Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que la actora vulneró la prioridad de paso que detentaba el demandado, resultando irrelevante que este último hubiera sido el embistente.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 5 días de diciembre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «PERALTA MABEL ARACELIC/ CARMONA EDUARDO ADRIAN S/DAÐOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)».-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 239/250, haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Mabel Araceli Peralta contra Eduardo Adrián Carmona, condenando a éste último, en forma conjunta con la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a abonar al actor la suma de treinta mil ochocientos ochenta y seis pesos ($ 30.886).-
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada y citada en garantía a fs. 251. Dicho remedio fue fundado a fs. 258/262, no habiendo la actora contestado el traslado del memorial respectivo.-
Al fundar su embate, el recurrente se disconforma en primer lugar de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia atacada, argumentando que su parte ha demostrado que la conducta de la parte actora fue violatoria de la normativa vigente al no respetar la prioridad de paso que existía a su favor (art. 64 ley 24.449), y que ese modo de actuar tuvo entidad suficiente para interrumpir el nexo causal y ordinario de las cosas.-
Agrega que el art. 15 del anexo III decreto reglamentario de la ley citada (nro. 523/09) dispone que la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.-
Explica que la actora no acreditó el lugar de ocurrencia del hecho, dado que el perito manifestó que carecía de parámetros objetivos para evaluar dicha circunstancia. (v. fs. 111). Tampoco se probó que su parte circulara a exceso de velocidad ni otra falta reglamentaria, detallando que según el informe obrante a fs. 185/186 los datos móviles de su teléfono se activaron a las 00:26 hs del día 08/01/2012 (26 minutos después de ocurrido el accidente.).-
Indica que el hecho que el rodado conducido por su parte haya revestido el carácter de embistente en el accidente resulta una circunstancia secundaria ya que obedeció a la interferencia del automóvil de la actora en su línea de circulación.-
Tan es así, agrega, que según el informe obrante a fs. 174, la compañía aseguradora del Renault Megane indemnizó a su parte por los daños acaecidos a raíz del siniestro, dando cuenta así de la responsabilidad que le cupo a su asegurado.-
Como segundo agravio, se aqueja de la recepción de los rubros indemnizatorios y sus montos, efectuando críticas en relación a los rubros privación de uso, desvalorización venal y reparación del vehículo Renault Megane.-
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES :
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 239/250?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Ante todo, corresponde señalar que el accidente que motiva las presentes actuaciones, tuvo lugar en fecha 7 de enero de 2012, a las 00.00 hs aproximadamente, en la intersección de las calles Santa Cruz y Patagones de esta ciudad, en ocasión en que el vehículo de la parte actora circulaba por la calle Santa Cruz, mientras que el accionado lo hacía por la restante arteria mencionada.-
Tratándose de un accidente en la vía pública en el que han intervenido dos cosas tipificadas como riesgosas (automotores) no pueden quedar dudas de que el hecho se enmarca dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil, 2do. ap, 2do, párrafo, en torno del cual se ha de analizar la cuestión debatida.-
Esta norma, al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo.-
Para que se haga efectiva la responsabilidad prevista en la norma, la víctima del hecho dañoso sólo debe probar: el daño, el riesgo o vicio de la cosa, la relación de causalidad y que el demandado es su dueño o guardián (conf. SCBA, Ac. 33.743, sent. del 14- X-1986 en «Acuerdos y Sentencias», 1986-III-442, «D.J.B.A.», t. 132, p. 221, «La Ley», 1987-D-635; Ac. 47.075, sent. del 6-IV-1993; Ac. 51.750, sent. del 23- V-1995 en «Acuerdos y Sentencias», 1995-II-404, «D.J.B.A.», t. 149, p. 75, «Jurisprudencia Argentina», 1996-II-254). Esta regla general se atenúa cuando el daño se ha ocasionado con la intervención de un automotor. En efecto, en esos casos sufre dos importantes modificaciones: en primer lugar, la víctima está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, lo que se presume iuris et de iure. En segundo término, demostrado que el detrimento provino por la intervención del automotor se presume ahora iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa (conf. Galdós, Jorge M., Derecho de daños en la SCBA, Rubinzal-Culzoni, pág. 299). En consecuencia, en los casos de accidentes en que participa un automóvil, la víctima tiene que demostrar la existencia del hecho, los daños físicos o materiales -que se presumen adecuados al hecho- y la calidad de dueño o guardián del demandado.-
Bajo esas pautas, entonces, corresponde analizar si se encuentra acreditada en autos la eximente alegada por el demandado, en el sentido que la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño de manera total, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad objetiva que el art. 1113 endilga al dueño o guardián de la cosa.-
La parte actora ha alegado que el demandado revistió en el accidente la condición de vehículo embistente, como asimismo que conducía a alta velocidad mientras efectuaba una llamada telefónica. Por su parte, el accionado sostiene que su vehículo contaba con prioridad de paso, por venir circulando por la derecha del actor (art. 41 ley de tránsito 24.449 según ley 13.927).-
Llegados a este estadio del decisorio, he de adelantar que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada.-
Adentrándonos en el análisis de los elementos arrimados, se advierte que de los propios escritos postulatorios y de la sentencia dictada, surge sin duda alguna que el vehículo de la parte demandada circulaba por la derecha del actor, habiendo impactado a este último al intentar cruzar la bocacalle (v. testimoniales fs. 154/155 y fs. 158, v. pericial mecánica fs. 108/112, arts. 384, 456, 474 y concs. CPC).-
Así las cosas, atento lo decidido en la sentencia cuestionada y el tenor de los agravios de la demandada, corresponde en primer término determinar si el hecho de haber sido el actor embestido por el demandado permite tener por configurada la responsabilidad de este último en el accidente.-
La respuesta en este caso debe ser negativa.-
En efecto, la calidad de embistente de la parte demandada, por sí sola, resulta irrelevante para determinar la responsabilidad en el accidente, no pudiendo la primacía de paso ser desvirtuada por dicha circunstancia, desde que el art. 41de la ley de Tránsito la descarta al no hacerla valer como excepción.-
Efectivamente, como ya expuse supra, del propio relato de las partes y de las pruebas colectadas, surge que el automotor de la demandada gozaba de prioridad de paso al venir circulando por la derecha de la accionada. El art. 41 de la ley de Tránsito, establece: «Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.». Asimismo, según el art. 64 de la citada ley, «Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.».-
En principio, cuando la víctima vulnera la regla de la prioridad de paso del rodado que circula por la derecha, se presume que ha interrumpido el nexo de causalidad y que el evento dañoso proviene de ese hecho. En otras palabras, se presume que el embestimiento se originó porque la víctima interfirió en la libre circulación correspondiente a quien gozaba de la prioridad. De tal modo, y por aplicación de las normas que rigen la responsabilidad, se excluye la que recae sobre el dueño o guardián (art. 1113 C.C.). (Esta Sala, causa:»Garrido Javier A. c/ Transportes 25 de mayo S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», del 8/6/10, reg. 238 s f. nro. 1434).-
Es cierto también que la presunción aludida es iuris tantum y que debe verificarse en cada caso las circunstancias integrales, en particular, la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad. Así lo ha resuelto nuestro mas Alto Tribunal Provincial, al disponer expresamente que «La prioridad de paso que asigna el art. 57 de la ley 11.430 si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autonóma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños. (SCBA LP C 120758 S 29/08/2017).-
En un antecedente de esta Sala confirmado recientemente por la SCBA -en el que tuve la oportunidad de llevar la voz en el acuerdo-, se decidió desplazar la presunción de responsabilidad que otorgaba la prioridad de paso, como consecuencia de la excesiva velocidad que ostentaba la parte a quien favorecía aquella prioridad. (SCJBA c. 118719 S 18/19/2916 que tramitó en esta Sala bajo el nro. 152646 «Letamendía, María Rita y otro contra Marina, Leandro s/ Daños y perjuicios», del 16/5/2013, Reg. nro. 90-S F. 341).-
Sin embargo, como vengo sosteniendo, el carácter de embistente no destruye necesariamente la presunción de quien contaba con el derecho al paso. En efecto, se coloca al hecho del embestimiento en un segundo plano, destacándose, para determinar la «culpabilidad», en primer lugar, el incumplimiento de respetar la ventaja para circular que tenía el otro vehículo (conf. ALFERILLO, Pascual E., La prioridad de paso en las encrucijadas, Revista de Responsabilidad civil y seguros, Febrero 2010,pág. 32). Ello se interpreta así pues entre dos vehículos en movimiento es factible pasar de la posición de embistente a la de embestido mediante el recurso de realizar una maniobra indebida o de último momento como, por ejemplo, hacer un viraje por delante de quien tiene prioridad, aumentar la velocidad a fin de adelantarse en el cruce o, simplemente, no reducir la misma al llegar a la bocacalle.
La regla de la prioridad tampoco queda neutralizada por el hecho de que el vehículo que circulaba por la izquierda estuviera más adelantado que el que lo hacia por la derecha -argumento central que utiliza el aquo para admitir la demanda-, ya que quien no goza de la preferencia debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún frente a quien llega con notorio retraso. Esto es así porque el derecho de paso no caduca por el simple hecho de que los vehículos no lleguen al mismo tiempo a la encrucijada. El conductor que no tiene la preferencia también debe respetar la del otro aún cuando haya alcanzado el cruce con anterioridad.
En síntesis, debe privilegiarse el derecho a la prioridad de paso y quien pretenda neutralizarlo debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva (arg. y doct. arts. 1111, 1113 2do par. 2do ap. del Cód. Civil; 57 ap. 2 de la ley 11430).
Trasladando los conceptos vertidos al caso de autos, se advierte que el actor no aportó ninguna prueba concluyente para enervar la presunción que operaba en su contra. Efectivamente, únicamente pretendió prevalecerse de la calidad de embestido -lo que ha sido supra analizado-, del lugar donde fue impactado su vehículo (que demostraría que estaba terminando el cruce de la arteria), como asimismo del supuesto exceso de velocidad con que el accionado circulaba al momento del accidente, y de encontrarse éste efectuando una llamada telefónica, extremos estos que no han sido acreditados (art. 375 CPC).-
Analizando las probanzas obrantes en autos, se advierte que no se ha establecido mediante la pericial mecánica la velocidad con la que circulaba el vehículo de la accionada ya que ello no fue requerido al experto.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado (como argumentaba la actora) que dicha parte se encontrara realizando una llamada telefónica al momento del accidente (v. informe fs. 184/186).-
En relación a la ubicación de los vehículos al momento en que se produjo el accidente, la misma no se acreditó (más allá de su relativa importancia) ya que el perito indicó en su informe (ver fs. 111 vta.) que no contaba con elementos para determinarlo.
De todas maneras, y aun en el caso de suponer que el vehículo de la actora hubiese arribado antes a la encrucijada debe tenerse presente -reitero- que el conductor de una cosa riesgosa no puede especular, al disponerse a trasponer una bocacalle, que su cruce lo será sin perjuicio de terceros, por haber llegado antes. Si la visión de la presencia de un rodado proveniente de la derecha era clara, el deber de prudencia y obligación de ajustarse a las normas, que imponen un orden necesario para que el tránsito vehicular no resulte dañoso, exigían que el referido conductor se abstuviera de interferir en la marcha de circulación. (Cám. Civ. II, La Plata, Sala II, 89746, RSD- 72-00 S 6/4/00).-
En casos análogos al presente, esta Sala ha decidido que en función de lo acontecido en el siniestro, la infracción cometida por la actora debe calificarse como «grave», sindicándola como responsable. Ello, en infracción del mandato legal que lo obligaba a circular con cuidado y prevención y con dominio efectivo sobre su rodado, al llegar a la bocacalle en lugar de reducir la velocidad (frenando hasta detener su marcha y cediendo el paso a quien se circulaba con prioridad de paso) se adelantó, pretendiendo sortear al rodado que venía por la otra arteria y que contaba con prioridad de paso, interponiéndose en su camino de circulación. (Esta Sala, causa «Kramer Susana c/ Saavedra Brun Luisa s/ Daños y perjuicios», del 11/11/10, RSD 509 S f° 2937).-
En consecuencia, se concluye que no existen elementos en autos que permitan neutralizar el principio de la prioridad de paso con la que contaba la parte demandada, resultando indudable que su violación por parte de la actora, se erigió en la causa del siniestro.(art. 1113 C.C. 2do. ap, 2do, párrafo).-
Por todo lo expuesto, y conforme los elementos hasta aquí analizados, considero que la sentencia apelada debe ser revocada, debiendo desestimarse la demanda de daños y perjuicios promovida por Mabel Araceli Peralta contra Eduardo Adrián Carmona.-
Por lo hasta aquí resuelto, no resulta procedente ingresar en el análisis de los agravios propuestos por la accionada en relación a los rubros indemnizatorios.-
En relación a las costas de primera instancia y de Alzada, las mismas deberán ser soportadas por la actora vencida.- (art. 68 CPC).-
ASÍ LO VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 239/250, debiendo desestimarse la demanda de daños y perjuicios promovida por Mabel Araceli Peralta contra Eduardo Adrián Carmona. II.- Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 68 CPC).-
ASÍ LO VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo:
I.) Revocar la sentencia dictada a fs. 239/250, debiendo desestimarse la demanda de daños y perjuicios promovida por Mabel Araceli Peralta contra Eduardo Adrián Carmona; II.) Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 68 CPC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
023309E
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