Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Responsabilidad solidaria de la agencia de remises
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños deducida por los actores embestidos por el demandado mientras circulaban en una motocicleta, pues se probó que el accionado vulneró la prioridad de paso que detentaban los primeros por circular desde la derecha.
En la ciudad de Corrientes, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, estando reunidas en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «PACE CARLOS FEDERICO Y TOLEDO VERONICA ITATI C/ RODRIGUEZ EDUARDO RUBEN Y/O REMISSES APIPE Y/O COMPAÑIA FEDERAL SEGUROS ARGENTINA S.A. Y/O CONTRA PROPIETARIO DE DOMINIO … Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. Nº 55783/10 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 833/846 y vta., dictada por la Sra. Juez (Sustituta) en lo Civil y Comercial Nº 6, Dra. María Constanza Waisblatt.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 267 de fecha 15 de diciembre de 2017, obrante a fs. 833/846 y vta., la Sra. Juez “a-quo” falla en este juicio haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenado a los demandados Eduardo Rubén Rodriguez, Javier Eduardo González Dominguez, Empresa Apipe SRL y Federal Seguros S.A. a abonar a los actores, Carlos Federico Pace y Verónica Itatí Toledo, las sumas de $261.635,62 y $5.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (30.05.2009) y hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a la demandada.
A fs. 858/863 y vta. la demandada Empresa Apipé SRL interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 865 por proveído N° 2500, fue evacuado por la contraria a fs. 872/874 y vta., concediéndose el recurso mediante auto N° 18682 de fs. 911, libremente y con efecto suspensivo.-
Llegados los autos a la Alzada, a fs. 916 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala en la forma y con el orden de votación dispuestos a fs. 921 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Si bien no ha sido formalmente deducido, el recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación (art. 245 del CPCC), siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto -como aconteció en la especie- implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santo, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.-
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I. Según resulta de los antecedentes de autos, los actores Carlos Federico Pace y Verónica Itatí Toledo, demandan, por apoderados, contra Eduardo Rubén Rodríguez y/o contra el propietario y/o titular del vehículo domino … y/o contra la Empresa Remises APIPE y/o contra Cia. Aseguradora Federal Argentina S.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Sintetizando, relatan que el 30.05.2009, siendo las 10:15 horas aproximadamente, en circunstancia en que los accionantes se encontraban desplazando en la motocicleta, propiedad del Sr. Carlos Federico Pace, marca Motomel, 250 cc, color negro, dominio …, por calle Mendoza sobre la banda lateral Este, en sentido Sur- Norte y llegando a la intersección de calle Las Heras, fueron embestidos por un automóvil marca Fiat, modelo UNO, color blanco, Domino …, de la empresa “Remises APIPE”, que transitaba por calle Las Heras, en sentido Oeste-Este, colisionando en la parte lateral izquierda del rodado, cayendo los ocupantes de la motocicleta a la cinta asfáltica y resultando heridos, padeciendo las lesiones que se describen en el escrito de demanda, siendo trasladados al Hospital Escuela de esta ciudad y sufriendo, además, daños materiales en la motocicleta. Afirman que el accidente se debió única y exclusivamente por culpa del conductor del automóvil, Sr. Eduardo Rubén Rodríguez, en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, quién obró de forma desaprensiva, imprudente y negligente sin respetar la prioridad de paso de los accionantes. Manifiestan que dicha responsabilidad también surge de los elementos obrantes en la causa penal, que ofrecen como prueba, “PACE, CARLOS FEDERICO S/DCIA. P/SUP. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO -CAPITAL” Expte. N°37794, del registro del Juzgado Correccional N°1 de esta ciudad. Reclaman por todo concepto la suma resultante de los rubros: incapacidad sobreviniente derivada de las secuelas de las lesiones sufridas ya que debieron seguir necesariamente con tratamientos kinesiológicos de rehabilitación; lucro cesante (que estiman en $9000) ya en relación a la actividad que desarrollaban, Programadores Universitarios de Aplicaciones, la realizaban en forma independiente percibiendo por los trabajos hechos; incapacidad física del Sr. Pace estimada en un 30%; daño psicológico; gastos médicos por la suma de $7.936,72, daño moral y daños materiales en la motocicleta por la suma del $2.529,00. Solicitan citación en garantía de la Compañía Federal Seguros – Aseguradora Federal Argentina S.A. Acompañan documental y ofrecen prueba.
