Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado que las peatonas reclamantes fueron embestidas por la demandada.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días de Marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “Flores, Sandra Lorena Y otro/a c/ Amarilla, María Eugenia y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 283/291 dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Sandra Lorena Flores y Karen Melina Pereyra contra María Eugenia Amarilla, condenando a esta última a abonar la suma total de 477.200 $, con más los intereses y costas del proceso.
Extiende tal condena a Provincia Seguros S.A. en la medida de lo contratado.
El apoderado de la parte actora apeló el fallo el 21-11-2018 y el representante de la citada en garantía lo hizo el 27-11-2018, ambos por vía electrónica.
II. Agravios
II.1 Parte actora
Flores y Pereyra, a través de su mandante, expresaron agravios el 28-1-2019.
Critican las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, pues no se contempló la real magnitud que tuvieron las lesiones producidas a raíz del siniestro de autos. Agregan que, junto a esta partida, se reclamaron los gastos para afrontar sendos tratamientos psicoterapéuticos, montos que se habrían concedido sin realizar distinción alguna.
Ponen de resalto los porcentajes incapacitantes dictaminados (físicos y psíquicos) así como los tratamientos sugeridos por el experto en medicina que las examinó. Aclaran que no se logrará erradicar el daño pero podría evitarse la profundización de las secuelas.
Analizan los cálculos que debieron seguirse para fijar cada partida y realizan una estimación propia con parámetros que estiman más adecuados. Asimismo, resaltan cuáles eran sus condiciones particulares al momento del siniestro y aquellas circunstancias que pretenden sean ponderadas con la debida atención.
Reprueban las sumas concedidas por daño moral, considerándolas insuficientes. Destacan la incidencia que tuvo el accidente en la vida de las reclamantes. Pretenden una elevación de los importes en adecuada relación con las lesiones físicas padecidas.
Por último, cuestionan la decisión de fijar intereses al 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y desde allí, la tasa pasiva digital. Disienten con que los rubros hayan sido merituados con parámetros de actualidad, sino que surgen del análisis de pericias confeccionadas en espacios temporales distintos.
Sustanciados los agravios, no recibieron objeciones de sus adversarias.
II.2 Citada en garantía
A su turno, expresó agravios el apoderado de la aseguradora el 4-2-2019.
Refiere que del examen del expediente no surge ninguna prueba que permita tener por acreditada la existencia del hecho con respecto a Karen Pereyra. Y es que habiéndose negado la ocurrencia del siniestro, correspondía a la contraria aportar pruebas para demostrarlo. Por ello, no habiéndose configurado tal circunstancia, entiende que el reclamo de esta co-actora no puede prosperar.
En segundo lugar, cuestiona los montos reconocidos en la sentencia y la plena prueba que se le otorga al dictamen médico. Expone haberlo impugnado sin haber obtenido una respuesta certera del profesional. Dice no advertir relación causal entre el modo en que habría ocurrido el accidente y las incapacidades otorgadas. Expresa lo que debería considerarse al momento de mensurar el presunto daño, no compartiendo las fórmulas matemáticas utilizadas para cuantificar la magnitud del perjuicio. Dice que el accidente y las lesiones padecidas no han incidido en la vida de las reclamantes del modo en que fue tratado por el fallo.
Sustanciados los agravios, el apoderado de las actoras responde el 12-2-2019.
Con respecto a la acreditación del hecho por parte de la co-actora Peryera, refiere que al contestarse demandada no solo se reconoció el hecho sino también que había varias personas en el lugar. Asimismo, la presencia de aquella surge de la denuncia policial y de la constatación de las lesiones certificadas por los médicos que la trataron. Detalla todas las pruebas que corroborarían su participación (involuntaria) en el siniestro.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, pretende la deserción de los agravios de la aseguradora, pues resulta inadmisible una queja que fue vertida de manera genérica. Avala la labor pericial y hace referencia a las condiciones particulares de cada víctima, debiéndose elevar las partidas, tal y como propuso en su actividad recursiva.
III. Deserción de agravios
El apoderado de la parte actora pretende la deserción de los agravios vertidos por la aseguradora en lo que atañe a los rubros indemnizatorios, aduciendo que la queja es genérica, impidiendo su adecuada respuesta.
Cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (CACC, San Isidro, Sala 1°, causas 68.165, 68.667, 71.713, 81.604, entre otras).
Bajo la óptica adoptada, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC).
Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
Revisando los argumentos brindados por la citada en garantía (4-2-2019), advierto que “prima facie” se refieren en forma concreta a la sentencia, a las constancias de autos y al modo de valorar la prueba, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC.
En razón de lo dicho, corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos.
IV. Prueba del hecho y responsabilidad
El fallo tuvo por acreditado que ambas reclamantes se vieron involucradas en el evento de autos, resultando lesionadas. Para así decidir, tuvo en cuenta las constancias de la causa penal y de la atención médica recibida en hospitales.
Esta determinación le causa agravio a la citada en garantía. Sostiene que no se demostró que Pereyra se hallaba en el lugar del accidente ni que resultó afectada por el siniestro relatado. La co-actora reitera que la prueba producida avala sus dichos.
Ahora bien, tratándose el caso de autos de un supuesto siniestro entre un rodado en movimiento y peatones en vía pública, resulta aplicable la regla del art. 1113 del CC (por art. 7º CCCN), es decir que, una vez que se demuestre la ocurrencia del hecho, la demandada sólo se liberará de la responsabilidad que le viene impuesta, acreditando culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no deba responder. Ello significa que a la víctima le bastará con probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que la accionada es dueña o guardián de la cosa riesgosa, pues en tal caso, la responsabilidad de la demandada se presume.
Bajo esta hipótesis y como primer aspecto, corresponde dilucidar si con la prueba aportada se acreditó fehacientemente la existencia del hecho lesivo respecto de la co-actora Pereyra, el cual -de verificarse- abre paso a la responsabilidad objetiva que pregona la norma legal aludida. Así pues, no cabe ahora revisar si se configuró algún eximente a dicha regla sino, como paso previo, he de juzgar si se probó el accidente relatado en la demanda (Art. 1113 del CC y arts. 375 y 384 del CPCC).
Sentado lo expuesto, corresponde analizar la prueba aportada al proceso, que tiene como fin formar en el juez la convicción sobre la ocurrencia o no de un determinado hecho.
El examen, conforme con las reglas de la sana crítica, no se limita a un medio de prueba, ya que la cuestión debe ser examinada en su conjunto, pero cada uno de esos medios es específico para obtener el conocimiento de cada hecho. Es verdad que ciertos sucesos pueden ser determinados por distintas variantes, pero aun así alguno será más preciso o más útil, o se referirá con más precisión a las pretensiones que hayamos argüido. Los medios referidos son diferentes como los sentidos y alcanzan el conocimiento de los hechos de modos diversos (conf. Enrique M. Falcón, Prueba pericial y proceso de daños, en la Prueba del Daño II, Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, pág.118/119; conf. CACC San Isidro, Sala 1º, causa 95.570 del 1-7-2004, Reg. n° 416).
Comenzaré relevando las copias certificadas de la causa penal nro. 12074-13. De la denuncia efectuada por la co-actora Flores, surge que el 2-10-2013, a las 7.40 horas, se desplazaba a pie con su hija Karen Melina Pereyra cuando “son embestidas por un automóvil el cual se desplazaba por la calle Santo Domingo” (ver f. 1). Agrega que la rueda delantera del vehículo pasó por encima de sus pies y los de su hija.
En las mismas actuaciones, luce agregada una constancia del Hospital Municipal del Pilar Int. Juan C. Sanguinetti que acredita que Karen Pererya fue atendida el 2-10-2013 por el servicio de guardia traumatológica (ver f. 6).
Ahora bien, en la causa principal, surge de la historia clínica suministrada por el Centro de Salud Alfredo Vilar (f. 167) que Pereyra fue atendida el día del hecho, a pocos minutos del momento en que denunció haber sido atropellada (hecho: 7.40 hs. / atención: 8.30 hs.). El dolor en el dedo gordo del pie que se constató en el nosocomio, resulta verosímilmente acorde al tipo de accidente denunciado en la demanda. También se demostró su posterior derivación al Hospital Central de Pilar por guardia traumatológica (f. 155).
