrado LANA, circulaba a unos treinta o cuarenta kilómetros por hora”.
Testigo Alejandro Nadal: “Que el declarante pudo apreciar que la pick up no avanzó ni frenó, sino que para él, desde su punto de vista, intentaba girar sobre su misma mano (U), mientras que Gómez frena, se le cruza la moto e impacta contra la parte delantera izquierda de la pick up, siendo despedido a unos diez metros aproximadamente de la camioneta (…)”.
“Que en relación a la velocidad que circulaba la moto de Gómez, el dicente expresa que el mismo circulaba, cree a una velocidad media no pudiendo precisar la misma”.
“Que hace mención que la motocicleta conducida por Gómez queda a unos doce metros de la camioneta, tirada en el suelo junto al cordón mirando en dirección al cruce”.
Testigo Carlos Ramón Cabistañ: “Que el dicente en la fecha siendo las 18:30 horas aproximadamente en circunstancias que circulaba por calle Lavalle en un pick up marca FORD F-100, perteneciente a la municipalidad de Rivadavia, conducida por el ciudadano FORNACERO JAVIER, al llegar al cruce con la calle Avellaneda el dicente siente la frenada de la pick up y observaba una motocicleta cree de 600 cc, que venía por calle Avellaneda en dirección al cruce, frenada y cruzada, conducida por una persona del sexo masculino, la cual impacta contra la parte delantera izquierda de la pick up (…)”.
De la declaración del actor, Arnaldo J. A. Gómez (fs. 51): “Que el día 07 de enero del año 2006, concurrió a la localidad de Rivadavia, a los fines de asistir a un encuentro de motoqueros, conjuntamente con los integrantes de la Agrupación Motoqueros Salliqueló. Debido a que se encontraba lloviznando, no armaron la carpa en el predio, sino que se instalaron en un hotel del cual no recuerda en este acto el nombre (…). Que una vez que paró la llovizna y siendo alrededor de las 18:00 hs., salieron junto a sus compañeros ALEJANDRO NADAL, SERGIO CORTONDO, otro apodado “peki” del cual no conoce nombre, circulando por calle Avellaneda, con dirección al predio del encuentro, dejando declarado que la misma poseía una cantidad abundante de lomas de burro, motivo por el cual la circulación era muy lenta, hasta que en un momento dado al llegar a una intersección de calles, que él no recuerda nombre, por dicho de su compañero era Lavalle, sólo recuerda un fuerte impacto sobre la pierna derecha y pierde el conocimiento (…)”.
8°) Reseñada la prueba conducente a los efectos de resolver la cuestión traída ante esta Alzada, corresponde referir al marco jurídico aplicable.
Atento la fecha en que se produjo el accidente, resulta aplicable lo normado por la Ley n° 11.430, Código de Tránsito de la Prov. de Buenos Aires (CT).
El art. 57, ubicado en el CAPITULO IV titulado PRIORIDADES reza: “Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:
(…) 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:
A) Exista señalización específica en contrario.
B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.
C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal.
E) Se ha de ingresar a una rotonda.
F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.
G) Se ha detenido la marcha.
H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal” (el énfasis me pertenece).
9°) Bajo tales parámetros adelanto que el recurso no prospera.
Es que la normativa reseñada resulta contundente en el sentido de imponer al conductor que llega a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. SCBA Ac. 72.652, sent. del 30-VIII-2000; Ac. 81.595, sent. del 17-XII-2003; Ac. 2078, sent. del 09-VI-2010, entre otras), prioridad de la cual gozaba el accionado Fornasero, tal como se desprende tanto de las manifestaciones de ambas partes, así como de la prueba producida en la causa.
Cierto es que dicha prioridad, en principio absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. C. 102.703, sent. del 18-III-2009; C. 101.536, sent. del 09-VI-2010; C. 118.719, sent. del 19-X-2016).
Cabe referir aquí al agravio esgrimido por el apelante referido a la alegada maniobra en “U” que habría intentado el conductor de la camioneta pick- up embestida.
Al respecto, entiendo que las pruebas apuntadas por el actor resultan insuficientes a los efectos de tener por acreditada la producción de dicha maniobra.
Y es que la pericia producida en el marco de la IPP sobre la cual el apelante funda su postura no resulta concluyente.
