Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Cinturón de seguridad. Culpa de la víctima
En el marco de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que atribuyó 50% de responsabilidad a la víctima fallecida, pues surge probado que por propia voluntad viajaba en la caja cubierta de la camioneta del codemandado -siendo que había un lugar en el habitáculo-, y la falta de sujeción de aquel al vehículo en que era transportado resultó decisiva, puesto que salió desplazado para ir a chocar contra un edificio.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., V. Y OTROS C. V., N. G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “B., G. A. C. TRANSPORTE AUTOMOTOR 12 DE OCTUBRE S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs. 499/520 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.-Resumen de las causas.
El 2 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 6.50 hs., se produjo un accidente en la intersección de las calles Carlos Calvo y Colombres de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el colectivo de la línea 7, interno n° 1405, dominio CBW 010 que circulaba por la primera de esas arterias al mando de C. J. F. embistió el lateral derecho de una camioneta marca Ford Ranger dominio DGU 680 que era manejada por N. G. V.. El impacto generó que la camioneta fuera a golpear contra una columna del edificio ubicado en Colombres 987 y despidiera de la caja trasera a C. A. B. que iba en ese lugar de la camioneta quien falleció de modo instantáneo.
A raíz de este hecho que he resumido de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Criminal n° 20 en la causa “V., N. G. y F., C. J. por homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas reiteradas” se originaron dos demandas civiles. La primera de ellas caratulada “R., V. y otros c. V., N. G. y otros s/daños y perjuicios” fue la promovida por V. R., por sí y en representación de sus hijos entonces menores O. D. B. y J. C. B., a raíz de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del cónyuge y padre de estos actores C. A. B.. Esta acción fue deducida contra V. como conductor y propietario de la camioneta, contra F. en su carácter de chofer del colectivo y contra la propietaria de ese vehículo Transportes Automotores 12 de Octubre S.A. habiendo solicitado que fueran citadas en garantía la aseguradora del rodado de menor porte (Federación Patronal Seguros S.A.) y la del restante (Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros). La segunda causa caratulada “B., G. A. c. Transporte Automotor 12 de Octubre s/daños y perjuicios” fue iniciada por G. A. B. por el menoscabo que afirmó haber sufrido como consecuencia del accidente descripto cuando viajaba en el mencionado interno de la línea 7. La pretensión fue dirigida contra el conductor y la propietaria del colectivo habiendo pedido la citación en garantía de la aseguradora de esta última.
a.-Expediente “R., V. y otros c. V., N. G. y otros s/daños y perjuicios”.
El a quo entendió que la responsabilidad era, en principio, atribuible a la empresa transportadora de acuerdo con lo dispuesto en el plenario “Valdés, Estanislao c. El Puente S.A.T. y otro” del 10-11-94 aunque tuvo en cuenta, a la vez, que la conducta del demandado V. en el manejo de la camioneta produjo una eximición parcial de responsabilidad al haber introducido una concausa relevante para la producción del siniestro. Por otro lado, estimó que en el caso de la muerte de B. correspondía detraer del monto que entendió establecido en concepto de indemnización ($ 578.600) el 50 % debido al agravamiento del daño provocado por el obrar de la propia víctima con lo cual estimó procedente el reclamo por el monto de $ 289.300 que consideró debía ser solventado en un 60 % de modo concurrente por los demandados F., la empresa de transportes y su citada en garantía en la medida del seguro contratado; y en un 40 % por el codemandado V..
b.-Expediente “B., G. A. c. Transporte Automotor 12 de Octubre s/daños y perjuicios”.
El juez tuvo por acreditada la responsabilidad de la transportadora en los términos del art. 184 del Código de Comercio a la vez que estimó como parcialmente fracturada la obligación objetiva de responder establecida por esa norma al haber existido como concausal la imprudencia del demandado V.. Por tales motivos fijó a favor de B. una indemnización en la suma de $ 71.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica ($ 40.000), gastos asistenciales ($ 1.000) y daño moral ($ 30.000). Precisó a continuación que el monto de tal indemnización deberá ser absorbido en un 60 % por la empresa de transportes y a su aseguradora en la medida del seguro y en un 40 % por el demandado V.
II.- Agravios de las partes.