Luego de ser revisada por el galeno designado, se confeccionó el dictamen médico pericial. Allí, se valoraron las lesiones que pudieron haberla afectado, estableciendo que guardaban relación causal verosímil al siniestro narrado (art. 474 del CPCC).
En el contexto descripto, juzgo que la prueba relevada es suficiente para demostrar que la co-actora Pereyra estuvo en el momento del accidente y que resultó lesionada, pues resulta coincidente tanto el relato efectuado como la minusvalía descripta, a lo que también sumo la coherencia de horarios y fecha en que toda esta situación aconteció (Arts. 375, 384, 394, 474 y concs. del CPCC).
Por consiguiente, habiéndose demostrado la ocurrencia del siniestro con ambas actoras implicadas de manera involuntaria, así como también la relación causal entre el hecho descripto y las lesiones que padecen, resta por corroborar la presencia de algún eximente a la responsabilidad civil, lo que oportunamente fue analizado y cuya atribución ha adquirido firmeza.
Y es que habiéndose negado la ocurrencia del siniestro respecto de Pereyra sin brindar una versión diferente que pueda constituir un eximente a la responsabilidad que le fuere atribuida, corresponde condenarla por el accidente en debate, el que encuentro debidamente demostrado con los elementos aportados en la especie. Bajo esta hipótesis, la conductora del vehículo y su aseguradora deberán responder por las consecuencias disvaliosas que produjo en sendas peatones (art. 1113 del CC, cnf. Art. 7º CCCN).
En consecuencia, habida cuenta lo analizado en el presente considerando, es que propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia.
V. Rubros indemnizables
V.1 Incapacidad sobreviniente
El fallo apelado concedió la suma de 220.000 $ para Flores y 120.000 $ para Pereyra. Para así decidir, efectuó una estimación con base en el análisis del médico legista.
Ello genera la queja de sendos litigantes. Las actoras consideran que dichos montos son insuficientes. Efectúan estimaciones acordes a la realidad económica y solicitan la discriminación del daño psicológico. Por su parte, la aseguradora sostiene que las minusvalías no tienen vinculación directa con este siniestro y que los montos no reflejan la verdadera incidencia del infortunio. Critica también la fórmula utilizada.
En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del Código Civil, aplicable por art. 7º del CCCN).
Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que implique una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
Ahora bien, a fin de determinar el quantum que corresponde otorgar a las actoras por las minusvalías que dicen haber padecido, he de atenerme a la pericia médica confeccionada en autos, pues resulta ser la prueba por excelencia para comprender el real alcance que tuvo el siniestro (arts. 384 y 474 del CPCC).
El galeno revisó a Sandra Flores en diversas partes del cuerpo. Así, esbozó sus apreciaciones de la columna cervical y dorso-lumbar, de ambos tobillos, pies, muslos y caderas. Concluye que sufrió latigazo cervical, lo que guarda verosímil relación con el accidente narrado. Fija un porcentaje del 10% de la T.O., a lo que debe adunarse un cuadro de lumbalgia post-traumática con contractura muscular (que se asienta sobre una patología previa), arrojando también un 10% de la T.O., que se reduce a un 9% a través del cálculo de la capacidad restante. Por otro lado, sufrió un esguince de tobillo izquierdo, bajo un porcentaje del 6% de la T.O., que se reduce al 4.8% por el cálculo referido precedentemente.
Luego, expuso las conclusiones que arrojó la revisión médica de Karen Pereyra. Dictamina que sufrió un cuadro de lumbalgia post-traumática, con contractura muscular, en un porcentaje del 12% de la T.O.
Ahora bien, la pericia recibió impugnaciones, atacándose el modo en que fue apreciada cada minusvalía. Dice que no se especificó la etiología de la cervicolumbalgia que detectó en ambas reclamantes. Con respecto al tobillo de Flores, señala que no tuvo secuelas de magnitud para otorgarse un porcentaje incapacitante (ver. f. 262).
El perito contesta a fs. 268/269, ratificando la labor desarrollada en la especie. Comenta cómo realizó la tarea que le fue encomendada, afirmando haber comprobado la existencia de la patología y los criterios empelados para determinarla (art. 473 del CPCC).