Por su parte,a fs. 86/93 vta. se presenta la codemandada Empresa Remises Apipé SRL, opuso excepción de falta de legitimación para obrar, aduciendo que la empresa es totalmente extraña o ajena al nexo causal de los hechos imputados, y no se halla en situación de obligada. Expresa que su parte presta un servicio de radio a los automóviles inscriptos, que pueden o no aceptar el viaje asignado, sin participar del beneficio económico en función del transporte y todo lo referido a accidentes, daños a los pasajeros y/o terceros es totalmente responsabilidad del titular del automóvil, locatario, conductor y/o compañía de seguro obligada. Subsidiariamente contesta demanda, negando los hechos y la imputación de responsabilidad. Da su propia versión de los hechos. Impugna los rubros reclamados y la documental y pruebas ofrecidas. A fs. 105, por auto N° 8741 se declara la rebeldía del codemandado Eduardo Rubén Rodríguez. A fs. 111/117 vta. contesta demanda la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., haciendo lo propio Javier Eduardo González Domínguez, a fs. 135/142 y vta., por derecho propio y con patrocinio letrado. Ambos niegan los hechos alegados por los accionantes, e impugnan la documental, rubros y montos reclamados. Alegan prejudicialidad penal.
Producidas las pruebas, la Juez a quo dictó sentencia admitiendo parcialmente la demanda promovida condenando a los demandados a abonar a los actores la suma de $261.635,62 a Carlos Federico Pace en concepto de indeminzación de daños y perjucios y de $5.000 a Verónica Itatí Toledo en concepto de daño moral. Como primer punto, respecto a la prejudicialidad penal planteada señala que la causa penal concluyó por sobreseimiento del imputado por lo que el análisis referido a la responsabilidad de los demandados y la conducta de la víctima puede efectuarse sin restricciones. Con relación a la atribución de responsabilidad consideró aplicable el Código Civil vigente al momento del hecho. Tuvo en cuenta la rebeldía del codemandado, conductor del vehículo involucrado, y la presunción que de ello deriva. Determinó luego, los presupuestos que hacen surgir la responsabilidad del conductor del vehículo, Eduardo Rubén Rodríguez, haciendo extensiva al titular registral, Javier Eduardo González Dominguez, e hizo mérito de las pruebas ofrecidas, en especial las constancias obrantes en el expediente penal y la pericial accidentológica y declaración del testigo presencial José Luis Correa producidos en estos autos. Hace aplicación del art. 167 (Presunciones de la Ordenanza General de Tránsito N°3202 y de lo prescripto por el art. 76 (Prioridades del mismo cuerpo legal respecto a la prioridad de paso, concedida al vehículo que circula por la derecha. Respecto a la defensa esgrimida por la Empresa de Remís, sostiene que el convenio suscripto entre la misma como organizadora y el adherente (titular del automotor) cuyas cláusulas deslindan de responsabilidad al primero no resulta oponible a los actores, y considera que entre la empresa y el titular y/o conductor del automóvil se genera una relación de dependencia funcional, aunque no en sentido laboral, por lo que la agencia de remises debe responder, en razón de dicha dependencia y de lo dispuesto por la primera parte del art. 1113 CC, por los daños que causen los choferes de los vehículos que se encuentran afectados a la prestación del servicio. A fin de cuantificar la indemnización por daños y tratándose la afección del actor Pace, de una incapacidad permanente, teniendo en cuenta los criterios para cuantificar indemnizaciones por incapacidad que regían durante la vigencia del Código Civil anterior, recurre a la fórmula “Méndez”, en virtud de lo dispuesto en el art. 1746 del CC y C. Desestima por falta de pruebas la indemnización en concepto de lucro cesante, daño psicológico, daños materiales por reparación a la motocicleta y la incapacidad asignada a la Sra. Toledo.-
Disconforme con dicha decisión apela el apoderado de la codemandada Empresa de Remises Apipé SRL. Expresa que la recurrida se basó en hechos no alegados ni probados por la actora, efectuando una valoración absurda de la prueba obtenida. Asimismo, critica que se interpreten cuestiones no introducidas en el art. 1113 del Código Civil, al referise a la dependencia funcional, imputando responsabilidad a Apipé SRL, afirmando hechos no alegados por el actor, referidas a supuestas órdenes impartidas por la empresa al chofer, violándose así el principio de congruencia. Afirma que no existe relación de dependencia en los términos del 1113 del CC, sino que su representada presta un servicio de forma exclusiva y excluyente de radio a los automóviles inscriptos, a cambio de un cargo fijo mensual, y que consiste en administrar las llamadas, sin participar del beneficio económico en función del transporte, ni organizar el funcionamiento de la prestación del servicio de remis. Critica que se efectúe una errónea interpretación de la declaración del Sr. Eduardo D. Rodríguez en sede penal en relación al reconocimiento de quien fuera el embistente. Indica que le causa agravio también el reconocimiento de una incapacidad parcial permanente del 20% al Sr. Pace, así como el monto en que se fija su reparación y el referido a los gastos de atención médica, por entender que no resultan razonables ni existen elementos de prueba que puedan corroborarlos. Asimismo, impugna los montos establecidos en concepto de reparación por daño moral, considerándolos arbitrarios, por no haberse aportado prueba que lo justifique. Finalmente ataca la imposición de costas, entendiendo que ante la procedencia parcial de la pretensión debió aplicarse el art. 71 del CPCC, cita jurisprudencia de esta Sala II en tal sentido.-
