Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Exclusión de cobertura. Exceso de pasajeros permitidos
Se mantiene el fallo que admitió la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía, ya que se encontraba probado el exceso de pasajeros en el rodado que participó del accidente y la asunción del conductor de admitir el traslado en condiciones contrarias a las mínimas normas de seguridad.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MEDINA MARIO AMERCIO C/ABREGU JUAN MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 389/393 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Álvarez Juliá y Díaz Solimine.
Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN n°600/2016.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Álvarez Juliá dijo:
I.- La sentencia de primera instancia (fs. 615/624) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por no seguro planteada por Paraná S.A. de Seguros, con costas en el orden causado atento a que el actor pudo haberse creído con derecho a realizar la citación de la aseguradora como lo hizo; e hizo lugar a la demanda interpuesta por Mario Américo Medina y, en consecuencia, condenó a Juan Manuel Abregú, Juan Bautista Abregú y Gladys Nievas a pagarle al actor la suma de $1.667.000, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y los demandados. El accionante expresó sus agravios a fs. 675/685, los que fueron respondidos por la aseguradora a fs. 687/699. Mientras que el recurso interpuesto por los accionados fue declarado desierto a fs. 718 por no haber cumplido los apelantes con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal.
II.- La pretensión formulada derivó de los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2009, a las 6:40hs. aproximadamente, en el que perdiera la vida C. A. M., hija del accionante. En tales circunstancias, la víctima, junto con otros acompañantes, circulaban a bordo del vehículo marca Peugeot 504, modelo pick up, dominio …, conducido en la ocasión por el codemandado Juan Manuel Abregu, sobre la ruta 40 de la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires. Entre las intersecciones de Benito Lynch y Mar del Plata, el conductor perdió el control del vehículo, realizando varios giros para finalizar incrustado contra un poste de hierro que se hallaba al costado de la referida ruta.
Las quejas se relacionaron con el monto indemnizatorio, la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y la forma en que se liquidaron los intereses con relación al rubro tratamiento psicológico.-
III.- Excepción de falta de legitimación pasiva por no seguro:
La anterior sentenciante admitió la defensa opuesta por la citada en garantía en el entendimiento que se encontraba probado el exceso de pasajeros en el rodado que participó del accidente y la asunción del conductor de admitir el traslado en condiciones contrarias a las mínimas normas de seguridad; así como también que el rechazo de cobertura del siniestro se había realizado dentro del plazo legal previsto por el art. 56 de la ley 17.418.
La parte actora se agravia pues entiende que la causa del accidente no fue el exceso de pasajeros sino la falta de dominio y control que tuvo el conductor del vehículo. Insiste en sostener que se encuentra acreditado que el siniestro, que derivó en el vuelco del rodado, se produjo por la excesiva velocidad de circulación y ninguna incidencia gravitante tuvo el hecho de que las personas transportadas excedieran el número permitido. Cita jurisprudencia y argumenta que al no encontrarse específicamente reguladas en la ley las exclusiones de cobertura, deben ser razonables y no deben desnaturalizar los términos del contrato y las equivalencias de las prestaciones.
Ahora bien, en lo que hace al plazo, tal como afirma la sentencia, las constancias de autos dan cuenta de que, en efecto, la declinatoria de responsabilidad fue realizada de acuerdo a lo previsto en el art. 56 de la ley 17.418, que le impone al asegurador la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia o -en su caso- la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. Basta para ello con recurrir a la prueba documental aportada a fs. 41/42.-
Además, la pericia contable agregada a fs. 440/457 refiere que el siniestro fue denunciado ante la compañía de seguros al momento del accidente (noviembre de 2009) y que con fecha 19 de noviembre de 2009 esta última le remitió la carta documento número … informándole al asegurado que de acuerdo a lo establecido por las condiciones particulares de la póliza N° … de responsabilidad civil otrora contratada, aquellas amparaban los daños corporales sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin del vehículo asegurado, siempre que su número no excediera de la capacidad indicada en las indicaciones de fábrica o admitida para el uso normal del rodado.
Sobre este último punto, no existe controversia con relación a que al momento de la ocurrencia de los hechos, el vehículo asegurado circulaba con cuatro pasajeros en el interior de la cabina -a estar a las palabras del propio actor, C. iba sentada en la falda de una amiga (fs. 510)-, excediendo la capacidad máxima, y otras ocho personas viajando antirreglamentariamente en la caja de la misma unidad; y que la póliza del seguro excluía específicamente la reparación de los daños ocasionados a los transportados en dichas condiciones (fs. 445vta., Condiciones Generales, Capítulo “A”, cláusula 2), extremos que llevaron a la aseguradora a declinar la cobertura.