De este modo, juzgo apropiado atenerme a las conclusiones de la persona experta sorteada, pues, en mi opinión, ha confeccionado su dictamen con el debido rigor científico y ha brindado especificaciones técnicas propias de la especialidad que le incumbe (arts. 384 y 474).
Al respecto, recordemos que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LL, 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas)(CNCiv, Sala I, “C., A.P. c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, LL, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).
Así las cosas, habiéndose acreditado la importancia y extensión de las lesiones padecidas por sendas reclamantes, cabe proseguir con el modo en que dichas minusvalías serán mensuradas. Me expedí en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018) sobre el contexto y razones que me conducen a aplicar una fórmula matemática para determinar con mayor certeza el importe indemnizatorio que mejor se ajusta a reparar el perjuicio que padecen las víctimas, pauta que utilizaré para verificar si los montos admitidos resultan equitativos, pues fueron reputados bajos por las actoras y altos por la aseguradora.
Bajo la modalidad propuesta, señalo que Sandra Flores tenía 34 años al momento del suceso, refiere ser de estado civil soltera y hallarse desocupada (ver informe de f. 223). El salario mínimo vital y móvil (SMVM), según art. 1º, inc. “c” de la Resolución 3/2018 del 8-8-2018, es de 11.900 $ a partir del 1º de marzo del corriente año.
En este caso, no se ha aportado una sola prueba que permita verificar algún dato sobre la vida económicamente activa de la víctima; orfandad probatoria que la coloca en una situación desventajosa. Y ello así, tomaré el 70% del salario mínimo vigente pues, en mi criterio, respeta un parámetro de razonabilidad (Art. 28 CN).
Así las cosas, corresponde aplicar la fórmula siguiendo los siguientes parámetros:
C= a *(1-Vn) * 1/i
Por ello:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual; Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad, es decir, a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes; n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada; i = 6% = 0,06
Ingreso total por período: 99.960 $
Porcentaje incapacitante: 23.80 %
(a) = Ingreso para período % incap.: 23.790,48 $
(i) Tasa de interés para el periodo (decimal): 0,06
Edad al momento del hecho: 34
Edad hasta la que se computan ingresos: 70
n (periodos restantes): 36
C = capital indemnizatorio: 347.701,47 $
Ahora bien, meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en la actora (23.80 %) y el monto admitido en la instancia de origen (220.000 $), estimo sin dudas que la indemnización fijada por el a-quo es insuficiente.
No obstante ello, en virtud de los antecedentes reseñados y la incidencia que tienen las lesiones descriptas en diversas partes del cuerpo, sumado a la circunstancia de que resultó afectada en un lugar sensible que dificulta la deambulación, es que propongo al Acuerdo incrementar el capital resultante de la fórmula hasta la suma de trescientos sesenta mil pesos (360.000 $), propiciando así que se incremente el importe del fallo de origen hasta este último monto (Arts. 1068, 1069 y 1083 del CC, cnf. Art. 7º CCCN; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Con respecto a Karen Pereyra, destaco que tenía 18 años cuando ocurrió el accidente. Dice ser soltera, desempleada y tener estudios terciarios completos (ver entrevista de f. 211). Tampoco se han aportado elementos fehacientes que develen la vida económicamente activa de esta víctima, carencia probatoria que la coloca en una situación desventajosa. Y ello así, tomaré el 70% del salario mínimo vigente pues, en mi criterio, respeta un parámetro de razonabilidad (Art. 28 CN).
Así las cosas, corresponde aplicar la fórmula siguiendo los parámetros referidos precedentemente:
Ingreso total por período: 99.960 $
Porcentaje incapacitante: 12 %
(a) = Ingreso para período % incap.: 11.995,20 $
(i) Tasa de interés para el periodo (decimal): 0,06
Edad al momento del hecho: 18
Edad hasta la que se computan ingresos: 70
n (periodos restantes): 52
C = capital indemnizatorio: 190.184,56 $
Ahora bien, meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en la co-actora Pereyra (12 %) y el monto admitido en la instancia de origen (120.000 $), estimo sin hesitar que la indemnización fijada por el a-quo es insuficiente.