La parte apelada contestó traslado a fs. 872/874 y vta., sosteniendo que la conclusión a la que llega la a quo respecto a los hechos alegados por la actora y la subsunción de los mismos a las normas legales se hallan plenamente acreditadas y fundadas. Afirman que el actor demandó correctamente a la empresa Apipé por aplicación del art. 1113, indicando que dicha normativa resulta aplicable al caso. Señalan respecto a los agravios esgrimidos respecto a la valoracion de los daños, que existiendo prueba pericial médica que avala la incapacidad fijada, así como Historias Clínicas y estudios médicos que lo confirman, los apelantes no tienen fundamento.
II.- De manera previa al tratamiento de los fundamentos de la queja, cabe señalar que el caso sometido a consideración fue sentenciado por la juez aplicando las disposiciones del Código Civil anterior, por ser ley vigente al momento que se consumó la relación jurídica, toda vez que el hecho que motivó el presente reclamo ocurrió en mayo de 2009. De ello no hay agravio del apelante, por lo que no caben más consideraciones al respecto. Por todo ello, la sentencia sometida a consideración en el presente, será analizada en esta instancia conforme al régimen jurídico anterior, respecto a la atribución de responsabilidad. No obstante, con relación a la cuantificación de las consecuencias del hecho dañoso, que a la fecha continúan sin reparación, entiendo acertada la aplicación normativa por la juez a quo de las previsiones del Código Civil y Comercial (art. 1746 CCC). Critero éste que vengo sosteniendo en reiterados precedentes desde que la cuestión ha sido zanjada por la Presidencia de este Cuerpo en “Miere, Fabiana Yamila c/Municipalidad de Ita Ibate-Ctes. y/o José Luis Quiroz s/Daños y Perjuicios”, Expte. N°71933, fallo N°60, del 01.06.2016.-
III.- En relación al agravio referido a la atribución de responsabilidad de APIPE SRL, dejando a salvo el criterio expuesto en oportunidad de resolver cuestión similiar en los autos “Martínez Juan Manuel c/Romero Miguel Angel, Barrios Juan Ramón y Empresa de Remises Apipe y/o Q.R.R del Dominio … s/Daños y Perjuicios”, Expte. N°12331/17, mediante Sentencia N°13 de fecha 26.03.2018, en que me incliné por la procedencia de la queja con fundamento en que del convenio celebrado entre Servicios de Remises Apipé SRL, el organizador y el propietario del vehículo, denominado Adherente (tal como ocurre en el caso de autos según Convenio de Adhesión al Sistema de Servicios APIPE acompañado de fecha 05.05.2005, que tengo a la vista) “el primero, que opera como agencia de Remis, puso al servicio del segundo una central de radio de su propiedad con sus correspondientes operadores, dejando expresa constancia que no existe relación laboral entre éste y el adherente, y que sería el adherente el exclusivo responsable de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar a personas o cosas en el cumplimiento del servicio de remises, sea el vehículo conducido por el adherente o por terceros por éste asignado requisito que regule la actividad comercial para transporte (constancia de seguro para pasajeros transportados y contra terceros, fumigación, carnet para choferes, etc), con lo que se evidencia que los riesgos del transporte eran asumidos por aquél”. Asimismo, expresé en dicha oportunidad, que “tampoco encuentro comprobado el beneficio económico como fundante de la responsabilidad, ya que ninguna referencia a este tema contiene la convención de partes y no acreditó por ningún otro medio que realmente exista un lucro partible entre ambos contratantes. Es cierto que con criterio amplio la doctrina reconoce la categoría guarda beneficio para responsabilizar a quienes obtienen un beneficio o provecho económico de la cosa, teniendo en cuenta que el primer párrafo del artículo 1.113 extiende la obligación de reparar los daños causados por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. Pero, la llamada guarda beneficio o provecho sólo puede configurarse cuando surja acreditado que el guardián se sirve de la cosa”. Sin embargo, habiendo resultado mi voto en minoría y considerando que en las presentes actuaciones existe la misma integración que en aquélla, lo que hace previsible una decisión en idéntico sentido, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional y virtud principio de economía procesal, me expediré -según la mayoría- por la confirmación del decisorio de primera instancia en lo referido al rechazo de la falta de legitimación articulada por la codemandada Empresa Apipé SRL y la atribución de responsabilidad a dicha empresa.
