Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Mancha de gasoil. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues, por un lado, la actora no probó que sobre la calzada existiera derramado gasoil y que eso le hubiera hecho perder el control del vehículo y, por el otro, dos de los codemandados carecen de legitimación pasiva al haberse producido el siniestro fuera de sus respectivas jurisdicciones.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Laspina Liliana Alicia c/ “Autopistas Urbanas S.A” (A.U.S.A.) y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte) ” (EXPTE. N°. 108.598/2008), respecto de la sentencia de fs. 767/776 -y su aclaratoria de fs. 789- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJOO
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
I.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada
Liliana Alicia Laspina demandó a Autopistas Urbanas S.A. (A.U.S.A.); Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dirección Nacional de Vialidad y/o Estado Nacional y al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires -desistido a fs. 155-, pretendiendo ser resarcida por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 10 de febrero de 2007, en horas de la mañana, mientras viajaba a bordo de su vehículo Volkswagen Gol 1.6, dominio ….
En su demanda narró que aquél día ingresó a la autopista 9 de Julio Sur por la subida de la calle Suárez con dirección a provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la bajada del puente Pueyrredón, en sentido a la Avenida Pavón, observó que la calzada se encontraba húmeda y disminuyó la velocidad, pese a lo cual perdió el control del automóvil e impactó contra el guardarraíl, con la parte delantera izquierda del rodado que, además, hizo un trompo y colisionó también contra el guardarraíl del otro lado, con la parte trasera. Señaló que fue auxiliada por dos camioneros, quienes le manifestaron que el líquido que había sobre la calle era gasoil y que éste cubría toda la bajada por completo, lo que también fue verificado, según sus dichos, por el oficial Jorge Andrés Cano de la comisaría 1ª de Avellaneda como así también por el bombero y el personal de la ambulancia que acudieron al lugar, siendo trasladada con posterioridad al Hospital Fiorito a fin de ser atendida por las lesiones padecidas. Agregó que luego de removido el automóvil, la autopista fue cortada mientras personal de la misma limpiaba a fin de evitar otro accidente.
En la sentencia obrante a fs. 767/776 y su aclaratoria de fs. 789, la Sra. Jueza de la instancia de grado, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Autopistas Urbanas S.A y por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de que aquéllas no tenían jurisdicción ni obligación ni deber legal alguno en relación al lugar de ocurrencia del evento dañoso. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra Dirección Nacional de Vialidad, por considerar que “con los elementos de prueba agregados en autos no puede tenerse por probada la relación de causalidad, esto es que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de la accionada, pues la actora no ha logrado acreditar el supuesto fáctico al que atribuye la entidad de haber sido el desencadenante del evento dañoso -derrame de gas oil en la bajada donde sucedió el hecho-.” (ver fs. 775). Para decidir de ese modo ponderó que no se contaba con testigos presenciales del hecho y tomó en consideración que los informes agregados en autos tampoco dieron cuenta de la existencia de la mentada mancha. Impuso las costas del proceso y de la incidencia relativa a la excepción a la parte actora con fundamento en los arts. 68 y 69 del Cód. Procesal
II. Los recursos
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora a fs.786, el cual es concedido a fs. 789 vta. y fundado en tiempo a fs. 847/890, cuyo traslado conferido a fs. 891 sólo fue contestado por la codemandada Autopistas Urbanas S.A. a fs. 892/895.
III. Aclaraciones previas
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:115; 265:252).
IV. La falta de legitimación pasiva
Como sin acción no hay pretensión, examinaré primero los agravios relativos a la aceptación de la falta de legitimación pasiva de Autopistas Urbanas S.A. y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta defensa procede en el caso de que el actor o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de la misma (cfr. Kielmanovich Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, LexisNexis – Abeledo- Perrot, 2005, Lexis Nº 8007/007709).
La actora reconoce en sus agravios que “el lugar donde acaeció el hecho de autos no compete a Autopistas Urbanas S.A.” (cfr. fs. 847 vta.) y que “el siniestro acaeció en jurisdicción de la Dirección de Vialidad Nacional” (cfr. fs. 855).