Dada la interrelación adoptada por el juez como criterio de decisión en estos dos juicios acumulados entiendo pertinente precisar resumidamente los agravios de las partes apelantes.
Actora V. R. en la causa “R.” (ver fs. 531/536). Solicita que se declare la inexistencia de la culpa de la víctima B., que se atribuya la responsabilidad solidariamente a los demandados F., V., la empresa de transportes demandada y la aseguradora Argos, que se modifique la incorrecta condena en costas que tampoco ha sido impuesta en forma solidaria y que se eleven los montos indemnizatorios.
G. A. B. en la causa “B.” (ver fs. 538/551). Reclama que se incrementen los montos indemnizatorios establecidos por incapacidad sobreviniente, daños asistenciales y daño moral y que se haga lugar al reclamo que había efectuado en la demanda para que se la resarza por el tratamiento futuro y por el lucro cesante.
Federación Patronal Seguros S.A. en su carácter de aseguradora de V. (ver fs. 554/560). Peticiona que se haga lugar a la defensa de fondo que había planteado derivada de la exclusión de cobertura por viajar la víctima en lugar no habilitado, que se declare la responsabilidad exclusiva de F. y la citada en garantía Argos, que se modifiquen las indemnizaciones por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral y que se rectifica el método de cómputo de los intereses.
La empresa transportadora y su aseguradora cuestionan los montos establecidos en concepto de indemnizaciones en ambos expedientes acumulados y solicitan que se modifique la tasa de intereses impuesta en la sentencia.
III.- Agravamiento del daño atribuido a la víctima B..
De la lectura de estos agravios resulta que en cuanto a las responsabilidades atribuidas en el caso sólo existe el cuestionamiento de la parte actora en relación a la culpa atribuida a la víctima y a las proporciones consideradas sin que el resto de los demandados haya criticado el examen realizado en el fallo en cuanto a lo principal que se decidió en el sub lite. Estimo que por obvias razones de orden metodológico, corresponde considerar en primer lugar esta defensa planteada por la viuda de la víctima.
El juez de primera instancia sostuvo que cabía examinar la culpa de la víctima invocada como defensa por el codemandado V., que quedó comprobado que B. viajaba en la caja cubierta de la camioneta quien era el último en ascender siempre a ese vehículo y aprobó viajar en ese lugar a pesar de que podría haber optado por hacerlo en la cabina en una elección que importó una conducta en la cual prescindió de mínimas exigencias de seguridad. Por ello estimó que se dio en el caso un agravamiento sustancial y significativo del daño provocado por el accidente derivado de un hecho culposo de la víctima que estimó debía incidir a la hora de establecer los montos indemnizatorios.
Frente a ello la apelante aduce que el demandado V. era el superior jerárquico en la empresa Bulnes Construcciones S.A., que la víctima era siempre el último que subía a la camioneta, que debía viajar en la caja del vehículo en tanto que si bien no se demostró que el rodado sea para cuatro personas tampoco se lo hizo respecto a que fuera para cinco. Agrega que no es cierto que el lugar donde viajaba B. haya constituido un factor significativamente coadyuvante del evento ya que el verdadero hecho lo fue el lugar del impacto en que el micro choca a la camioneta ya que de haberlo embestido a la altura de la cabina atento las velocidades antirreglamentarias que desarrollaban ambos rodados más víctimas mortales se estarían lamentando.
Creo conveniente reseñar en detalle los hechos examinados por el juez en la sentencia que lo llevaron a imponer una cuota de responsabilidad de la víctima. Se tuvo en cuenta así que B. viajaba en la caja cubierta de la camioneta, que V. era capataz de la empresa Bulnes Construcciones, que se encontraba en relación superior de jerarquía respecto a los otros pasajeros de la camioneta, que era el último en ascender a la camioneta y que al hacerlo las cuatro plazas de la cabina se encontraban ocupadas.
Después de estas consideraciones basadas -tanto en datos obrantes en el expediente como en la confesión ficta de V.- estimó que no se ha demostrado que la Ford Ranger contara con tan solo cuatro plazas e indicó que B. fue el único de los cinco pasajeros que falleció mientras que los otros cuatro sólo padecieron traumatismos varios sin compromisos vitales. A partir de esos datos estimó que la circunstancia de haber viajado en la cabina constituyó un factor significativamente coadyuvante del luctuoso resultado del evento.