En tal sentido, según el voto de Presidencia al dirimir la disidencia, “La responsabilidad de la empresa de Remises Apipé S.R.L., surge de la circunstancia de que el conductor del vehículo accidentado pudo transportar porque contrató con la agencia habilitada y sólo por esa razón. Siguiendo a Mosset Iturraspe, la empresa responde porque la actuación en ocasión del quehacer encomendado es el hecho antijurídico e imputable de su dependiente, de la persona que le auxilia en su empresa, que no hubiera podido cometer si no revistiere ese carácter (Mosset Iturraspe, Jorge.: Responsabilidad de la «agencia de remises». Relación entre la agencia y el prestatario o encargado del servicio. Daños «con ocasión». LA LEY1981B, 162 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2007, 937. Cita Online: AR/DOC/2337/2001). Afirmándose también en esa ocasión, que “el aquo sostiene correctamente que hay una relación de dependencia funcional que hace responsable al titular de la Empresa Apipé en virtud del art. 1113 primera parte. Se configura una dependencia en los términos del primer párrafo del art. 1113 del Código Civil, la que surge del beneficio que obtiene la empresa a través del cobro del servicio de radio y del control que ésta tiene sobre la organización del servicio.”
Adviértase, que en esta oportunidad, tal como en aquella causa, se encuentra acreditado en autos que el vehículo que participara en el accidente de tránsito (Fiat UNO, modelo 2008, dominio …), estaba habilitado para circular como remis de la empresa demandada (Convenio de Adhesión al Sistema de Servicios APIPE acompañado de fecha 05.05.2005, suscripto entre “Servicios de Remises Apipe SRL” y Javier González Domínguez acompañado por la propia empresa Apipé) y del convenio de adhesión surge que la empresa presta un servicio de radio a los automóviles inscriptos como remises de la firma “Apipé S.R.L.”. En la cláusula quinta, se establece que el adherente o quien este designe deberá reportarse obligatoriamente a la central de radio de la agencia por medio del aparato radio transmisor instalado en el móvil.
Asimismo, se señaló en el fallo citado, que “La Agencia puede elegir y vigilar a quien realiza el transporte y se beneficia con su trabajo. Y ejerce poder de control, ya que el art. 6° de la Ordenanza Reglamentaria establece que “las Agencias deberán informar a la Dirección de Transporte Municipal, las altas y bajas de permisionarios y/o vehículos afectados al servicio. Ninguna Agencia podrá incorporar remises a su flota sin la correspondiente habilitación extendida por la Dirección de Transporte. Las Agencias son responsables de la vigencia de la habilitación. Las Agencias solicitarán la habilitación y serán solidariamente responsables de la misma. Y el art. 17° reglamenta que “Los vehículos destinados a la actividad de remises, serán de uso exclusivo para este servicio, deberán exhibir permanentemente el distintivo de la Agencia, número de Móvil, número de teléfono y número de habilitación, el cual será autoadhesivo y adherido al parabrisas delantero y trasero, en todo el ancho. No se aceptará otro tipo de distintivo que no sea el detallado precedentemente” (del voto de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni en el fallo referenciado). Por tales motivos deberá rechazarse el agravio referido a este punto.-
IV.- Con respecto a la critica que formula el apelante respecto de la interpretación dada a la declaración del Sr. Eduardo D. Rodríguez en sede penal en relación al reconocimiento de quien fuera el embistente, entiendo que la misma no puede prosperar. La sentenciante al exponer su razonamiento expresó que quedó demostrado el contacto material con la cosa a partir de lo manifestado por Rodriguez, quien reconoció que la colisión se produjo entre la moto y el vehículo conducido por él. Ello no implica tener por reconocido el embestimiento, como pretende el recurrente. En el caso, se consideró probado el contacto físico con la cosa riesgosa, correspondiendo a los demandados alegar y probar el eximente de responsabilidad, circunstancia ésta que la judicante de grado no consideró comprobada. Y éste razonamiento de la sentenciante no ha sido cuestionado por el apelante, con lo cual el agravio tal como ha sido propuesto debe desestimarse.
