Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Culpa concurrente
Se revoca el rechazo de la demanda, debiendo acogérsela parcialmente y distribuir la responsabilidad por partes iguales, pues el peatón reclamante cruzó por fuera de la senda peatonal y el conductor demandado tampoco tuvo la precaución de disminuir la velocidad y tener dominio de su vehículo.
Buenos Aires, 17 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Arosa Carlos Miguel c/ Santander Ramón Alfredo y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Perez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 490/413, recurre el actor por los agravios que expone a fs. 507/508 cuyo traslado fue contestado por a citada en garantía a fs. 510/511
II.- En la instancia anterior se rechazó la demanda por medio de la cual el Sr. Carlos Miguel Arosa reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 26 de Septiembre de 2006 a las 7:15 hs. aproximadamente, cuando luego de que el semáforo lo habilitara, emprendió el cruce de la Av. Zeballos -en su intersección con la calle Buenos Aires- de la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires y fue embestido por la parte delantera del vehículo que conducía el demandado Santander, que circulaba por la primera de las arterias señaladas y violó la luz roja del semáforo.
Para decidir el rechazo de la acción, el aquo atribuyó la responsabilidad al propio actor que con su conducta interrumpió el nexo causal. Consideró que el accionar del Sr. Arosa, al cruzar una avenida de doble mano de circulación por la mitad de la misma y aparecer en la línea de marcha del rodado luego de pasar por detrás de dos vehículos es tan o más peligrosa que el riesgo que genera la circulación del automotor y configuró un obstáculo inevitable para el conductor demandado.
III.-El agravio del actor se funda en que considera arbitraria la sentencia, por cuanto el magistrado no tuvo en cuenta su declaración obrante en la causa penal y el croquis que luce a fs. 6 de dichas actuaciones. Entiende que el Sr. Juez pulveriza la prioridad de paso que detenta el peatón de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 inc. a) de la ley 13.893.
IV.- Atento a las quejas planteadas debo señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
No fue cuestionada la ocurrencia del accidente, aunque sí la atribución de responsabilidad, que según el apelante, le cupo en su totalidad al demandado.
Bajo éstos términos, tratándose el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Cód Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros).
Aclarado ello, adelanto que propiciaré la modificación de lo resuelto en la instancia de grado anterior. Es que, ponderando la prueba producida, llego al convencimiento de que en este caso la eximente invocada por el accionado -culpa de la víctima-, se verifica sólo parcialmente.
De la declaración testimonial formulada por el propio actor en sede penal (fs. 20), como del croquis obrante a fs. 6, surge que el Sr. Arosa, pasó por detrás de dos vehículos que circulaban de oeste a este, para cruzar de sur a norte y cuando estaba a un metro de la vereda, fue embestido por el rodado que manejaba el Sr. Santander.
Además, las constancias mencionadas me permiten concluir que el accionante no cruzó por la senda peatonal, que estaba a unos 30 mts.; que el cruce de Av. Zeballos no contaba con senda peatonal y ello importó un accionar negligente por lo cual cabe atribuirle en parte responsabilidad en el hecho dañoso.
Desde otro aspecto, el accionado debió tener en cuenta que todo conductor de vehículo debe guiarlo en forma que tenga el pleno dominio sobre él, de acuerdo con el ancho del camino o calle, densidad del tránsito, señalamiento, estado del tiempo, visibilidad y demás condiciones de la vía por la cual circulaba, así como también menor o mayor urbanización de la zona. En este sentido, deberá tener siempre presente que su conducción no debe significar un peligro para sí mismo, así como tampoco para los peatones y otros vehículos que por allí transitan. En el caso, debió considerar el ingreso de vehículos y peatones desde calle Esponseda -desde donde venía el actor- y por ende debió disminuir la velocidad y estar atento a todas las circunstancias del tránsito; de allí que también tiene responsabilidad en el hecho.
Por tanto, no encontrando razones para imputar a alguna de las partes una mayor responsabilidad en el hecho, entiendo justo atribuir el 50 % de ella al demandado y el restante 50 %, al actor.
V.- Seguidamente, corresponderá fijar las partidas que componen los diferentes rubros indemnizatorios.
a.- Por incapacidad sobreviniente se reclamó la suma de $ 43.000, de los cuales $ 25.000 corresponden a daño físico; $ 13.000 a daño psicológico y $ 5.000 a tratamientos médicos y psicológicos pasados y futuros.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido.
No obstante corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se verifica si se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos, entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos.
A fs. 429/435, presentó su informe el perito médico designado de oficio por el Juzgado. Allí, el galeno, luego de analizar la historia clínica del actor, señaló que como consecuencia del hecho, aquél sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y heridas contuso cortantes en región superciliar y occipital.
También relató que su aseguradora de riesgos del trabajo le otorgó el alta sin incapacidad y que dicha decisión no aparece cuestionada ante la propia aseguradora ni tampoco instado la intervención de las Comisiones Médicas según lo previsto por la ley 24.557.
Desde el punto de vista clínico, indicó que el actor no presenta dolor o limitaciones que afecten alguna de las regiones principalmente vinculadas a la marcha, como tampoco se evidencia en él una marcha antálgica, ya que la misma no la hace apresurarse, evitando el apoyo con el miembro afectado y en orden a que predomine el indemne.
A su vez, manifestó que si bien el Sr. Arosa acusó síntomas funcionales a nivel de la columna cervical, no pudo constatar limitación alguna de la movilidad ni comprobó que aquéllos fueran consecuencia de alteraciones morfológicas.
Rerifió que no surge evidencia de que el actor hubiera acreditado tratamiento en alguna institución médica privada ó pública que induzcan a pensar en la persistencia de los padecimientos invocados en la actualidad. Así, el ítem por tratamiento médico pasado no prosperará.
