Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Incapacidad sobreviniente. Indemnización
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios sufridos por la actora en virtud de un accidente de tránsito. Ello en virtud que los las manifestaciones de las partes no logran conmover los argumentos brindados por el juez de grado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “AVELLANEDA ROQUE HERNANC/ SALDIVAR CORDOBA GABRIEL MAXIMILIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art. 47 Ley 5827).
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes en sus escritos de fs 314 y 316 contra la sentencia definitiva de fojas 344/370; los recursos fueron concedidos libremente a fojas 375 y 379 y sostenidos a través de las piezas obrantes a fojas 447/450vta por la parte actora y a fs 444/445vya por la demandada y citada en garantía. Corrido el traslado de ley, las partes no lo contestan.
I.-b. La sentencia.
En la sentencia de fojas 344/379, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes y la citada en garantía, el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.
En síntesis, el señor juez de grado hace lugar a demanda promovida por ROQUE HERNAN AVELLANEDA contra GABRIEL MAXIMILIANO SALDIVAR CORDOBA y RICARDO EZEQUIEL CUEVAS. y condena a GABRIEL MAXIMILIANO SALDIVAR CORDOBA y a RICARDO EZEQUIEL CUEVAS, y a la citada en garantía AGROSALTA COMPAÑÍA DE SEGUROS LIMITADA dentro de los límites del contrato de seguro (art 118 de la Ley 17.418), de conformidad con lo establecido en el considerando sexto, a abonar al actor la suma de PESOS DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($203.425); con más los intereses establecidos en el considerando octavo, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación que al efecto deberá practicarse una vez que este pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de ejecución.
Asimismo rechaza el pedido de exclusión de cobertura oportunamente planteado por la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y el planteo de plus petición efectuado por la citada en garantía conforme lo dispuesto en el considerando noveno. Impone las costas del juicio a los accionados vencidos y difiere la regulación de honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. (Art. 51 de la Ley 8.904).
I.-c. Apelación y agravios.
La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia.
La actora, en su exposición de fs 447vta impugna el quantum indemnizatorio dirigido a resarcir la incapacidad física y el daño moral. En el primer aspecto sostiene no se resarce el efectivo daño producido teniendo en cuenta la incapacidad detectada por el perito médico (18.6%), que no mereciera observaciones por las partes. Hace referencia a las heridas y cicatrices en la cara (que sostiene en directa relación causal con el hecho y no fueron considerada en la sentencia) y afirma que la gravedad de las lesiones escapa a cualquier porcentual y que su evaluación cuantitativa debe estar referida a la extensión incapacitoria. Afirma que la sentencia debe valorar que las lesiones físicas que presenta en actor se potencian «si consideramos que deberá valerse de sí mismo para satisfacer sus necesidades y las de su familia y que sus limitaciones culturales y de instrucción lo obligan a realizar tareas laborales basada en la utilización del físico y que es absolutamente improbable que puede superar una valuación preocupacional». En síntesis, considera que la suma de $ 109.200 es insuficiente y no responde a reponer el equilibrio perdido como consecuencia del accidente.
Desde otro enfoque, cuestiona por escaso en resarcimiento del daño moral. En grandes rasgos y con fundamento en consideraciones generales sobre el tema sostiene que la suma otorgada no se compadece con los sufrimientos padecidos, «no solo en la convalecencia sino aún en el presente, si consideramos las secuelas que presenta y as limitaciones que, a diario, le recuerda el desagradable trauma vivido». Peticiona la elevación de las sumas resarcitorias.
La citada en garantía, con opinión opuesta, considera que el resarcimiento fijado no se encuentra justificado. En un sentido porque entiende que la pericia médica no aportó estudios complementarios que verifiquen las lesiones y porque surge de la prueba rendida en el BLSG que el actor continuó con su trabajo normal en la panadería de su padre sin haber perdido su fuente de ingresos y sin que se viera afectada ni modificado los distintos aspectos de su vida. Solicita la reducción del monto indemnizatorio.
Similares consideraciones refiere en torno del resarcimiento del daño moral que considera debe rechazarse o reducirse al mínimo de su reconocimientos. Ello así porque no se han acreditado las circunstancias personales del actor que favorezcan el otorgamiento de suma alguna y que en el caso supera incluso a lo solicitado por la parte.
