Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Maniobra de giro sin señalizar. Embestida desde atrás
Se revoca el fallo que rechazó la demanda por resultar el actor embistente desde atrás, por lo que debió acogerse la acción, pues la señalización de la maniobra de giro realizada por el demandado debía hacerse con mayor precaución todavía, dado que por el largo del camión-semirremolque necesariamente debía su conductor iniciar primero un giro hacia la izquierda (invadiendo el carril contrario), para luego tener ángulo de giro; es decir, que la posición de semejante complejo vehicular iba a obstruir cualquier maniobra elusiva que el automovilista que circulara desde atrás quisiera intentar.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117049 , en los autos: “BROSIO JORGE OSCAR C/ PAGANO ROBERTO LUIS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 389/93 es apelada por la parte actora, quien expresa agravios en forma electrónica, el que es contestado por la demandada y citada en garantía de igual forma (ver fs. 406/07).
II.- 1.- El sr. Jorge Oscar Brosio promovió demanda contra el sr. Roberto Luis Pagano por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20/05/13 a eso de las 8 hs. en la localidad de Quiroga, Partido de Nueve de Julio. Citó en garantía La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros.
Dijo que el día indicado conducía su automóvil Volkswagen Fox 1.6, año 2013, por el acceso a Ruta 50 en dirección a Quiroga, en medio de una intensa niebla, cuando repentinamente, sin dar señales previas, el camión Fiat, que acarreaba un acoplado, tipo semirremolque, conducido por el accionado, que iba delante suyo, hizo una maniobra consistente en invadir la mano contraria, dado que, como el acceso tenía sólo dos carriles (uno para cada sentido de circulación), el largo del camión, imposibilitaba ingresar a la empresa situada a la vera del camino por donde circulaban ambos vehículos, sin ampliar el radio de giro. De esa manera el tractor del camión ocupó el carril de circulación contrario y cuando el acoplado aún no había abandonado el carril por el que circulaba el actor, el automóvil del actor no pudo evitar embestir con su parte frontal la parte trasera del acoplado.
Expresó que la referida maniobra por parte del conductor del camión se explicaba debido a que, por la estrechez de la banquina, por obra del largo del camión, era imposible su ingreso a la empresa Quirolac sin ampliar el radio de giro, maniobra para la cual era necesario ocupar el carril de circulación contrario. En tales circunstancias el camión y acoplado ocuparon ambos carriles, lo que hizo imposible que el actor, pese a hacer una maniobra tendiente a evitar la colisión y frenar, colisionó en la forma referida.
Brindó precisiones sobre el ancho del acceso a la ruta 50, y fundó la demanda en que el accionado no había cumplido con el art. 39 últ. parte de la ley 24.449, que obliga a advertir previamente cualquier maniobra y a realizarla con precaución.
Pidió indemnización por: a) reparación del vehículo por lo que pidió $ 34.400; b) desvalorización del rodado, que estimó en $ 8.000; c) privación de uso, por lo que reclamó $ 3.000. Todo ello más sus intereses.
2.- Invocando el art. 48 del C.P.C., contestó la demanda en nombre del demandado el Dr. Marcelo Oscar Saulino. Negó todos los hechos relatados en la demanda, pero reconoció el acaecimiento del siniestro el día y hora denunciados. Como “realidad de los hechos” dijo que Pagano conducía el camión con semirremolque por la ruta 70 con sentido circulación desde Carlos Casares a Quiroga a velocidad reglamentaria por su correspondiente mano cuando, al disminuir levemente la velocidad para ingresar a Quiroga, sintió un fuerte impacto en la parte trasera del vehículo. Dijo que el actor circulaba con exceso de velocidad y perdió el control del vehículo, no pudiendo frenar para evitar la colisión.
Invocó la eximente de responsabilidad consistente en culpa de la víctima (art. 1113 2do. párr. C.C.). Dijo que el rodado del actor fue el embistente y que le cabía a este la presunción de responsabilidad por tal motivo. Citó el art. 48 de la ley 24.449 en cuanto a la prohibición de circular a una distancia del vehículo precedente menor que lo prudente.