No obstante ello, en virtud de los antecedentes reseñados y la incidencia que tiene una lesión como la descripta en una persona sumamente joven que se incorpora recientemente a la vida económica activa, es que propongo al Acuerdo elevar el capital resultante de la fórmula hasta la suma de doscientos mil pesos (200.000 $), propiciando así que se incremente el importe del fallo de origen hasta este último monto (Arts. 1068, 1069 y 1083 del CC, cnf. Art. 7º CCCN; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
V.2 Daño psicológico
El fallo apelado tuvo en cuenta la afección que sufrieron las actoras en la esfera psicológica y las justipreció conjuntamente con la incapacidad sobreviniente, otorgado un importe único sin discriminar el monto que corresponde a cada partida.
Esta determinación agravia a la parte actora, solicitando se discrimine el perjuicio sufrido en este aspecto, lo que conlleva inevitablemente a elevar el resarcimiento. Por otro lado, la aseguradora sostiene que la indemnización debe reducirse.
El perito que dictaminó en autos advierte en sendas reclamantes la presencia de un cuadro compatible con un trastorno de stress postraumático (leve a moderado) asociado a un cuadro de depresión reactiva leve. Sugiere un porcentaje incapacitante del 10% para cada una de ellas e idéntico tratamiento semanal durante un año (ver f. 257/vta.).
Primeramente y con respecto al daño psíquico como incapacidad autónoma, no avalo la postura que respalda su concesión sino que aquella se halla comprendida en el daño material o moral, según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón, el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad. De no ser así, habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
Comparto el criterio, según el cual, en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
Sentado ello, no cabe duda que las actoras han resultado afectadas en este aspecto y que podrían paliar sus consecuencias adversas a partir del tratamiento sugerido por el experto, cuya admisión y extensión no ha sido objeto de controversia.
En cuanto al valor por sesión, he de atenerme a los valores signados en el marco de la causa “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)” estableciendo allí el valor de cada sesión en $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1069 del CC).
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y 1083 del CC, considero razonable y equitativo conceder la suma de veintiocho mil seiscientos pesos (28.600 $) para cada co-actora (total de 57.200 $); lo que así propongo al Acuerdo (arts. 165, 375, 384, 473, 474 y concs. del CPCC).
V.3 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)
La sentencia recurrida fijó la suma de 90.000 $ para Flores y 45.000 $ para Pereyra, con el fin de resarcirlas por las afecciones padecidas en sus esferas íntimas y espirituales.
Dichos importes son considerados insuficientes por las actoras, pues no se habría considerado la real incidencia del daño.
En este contexto, se ha dicho reiteradamente que «La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión; constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo» (SCBA, LP C, 108654, S, 26-10-2016).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1ra., causa Nro. 70.713 del 11-96).
En este aspecto, cabe tener en consideración las afecciones padecidas por las víctimas del siniestro. Flores presentó cervicalgia, lumbalgia y esguince de tobillo, mientras que Pereyra reviste únicamente lumbalgia. Ambas fueron trasladadas a diversos nosocomios para su atención médica, sugiriéndoseles sesiones de psicoterapia para atravesar el trauma que el hecho les produjo. No cabe duda que estas minusvalías tienen una dimensión suficiente para generar un resarcimiento de esta índole.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las circunstancias personales antes mencionadas, las lesiones descriptas en la pericia médica y los tratamientos psicológicos aconsejados, estimo que las sumas concedidas no resultan suficientes.
Apreciando todo lo aquí argumentado y en base a las reglas que me impone la sana crítica, es que propongo al Acuerdo elevar los importes de la instancia de origen en la suma de ciento cincuenta mil pesos (150.000 $) a favor de Flores y en la suma de ochenta mil pesos (80.000 $) a favor de Pereyra; todo lo que así propongo al Acuerdo (arts. 165, 384 del CPCC; art. 1078 del CC, cnf. Art. 7º CCCN).
VI. Intereses
El fallo apelado estipuló intereses al 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de allí, la tasa pasiva digital hasta el efectivo pago.