La situación de B. en el rango jerárquico de la empresa Bulnes Construcciones para quien trabajaba y que asumió el pago de una indemnización por accidente de trabajo (ver fs. 415 y 417) merece párrafo aparte. J. C. B. se refirió a N. V. como el capataz general y declaró que pasaron a buscar a un cuarto empleado (B.) que ascendió en calle Blandengue y Croacia de José C. Paz quien subió en la caja trasera de la camioneta. Este testigo explicó que “no quería venir nunca en la cabina, considerando el declarante que a raíz de la distancia y el tiempo de viaje, aprovechaba para dormir” (ver fs. 70/71 de la causa penal del 8-3-07). F. M. G. describió la forma en que fueron ascendiendo a la camioneta e indicó que “un cuarto empleado C. B. ascendió en calle Blandengue y Croacia de José C. Paz, y subió en la caja trasera de la camioneta, no quería venir nunca en la cabina” (ver fs. 73 del 8-3-07 de la causa penal). S. T. también explicó que “otro compañero C. B. ascendió en calle Blandengue y Croacia de José C, Paz, y ocupó la caja trasera de la camioneta” (ver fs.76 del 8-3- 07).
Bulnes Construcciones contestó un informe a fs. 249 dando cuenta que B. se desempeñó como operario en la categoría de ayudante desde su ingreso el 13-01-03 hasta la fecha de su fallecimiento. Tal categoría es la que emplean para ubicarlo jerárquicamente los testigos H. L. D. (ver fs. 334 vta.) y P. E. L. (ver fs. 335) aunque otro declarante R. A. decía que no sabía si era oficial o ayudante. La ubicación del demandado V. como capataz surge de la lectura que se hace en la sentencia de la prueba de confesión ficta en la que la actora reclamó a este que confesara que al momento del accidente era capataz de la empresa Bulnes Construcciones S.A. donde trabajaba conjuntamente con la víctima.
Ahora bien, la referencia a la situación jerárquica de la víctima dentro de la empresa en el simple rango de ayudante albañil no quita sustento al criterio empleado en la sentencia respecto a la libre decisión de B. de ocupar un lugar en extremo peligroso como lo es la cabina de una camioneta sin medidas de protección interna. El punto es que queda claro de los dichos de sus acompañantes que su ubicación en ese lugar obedecía a una decisión exclusivamente atribuible a la víctima. La recurrente sugiere que estas declaraciones no serían del todo inocentes en tanto los testigos eran dependientes del capataz general con lo cual cabría dudar de lo allí dicho. No creo, sin embargo, que este sea el caso teniendo en cuenta que los dichos aparecen espontáneos y realizados en un proceso penal a los que se suma que los deponentes describieron una rutina de acceso a la camioneta por todos ellos con el acceso de B. sin que se haya revelado coacción alguna en este sentido. Ninguno de los testigos indica, por otro lado, que la capacidad de la cabina impidiera el ingreso de B. mientras que los dichos de dos de ellos dan cuenta de su libre decisión de viajar en ese lugar pese a las manifestaciones efectuadas en la expresión de agravios en torno a una especie de coacción por el escalafón jerárquico dentro del cual se encontraba en esa empresa.
Cabe señalar, además, que ninguno de los empleados acompañantes hizo referencia a la eventual poca capacidad del vehículo que impidiera su ingreso en alguna parte de la doble cabina con lo cual pierde cierto grado de relevancia la prueba respecto a la capacidad del vehículo para llevar cuatro o cinco pasajeros.
La relación de causalidad entre la ubicación de B. en la caja de la camioneta y los daños sufridos me parece incontrovertible en el caso. De las fotos acompañadas resulta claro que la víctima salió despedida finalmente del vehículo para ir a golpear contra un edificio. La situación habría sido claramente distinta de haber viajado entre la caja del vehículo toda vez que dos de los tres testigos antes mencionados -T. y B.- tuvieron heridas que curaron en un tiempo menor a un mes (ver dictámenes del Cuerpo Médico Forense obrantes a fs. 194 y 195 de la causa penal) sin que obren constancias que den cuenta del estado del otro pasajero de este vehículo.