Planteada así la cuestión debo liminarmente destacar que en principio comparto el criterio que resalta que no puede desconocerse el fin social fundamental que tiene el contrato de seguro, como lo es el permitir a terceros damnificados obtener el merecido resarcimiento de los perjuicios sufridos, en concordancia con una tendencia cada vez más firme en el moderno derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente causado sea debidamente reparado (conf. CNCiv. Sala K, «Speso Nora Esther y otro c/ Autopista del Sol S.A. y otros s/daños y perjuicios», del 13/12/2006).-
Y ello es así en tanto no se agota la finalidad del contrato de seguro en el interés particular de los contratantes, pues la protección de los derechos de los damnificados impone una interpretación sumamente restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura.-
Ahora bien, tal como cita el fallo apelado, la CSJN, en un caso análogo, se ha expedido al respecto diciendo “que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración de las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman…que, por lo demás, cabe mencionar como pauta interpretativa que la Resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación – vigente al momento del hecho-, que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el art. 68 de la ley 24.449… prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin…” (conf. CSJN, “Recurso de hecho deducido por la Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/daños y perjuicios” del 8/4/2014).
En consecuencia, por encontrarse probadas, en forma precisa y concordante, las circunstancias referidas en el sentido que en la ocasión la víctima era transportada, junto a otras tres personas más, en la cabina del vehículo, en exceso de su capacidad, los daños derivados del mismo no se encuentran amparados por la póliza en estudio. Es decir, no era un riesgo asegurado por el contrato en cuestión.-
Ya he tenido oportunidad de señalar que en materia de interpretación del contrato de seguro, a las reglas generales del derecho privado como la buena fe y actos propios (artículo 1198 del Código Civil), y a la que señala que las cláusulas ambiguas deben ser interpretadas en contra del predisponente (artículo 218, inc. 7° del Código de Comercio), cabe sumarle las propias del contrato de seguro: 1) la que exige la interpretación literal o estricta del riesgo asumido por el asegurador; 2) las cláusulas contrarias a las disposiciones inmodificables de la Ley de Seguros o de las que sólo son modificables a favor del asegurado, son nulas y serán reemplazadas de pleno derecho por las disposiciones legales; 3) las cargas impuestas convencionalmente al asegurado deben ser razonables, al igual que las exclusiones de cobertura (Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada / Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra -1a. ed.-, T.II, Buenos Aires: La Ley, 2009, pág. 443).-
En este orden de ideas, no hay elementos que permitan inferir que, en autos, exista abuso en perjuicio del asegurado, partiendo de la base que no toda limitación es “per se” abusiva aun tratándose de contratos de adhesión, sino que deben atenderse a las circunstancias de cada caso concreto.-
Lo expuesto precedentemente basta para rechazar la queja introducida por la parte actora y confirmar lo decidido en la primera instancia.
IV.- Los daños:
a.- Valor Vida:
La Sra. Juez de grado analizó, con acierto, el concepto bajo estudio como la pérdida de la oportunidad de contar con la colaboración económica que suministraba la víctima. Fijó por este ítem la suma de $1.000.000, indemnización que es cuestionada por el actor pues la considera reducida.
En el caso del fallecimiento de un hijo, existe una pérdida de una probabilidad seria de ayuda que constituye un perjuicio cierto, ya que “los hijos no son eventuales sino concretos apoyos, tanto en el orden económico, como personal de asistencia, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres” (conf. esta Sala, “Paz Rafael c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, del 21/12/90).
Sin embargo, preciso es advertir que la probabilidad de ayuda de un hijo hacia sus padres se encuentra limitada por sus propias necesidades. Es decir, debe contemplarse que una parte de los ingresos de un hijo debe destinarlos éste a sus gastos personales y sólo con otro tanto podrá colaborar con sus padres. Esta circunstancia se acentúa con la mayor edad, cuando los hijos se casan o conviven y forman su propia familia, a la cual deben dedicarle la mayor parte de sus ganancias a fin de proveerle alimento, vivienda, vestimenta, etc. Por lo cual, las posibilidades de ayuda a otras personas se limitan.
En este sentido, se ha sostenido que “para establecer la indemnización por valor vida en el caso de muerte de un hijo, cabe tener presentes las contingencias corrientes en la vida de todo ser humano, como el hecho de que la víctima podría formar una familia, supuesto en el cual disminuyen las posibilidades de ayuda económica…” (conf. CNCiv., Sala J, “Sánchez Ángel y otro c/ López Cristian y otro”, del 17/12/99, publicado en la revista La Ley del 28/06/00, en jurisprudencia agrupada).