Negó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
3.- Acompañando el respectivo poder, el Dr. Saulino ratificó la contestación de demanda, y en nombre de Federación Patronal Seguros S.A. contestó la citación en garantía y adhirió a ella.
4.- Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose la demanda con costas. Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta, fundamentalmente, que el automóvil del actor embistió con su parte frontal la parte trasera del semirremolque, por lo cual cabía aplicar la jurisprudencia que presume la responsabilidad de quien embiste por detrás a otro vehículo, como asimismo la que sostiene que todo conductor debe estar atento a las circunstancias imprevistas del tránsito. Dijo que, según la pericial mecánica, el actor ni siquiera intentó realizar una maniobra elusiva del camión. Consideró, entonces, que había habido interrupción del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño por culpa de la víctima (art. 1113, 2do. párr. “in fine” del C.C.).
III.- 1.- El actor, luego de mencionar los hechos a su juicio probados, en primer lugar se agravia de que no se haya tenido en cuenta que está probado que el accidente ocurrió sobre el acceso a la localidad de Quiroga a la ruta 50.
En segundo término dice que no es cierto que su parte obró en forma antirreglamentaria, sino que, por el contrario, debe tenerse en cuanta lo que es conducir con niebla y encontrarse con que el vehículo que precede frena abruptamente, sin anunciar previamente la maniobra como la relatada en la demanda, probada con al pericial de ingeniero mecánico de autos.
En tercer lugar se agravia de que la sentencia no haya considerado que el demandado realizó una maniobra antirreglamentaria, como disminuir abruptamente la velocidad y simultáneamente ocupar ambos carriles sin advertir la que se desea realizar en un día de intensa niebla. Sostiene que ello se haya probado por la pericial mecánica.
Sostiene que no estando cuestionada la existencia del contacto físico entre ambos vehículos, por imperio del art. 1113 del C.C., le correspondía al demandado demostrar la eximente de responsabilidad, cosa que no hizo. Afirma que el demandado no cumplió con lo preceptuado por el art. 48 inc. d) de la ley 24.449.
2.- La demandada y citada en garantía contestan el traslado remitiéndose “brevitatis causa” a los fundamentos de la sentencia.
IV.- 1.- Responsabilidad.
Hasta el cansancio tiene dicho la casación provincial y esta Sala que, cuando es de aplicación la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 2do. párr. del C.C. (aplicable en autos dado la fecha del hecho, art. 7 C.C.C.), el demandado sindicado como responsable es quien debe probar fehacientemente que se interrumpió el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o por caso fortuito (Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08, entre varias).
Para el caso de que en la contestación de demanda se niegue la existencia del hecho o la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y el daño (por ejemplo, que no hubo contacto físico alguno), le corresponde al actor probarlo (SCBA, DJBA, t. 96, n° 7002; Ac. 37.535, Ac. 41.868, C. 105.708 del 17/08/11; Ac. 88.384 del 9/11/05; entre otras). Pero esto no aconteció de acuerdo a los términos de la traba de la litis. Es decir, el accionado y la citada en garantía reconocieron la colisión entre ambos vehículos el día y la hora denunciados en la demanda. Invocaron, eso sí, la eximente de culpa de la víctima del art. 1113 2do. párr. del C.C.