Las actoras refieren que el sentenciador no utilizó valores actuales, sino que la apreciación de los daños se efectúa en diferentes espacios temporales. Sostiene que los casos “Vera” y “Nidera” no tienen semejanzas con accidentes de tránsito, pretendiendo la aplicación de la tasa pasiva digital desde el acaecimiento del suceso.
Con respecto a los antecedentes del Máximo Tribunal provincial que propiciaron la aplicación de una tasa de interés pura, me he expedido en autos “Mayoguisa” (Expn 9358-2010, RI-85-2018, 3-7-2018) sobre el contexto, motivos y razones que me inclinaron a utilizar la alícuota del 6% anual.
Teniendo en cuenta que las tasas bancarias que venían siendo utilizadas (tal la pasiva digital) ya reconocían componentes inflacionarios, el novel criterio de la Corte se orientó a observar el momento en que era valorada cada partida, tratando de evitar la repotenciación de créditos litigiosos, cuyo importe se estipulaba al momento del fallo y a la vez, se le aplicaba un accesorio de tasa bancaria a partir del hecho (art. 622 del CC, cnf. Art. 7 CCCN).
No empero ello, no cabe escindir la cuestión relativa a los intereses de los importes indemnizatorios, pues a partir del mencionado precedente “Mayoguisa” se comenzó a utilizar una fórmula de matemática financiera para determinar el monto correspondiente a la incapacidad sobreviniente de la víctima, cálculo éste que pondera cómo se proyecta la minusvalía en la vida económicamente activa del sujeto, lo que termina por arrojar valores más específicos (y que aquí se utiliza); norte que pregona el Máximo Tribunal Provincial (hoy art. 1746 del CCCN).
Por ello, si el criterio jurisprudencial referido es aportar mayor claridad en cuanto a los componentes que se utilizan para determinar cada indemnización, evitando así emplear valores actuales repotenciados desde la fecha del hecho lesivo por tasas que reconocen componentes inflacionarios, resulta lógico y razonable aplicar un interés puro sobre un resarcimiento actual. Asimismo, en caso de incumplir el pago de la condena, comienzan a cobrar relevancia las tasas bancarias en aras de reparar el tiempo en que la víctima se vea privada de contar su capital indemnizatorio (art. 622 del CC, aplicable por arts. 7 y 1746 del CCCN, arts. 165 y 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, comparto el criterio signado en la instancia de origen de aplicar a la especie los antecedentes “Vera” y “Nidera”, no admitiendo la queja de que se trataría de un supuesto distinto al de la indemnización de este proceso.
Tampoco cabe acoger la queja en torno a que los daños habrían sido valorados al momento de los dictámenes periciales, pues si bien aquellos permitieron verificar la presencia de un determinado perjuicio, la valoración de la cuantía se realizó en el momento preciso de dictar sentencia.
Así pues, cabe respetar las tasas admitidas en la sentencia y las fechas en que comienzan a devengarse los accesorios, cuya confirmación propongo al Acuerdo (art. 622 del CC, cnf. Art. 7º del CCCN).
VII. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional ante esta instancia, deberán imponerse del siguiente modo: por el recurso de la actora, un 25% a su propio cargo y un 75% a cargo de la demandada y la aseguradora. Asimismo, por el recurso de la citada en garantía, quedarán íntegramente a su cargo; ello respetando el principio objetivo de la derrota y la suerte dispar que presentaron los agravios vertidos (arts. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, y por las razones indicadas, se modifica la sentencia de fs. 283/291, elevando el monto de incapacidad sobreviniente de Sandra Lorena Flores a 360.000 $ y el de Karen Melina Pereyra a 200.000 $; el de las consecuencias no patrimoniales a 150.000 $ para Flores y a 80.000 $ para Pereyra; y estableciendo el daño psicológico en un total de 57.200 $, es decir, 28.600 $ para cada una de las actoras; confirmando las cuestiones restantes que fueron motivo de agravios.
Las costas ante esta Alzada se imponen, por el recurso de las actoras, 25% a su cargo y 75% a cargo de la demandada y aseguradora. Por el recurso de la citada en garantía, íntegramente a su cargo.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento oportuno (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038184E
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