En efecto, repárese que, merituando la leve orientación de las ruedas delanteras de la camioneta hacia la derecha (ver foto fs. 5 IPP), el perito en cuestión refiere al giro en “U” como una probabilidad: “(…) si observamos en la fotografía inferior de fojas 5, el sentido de giro a las ruedas delanteras; las que en vez de girar hacia su derecha, están orientadas a su izquierda, esto nos indica que es posible que su conductor hubiera intentado al momento de la colisión un giro en U” (el énfasis me pertenece).
En ese mismo sentido, es decir, a modo de hipótesis, el testigo Alejandro Nadal declaró: “Que el declarante pudo apreciar que la pick up no avanzó ni frenó, sino que para él, desde su punto de vista, intentaba girar sobre su misma mano (U) (…)”
Lo cierto es que, a mi entender, la posición de la camioneta al momento del siniestro (ver fs. 4/5 IPP), impide tener por probada la maniobra sugerida por el recurrente, dejándola en el ámbito de lo probable, circunstancia a todas luces insuficiente para enervar la prioridad de paso consagrada en la normativa supra referida.
Es que si bien la regla derecha antes que izquierda no puede erigirse en un “bill de indemnidad” para que el conductor que transita por la izquierda de otro, no es menos que la importantísima función que objetivamente cumple en el orden y seguridad del tránsito de automotores impone mantenerla en cualquier circunstancia, excepto que medien muy claras razones que avalen la solución contraria (cfr. CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 08/09/2015, “Galparsoro, Ezequiel E. c/ Berreta, Facundo N. y otros s/ Daños y perjuicios”), razones que, reitero, no se advierten en el caso bajo examen.
Bajo tales parámetros, entiendo que no se encuentra probado en autos que el móvil que circulaba por la derecha -en la especie, la camioneta de propiedad municipal-, hubiera infringido los límites de velocidad o realizado alguna maniobra -giro en “U”- que permita morigerar la regla establecida por el Código de Tránsito.
Al respecto cabe recordar lo señalado por el perito interviniente en autos que, consultado sobre si la maniobra del camión resultaba compatible con el comienzo de un giro en U hacia la izquierda sostuvo: “No necesariamente. La desviación (…) es muy leve y el espacio disponible para realizar la maniobra a la que se hace referencia, escaso. Lo que si observó el suscripto al constituirse en el lugar es que los vehículos que transitan por Lavalle desvían sus trayectorias hacia los costados por los badenes existentes (ver placa N° 5 del anexo agregado)”.
En virtud de lo expuesto, atento la prioridad de paso de la que gozaba la camioneta embestida y no presentándose en el caso ninguna de las excepciones previstas por la normativa aplicable, el agravio en tratamiento no puede prosperar.
10°) Sentado lo que antecede cabe referir a la velocidad a la que transitaba la motocicleta del actor.
El art. 77, titulado VELOCIDAD MÁXIMA señala: “Los límites máximos de velocidad son: 1) En zona urbana:
A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.
B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.
C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas (…)
6) Límites máximos especiales:
A.) (Texto según Ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.
B.) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren (…)” (el énfasis me pertenece).
Cabe recordar que el apelante se agravió de que el a-quo haya considerado que, al momento de arribar a la intersección donde se produjera el accidente, circulaba a una velocidad superior a la permitida -30 km/h-.
Sostuvo que no había otra prueba que lograra desvirtuar la velocidad de 24,98 km/h indicada por el perito Fusco.
El agravio no es de recibo.
Por un lado repárese que la velocidad a la que refirió el actor, fue señalada por el perito Fusco como la “velocidad mínima” a la que, consideró el experto, transitaba el Sr. Gómez.
Por su parte, el perito interviniente en autos consideró que “(…) luego de evaluar todas las transformaciones y las circunstancias que entornaron al evento, la velocidad de circulación previa de la motocicleta era superior a los 50 km/hora”.
A su vez, el testigo Schimtd sostuvo “(…) que el ciclomotor conducido por el nombrado LANA, circulaba a unos treinta o cuarenta kilómetros por hora”.
El testigo Cabistañ señaló que la motocicleta “(…) venía muy fuerte y termina golpeando la punta de la camioneta izquierda (…)”.