Ahora bien, si bien el embestimiento de un vehículo a otro por detrás (parte frontal de uno contra parte trasera del otro) es una fuerte presunción de responsabilidad, y en el caso de que el embistente sea el vehículo del actor ello conduce a presumir la exención indicada por culpa de la víctima (esta Sala, causas 92.081 del 30/07/84; 93.125 del 26/04/86; 108.835 del 30/12/04; 113.139 del 13/07/10; 108.647 del 5/08/04; 112.955 del 1/06/10; 113.031 del 27/05/10; 113.139 del 13/05/10), también se ha dicho reiteradamente que no debe confundirse embistente físico o material con la atribución automática de la responsabilidad del siniestro, dado que una simple maniobra imprevista del vehículo contrario puede convertir al otro en embistente ( causas 115.366 del 20/08/15; 116.420 del 21/09/15; 116.903 del 11/10/18, entre otras). Ello es obvio; si el vehículo que precede frena abruptamente sin advertir por vía de señal alguna la maniobra, puede el que va por detrás “llevárselo puesto”, como vulgarmente se dice.
Es por ello que todos los códigos de tránsito prescriben que toda maniobra debe advertirse previamente con las señales lumínicas correspondientes y realizarse con precaución. Dada la fecha del hecho, en el caso de autos rige la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (adhesión provincial por ley 13.927). En su art. 39 ordena que “cualquier maniobra debe advertirse previamente y realizarse con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”, el art. 48, inc. d) establece que está prohibido “disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas”, y el art. 43, inc. a) prescribe que para realizar un giro, además de respetar la señalización, debe “advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente”.-
El actor en la demanda dijo que el accidente se produjo cuando el camión con el acoplado, circulando por el acceso (ruta 70) a ruta 50 hizo una maniobra para ingresar a la empresa Quirolac. El demandado, por el contrario, dijo que la colisión se produjo cuando circulando por la ruta 70 hacia el cruce Quiroga, fue embestido por detrás por el vehículo del actor. Sin dar precisión sobre el lugar del hecho dijo que el choque se ocasionó cuando disminuyó la velocidad para ingresar a Quiroga. El lugar del hecho no es un tema menor dado que una cosa es doblar para ingresar a un establecimiento que se haya a la vera del camino y otra es doblar por una calle que conduce a un pueblo.
En el plano de fs. 347 (corregido luego a fs. 369) que confeccionó el perito ingeniero mecánico designado en autos surge con claridad que por la ruta 70, antes del pueblo de Quiroga, hay una entrada a “Quirolac” (a la que en el informe llama “láctea Quirolac”). El informe del experto corrobora la versión dada por el actor en la demanda. La ruta 70 (acceso a Ruta 50) es angosta. Tiene entre 7 y 8 metros de ancho en total (3,5 o 4 metros por carril) (conf. fs. 370). Reconstruyendo los hechos dice el perito que el camión-semirremolque, con 17 metros de longitud, dentro de un escenario de niebla (“que debe haber sido densa porque en caso contrario sería un accidente difícil de encontrarle causa”) quiso introducirse en Quirolac; el radio de giro era de 17,23 metros y el del camión-semirremolque de 13,70 metros, y como en tales condiciones la maniobra podía ser ajustada, el chofer abrió su trayectoria ocupando la mano contraria, para así facilitar la maniobra de giro y entrar con mayor holgura. Además, disminuyó la velocidad para hacerla. En circunstancia tal el automóvil que venía detrás a la velocidad de marcha que la niebla le permitía, se encontró con la parte trasera del acoplado sin tiempo de reacción que le permitiera evadir la colisión. Siguiendo con su análisis, dice el perito que, a su criterio, el conductor del camión disminuyó la velocidad para entrar a Quirolac y realizó una maniobra “poco ortodoxa” para lograrlo, mientras que el actor no tuvo tiempo de intentar una maniobra de elusión (fs. 351vta.). A juicio del experto, el chofer del camión no respetó los arts. 39, 43 y 48 de la LNT. A Esto se limitó el apoderado del demandado y de la citada en garantía a pedir “bases y fundamentos” de dicha conclusión, y a decir que el perito no había aportado respuestas a “algunos de los puntos de pericias” por su parte ofrecidos, sin especificar cuáles (fs. 359). El perito contestó remitiéndose a su dictamen punto 1.3 y al plano (fs. 380).
La existencia de la empresa láctea Quirolac en el acceso a la Ruta 50 surge también de mandamiento de constatación de fs. 331/32.