Además de esta circunstancia, es dable contemplar otros factores, como ser: su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, su probabilidad de progreso y ahorros, aptitudes para su trabajo, nivel de vida y condición social; y por el lado de quienes piden la indemnización: la edad, el grado de parentesco, la ayuda que recibían del fallecido, número de miembros de la familia, etc.” (conf. CNCiv., Sala D, “Centurión López Carmen c/ Municipalidad de Buenos Aires”, del 14/09/98; CNCiv, Sala H, 4/11/1997, L.L., 13/04/98, entre otros).
En el caso resultan relevantes para decidir la extensión del resarcimiento las declaraciones e informes agregados en los autos sobre beneficio de litigar sin gastos n°94.173/10, así como las constancias de estas actuaciones, de los cuales surge que la víctima C. A. M. contaba con 17 años de edad, se encontraba cursando el 2° año del colegio secundario en la Escuela de Educación Polimodal n°10 de San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires, vivía junto con su madre al momento del trágico accidente y tenía tres hermano más, lo que permite suponer que no era la única que iba a poder ayudar a sus padres en el futuro. En cuanto al ingreso del reclamante, empleado administrativo de PAMI, el haber correspondiente ascendía, al mes de marzo de 2011, a la cantidad de $7195,67 (fs. 50/54 del BLSG). Además, se encuentra denunciado que el actor se encuentra en pareja desde hace dos años.
En función de ello, considero que la indemnización bajo estudio no resulta reducida, por lo que propongo el rechazo del agravio y la confirmación de lo decidido sobre el particular (art. 165 CPCC).
b.- Daño Psíquico:
La sentenciante de grado fijó por el daño bajo estudio la cantidad de $150.000. El actor la cuestiona también por reducida.
El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico, que reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto y se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en Ghersi y otros, Accidentes de tránsito, T.I, p.132; CNCiv., Sala M, “Mendoza Martín Sebastián c/ Balduzzi Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios”, de fecha 15-03-07, expte. n°456.311).
Del informe pericial obrante a fs. 507/516 surge que hubo cambios de importancia en la personalidad y cuadro psíquico del actor. En efecto, la perito psicóloga designada en autos, Lic. Beatriz Rosa Bulit, describió que la muerte de la hija provocó, en su subjetividad, daño psíquico, de carácter permanente; que ha representado un vacío y le ha dado un tono depresivo a su vida que no mitiga, ni tampoco la relación con sus hijos, nieto y pareja. De acuerdo al baremo allí indicado, la experta encuadró el daño psíquico constatado dentro de Trastorno Postraumático, en grado moderado, con una incapacidad parcial y permanente del 18%, aconsejó también la realización de un tratamiento durante un año, con una frecuencia semanal, con el fin de no agravar el trastorno descripto.
Sin embargo, valorando el dictamen pericial en los términos del art. 477 del Código Procesal, de acuerdo a las características personales del damnificado, tales como su edad y su condición socioeconómica, considero que la suma reconocida no resulta reducida, razón por la cual propicio confirmar lo decidido en la sentencia de grado (art. 165 del Código Procesal).
c.- Daño moral:
El daño moral importa en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal- Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. Su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño in re ipsa (conf . Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; CNCiv, Sala H, JA 1993-II-72).
En el caso, la existencia del daño moral por la lesión a las legítimas afecciones del actor, derivada del fallecimiento de su hija, no puede ni siquiera discutirse, máxime considerando las trágicas circunstancias en que ocurrió el deceso. En rigor, pienso que es el mayor daño que pudo haber ocasionado el lamentable accidente. Sin embargo, sin perjuicio de evaluar la edad de la víctima (17 años a la fecha del hecho), el modo como se produjo la muerte y el enorme sufrimiento que sin duda esto causó, teniendo en cuenta el carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es compensatoria sino satisfactiva, considero que la suma fijada por la Sra. Juez de grado ($500.000) no resulta reducida, por lo que propicio su confirmación.
V.- Intereses:
Finalmente, el accionante cuestiona la manera en que se liquidaron los intereses con respecto a la partida fijada para afrontar los gastos del tratamiento psicoterapéutico sugerido, queja que habrá de ser rechazada si se repara que en distintos precedentes de esta Sala se ha establecido que se computen desde la fecha de la sentencia por tratarse de un desembolso material que no ha repercutido por el momento en el patrimonio del peticionante. En razón de ello es que propiciaré la confirmación de lo decidido sobre el particular.
VI.- En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Diaz Solimine dijo: Por razones análogas adhiero al voto del Dr. Álvarez Juliá.-
LUIS ÁLVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 68 del Código Procesal).
Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
LUIS ÁLVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
017995E
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