Desde otro enfoque y porque entiende que los valores en la sentencia lo son actualizados, el cálculo de los intereses desde a fecha del hecho produce una distorsión de los montos de condena y un enriquecimiento indebido. Peticiona que el cómputo de los intereses debe efectivizarse desde el dictado del decisorio (ver fs 445).
A fs 453 se dispuso el llamado de autos a sentencia..
II. La solución.
Esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho acaecido en abril de 2011 y que obtiene sentencia el 13 de setiembre de 2017, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
Algunas consideraciones previas. La prueba pericial.
No es motivo de debate la atribución de la responsabilidad en estas actuaciones, cuestión que ha quedado firme para las partes. Ahora bien, el hecho que los litigantes hayan dirigidos sus agravios a cuestionar la procedencia y entidad del resarcimiento, nos conduce a revisar la prueba producida.
En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad.
No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…
La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso…
Concordante con lo expuesto y compartiendo jurisprudencia en esta cuestión, señalábamos que a efectos de la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A:219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otro; de esta Sala II “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010).
Igualmente se ha decidido «…En lo que hace a la incapacidad sobreviniente para la valoración de esta indemnización no existen pautas fijas, pues se trata de circunstancias de hecho variables por diversos factores, quedando librados al prudente arbitrio judicial en relación a las particularidades de cada caso…»( ver causa 1964 antes citada)
Sobre esas pautas, a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)”
No puedo dejar de resaltar la importancia que en el caso asume la pericia médica y la información que se extrae de su contenido.
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007, Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219).
La sentencia de grado ha descripto con suficiente detalle los antecedentes del caso, razón por la cual he de transcribir textualmente algunos párrafos de la misma. Dijo el señor juez de grado: «…En primer lugar he de ponderar que de la prueba informativa producida a fs. 244/248, se desprende que el accionante fue atendido en el Hospital Interzonal Dr. Diego Paroissien, el día 17 de Abril de 2011, es decir el día del ilícito objeto de autos, constando en dicha prueba que el actor presentaba las siguientes patologías: “…politraumatismos + TEC sin pérdida de conocimiento al examen físico hematoma en brazo izquierdo…”.-
A su vez, del examen físico obrante a fs. 25 vta. de la causa penal recepcionada en el carácter de ad effectum videndi et probandi, se desprende que el accionante “al examen físico actual presenta vendaje oclusivo y férula metálica en 1° dedo mano derecha. Se da vista a placa radiográfica no rotulado donde se observa fisura en articulación interfalangica distal de dicho dedo (…) las lesiones descriptas son de una data de 3 a 4 días aproximadamente producto de choque con o contra elemento de bordes romos (…) Se concluye que en base a los datos aportados la víctima nombrada presenta lesión Grave dado que inutilizan para el trabajo por un período mayor a 30 días…”.-
Asimismo, del dictamen presentado a fs. 174/178 por el galeno interviniente, Dr. Ricardo Américo Hermida, se desprende que el mismo luego de referirse a los antecedentes médicos legales y de realizar los exámenes pertinentes, determinó que: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor se demostró que actualmente presenta “…cicatriz en arco superciliar derecho, cervicalgia postraumática y fractura de dedo pulgar derecho.” .-
(…) La modificación de los caracteres del rostro debe alterar su armonía, su belleza y debe ser visible y llamar la atención o despertar horror o desagrado. (…) Al acto, según refiere, se le realizó la cura plana de la herida en el Hospital Paroissien, no le realizaron tratamiento alguno. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente de autos. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 3% (deformación permanente del rostro: leve) según baremo de los Dres. González, Patitoi y Tognacioli”.
La cervicalgia post traumática por hiper extensión es una lesión que se produce como consecuencia de un accidente, siendo la paciente el conductor o el pasajero de un automóvil chocado, virtualmente constituye una pandemia en la población urbana. Dicha afección guarda relación de concausalidad con el accidente, dado los signos de artrosis preexistentes. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 8% de la T.O., según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume (contusión cervical). El 70% de ella, corresponde al accidente.