V.- En torno a la crítica expresada en relación a la cuantificación de la incapacidad del Sr. Pace en el 20% permanente y definitivo, adviértase que el recurrente no expresa las razones por las cuales cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado al actor Carlos Federico Pace, por el perito médico, Dr. Luis O. Acevedo, en su dictamen de fs. 715/716. Como es sabido, el escrito de expresión de agravios consiste en la fundamentación del recurso, para lo cual se deben precisar los errores, omisiones y deficiencias que se adjudiquen a la resolución apelada, especificándose las razones de las objeciones opuestas en forma clara, precisa y concreta. De tal forma, los fundamentos que constituyen los presupuestos de la decisión jurisdiccional que no sean refutados quedan excluidos de la potestad revisora de la Alzada.(Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos, Pág.163, Ediar Editores, Bs.As. 1955; Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, Pág.443, Librería Editora Platense, 1988; Palacio, L.E Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Pág.266, Abeledo Perrot, Bs.As. 1990, Fenochietto Arazi, CPCC de la Nación Anotado, T 2, pág. 101 Astrea, 2001). Siendo así, se advierte en el caso la insuficiencia técnica en la expresión de los agravios vertidos por la recurrente, pues no ha refutado con argumentos concretos las premisas en que se funda la decisión jurisdiccional ni ha demostrado el error de la conclusión a la que en base a ellas se arriba. Y, si respecto a los argumentos que constituyen el fundamento de la decisión judicial, no se formalizó queja concreta alguna, quedan fuera de la instancia revisora.-
Por otra parte, si bien es cierto que en la apreciación del dictamen pericial el tribunal puede apartarse de las conclusiones de los peritos intervinientes, para ello debe tener razones muy fundadas o elementos de juicio que permitan concluir de manera eficiente respecto del error o del inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos (Witthaus, «Prueba pericial», Ed. Universidad, Buenos Aires, 1991, pág. 60), circunstancias todas ellas que a mi entender no concurren en la causa, ya que no puede señalarse falta de fundamentos o ausencia de claridad, ni se encuentra desvirtuada la prueba producida por otras arrimadas a la causa que desvirtúen las conclusiones del dictamen o dejen incertidumbre en el magistrado, quien además, a fin de valorar el porcentaje asignado por el perito, en el caso, toma como referencia el baremo de la Ley Laboral 24557 y el de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
Respecto al monto de indemnización atribuido por la recurrida, cuestionado por el apelante, surge que en el caso que nos ocupa, la “a quo” ha adoptado una fórmula aritmética conocida como Vouto II del fallo “Méndez” para determinar el monto correspondiente a la incapacidad del actor Pace y a fin de obtener una reparación plena.
Según ya se sostenía durante la vigencia de la normativa anterior, que tratándose de un daño patrimonial que versa sobre consecuencias económicas de la lesión producida “no resta sino partir de alguna guía objetiva, auxiliada por las matemáticas, aunque dúctil en función de los datos del caso, y todo ello coordinado por la sabiduría y prudencia del juez” (Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Disminuciones Psicofísicas 2, Astrea, Bs.As., 2009, p. 161). Ello así, ya que, las fórmulas de cálculo son meras pautas que el tribunal tiene a su alcance para facilitar tal cuantificación…» (Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, Dirección de fallos judiciales: http://www.jus.mendoza.gov.ar). En torno a esta cuestión, con la sanción del Código Civil y Comercial, las fórmulas matemáticas del valor presente son una posibilidad a la que pueden recurrir los jueces para ponderar las indemnizaciones por incapacidades de las personas, siempre y cuando su empleo sea fundado y la liquidación obtenida sea razonable.