La apelante plantea que es necesario distinguir entre una asunción de riesgo y un supuesto de culpa para determinar si el hecho de la víctima ha tenido importancia desde el punto de vista causal.
He señalado en alguna oportunidad -téngase en cuenta que V. dijo al contestar la demanda que llevaba a cabo un transporte benévolo- que se produce un caso de culpa de la victima (arts. 512 y 1111 del Código Civil) cuando una persona que viaja en la caja de un vehículo preparado para el transporte de mercaderías resulta lesionada. La culpa de la víctima es manifiesta. No se trata de una asunción de riesgos. Solo supone que negligentemente se ha colocado en una situación en la que se han omitido los cuidados debidos que no permitieron tener conciencia de la peligrosidad en su conducta para sí mismo (ver “El transporte benévolo y la aceptación de los riesgos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” RCyC, 2004, pág. 15).
Cabe preguntarse, por otro lado, en el estado actual de la técnica en general y en la reconocida protección que suministran los cinturones de seguridad y el encontrarse en el receptáculo interior de un vehículo si es posible considerar que resulta razonable viajar en una caja de una camioneta con el peligro que ello supone para un pasajero que se desplaza en esas condiciones. No se trata solamente en este caso de formular interrogantes de orden teórico; el caso es que la falta de sujeción de B. al vehículo en que era transportado resultó decisiva puesto que salió desplazado para ir a chocar contra un edificio. El transportado resultó fallecido por fractura expuesta de cráneo con pérdida de masa encefálica y traumatismos múltiples en tronco y extremidades cuya causa de muerte fue “lesión neurológica central con hemorragia interna y externa” quien fue hallado en la vereda sobre el suelo junto a la entrada de un edificio (conf. dictamen del Dr. Jorge E. Zunino de la Unidad Médico Forense de Investigación Criminalística Policía Federal Argentina de fs. 91/94 de la causa penal y ver también fotografías obrantes a fs. 103 y 104 del mismo expediente). El dictamen del Cuerpo Médico Forense reveló que el cadáver presentó destrucción traumática del cráneo con pérdida parcial de la masa meningoencefálica y fractura de todos los huesos del macizo facial (ver fs.110/113 de la causa penal y también declaración del testigo P. J. L. a fs. 125 del mismo expediente).
Se trata, dentro de este contexto, de una relación causal que ha sido especificada y determinada por la conducta de B. El choque existió y algunos de sus efectos fueron sufridos por quienes viajaban en la camioneta y en el colectivo, pero la consecuencia especificada y particularmente dañosa de ese evento se produjo en B. por haber elegido viajar en el receptáculo de la camioneta. La lectura integral de las piezas de los expedientes civiles y penal pone de relevancia que el resultado luctuoso ocurrió, en una parte relevante, por haber carecido B. de protección alguna en la situación de inercia producida por el choque que hizo que saliera despedido de la camioneta y fuera a golpear, no así los restantes pasajeros, contra la pared de un edificio.
Por supuesto que pueden formularse consideraciones en torno a la relevancia causal de la conducta de una víctima sobre cada caso en particular de modo que quepa deslindarla para verificar si tal hecho causó eventualmente el daño o contribuyó causalmente a producirle mayores daños que si hubiese transitado sentado en un asiento y con cinturón de seguridad puesto (ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, “Díaz, Daniel Dalmiro c. Peralta, Ricardo Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 15-12-15, La Ley on line AR/JUR/87452/2015). Pero esto es precisamente lo que se hizo en la sentencia apelada al distinguir entre la suerte corrida por algunos de los pasajeros de la camioneta y la lamentablemente sufrida por B. Y si se quiere refinar el análisis del tema podrá verse que, en realidad, la muerte del cónyuge de la apelante se produjo por una cadena causal independizada en el rigor lógico de las que se desarrollaron de los viajantes en la camioneta y de B. Los sobrevivientes de la camioneta resultaron lesionados dentro del receptáculo con lesiones de menor entidad y fue precisamente la conducta de B. de ubicarse en la caja la que determinó el desarrollo de esa cadena causal que fue independiente hasta tal punto que su muerte se vino a producir por el contacto de su cuerpo probablemente con el muro de un edificio o eventualmente con un cuerpo distinto al de la misma camioneta en la cual era transportado. La omisión de B. de ubicarse dentro del vehículo y eventualmente de colocarse un cinturón de seguridad es el hecho -entendido en sentido amplio- que produjo el desarrollo de esta cadena causal que prosiguió después y de modo independiente a la de los otros pasajeros de la camioneta.