La conclusión ineludible es que debe darse por acreditado que el accidente ocurrió cuando el camión-remolque se dispuso a ingresar al establecimiento lácteo Quirolac. Ello así porque, al hacer uso la demandada de la facultad acordada por el art. 473 del C.P.C., no objetó tal cuestión (art. 474 mismo código).
Al contestar la demanda, el accionado efectuó la negativa clásica de cada uno de los hechos relatados en la demanda, pero al dar su versión de lo ocurrido en ningún momento dijo que comenzó una maniobra para entrar a dicho establecimiento y por consiguiente, con precaución y anticipación suficiente, encendió las señales lumínicas necesarias para advertir a cualquier vehículo que circulara por detrás, como las normas señaladas del código de tránsito obligan, que era la defensa que correspondía de acuerdo a los términos de la demandada.
Es decir, si se llega a la conclusión de que ese fue el lugar del choque ya que el camión quiso entrar al establecimiento lácteo, es evidente que encuadra el tema a la perfección en el presupuesto fáctico de los arts. 39 penúltimo. párr., 43 inc. a) y 48 inc. d). Es decir, antes de hacer un giro, el deber de advertir la maniobra con suficiente antelación mediante señal lumínica, y evitar toda maniobra zigzagueante o intempestiva. Este deber precaucional se potenciaba en el caso de autos dado que había una fuerte niebla (afirmado por el perito sin observación del demandado, art. 473 C.P.C.). Además, la señalización debía hacerse con mayor precaución todavía, dado que, por el largo del camión-semirremolque necesariamente debía su conductor iniciar primero un giro hacia la izquierda (invadiendo el carril contrario), para luego tener ángulo de giro. Es decir, que la posición de semejante complejo vehicular iba a obstruir cualquier maniobra elusiva que el automovilista que circulara desde atrás quisiera intentar.
Dice también el experto que el Volkswagen no debía circular a alta velocidad dado que, en tal caso, las consecuencias lesivas del accidente hubieran sido mucho mayores, conclusión a la que adhiero por toda lógica (art. 474 C.P.C.)
Las reglas de la sana crítica y de la experiencia conducen a que el accidente ocurrió como se relató en la demanda, lo que destruye la “presunción de embistente” sobre el que se asienta la sentencia apelada. En otras palabras, la maniobra imprevista, inadvertida y “poco ortodoxa” (como dice el perito) del demandado fue la causa eficiente del accidente (arts. 901/906 C.C.), y no encuentro elemento alguno para concluir que hubo ruptura total o parcial entre la cosa riesgosa y el daño. Al respecto, reitero que el perito es concluyente en que la velocidad del Volkswagen tiene que haber sido baja.
No puedo pasar por alto que tanto en la contestación de la demanda como en varios de los escritos, el apoderado del demandado y de la citada en garantía parece que habla de otro juicio. En efecto, a fs. 35 menciona “la motocicleta conducida por el accionante”; a fs. 35vta. habla de “la motociclista”; a fs. 38/40 rebate rubros indemnizatorios que no fueron pedidos en la demanda (“Daño físico-Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral”, “Daño psicológico”, “Tratamiento terapéutico”, “Gastos terapéuticos”. Pero la sorpresa es mayúscula cuando se ve a fs. 382/83 un escrito titulado “Buena fe procesal” donde, citando la ley 11.430 (no aplicable en autos) habla de la “carencia de licencia de conducir”; luego de la “prioridad de paso” y nuevamente de la “motocicleta”. Extrañamente a este escrito el Juzgado despachó: “Téngase presente” (FS. 384); también en otro escrito de fs. 385 manifiesta que el perito “hasta recabó informaciones en el lugar del hecho”, siendo que no surge del informe de fs. 347/53 que el perito haya hecho tal cosa. Al mismo también en forma insólita (dado que estaban vencidos los plazos para hacer observaciones) se le despachó “Téngase presente” (fs. 386).