El testigo Nadal manifestó “Que en relación a la velocidad que circulaba la moto de Gómez, el dicente expresa que el mismo circulaba, cree a una velocidad media no pudiendo precisar la misma” (los énfasis me pertenecen).
Sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente a los efectos de rechazar el agravio -dirigido básicamente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de grado-, resulta oportuno destacar que, amén de la velocidad a la que circulaba, la actitud del actor resultó contraria a las previsiones del art. 76 del CT.
El mismo, titulado “Velocidad Precautoria” dispone: “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Del mismo se desprende que la velocidad precautoria importa, más allá de la velocidad máxima establecida, atender, entre otras, a las condiciones del clima y de la vía por la cual se circula, manteniendo siempre el total dominio del vehículo, circunstancias éstas que no se verifican en el sub-examine.
En efecto, el Código de Tránsito prescribe circular con cuidado y prevención, conservando el dominio del conducido en todo momento, teniendo en cuenta los riesgos de la circulación y demás circunstancias y que, además de ser previsible y precavido en las maniobras a realizar, éstas sólo deben efectuarse cuando no creen riesgos al tránsito, ni afecten la fluidez del mismo; y que esta norma general se patentiza en el concepto de «velocidad precautoria», concepto genérico y dinámico que no admite acotamiento rígido en las cifras que el Código prescribe, sino que se relativiza en función de las realidades personales, del rodado y las circunstanciales rondantes (visibilidad, condiciones de la vía, densidad del tránsito); siendo lo decisivo el dominio del rodado (Art. 76 del Cód. referido) (cfr. CC0002 SM 47891 RSD-327-00 S 15/08/2000; Carátula: Coria, Rosario Apolinar c/Miño, Carlos alberto y Otra s/Daños y Perjuicios).
En ese orden de ideas, no encontrándose controvertido en autos el hecho de que el asfalto se encontraba mojado debido a una lluvia ocurrida instantes previos al accidente y que, al intentar detener su marcha, el Sr. Gómez perdió el control de la motocicleta, se advierte con meridiana claridad que el actor no adoptó las medidas prudentes de conducción, no tuvo idoneidad en el manejo y quebrantó expresas normas de seguridad que le imponían circular con cuidado y prevención en la vía pública. Ello, además de circular a una velocidad superior a la precautoria para una encrucijada urbana sin semáforo.
11°) Además, por un lado debo recalcar que la motocicleta, al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas (cfr. CC0002 MO 35500 RSD-286-96 S 15-7-1996, Juez CALOSSO (SD); CC0000 DO 85000 RSD-182-7 S 14-8-2007, Juez HANKOVITS (SD); y esta Cámara en la causa nº 4.229/14, caratulada “Flores, Mariano Ignacio c/ Autopistas del Sol S.A. y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 4 de diciembre de 2.014) (el énfasis me pertenece).
12°) En lo que respecta a los agravios dirigidos a descalificar el informe bioquímico producido en el marco de la IPP, que arrojara como resultado que al momento del siniestro, el Sr. Gómez presentaba un 1.20 gs/mil (uno coma veinte gramos por mil) de alcohol en sangre, adelanto, que los mismos no prosperan.
Y es que, en consonancia con lo señalado por el al Juez de grado, entiendo que el hecho de encontrarse acreditado por otros medios probatorios que el actor había consumido bebidas alcohólicas momentos previos a la producción del siniestro, resta trascendencia a las impugnaciones efectuadas.
En efecto, repárese que según se desprende de la declaración testimonial del Sr. Alejandro Nadal -testigo presencial del hecho propuesto por la parte actora-, preguntado que fue si tenía conocimiento que el Sr. Gómez condujera en estado de ebriedad contestó que no le constaba, agregando que “Sí tomaron un par de cervezas que consumieron en el Hotel que pararon. Consumieron dos cervezas entre cuatro”.
Al respecto, el art. 93 del C.T. dispone, en lo pertinente: “Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes (…) Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre”.
Cabe recordar que existen numerosos trabajos que dan cuenta de que la ingesta de alcohol disminuye la capacidad de conducción, afectando los sentidos, la percepción y la capacidad de atención y reacción, incluso sin superar el tope legalmente admitido.