De lo expuesto surge que los dos principales fundamentos del magistrado de grado -la libre decisión de B. de ubicarse en un lugar peligroso y la relación de causalidad entre esa ubicación y su fallecimiento-subsisten frente al embate de la demandante que resulta insuficiente para justificar una modificación de este aspecto del pronunciamiento recurrido.
Por ello sugiero que se desestimen los agravios de la actora R. en cuanto el juez ha considerado atribuible en parte las consecuencias del accidente a la víctima misma y se confirme lo decidido en este aspecto del pronunciamiento.
IV.-Corresponde examinar a continuación los agravios planteados respecto a la procedencia y a la cuantía de los resarcimientos establecidos en ambos expedientes acumulados.
Agravios en el expediente “R., V. y otros c. V., N. G. y otros s/daños y perjuicios”.
a.-Agravios de V. R.
El Dr. E. C. M. dijo expresar quejas como letrado apoderado de V. R. aunque se agravió de las indemnizaciones por valor vida, por daño psíquico y por tratamientos psicológicos de los hijos de la víctima que han llegado a la mayoría de edad y han comparecido por derecho propio con la asistencia del mismo letrado (ver fs. 373). Resulta de la lectura del expediente que los actores B. -a pesar de haber sido notificado su letrado apoderado por vía electrónica según da cuenta la nota de fs. 521 vta.- no dedujeron recurso de apelación alguno con lo cual son improcedentes los agravios introducidos en esta instancia por un letrado que no ha invocado la personería de estos demandantes.
La restante queja -sí deducida por R.- consiste en un breve cuestionamiento esbozado en un párrafo de fs. 535 vta. en el que se hace referencia al escaso monto concedido en concepto de indemnización por valor vida sin efectuarse una crítica concreta de los fundamentos que fueron dados en la sentencia para cuantificar ese resarcimiento.
Por tales motivos propicio que no se tengan en cuenta las quejas respecto a los demandados B. en tanto la restante actora carece de legitimación para reclamar a favor de ellos y que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por R. en lo que a ella respecta por no cumplir el memorial con los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
b.- Agravios de la demandada y de la citada en garantía.
La empresa demandada y la citada en garantía se agravian por la suma determinada por el a quo en concepto de valor vida en la suma de $ 60.000 para cada uno de los menores y en la de $ 130.000 para la actora y ello máxime cuando dichas sumas fueron fijadas al año 2007 sobre las cuales se dispuso aplicar la tasa activa. También cuestionan el monto establecido en concepto de daño moral para cada uno de los menores y la de $ 150.000 para la actora a la fecha del hecho ocurrido en el año 2007.
Ambos planteos parten de un presupuesto erróneo como el de estimar que las sumas fijadas en concepto de indemnización han sido calculadas a la fecha del accidente cuando ello no resulta de ninguna de las consideraciones formuladas por el magistrado de la causa. La referencia a la data del accidente -concretamente al 2-03-07- lo ha sido a fs. 518 vta. para indicar la fecha de comienzo del cómputo de los intereses a la tasa activa que se estimo conveniente aplicar según el criterio expuesto en la sentencia. De ello no cabe inferir -en tanto no ha sido aclarado expresamente en el fallo- que el cálculo de los montos indemnizatorios lo haya sido a ese momento con lo cual habré de estar a la conclusión más adecuada a la redacción del fallo que impone considerar que estos han sido estimados a valores actuales a la data de dicha decisión.
Y tan claro es esto que las recurrentes incurren en manifiesta contradicción puesto que mientras a fs. 565 dicen que las sumas fueron fijadas al año 2007 poco después a fs. 567, tercer párrafo, acotan que el importe de condena fue determinado en valores actuales. Resulta claro, a la luz de lo expuesto, que los únicos agravios planteados en cuanto a la entidad de los montos indemnizatorios se basan en una defectuosa lectura de la sentencia recurrida a la vez que en un planteo contradictorio de las demandadas -resarcimientos fijados a la fecha del accidente y a valores actuales- que no puede ser tomado seriamente como una queja en la presente causa.