Todo ello refleja lo arriba indicado en cuanto a que la demandada y la citada en garantía no dieron una versión de los hechos que rebatiera lo afirmado por el actor.
2.- Indemnización.
Si mi voto es compartido en cuanto a la responsabilidad, deben tratarse los rubros indemnizatorios pedidos.
2.1.- Daño emergente.
Por este concepto reclamó el actor la suma de $ 34.000 afrontados para reparar el automóvil y acompañó una factura (fs. 317), que fue reconocida por su emitente (fs. 320). A su vez, el perito ingeniero mecánico contestó que era posible que el costo de la reparación ascendiera a lo reclamado en la demanda (fs. 352vta.), sin observación por parte de la demandada y citada en garantía en este aspecto (ver fs. 359) (art. 474 C.P.C.).
En la contestación de demanda, el accionado negó legitimación al actor para reclamar por este rubro al desconocer que fuera propietario del vehículo. Ello se encuentra desmentido con el informe de estado de dominio histórico de fs. 237/39, no observado por la demandada (art. 401 C.P.C.). Por consiguiente, no hay motivos para no acceder a este reclamo por el monto pedido (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.).
2.2.- Desvalorización del rodado.
También en esta materia debe considerarse comprendido en la contestación del perito (fs. 352vta.). Entiendo que la desvalorización del rodado es evidente dado que surge del informe de estado de dominio de fs. 237/39 que cuando ocurrió el siniestro el vehículo tenía apenas tres meses de ser comprado 0 Km. El monto reclamado ($ 8.000), además, es totalmente razonable, por lo que debe acogerse (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.).
2.3.- Privación de uso.
Esta Sala tiene dicho que es de toda lógica presumir que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movilidad para fines de esparcimiento personal y familiar o cualquier otra finalidad, siendo que lo que se indemniza son las molestias, demoras y pérdida tiempo que implica tener que utilizar otros medios alternativos, así como el mayor gasto que insume el tener que recurrir a un medio de movilidad de rapidez equivalente (causas n° 108.658 del 5/10/04; 110.671 del 10/11/06; 114.404 del 12/03/13, 115.353 del 08/03716, entre otras). Esta presunción se fortalece si se tiene en cuenta que el actor vive en zona rural en el Partido de Nueve de Julio (ver fs. 17). El monto de $ 3.000 pedido es totalmente razonable, por lo que debe aceptarse (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.).
2.4.- Intereses.
Debe hacerse lugar al reclamo de intereses sobre los rubros reclamados a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva) por los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (fallo de SCBNA “Cabrera”, C 119.176, del 15/06/16 (esta Sala, causas n° 116.733 del 03/04/18, 116.811 del 17/05/18, 116.950 del 16/08/18, entre otras), desde: a) para los rubros “reparación del vehículo” y “desvalorización del vehículo” desde la fecha de la factura de fs. 317 (21/08/2013); b) para el rubro “privación de uso” desde la fecha del hecho (20/05/13) (doctrina art. 1748 C.C.C., aplicable antes de la vigencia de este código, conforme plenario “Gómez” de la C.N.Civ. del 16/12/58, L.L. T.93, pag. 667/684).
V.- Costas.
Si mi voto es compartido, las costas de ambas instancias, deberán ser soportadas por el demandado y la citada en garantía vencidos (arts. 68 y 274 C.P.C.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a cómo ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando al demandado y a la citada en garantía a pagar al actor la suma de $ 45.000, con más sus intereses en la forma establecida en el considerando IV), ap. 2.4, en el plazo de diez días de notificados.
2°.- Imponer las costas de ambas instancias al demandado y a la citada en garantía.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando al demandado y a la citada en garantía a pagar al actor la suma de $ 45.000, con más sus intereses en la forma establecida en el considerando IV), ap. 2.4, en el plazo de diez días de notificados.
2°.- IMPONER las costas de ambas instancias al demandado y a la citada en garantía.. NOT. Y DEV.-
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