Se entiende por fractura a la solución de continuidad del hueso producido bruscamente. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. Es de destacar que el actor es diestro. Al actor se lo inmovilizó con una férula digital por espacio de 30 días, no pudiendo realizar FKT por falta de dinero. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 10% según la Tabla de Incapacidades del Dr. Emilio Bonnet (fractura de primera falange)” (ver fs. 177/178).-
A su vez, en las explicaciones brindadas por el referido perito a fs. 281, el mismo determinó que actualmente, las referidas secuelas resultan ser definitivas….» (ver fs. 359vta/360vta).
Continuando su exposición el señor juez señala: «…Ahora bien, analizada que fuera la pericia descripta precedentemente, conjuntamente con los restantes elementos de prueba existentes en autos, -historia clínica obrante a fs. 244/248, como así también, el examen físico que se desprende de fs. 25 vta. de la causa penal-, encuentro mérito para apartarme parcialmente de sus conclusiones, solo en lo que respecta a la relación de causalidad médico legal establecida con respecto a las cicatrices del rostro (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.), atento considerar no haberse acreditado la causalidad jurídica entre dicho daño que dice el perito posee el peritado y el accidente de autos, sin perjuicio de la causalidad médica que refiere el mismo.-
Esto debido a que considero que de las constancias de la historia clínica de autos y de la causa penal no surge constancia alguna de que al actor le hayan efectuado una sutura en el rostro producto del siniestro de autos.-
Ello me impide formar mi convicción en cuanto a la relación de causalidad entre dicho daño descripto en la pericia y el siniestro de autos.
En este sentido se ha establecido que “al juez le es suficiente para apartarse del dictamen, sin traspasar con ello su estricta función jurisdiccional, comprobar que la pericia carece de la suficiente explicación de las operaciones técnicas realizadas o de los principios científicos que la fundan, o de la debida concordancia con los demás elementos probatorios de la causa. La experticia debe mostrar en forma fundada, la necesaria relación de causalidad entre la lesión detectada por el experto y el hecho que se imputa al demandado. Su juicio se limita a determinar su fuerza probatoria, bastándole con señalar que el daño alegado no aparece suficientemente probado, sin que ello implique afirmación de que no existe”. (arts. 901, 903, 904 del Cód. Civil y 375, 472, 474 y cc. del C.P.C.C.) (Cám. Civ. y Com., Sala II, San Martín, 33092, RSD-68-93, S, 11-3-1993, “Barral, Carlos Alberto c/ Rivarola, Ismael y ot. s/ Daños y Perjuicios”) (el subrayado me pertenece).-
Consecuentemente, toda vez que no es posible establecer la existencia del nexo causal, entre el hecho probado en autos y el daño de cicatrices en rostro peritado; y atento que los daños que tienen una relación de causalidad remota con el acto dañoso no son resarcibles; de conformidad con las reglas de la sana crítica, corresponde desestimar el presente rubro en lo que a ésta lesión respecta (Arts. 163, inc. 5º, 165 y 375 del C.P.C.C).
Con relación al resto de los daños peritados -cervicalgia postraumática y fractura del dedo pulgar derecho-; conforme a las reglas de la sana crítica, me convenzo de que no existen razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de dichas conclusiones periciales….» ver fs 361).
Estos son los fundamentos que resultan atacados. En su relato de fs 448 es palmario que el actor entiende que la suma resarcitoria fijada en la sentencia recurrida no se compadece con la entidad de las lesiones y especialmente, porque en la instancia se ha desestimado que exista relación de causalidad entre éstas y el accidente de autos. Sostiene en su queja que en las afirmaciones del perito médico se deja expresamente aclarado que la afección guarda relación de causalidad con el accidente de autos (ver fs 177vta).., aunque expresa que «si bien es cierto que los porcentajes incapacitorios sólo son indicadores de los parámetros para los sentenciantes, no lo es menos que la gravedad de las secuelas que presenta la víctima escapa a cualqiuier porcentual y su evaluación cuantitativa debe estar referida a la extensión incapacitoria..» (ver fs 450).