Por los motivos expresados, consideró que otros exámenes por imágenes en nada modificarían las conclusiones a las que se arriban en la materia que ha sido sometida a juicio del experto, particularmente en punto al nexo causal alegado por la parte actora.
Completó su dictamen a fs. 447/448. En él, explicó las características de la lesión que sufrió el actor (Traumatismo Cráneo Encefálico leve) y luego de detallar las distintas posibilidades de evolución de dicha patología, concluyó que no existe un tratamiento específico para el síndrome postconmocional y que el tratamiento farmacológico, físico y psicológico debe ser individualizado según cada paciente.
A fs. 451 se impugnó la pericia; entiende el actor que como consecuencia de la aclaración del experto debe considerarse que el Sr. Arosa posee incapacidad física derivada del hecho objeto del presente reclamo, pese a que el galeno concluyó lo contrario.
El perito contestó a fs. 456/457, que el dolor puro, no acompañado de signos objetivos de organicidad no debe ser considerado como responsable de una incapacidad permanente, en tanto no resultan necesariamente consecuencia del evento narrado en la demanda. Por ello, ratificó su dictamen pericial en este aspecto. De modo que no se advierte daño físico permanente; los daños transitorios serán evaluados al considerar el daño moral.
En el plano psicológico, el perito destacó que no tuvo diagnósticos previos al hecho que motivó el inicio de estas actuaciones y que la víctima tampoco realizó previamente ningún tipo de tratamiento. Según su criterio, por los antecedentes de autos, la entrevista y el psicodiagnóstico, resultaría verosímil la existencia de una relación etiológica y cronológica con los sucesos narrados en la demanda. Sostuvo que el siniestro vial sufrido provocó al actor una “neurosis de angustia leve” post traumática, por lo que al momento de la pericia, presentó un grado de incapacidad psíquica del 5 % y remarcó que teniendo en cuenta la fecha del accidente denunciado y el criterio del DSM-IV, de uso internacional que considera crónicos a los síntomas que perduran tres o más meses, la incapacidad es actual y permanente. Así también, desde esta perspectiva, podría afirmarse que hay una cronificación del cuadro psicológico que presenta el Sr. Arosa.
En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, entiendo que la determinación del monto indemnizatorio, queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.
En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas permanentes y transitorias sufridas, teniendo en cuenta el dictamen médico, como que al momento del siniestro la víctima tenía 24 años aproximadamente, vivía junto a su esposa en una casa no propia, trabajaba como técnico en una empresa -conf. copia de los recibos de sueldo obrantes a fs. 8/10- y considerando también su situación socio económica conforme se desprende del beneficio de litigar sin gastos (exp nº 62.073/2.008), y de la entrevista mantenida con la perito psicóloga -fs.362-, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar la indemnización para este ítem en la suma neta de pesos veinticinco mil ($25.000) comprensiva de daño psicológico y tratamiento psicológico futuro) que corresponde al porcentual de responsabilidad atribuido al accionante.c.- En concepto de daño moral se reclamó la suma de $ 18.000.
Este rubro comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
En este sentido, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar la indemnización para éste rubro en la suma neta de pesos trece mil ($ 13.000), que corresponde al porcentual de responsabilidad atribuido al accionado.
d.- Reclamó el actor la suma de $ 900 por los gastos médicos, de farmacia y movilidad que debió realizar.
En relación a este reclamo, entiendo que no es necesaria la acreditación de los mismos a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Asimismo debemos recordar que incluso cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por los mismos. En cuanto a los gastos de traslado, de manera análoga a lo resuelto en relación a los gastos de asistencia médica y de farmacia, no necesitan ser acreditados cuando la naturaleza de las lesiones producidas por la actora hacen presuponer su existencia. En virtud de ello, y teniendo en cuenta al dictamen pericial médico precedentemente analizado, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, entiendo prudente fijar por este concepto la suma neta de pesos quinientos ($500).
V.-Finalmente, solicitó que las sumas indemnizatorias peticionadas devenguen intereses.
Entiendo que en autos, tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN) corresponde fijar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B,”Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018 , pág.209).
Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 -que más allá de su obligatoriedad, se impuso por su fuerza de convicción-, correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tendría lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 ( 1991).
Si bien el fallo “Samudio” preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 – que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).
De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho -en que se produjo la mora- hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio” (ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ ds. y ps.” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR / JUR / 5218 / 2016).
Por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde disponer que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el hecho (mora) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” -nuevamente vigente, en función del nuevo artículo 303 del CPCCN modificado por la ley 27.500- y que mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que termino el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, … de abril de 2019.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) revocar la sentencia; hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Carlos Miguel Arosa contra el Sr. Ramón Alfredo Santander, que se hace extensiva a su aseguradora Paraná Seguros S.A. de Seguros en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418); atribuyendo al demandado el 50% de la responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso, asignando el restante 50 % a la culpa de la víctima; 2) fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma neta de pesos veinticinco mil ($ 25.000) comprensiva de daño psíquico y tratamiento psicológico futuro; 3) fijar la correspondiente al daño moral en la suma neta de pesos trece mil ($ 13.000); 4) fijar el resarcimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados en la suma neta de pesos quinientos ($ 500); 5) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios, desde el hecho dañoso (26/9/2006) hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente porque entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del plenario “Samudio” de esta Excma. Cámara; 6) fijar en 10 días el plazo de cumplimiento de la sentencia; 7) las costas de primera y segunda instancia se impone en un 50 % a la actora y un 50 % a la demandada y su citada en garantía (art. 71 Cód. Procesal).
Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la Alzada para cuando exista liquidación aprobada.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman
039225E
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