Por tal razón y ante la inexistencia de otros planteos concretos en relación a los resarcimientos establecidos respecto de los actores estimo que la expresión de agravios no cumple en este aspecto con los recaudos de fundamentación exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Agravios de la causa “B., G. A. c. Transporte Automotor 12 de Octubre s/daños y perjuicios”.
a.- Incapacidad física sobreviniente.
La demandada y la citada en garantía critican que se la haya concedido a B. la suma de $ 40.000 en concepto de resarcimiento por incapacidad teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora, la levedad del daño sufrido y que se encuentra recuperada. Indica que se ha diagnosticado un cuadro de Trastorno de ansiedad por el cual la perita otorgó un 25 % de incapacidad psicológica que se ha impugnado en el expediente al resultar evidente que la actora tiene una patología de base sin haberse acompañado a la causa el psicodiagnóstico realizado.
B. expresa que se ha reconocido un escaso monto en concepto de incapacidad sobreviniente a partir de las equivocadas conclusiones del perito médico interviniente Dr. C. D. M. Precisa que fue sometida a una intervención quirúrgica el 24-6-05 cuando portaba un cuadro de miomatosis uterina que le ocasionara metrorragia del cual se encontraba recuperada al momento del accidente el 2-3-07 cuando se trasladaba en colectivo. Asevera que desde entonces se vio afectada su salud al haberse detectado el 14-3-07 una imagen anecoica con finos ecos en su interior con contornos ligeramente irregulares, que mida 34 x 5 x 28 mm, pudiendo corresponder a colección hemática en primera instancia en una ecografía contemporánea al accidente. Considera que el perito se contradice en su conclusión ya que una herida concluye su proceso de cicatrización entre los 8 y 12 meses de la cirugía cuando aquí ya habían transcurrido 21 meses al momento del evento. Afirma que hay incapacidad que fue prudentemente estimada en un 10 % por parte de los consultores intervinientes a lo cual debe agregarse una disminución del 25 % de incapacidad psíquica para lo cual se ha fijado un resarcimiento que luce irrisorio.
La recurrente hace hincapié en la supuesta contradicción incurrida por el perito médico quien habría señalado, por un lado, que el proceso de cicatrización de la operación operó dentro del mencionado lapso (8 a 12 meses) cuando el hecho ocurrió 21 meses después con lo cual no es posible que la afección determinada en el organismo de la víctima tenga relación de causalidad con esa intervención.
Sobre la admisibilidad de las consideraciones vertidas por el perito médico, es preciso indicar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CN. Civ. esta Sala, en ED, 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 09/02/1988 y 188.579 del 26/03/1996, mis votos en las causas 620.838 del 12/07/2013 y 619.505 del 16/08/2013 y, en el mismo sentido, CN. Civ. Sala “D” en ED, 6-300; Colombo, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I, pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15/08/1986, 11.800 del 14/10/1985, 32.091 del 18/12/1987, 131.829 del 29/07/1993, 169.102 del 06/06/1995, 516.399 del 26/11/2008 y 618.890 del 08/07/2013).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; CN. Civ. Sala “C” en LA LEY 1992-A-425; Sala “H” en LA LEY 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada.
Considero que resulta pertinente aclarar lo que ha expresado el perito médico sobre este aspecto de la controversia. El perito médico no ha dicho que la eventroplastía mediana infraumbilical que se realizó a la actora el 8-8-07 haya ocurrido dentro del lapso de cicatrización calculado por la bibliografía médica para la primera operación. La situación es precisamente la contraria a la afirmada en la expresión de agravios. El perito expresó -y así lo tuvo en cuenta el juez a fs. 515 vta- que el tejido conectivo hialino y adiposo que se extrajo de la cicatriz fibrosa encontrada en la segunda operación se produjo como consecuencia de la cicatrización de la histerectomía con lo que, según aseguró, ello nada tuvo que ver con el accidente de autos. Después explicó el experto que B. sufrió un granuloma fibrótico el cual fue resecado durante el acto operatorio que se produjo, según repitió en su dictamen, como consecuencia de la cicatrización de la histerectomía.