La sentencia ha desconocido la relación causal de las cicatrices en el rostro con el accidente y ello motivó la opinión en contrario del recurrente, pero lo cierto es que , en el informe del médico policial realizado el 20 de abril de 2011, esto es, tres días después del suceso, se constata que «al examen físico actual presenta (el actor) vendaje oclusivo y férula metálica en 1º dedo de mano derecha. Se da vista a placa radiográfica no rotulado donde se observa fisura en articulación interfalángica distal de dicho dedo» (Valeria Fontela Vival Médico de Policía MP 448611) (ver IPP 05.01.0022540.11).
Nada se dice sobre citatrices la cara del actor. Y en este contexto y porque no puede admitir ni pensarse que la lesión pudiera pasar desapercibida a los ojos del perito policial ni tratarse de una omisión, la sana crítica conduce a confirmar el decisorio en este sentido y rechazar los agravios. Así lo propondré al Acuerdo.
Desde el enfoque de la citada en garantía, que considerara que el resarcimiento no se encuentra justificado, la queja deviene totalmente insuficiente. Desde un aspecto por cuanto se formula la opinión del recurrente sobre aspectos de una pericia, que nunca fue observada por las partes y porque en esta instancia nada se aporta con entidad suficiente como para que este Tribunal se avoque al tratamiento de la cuestión.
Por ende y porque ambos (ver fs 448 vta último párrafo en el acto y 444vta 2do párrafo de la Citada en garantía), recurren el quantum del resarcimiento por mera discreprancia con lo decidido y sin ningún fundamente válido para torcer una voluntad en contrario, estimo prudente confirmar la suma fijada por el señor Juez de grado en reparación de la incapacidad sobreviniente.
El daño moral.
Las partes apelantes, con criterio opuesto, han atacado el monto del resarcimiento fijado en la instancia. La actora por considerar bajo e insuficiente el monto resarcitorio para responder a una reparación integral justa y equitativa (fs 450); la citada en garantía, porque entiende que el daño debe merituarse con sustento en las escasas secuelas incapacitantes.
Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso.
Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503).
Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.
Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que «el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida» (CNCiv., Sala «D», ED 61:779; ídem Sala «E», ED 42:311, ídem Sala «F», ED 100:309).
Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral.
En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso, la edad del actor al momento del hecho (38 años), de estado civil soltero, en pareja con tres hijos (ver fs 125), panadero, estudios primarios, las escoriaciones sufridas, las lesiones padecidas (en el rostro, cervicalgia y fractura de primera falange) y la situación de incertidumbre que genera toda lesión hacia el futuro, apreciando estas circunstancias y demás constancias objetivas (ver fs 12, 14, 23, 21, 45, 52 68 , 82 y 85 del BLSI causa 16381), el resarcimiento fijado en la instancia de origen resulta prudente y adecuado a los extremos objetivos descriptos (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC), y por lo tanto, no habré de modificar lo decidido. Los agravios no pueden prosperar.
La tasa de interés aplicable al capital de condena.
Conforme lo señalé anteriormente la citada en garantía se agravió en cuanto al modo que la sentencia de grado computó los intereses aplicables al capital de condena solicitando la utilización de la tasa pasiva..
Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios», Genoud -de Lázzari -Hitters -Pettigiani -Kogan -Negri, JUBA B3900562 entre otros) LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari -Hitters -Negri- Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS(SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Daños y Perjuicios, Hitters -Negri -Genoud- Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B 3903676).
Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria – Pettigiani – Kogan- Hitters- de Lázzari -Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519).
Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, en el sentido que «…Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)…» En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que «…Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad…». Es doctrina legal del Superior Tribunal y por ende, obligatoria para los tribunales inferiores.
Es por ello que los agravios de la Citada en Garantia no deben ser atendidos en el punto, debiendo computarse los intereses conforme la doctrina destacada de nuestro Superior Tribunal (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.. De esta Sala II Lombardi Guillermo c/ Cimalando María y otros s/ daños. 22/06/2017 RSD 38 2017″).
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la afirmativa
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez , vota también por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio . Las costas en la Alzada deberán imponerse a la parte demandada citada en garantía que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente (art. 51 y 31 Dc Ley 8904).
A la misma cuestión el doctor Rodríguez, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas en l a Alzada a la parte citada en garantía en su condición de vencida (art. 68 del CPCC), ); 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art.31 y 51 del Decreto Ley 8904/1977); 4) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC) . Oportunamente devuélvase.
032203E
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