Con relación a la fórmula utilizada, se trata de un reajuste de las fórmulas que se venían utilizando en virtud de las críticas que al respecto efectuó la CSJN, en cuanto a que la incapacidad del trabajador le produce perjuicios a distintos niveles (vida de relación, sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, la pérdida de chance, etc), que deben ser también objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. (Cfr. ERNESTO JORGE AHUAD “El daño material en la acción civil: formula «Vuoto II» versus prestaciones sistémicas”, Diciembre de 2008, www.saij.jus.gov.ar, Id SAIJ: DACC080102).-
Por ello y siendo que en autos, la Juez, se ajustó a las pautas establecidas en la fórmula mencionada, encuentro que el resultado arribado de $238.698,80, no resulta irrazonable, teniendo en cuenta las calidades personales de la víctima y la entidad de la lesión sufrida. En consecuencia, habré de propiciar la confirmación de lo decidido en relación a este rubro.
En torno a los gastos de atención médica, no obstante haber sido impugnada la documentación acompañada al respecto, la a quo consideró que la magnitud de las lesiones sufridas, presume que dicha erogación se ha realizado. Con respecto al rubro de gastos médicos y farmacéuticos es criterio reiterado que no es necesario acreditar mediante comprobantes cuando -como en nuestro caso- las características del evento autorizan a presumir que se han debido realizar dada la índole del hecho, aunque no se acrediten documentalmente y aún cuando hubiera mediado una atención hospitalaria sin costo o con cobertura de obra social, porque siempre hay algunos gastos que no quedan comprendidos en la gratuidad. “Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. Los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. La presunción sobre la realidad del desembolso aun en defecto de prueba conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso”. (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 20-oct- 2005, “V. C. A. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, cita: MJ-JU-M-6104-AR | MJJ6104 | MJJ6104).
Es sabido que los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Su resarcibilidad ha sido expresamente prevista por el 1086 del Código Civil, “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido”. Constituyen un daño patrimonial indirecto, por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos, o facultades de la víctima-art. 1068 del Cód. Civil- (Matilde Zavala de González «Resarcimiento de daños», T. 2, pág. 91 y sgtes.). Tal como ha entendido la jurisprudencia en forma prácticamente uniforme, dichos gastos “no requieren la existencia de prueba documental concreta que los avale, toda vez que resulta suficiente, a tal efecto, la plena demostración de la existencia del accidente y la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, como su restablecimiento” (Conf. JA, 1984-IV-343 de la Cám.Nac.Civil y Comercial Federal; JA, 1985-III-401 de la Cám. Nac. Civil y Comercial de Morón; JA, 1987-I-275, Cám.Nac.Civil Sala D; JA, 1989-III-Síntesis). “No parece razonable exigir la comprobación absoluta y directa de gastos tales como los de farmacia o aún de atención médica, ni que la víctima conserve todos y cada uno de los comprobantes respectivos, que a veces suelen consistir en simples talones con el monto abonado, sin indicación de lo adquirido, pues lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones”. (CN Esp. Civ Com, Sala II, «Virardi de Moreno, Josefina c. Fernández, Segundo s/ sumario», 14/11/83, La Ley OnLine). En consecuencia, tal determinación no puede atacarse por carente de prueba en atención al criterio imperante en la jurisprudencia ya reseñado, como tampoco de irrazonable o infundada, ya que el juez dio razones del acogimiento y éstas se presentan como enteramente razonables. En este orden de ideas, los agravios referidos a estos puntos tampoco deben admitirse.-
Con referencia a la indemnización por daño moral cuestionada, en este tópico, la premisa de la que se debe partir es que tratándose de lesiones físicas no cabe exigir prueba directa del daño moral, pues como señala Bustamente Alsina “…para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión” (Equitativa evaluación del daño no mensurable, La Ley 1990A655, en igual sentido, Zavala de González, Resarcimiento de Daños. El proceso de daños, tomo 2 pag.571 y tomo 3, pag.197; Bueres Higthon, Código Civil Comentado, T 3 A pág.182). Por lo tanto, acreditada la lesión y sus secuelas, puede inferirse, conforme lo que sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, que la víctima ha padecido una afección a su espíritu que debe repararse. Siendo así, es el responsable quien debe desvirtuar tal presunción, acreditando hechos que demuestren que el daño moral es menor al ordinario o que no existe, lo que en autos no ha ocurrido. Por lo tanto, no tiene asidero la crítica del recurrente al fallo que tiene por probada la existencia de un daño moral.-