Así, en “Jóvenes, alcohol y conducción. Guía Didáctica”, elaborado por la ONG Luchemos por la Vida -disponible en www.luchemos.org.ar-, se explica que “aunque no es percibido por el que bebe, un sólo vaso de vino, cerveza, whisky, etc., disminuye su capacidad de conducción, ya que: Embota los sentidos; Altera la percepción; Disminuye la capacidad de atención. Se alargan los tiempos de reacción, por lo que las respuestas y maniobras se hacen más lentas y torpes. La visión se ve afectada, en especial, empeora la visión periférica (a los lados), se hace más lenta la adaptación a los cambios de luz (por ej. en caso de encandilamiento), y se perciben con dificultad los tonos rojos (tardan en reconocerse las luces rojas del semáforo, las luces de posición y las de freno). Genera una falsa sensación de seguridad, con errores de juicio e interpretación, que predispone a excesos de velocidad y a todo tipo de violaciones a las normas de seguridad en el tránsito” (pág. 16).
En sentido concordante, CESVI expone los principales efectos del alcohol en relación con las capacidades psicomotoras necesarias para la conducción de vehículos, en función del nivel de alcohol en sangre. Así, establece que con 0,15 el efecto es la disminución de reflejos; 0,20: falta de apreciación de las distancias, subestimación de la velocidad; 0,30: trastornos motores-euforia; 0,50: aumento del tiempo de respuesta; 0,80: trastorno general del comportamiento; 1,20: cansancio, fatiga, pérdida de agudeza visual; 1,50: embriaguez motora (ver https://www.cesvi.com.ar/SeguridadVial/Recomendaciones/SeguridadRecomendaciones3.aspx).
Tales consideraciones no se limitan al ámbito nacional. Existe consenso internacional en este sentido, reconociéndose que los efectos inmediatos del alcohol en el cerebro pueden ser la depresión o estimulación dependiendo de la cantidad consumida. El alcohol afecta las capacidades incrementando las posibilidades de accidente ya que produce deficiencias en el juicio, incrementa el tiempo de reacción, disminuye la atención y la agudeza visual. Psicológicamente, el alcohol también disminuye la presión arterial y deprime la conciencia y la respiración. El alcohol también tiene propiedades analgésicas y anestésicas. El alcohol puede afectar el juicio e incrementar los riesgos de accidente aun en niveles de alcohol en sangre relativamente bajos. Sin embargo, los efectos se agravan progresivamente a medida que aumenta la concentración de alcohol en sangre. No solamente se afectan el juicio y el tiempo de reacción, sino que la visión también se deteriora. Además de estos efectos directos en la ocurrencia de accidentes, el alcohol también afecta otros aspectos de la seguridad vial, tal como la utilización del cinturón de seguridad o del casco y la elección de la velocidad (Traducción libre del trabajo “Drinking and Driving:a road safety manual for decision-makers and practitioners”,Global Road Safety Partnership, Ginebra, 2007, pág. 7, disponible en http://www.grsproadsafety.org/sites/default/files/Drinking%26Driving_English.pdf, el subrayado es propio; esta Alzada en causa N° 5214/2016, caratulada «Fernández Josué Emmanuel c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria», sent. del 27/10/16).
Queda claro entonces que la ingesta de alcohol tiene efectos en la conducción, incluso mucho antes de encontrarse el sujeto en estado de ebriedad y aun en los casos en los que no se superen los máximos tolerables establecidos por la ley vigente.
13°) De lo expuesto, no puedo más que concluir que fue la conducta negligente e imprudente exhibida por el actor al conducir su motocicleta la que determinó la ocurrencia del siniestro.
Ello así, toda vez que no respetó la prioridad de paso de la que gozaba la camioneta que transitaba desde su derecha, que circulaba a una velocidad excesiva, sobre una calzada mojada, con más alcohol en sangre de lo permitido por la normativa vigente y sin la utilización de casco.
14°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mi distinguido colega: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Volver los autos al Acuerdo a los fines de tratar lo atinente a las regulaciones de honorarios. ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4°) Volver los autos al Acuerdo a los fines de tratar lo atinente a las regulaciones de honorarios. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
015809E
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