Pese a tan categóricas afirmaciones, insiste en sostener legitimación pasiva de ambas codemandadas argumentando que el “sentido común” nos indica que la actora no podía saber hasta dónde se extendía la jurisdicción de la concesionaria de la autopista y afirmando que “el vehículo cuyo derrame de aceite u otro material causó el siniestro de autos obligadamente tuvo que pasar por el camino cuya competencia es de Autopistas Urbanas S.A. por lo que su deber de conservación persiste ya que, como se demuestra en las fotos glosadas por los peritos ingenieros mecánicos donde consta que la vía recorrida por la actora es siempre la misma solamente cambia de jurisdicción por lo que la responsabilidad perdura por una cuestión de sentido común ya que quien produjo el derrame del material viscoso transitó por el camino que es jurisdicción de “Autopistas Urbanas S.A” (ver fs. 848).
En cuanto al “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, llega a igual conclusión por tratarse de la accionista mayoritaria de la sociedad antes mencionada.
La queja no puede prosperar.
Que la actora no supiera que el Puente Pueyrredón, bajada sentido a Avda Pavón, no correspondía a la concesión de “Autopistas Urbanas S.A” o que no existiera señalización que lo indicara, no modifica la realidad. El lugar donde sucedió al accidente no es zona concesionada a dicha empresa y el mantenimiento de esa zona está a cargo de la Dirección de Vialidad Nacional, lo cual hace patente la falta de legitimación de “Autopistas Urbanas S.A” y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A lo sumo, la falta de señalización sobre donde finalizaba la concesión que alega la actora podría justificar no imponerle las costas, pero ni siquiera alcanza a esos fines, si se repara en la posibilidad de obtener los datos necesarios para demandar con un simple informe o diligencia preliminar (cfr. art. 323 CPCCN).
En cuanto a que el sentido común nos indica “que el vehículo cuyo derrame de aceite u otro material causó el siniestro de autos obligadamente tuvo que pasar por el camino cuya competencia es de Autopistas Urbanas S.A”. Se parte de dos suposiciones: a) que había “aceite u otro material” sobre la calzada, cosa que nadie probó y b) que aquél fue derramado por “un vehículo” lo que tampoco está acreditado.
De todos modos, si seguimos la línea de razonamiento que nos propone la recurrente tampoco podemos responsabilizar a las codemandadas en cuestión.
Es que no resulta posible exigirles el deber de conservar el camino más allá de la jurisdicción que circunscribe el ámbito espacial por el que son responsables. Si se aceptara que aquéllas resultan sujetos legitimados pasivos con fundamento en que el vehículo que, supuestamente, habría derramado el gasoil antes debió haber circulado por la Autopista 9 de Julio Sur para llegar al lugar donde finalmente impacto, se podría llegar a consecuencias insólitas.
En ese sentido, el Dr. Sansó quien ocupara esta vocalía con anterioridad se expresó al respecto de la siguiente manera: “Para alguna teoría, un hecho puede considerarse causa de otro posterior cuando si hubiese faltado el hecho precedente, el posterior no se hubiera producido(…esa teoría…) ha sido justamente criticada porque extiende la relación causal hasta el infinito incluyendo las llamadas pre-condiciones o causas de las causas (…) En realidad el temperamento que corresponde acatar es aquel que niega la equivalencia de condiciones, prefiriendo atender a la causa adecuada, es decir a aquella en que la acción u omisión humana debería haber sido eficiente para derivar en la consecuencia dañosa, siguiendo el discurso de la norma del artículo 901 del Código Civil; un suceder acorde con el curso natural de los acontecimientos (cfr. esta Sala, L. 506.114 del 20/10/2008 en autos “Amante, José Orlando y otro c/ Concesionario Víal del Sur (COVISUR) S.A. s/ daños y perjuicios” el subrayado me pertenece).
Por ello, surgiendo nítida la falta de legitimación pasiva de “Autopistas Urbanas S.A” y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, propongo al Acuerdo se rechacen las quejas y se confirme la decisión recurrida en este punto.
V. El rechazo de la demanda. Los agravios de la actora.
Los agravios de la actora se centran en la falta de consideración de las conclusiones de los peritos ingenieros designados en autos. Además esgrime que no se ha considerado la teoría de las cargas dinámicas en materia probatoria y el principio in dubio pro consumidor previsto por la ley 24.240.
El reconocimiento de que el lugar del hecho se encontraba bajo la jurisdicción de la Dirección Nacional de Vialidad y la falta de legitimación pasiva de “Autopistas Urbanas S.A” implican que la ley de defensa al consumidor no resulta de aplicación al sub lite.
Sentado ello, debo apuntar que existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal -de índole fáctico- entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (conf. Boffi Boggero, Luis María, «Tratado de las obligaciones», t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la responsabilidad civil», T. I, Ed. La Ley, p. 582).
Para decirlo en otras palabras, resulta indispensable que la pretensora acredite que el hecho en el que funda su acción se produjo pero, además, que ocurrió de la manera en que lo relatara. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (cfr. Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Responsabilidad por daños. Elementos», Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269).
Entonces, si la víctima sufre daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar -cuando se trata de cosas inertes, como en este caso – la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (CSN 19/11/91, FALLOS 314: 1507).
Es por eso que, estando negado que el accidente sucedió del modo y por la causa que se narró en la demanda, la actora debía necesariamente probar que sobre la calzada existía derramado gasoil y eso le hizo perder el control del vehículo.
Examinada la prueba producida concluyo – como la Sra. Juez de la anterior instancia – que no se ha probado la relación de causalidad referida en la demanda y que, por consiguiente, fue correcto rechazarla.
La actora solamente ofreció dos testigos y ninguno de ellos presenció el accidente. Diana Ruth Crotti sabe que sucedió porque se lo contó la actora días después por teléfono (ver f, 334) y Norma Susana Veloso porque se lo contó su hija a quien, a su vez, se lo contó la hija de la demandante.
Por otra parte, los informes requeridos a la “Sociedad de Bomberos Voluntarios y Primeros Auxilios de Avellaneda” sólo dan cuenta de que “arribado al lugar se realiza la inspección ocular, y se visualiza que un vehículo de uso particular había colisionado contra el guardarrais de protección que tiene el mencionado puente” (cfr. f. 305 y fs. 475/478).
En suma, no hay una sola mención, pese a la referencia a una “inspección ocular” a la existencia de gasoil u otro líquido sobre la calzada y menos, que esa haya sido la causa del accidente.
Tampoco la seccional 1ª de Avellaneda de la Policía Bonaerense aporta nada en este sentido, limitándose a informar, en las cuatro oportunidades en que fue requerida, que no registraba el inicio de causa o sumario en relación al accidente que aquí se debate (cfr. fs. 345/350, 416/421, 530/536 y 555/562).
Ahora bien, las críticas de la recurrente se apoyan, centralmente, en que la Sra. Juez no valoró lo informado en sus dictámenes por los ingenieros pero debo decir que si se hace esa valoración que pretende, el resultado no cambia.
Para empezar, recuerdo que en nuestro sistema los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
De ahí que no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (conf. Corte Federal, in re “Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 317:1716) o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique (Corte Federal, in re, “Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de” Fallos: 318:1632).
Lo expuesto aplica a las pericias realizadas en este expediente.
En efecto, el ingeniero Payba en un primer momento estimó “de plausible ocurrencia el relato de los hechos del escrito de demanda” y que “de comprobarse la existencia del fluido aceitoso o viscoso derramado en la calzada, la pérdida de dominio de un automóvil es inevitable” (ver fs. 394, los subrayados me pertenecen).
Además, cuando se le pidió que determinara al respecto el perito dijo “me remito al informe de Bomberos de Avellaneda” (cfr. fs. 398 vta.), en el cual, como se viera, no surge la existencia de dicho líquido.
Sin embargo, al contestar la impugnación efectuada y pese a que nuevamente, se ocupó de aclarar que “plausible” es “posible”, inexplicablemente en pocos renglones pasa de la “posibilidad” a la “evidencia” y afirma “es evidente la existencia de un fluido (gasoil) en la curva donde se produjo el accidente y la concurrencia de bomberos para limpiar y absorver el fluido” (fs. 597).
En verdad, no se aprecia y tampoco el perito ingeniero explica como paso de un conocimiento “posible” o “plausible” a un conocimiento evidente y tampoco indica cual es la inferencia lógica que siguió para a partir de la presencia de los bomberos de Avellaneda en el lugar concluir que había gasoil derramado en la calzada.
A estas inconsistencias lógicas se suma que el experto dijo haber efectuado su dictamen teniendo a la vista una causa penal que, como vimos, no hay constancias de que se hubiese iniciado (fs. 596 vta) lo cual quita toda eficacia probatoria su dictamen porque la conclusión parte de una mera suposición.
Iguales apreciaciones merece el informe realizado por la junta de ingenieros designada en primera instancia, en cuanto sostuvieron haber realizado su informe habiendo tomado conocimiento de la causa penal incoada (fs. 731).
Establecieron “que la participación policial y de bomberos en el lugar, permiten concluir que la versión brindada por la actora, resulta ser técnicamente posible de haber ocurrido” (fs. 731, el subrayado me pertenece), lo que también reiteran cuando se les pide que determinen la existencia o no de un derrame de gasoil en el lugar del accidente a lo que responden “De acuerdo a la presencia de los bomberos de Avellaneda (fojas 305, 385 y 488) y la denuncia efectuada por la actora a Sancor Seguros (fojas 367), la respuesta es afirmativa” 8fs. 753 vta.).
Ya explique que es difícil razonar como a partir de la presencia policial o de bomberos se infiere la existencia de gasoil en la calzada que nadie vio (es como razonar que hubo un detenido a partir de la presencia de un móvil policial). Sólo debo añadir que, de la denuncia de siniestro efectuada por la actora ante la Compañía Sancor a la cual los expertos hacen alusión, no surge que se haya dejado asentada la existencia de líquido alguno sino solamente que la calzada se encontraba húmeda (ver copia de la denuncia administrativa obrante en el sistema informático de la aseguradora obrante a fs. 356/359).
En suma, ambas pericias toman como cierta la existencia de la mancha de gasoil que nadie vio y a partir de allí elaboran hipótesis que no encuentran sustento en ninguno de los elementos probatorios colectados en la causa. Nada prueban y nada aportan.
En ese contexto de la orfandad probatoria no puedo dejar pasar lo que afirma el recurrente en el sentido de que en el momento en que sucediera el accidente “no pudo sacar fotos, ni invocar a un químico para que haga un análisis de la acera” (ver f.847). Nadie pretende eso, ni puede exigirse a una persona accidentada que se ocupe de recabar pruebas pensando en un probable juicio. Sin embargo, la actora tenía una prueba sencilla y de fácil alcance a poco que se repare que, como dijo al demandar fue asistida por dos camioneros y por el oficial de policía de la Provincia de Buenos Aires, Jorge Andrés Cano de la Comisaría 1ª de Avellaneda.
Entonces, pudo recurrir al testimonio de este último testigo claramente identificado y fácilmente ubicable para probar sus afirmaciones. Con ello habría bastado para probar que aquél derrame de líquido sobre la calzada fue la causa adecuada del accidente. Sin embargo no lo hizo, por lo que mal puede argumentar la existencia de una carga probatoria dinámica en los demandados cuando no cumplió la suya y omitió aportar prueba de fácil producción (cfr. art. 377 CPCCN).
Por lo expuesto propongo al Acuerdo se confirme la sentencia recurrida, en cuanto a ello se refiere.
VI. La imposición de costas
Como adelanté, en el caso es inaplicable la normativa de defensa al consumidor. Además, debo decir que esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse, adoptando la postura restrictiva sobre el alcance del instituto regulado en el art. 53 de la ley 24.240.
Es que el término “justicia gratuita” se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe ser conculcado con imposiciones económicas; una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario” (cfr. “Sosa Omar Daniel y otro c/ UGOFE S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, 29/11/2013).
En consecuencia, y al no encontrar razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del CPCCN) propongo al acuerdo confirmar la condena en costas de la anterior instancia.
VII.- Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo: I) confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso; II) Costas de alzada a la parte actora por resultar vencida (arts. 68, 163 inc. 8 CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI
MIZRAHI
RAMOS FEIJOO
Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.
Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
En atención a las constancias que surgen de las actuaciones y toda vez que existen notificaciones pendientes, difiérese la consideración de los recursos de apelación interpuestos así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto se encuentren notificados la totalidad de los profesionales que han intervenido en estas actuaciones.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 19/05/2017
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017396E
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