Cabe señalar que la cuantificación del daño moral es una de las decisiones más delicadas del juez, porque no se cuentan con pautas objetivas o baremos estandarizados; así, las dificultades que se presentan en la determinación del monto correspondiente a este rubro indemnizatorio han dado lugar a profusa doctrina y jurisprudencia en la búsqueda de un parámetro que evite los excesos en uno u otro sentido, pues evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano, para lo cual no existen cánones objetivos. Pero sin lugar a dudas, las circunstancias del caso resultan decisivas para asignar el valor de recomposición de este rubro, las que en el caso han sido sopesadas para concluir en el monto asignado, que no resulta desproporcionado a otros casos similares en los que el mismo ha sido reconocido. Por todo ello, la suma asignada de $15.000, para el Sr. Pace, así como la suma de $5.000 asignada a la Sra. Toledo aparecen prudentemente otorgadas y deben confirmarse.-
VI.- Finalmente, se agravia el apelante por la imposición de costas a los demandados, afirmando que ante la procedencia parcial correspondía en consecuencia la aplicación de lo previsto por la norma del art. 71 CPCC, entendiendo que las mismas deben ser soportadas por su orden.
En este punto se ha dicho que las costas son una consecuencia accesoria de la sentencia y resultan del hecho objetivo de la derrota. De allí que para la determinación del pago de las costas, debe atenderse a la entidad de cada capítulo reclamado según haya sido acogido o desestimado, pues no debe ser igual al efecto de las costas que se reconozcan todos los rubros o sólo algunos. En nuestro caso, los conceptos reclamados por los actores en la demanda fueron incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño psicológico, gastos de atención médica, daños materiales de la motocicleta y daño moral, habiendo prosperado la sentencia únicamente respecto de los gastos de atención médica, la incapacidad de uno de los actores (Pace) y el daño moral para ambos. Sabemos que la distribución proporcional de costas no debe realizarse con un criterio meramente matemático sino que debe primar un criterio jurídico, y que en juicios donde se discuten diferentes cuestiones y se reclaman distintos rubros indemnizatorios, a los fines de la distribución de las costas habrá de considerarse dicha circunstancia. En el presente caso, la actora resultó vencedora en cuanto a la atribución de responsabilidad y al resarcimiento de algunos rubros indemnizatorios, prosperando tres de los rubros reclamados. Por tanto, habré de propiciar el acogimiento parcial del recurso para modificar la imposición de costas, aunque no en la medida pedida por el apelante.
Entiendo que, tal como ha resultado la decisión de primera instancia que en lo principal se confirma, las costas deben ser distribuidas en un 80% a la demandada y un 20% a la actora.
VII.- Por todo lo expuesto, propiciaré el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto a fs.858/863 por el codemandado Remises APIPE SRL, contra la sentencia N°267 de 15-12-17 obrante a fs. 833/846 y vta., en su punto 2°), modificando la imposición de costas de primera instancia, las que quedarán distribuidas en un 80% a la demandada y un 20% a la actora, confirmando el fallo mencionado, en lo demás. Las costas de alzada, atento a que el recurso no prospera sino en una parte (las costas de primera instancia), lo que fue resistido por la contraria, deben ser impuestas en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora.
VIII.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia, corresponde regularlos en un … % (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER – Dra. ROSANA E. MAGAN. Ante mí. Dra. MARIA DEL CARMEN ACOSTA. -Secretaria
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.-
CORRIENTES, 22 de marzo de 2019.-
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
SENTENCIA
CORRIENTES, 22 de Marzo de 2019.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs.858/863 por el codemandado Remises APIPE SRL, contra la sentencia N° 267 de 15-12-17 obrante a fs. 833/846 y vta., en su punto 2°), modificando la imposición de costas de primera instancia, las que quedarán distribuidas en un 80% a la demandada y un 20% a la actora; confirmando el fallo mencionado, en lo demás.
2) Las costas de alzada deben ser impuestas en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora.
3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia en un … % (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
4) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.-
Dra. ROSANA E. MAGAN
Juez – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
041079E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme