Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo no simultáneo
Se modifica el fallo en cuanto a la atribución de responsabilidad, asignándola con exclusividad al conductor del vehículo que embistió al taxi en el que viajaba la actora, pues si bien el coaccionado circulaba desde la derecha, al momento de la colisión el taxi no solamente había traspuesto la mitad del eje de la calzada, sino que, además, estaba en la etapa final del cruce.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Santos, Gisela Andrea c/ Olaverri, Rosa Silvia y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 29246/2013) respecto de la sentencia de fs. 452/463 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 452/463, resolvió: I) rechazar la demanda promovida por Gisela Andrea Santos contra Maximiliano González y Federación Patronal Seguros S.A. y, II) admitirla contra Rosa Silvia Olaverri. En consecuencia, condeno a esta última y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonar a la actora una suma de dinero, con más sus intereses y las costas -totales- del pleito.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 44/53. Allí, la accionante relató que el 14 de junio de 2012 circulaba como pasajera en el taxi Fiat Siena -dominio …-, al mando de la accionada Rosa Silvia Olaverri, por la calle Terrada -de esta ciudad- cuando, al llegar a la intersección con la calle Pareja, el vehículo fue embestido en la parte trasera derecha por el Bora -dominio …-, al mando de Maximiliano González -también demandado- que transitaba por la última arteria mencionada.
II. AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzó la pretensora, expresando agravios a fs. 475/476, que no fueron contestados. La condenada La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada presentó los suyos a fs. 479/481, que fueron replicados a f. 484 por la aseguradora liberada, Federación Patronal Seguros S.A.
Santos se queja de los montos establecidos por “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento psicológico” y “Daño Moral”, por estimarlos insuficientes. También cuestiona que el a quo haya omitido determinar una indemnización para cubrir los gastos de traslados oportunamente requeridos en la demanda.
Por su parte, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada pretende revertir la condena en su contra. Se agravia de la valoración de la prueba; a la vez que sostiene que el magistrado de grado realizó una incorrecta interpretación de la normativa que rige la materia.
En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. ENCUADRE NORMATIVO
No es materia de queja la decisión del Sr. Juez de primera instancia de examinar el caso a la luz del Código Civil que regía a la época de los hechos analizados, hoy derogado (ver f. 525). Resulta innecesario, pues, examinar el alcance de las normas sucesivas en el tiempo, debate que podría haberse suscitado, en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional; ni soslayar los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.
IV. RESPONSABILIDAD
IV. a) En primer lugar, diré que está comprobado que el 14 de junio de 2012 Santos circulaba como pasajera del vehículo de alquiler Fiat Siena -dominio …- (en adelante el “Taxi”), que era conducido por la demandada Olaverri, y que dicho vehículo colisionó con el Bora -dominio …-, que estaba al mando del coaccionado González, en la intersección de las calles Terrada y Pareja de esta ciudad.
Si bien González y su aseguradora negaron, en oportunidad de contestar la demanda, que la actora haya sido pasajera del Taxi, dicha circunstancia se verifica claramente de la compulsa de las actuaciones penales labradas con motivo del accidente en estudio.
De hecho, los policías que acudieron al lugar del siniestro, inmediatamente después de que sucediera, dejaron constancia de haber observado “(…) dos vehículos (…) el primero un automóvil de alquiler marca A/A Fiat Siena (…)” cuya “(…) pasajera (…) manifestó llamarse Andrea Gisela Santos, DNI … (…)” (ver fs. 1/2 del expediente penal n° 770041698/2012).
IV. b) En segundo lugar, aclaro no es materia de discusión el encuadre jurídico que el Sr. Juez de grado le otorgó al caso, en los términos del art. 1.113 del Código Civil, en cuanto atribuye un factor objetivo de responsabilidad al dueño o guardián de una cosa riesgosa. En ese marco legal, el magistrado señaló que correspondía a cada uno de los demandados demostrar una culpa ajena -u otro factor eximente- si pretendían liberarse de responder por las consecuencias lesivas del suceso en cuestión (ver f. 454 vta).
IV. c) Sentado lo anterior, anticipo que el examen de las constancias de autos me conduce a disentir con la referida sentencia en crisis; pues considero que, en el particular, ha quedado demostrada la exclusiva responsabilidad del coaccionado González en la producción del accidente. Veamos.
Toda vez que el siniestro acaeció en una encrucijada que no poseía semáforos, corresponde analizar no solo las probanzas arrimadas, sino también las diversas presunciones en juego.
Para comenzar con ese análisis, destacaré que el automóvil Bora conducido por González revistió el carácter de embestidor físico mecánico.
En efecto, el ingeniero mecánico designado por el Juzgado concluyó -luego de analizar el material colectado en estas actuaciones y en el expediente penal- que “(…) el rodado Volkswagen Bora, dominio …, reviste el carácter de vehículo Embistente Físico Mecánico (…)”. Adicionalmente, el idóneo elaboró un croquis en el que detalló la posición de cada uno de los rodados al momento de la colisión (ver fs. 300/302).
De ahí, pues, que no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del automóvil que exhiba la calidad de embistente (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H, in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95; entre tantos otros).
Por supuesto que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Esta premisa conlleva a analizar las demás circunstancias del caso, para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de otros elementos que la contradicen, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho.
En esa línea de pensamiento, debo decir que no ignoro que el Bora al mando de González cruzó la intersección desde la derecha del Taxi embestido y que, en base a dicha circunstancia, el Sr. Juez que me precedió concluyó que González tenía la prioridad de paso consagrada por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, que dispone que el conductor que viene por la izquierda tiene el deber de ceder el paso al que esté circulando por la derecha.
Sin embargo, aunque la citada norma establezca que la prioridad de paso es “absoluta”, no se puede desconocer que para que la mentada preferencia tenga operatividad es indispensable como antecedente que los rodados involucrados arriben al mismo tiempo -o casi simultáneamente- a la bocacalle. Tal es el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha expresado que la prioridad de paso sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea a la encrucijada (cfr. doctrina de la CSJN, Fallos 310:2804; 320:2971, entre otros).
Y bien, cabe destacar que dicho presupuesto fáctico vital no está probado en estos actuados. Por el contrario, el perito interviniente refirió que “(…) al momento de la colisión (…) el Fiat Siena Taxi había traspuesto el 50% de la calzada (…)”. Y justamente por esa razón, el ingeniero aclaró – en su segundo informe- que no podía ser concluyente en punto a si la prioridad de paso prevista por la Ley Nacional de Tránsito había tenido -o no- operatividad en el particular (ver f. 332).
Ahora bien, desde la perspectiva anteriormente referida y si se aprecia que, tal como lo explicitó el idóneo, “(…) el rodado Fiat Siena (…) tiene localizado sus daños en el lateral trasero derecho (…)”, mientras que “(…) el Volkswagen Bora (…) en su zona frontal (…)”, es lógico deducir que, al producirse el choque, el conductor del Bora no tenía prioridad de paso. Ello así pues, a juzgar por los mencionados daños materiales observados en los vehículos, es evidente que, al momento de la colisión, el Taxi -que venía por la izquierda- no solamente había traspuesto la mitad del eje de la calzada, sino que, además, estaba en la etapa final del cruce (ver f. 301).
Precisamente en función de aquella circunstancia, sumada a que el perito omitió expedirse en punto a las velocidades de los rodados protagonistas del suceso lesivo -dado que dicha cuestión no fue ofrecida como punto de pericia-, es que discrepo con el sentenciante de grado, quien sostuvo que Olaverri -al mando del Taxi- tuvo la posibilidad de advertir el desplazamiento de González -al mando del Bora- y especuló en ganarle el paso. No existe ni un solo elemento que indique que Olaverri haya acelerado para ganar la posición en la encrucijada; y, contrariamente a lo razonado por el magistrado de grado, el solo hecho de que la colisión haya ocurrido no habilita, en la especie, a inferir un actuar imprudente atribuible a la conductora del Taxi.
Es más, nótese que el ingeniero mecánico actuante explicito que “(…) del análisis de la documentación obrante en autos y en la causa penal no existen elementos técnicos o científicos que permitan determinar si la conductora codemandada Olaverri (…)” tuvo “(…) una actitud de impericia o de imprudencia (…)” (ver f. 302).
Entonces, ponderando que el Volkswagen Bora no solo revistió la calidad de rodado embistente, sino que arribó al punto de colisión cuando el Taxi se encontraba finalizando el cruce, y valorando que no hay un solo elemento de juicio que permita deducir una conducta culpable por parte de Olaverri, entiendo que, a mérito de lo hasta aquí desarrollado, las circunstancias descriptas resultan suficientes como para atribuirle a González el total de responsabilidad en la producción del siniestro.
Consecuentemente, mi voto será por revocar la atribución de responsabilidad dispuesta por el Juez de grado y asignar a González la exclusiva responsabilidad por el accidente de autos. Cabe destacar que la condena se hará extensiva a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de la póliza invocada a f. 85. Ello así, toda vez que el desconocimiento genérico que efectuó la parte actora de la documentación acompañada por la nombrada citada en garantía no puede asimilarse a un cuestionamiento a las condiciones pactadas en el referido contrato de seguro (cfr. art. 356 inc. 1 del CPCCN). Y, además, se advierte que la parte actora desistió de la prueba pericial contable dirigida -entre otras cosas-a certificar las condiciones de la póliza en cuestión (ver fs. 135 y 154).
V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS
V.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Esta partida prosperó por la suma de $ 85.000, para cuya fijación el juez de grado valoró el aspecto físico y también el psíquico.
La actora afirmó que la suma otorgada resulta inferior a la que corresponde. Para así sostener, destacó que las lesiones indemnizables no solamente son aquellas que importan una disminución en la capacidad laboral de quien reclama, sino también las que importan una disminución en la capacidad vital del perjudicado (ver f. 475 vta.).
Más allá de advertir que no es materia puntual de queja lo decidido por el a quo, de aplicar el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -que rige desde agosto de 2015- a los efectos de determinar el quantum indemnizatorio, norma que prevé la utilización de fórmulas matemáticas, considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; entre muchos otros).
Así lo entendió también el sentenciante de grado, quien, en sentido análogo a lo expuesto sobre la cuestión por Lorenzetti, aclaró que el criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal, que conduce a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil, es un mero parámetro orientativo, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528).
El órgano jurisdiccional no solo apreciará el aspecto laboral, sino todas las consecuencias que afecten la personalidad del damnificado.
Por otra parte, corresponde puntualizar que los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, pero no obligan matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624).
Precisadas entonces las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento con los que se cuenta.
De la causa penal se desprende que la demandante, inmediatamente después del accidente, fue trasladada en ambulancia al Hospital Zubizarreta, donde fue atendida inicialmente (ver f. 1 vta. de las actuaciones represivas).
En lo que refiere a la incapacidad física, el médico designado por el Juzgado refirió que la actora, a raíz del siniestro, sufrió traumatismo de cráneo, policontusiones y severo traumatismo en su muñeca derecha, que le ocasionó una fractura intraarticular de radio distal. Fue inmovilizada con yeso y, atento a que presentaba dolor cervical y vértigo con inversión de lordosis, requirió, además, inmovilización con un collar cervical y tratamiento fisiokinésico. Luego de examinar físicamente a la paciente y analizar sus estudios complementarios, el profesional indicó que Santos presenta, en la actualidad, las siguientes secuelas derivadas del accidente: i) limitación funcional y dolor en la muñeca derecha y ii) cervicalgia postraumática con signos clínicos, radiológicos y en la resonancia nuclear magnética; las que representan en su conjunto un 23,44% de incapacidad, parcial y permanente (ver fs. 321/325).
Debe destacarse que la parte apelante consintió la aludida experticia. Y si bien no desconozco las impugnaciones que fueron planteadas por los accionados -en el caso de Olaverri y su aseguradora con sustento en el consultor técnico oportunamente designado-, tales discrepancias, a mi juicio, lejos están de conmover los fundamentos desplegados por el perito oficialmente designado, toda vez que no ofrecen pruebas ni demuestran su desacierto o irrazonabilidad. Además, los referidos cuestionamientos fueron adecuadamente contestados por el cuestionado profesional, quien justificó razonablemente sus conclusiones (ver fs. 329, 416/421, 426/427 y 441/442).
Entonces, en el entendimiento de que la prueba pericial concuerda con los demás elementos de valoración de la causa, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones del idóneo oficial (cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio «Derecho Procesal Civil» V-514 y sus citas; 386 del CPCCN).
En lo concerniente al daño psíquico, el licenciado en psicología que evaluó a la demandante sostuvo que, a raíz del accidente, la accionante presenta un cuadro de neurosis mixta, crónico y severo, que representa un 30% de incapacidad global, “(…) que podría revertirse parcialmente bajo tratamiento, no pudiendo establecerse a priori en qué porcentaje (…)” (ver fs. 350/359). El especialista explicitó que dicha patología afecta al paciente en el ámbito social y también en el laboral (ver fs. 350/359).
Nuevamente, debe señalarse que la parte actora no impugnó aquel dictamen. Y más allá de advertir las observaciones planteadas por los accionados, considero que el aludido profesional ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos. En sentido contrario, las impugnaciones de los emplazados -que fueron debidamente contestadas- no contaron con entidad suficiente para desmerecer la fuerza probatoria del mencionado dictamen, de forma tal de llevar al judicante a colegir que las afirmaciones volcadas por el perito eran erróneas (cfr. art. 458 in fine del CPCCN, ver fs. 373/375 y 390). Por lo tanto, corresponde aceptar y valorar las conclusiones sintetizadas en el párrafo que antecede, en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCC (ver fs. 373, 375 y 390).
Por último y como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños examinados, se aprecia que, al momento del accidente, la demandante tenía 46 años, era viuda y representaba el sostén económico de sus dos hijos. A pesar de ser profesora de educación física, trabajaba como empleada administrativa en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en donde continúa desempeñándose en la actualidad. Según las constancias acompañadas por la ART, el sueldo bruto de la actora ascendía a $ 12,389, en febrero de 2016 (ver Beneficio de Litigar sin gastos, fs. 350/359 y fs. 381/385).
En suma, trasladando las variables hasta aquí expuestas a cualquiera de las fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (Acciarri; Vuotto; y otras), y apreciando, adicionalmente, la entidad de las lesiones físicas que Santos presenta al día de hoy, y que cabe esperar que una adecuada terapia -cuyo costo fue cubierto mediante partida indemnizatoria independiente-haga evolucionar favorablemente, pero no revertir en su totalidad, las que sobrelleva en el ámbito psíquico, considero que el monto en examen resulta insuficiente. Por ende, propondré a mis colegas elevar la indemnización concedida por la presente partida a la cantidad de $ 250.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
V.2.- TRATAMIENTO PSICOLÓGICO
El Sr. Juez de grado admitió este rubro por la suma de $ 15.000.
La damnificada estima que dicho monto es insuficiente y en consecuencia solicitó su incremento.
Sobre el punto, corresponde puntualizar que el perito actuante recomendó que la terapia aconsejada sea de aproximadamente dos años de duración, con una frecuencia semanal y a un costo estimado en $ 300 la sesión (ver f. 357).
A tenor de lo expuesto, y toda vez que no encuentro motivos para apartarme de la experticia, entiendo que corresponde elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 28.800 (cfr. art. 165 del CPCCN).
V.3.- DAÑO MORAL
El Sr. Juez de la instancia anterior fijó en concepto de daño moral la suma de $ 30.000; valor que la parte actora considera escaso.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en la pretensora, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido, además de sobrellevar las secuelas previamente apuntadas.
Ahora bien, desde la perspectiva indicada, no parece razonable apartarse de la estimación que hiciera la parte actora al demandar, y que ahora, contrariando sus propios actos, viene a cuestionar, calificándola de escasa.
Destáquese que lo requerido por el reclamante en su escrito liminar, de sopesar el daño conforme lo que “en más o en menos determine V.S.” no resulta aceptable en este ámbito, dado que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L., 06/11/2002, publ., en La Ley Online, AR/JUR/7721/2002).
Entonces, a la luz del principio de congruencia, considero que el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia, en forma coincidente con el valor requerido en el escrito inicial, resulta ajustado a Derecho, por lo cual habré de proponer a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 48/49).
V.4.- GASTOS DE TRASLADO
La actora se queja de que el Sr. Juez de primera instancia haya omitido fijar una partida indemnizatoria que contemple los gastos de traslado peticionados en su demanda.
Comenzaré por puntualizar que Santos, en su escrito inicial, al reclamar por el rubro “Gastos por tratamiento psicológico”, requirió expresamente que se contemplen los “(…) gastos conexos con el transporte (…)”, en referencia a las erogaciones que necesariamente deberá efectuar para trasladarse al lugar en donde eventualmente lleve a cabo la terapia psicológica que le fuera encomendada. Ello, con independencia de la indemnización solicitada por la actora para cubrir los honorarios del respectivo especialista con el que se trate (ver f. 47 vta., cfr. art. 330 inc. 3 del CPCCN).
En segundo lugar, recordaré que la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de gastos en que deba incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; entre muchos otros).
Entonces, teniendo en cuenta que la partida otorgada por “tratamiento psicológico” comprende únicamente el costo de la terapia encomendada, juzgo admisible otorgar una partida indemnizatoria adicional para cubrir los respectivos gastos asociados al traslado, cuyo valor estimo prudente fijar en la suma de $ 2.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
VI. CONCLUSIÓN
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) modificar la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado, asignando a Maximiliano González la exclusiva responsabilidad por el accidente de autos y extendiendo la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos de la póliza invocada a f. 85; 2) Modificar las indemnizaciones otorgadas por “Incapacidad sobreviniente” y “Tratamiento psicológico”, las que quedarán elevadas, respectivamente, a las sumas de $250.000 y $28.800; 3) Otorgar una partida indemnizatoria en concepto de “Gastos de traslado”, que quedará fijada en la suma de $2.000; 4) Imponer las costas totales de ambas instancias a los condenados vencidos (art. 68, 1era parte, del CPCCN); 5) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio.
Claudio Ramos Feijó o y Roberto Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 478 a n° 486 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … marzo de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado, asignando a Maximiliano González la exclusiva responsabilidad por el accidente de autos y extendiendo la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos de la póliza invocada a f. 85; 2) Modificar las indemnizaciones otorgadas por “Incapacidad sobreviniente” y “Tratamiento psicológico”, las que quedarán elevadas, respectivamente, a las sumas de $250.000 y $28.800; 3) Otorgar una partida indemnizatoria en concepto de “Gastos de traslado”, que quedará fijada en la suma de $2.000; 4) Imponer las costas totales de ambas instancias a los condenados vencidos (art. 68, 1era parte, del CPCCN); 5) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 21/03/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
039493E
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