Si se lee con detenimiento lo expuesto por el experto podrá entenderse que el proceso de cicatrización de la primera operación se encontraba concluido y que a los 21 meses se ubicó ese tipo de tejido en la cicatriz. Se trató, pues, de la consecuencia de la cicatrización de la primera operación y no de un tejido encontrado en el curso del proceso de la cicatrización que el perito entendió, a estar al lapso indicado, concluido a esa fecha. Existe cierta distancia entre afirmar que un tejido fue encontrado durante el lapso de cicatrización con asegurar, como hizo el perito, que el tejido fue hallado como consecuencia de la cicatrización lo cual implica que este proceso se encontraba concluido y que ese tejido surgió posteriormente a pesar de haberse cicatrizado la herida.
Resulta particularmente extraña la postura asumida por la actora en la expresión de agravios de fs. 538/551 para refutar las consideraciones efectuadas por el perito médico legista Dr. M. El letrado apoderado de B. señala que el juez “desprecia los contundentes argumentos contenidos en la impugnación de mi mandante -que si bien resulta suscripto por un abogado -a la sazón del suscripto- se sostienen en argumentos médicos -científicos- obtenidos de los Consultores que asisten a esta parte” (ver fs. 539/540). Acto seguido considera una liviandad que el a quo se haya atenido a un dictamen por el solo hecho de haber sido suscripto por un médico, pero ello sin analizar las impugnaciones efectuadas por su parte en directo ejercicio de su derecho defensivo. Agrega que la simple lectura de su impugnación exhibe la pluma de profesionales médicos en su redacción que fueron despreciadas a tenor de remanidas frases teóricas que se sospechan copiadas y pegadas.
Aclaremos las cosas. Lo que está diciendo el letrado apoderado de la actora es que el tribunal debería tomar en cuenta los “argumentos médicos – científicos” que habría obtenido su mandante de consultores que habrían asistido a esa parte cuyos nombres se desconocen y que no han presentado informe en este proceso a pesar de que ello habría sido posible de acuerdo con la facultad conferida por el art. 458 del Código Procesal. Frente a un dictamen suscripto por un perito médico lo que se plantea es un supuesto déficit del juez en la realización de un estudio crítico de las fuentes de tal impugnación que debió haberlo llevado a advertir que una impugnación presentada por un letrado se sostenía en “la pluma” de médicos que no suscribieron dicho escrito y cuyos nombres no han sido mencionados en el curso de este expediente.
En resumen, la actora se queja de que el juez base su sentencia en lo expresado por un médico con sustento en que ella -conjuntamente con letrado que es abogado- ha presentado argumentos médicos que servirían para descartar lo aseverado por el perito médico Dr. M. Ahora bien, como el suscripto carece de conocimientos científicos al respecto y no se han evidenciado contradicciones -las que presenta la recurrente no son tales- ni defectos de razonamiento evidentes en el dictamen de fs. 750/753 no cabe más que estar al criterio expuesto por el experto respecto a la inexistencia de secuelas físicas en el organismo de la actora y, por consiguiente, proponer la desestimación de sus agravios en este sentido.
b. Incapacidad psíquica sobreviniente y gastos por tratamiento psíquico
B. se agravia del rechazo en la sentencia de una indemnización por el tratamiento futuro a pesar de que la perita psiquiatra ha determinado la necesidad de sometimiento al mismo con motivo del daño padecido en el hecho ilícito de autos para lo cual debe considerarse que desde el accidente la actora no puede salir a la calle por su fobia entre otras consecuencias del evento descripto en la demanda. La empresa demandada y la citada en garantía manifiestan que el tratamiento recomendado no se encuentra justificado ya que no se ha demostrado que la actora padezca algún trastorno relacionado con el hecho en cuestión y piden que se desestime todo resarcimiento por incapacidad psíquica.
El juez de primera instancia ha descartado que sea admisible el reclamo por tratamiento físico en tanto no han quedado secuelas en el organismo de la actora con nexo causal respecto del accidente vial. Y en cuanto al tratamiento psíquico también lo ha desestimado teniendo en cuenta que la demandante debe estar en tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico desde su adolescencia con lo cual consideró que tampoco resulta atribuible al accidente la necesidad de tal atención terapéutica que es harto preexistente.
Sobre este aspecto de la cuestión, la Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
En lo atinente a la incapacidad sobreviniente, esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer su cuantía debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. votos del Dr. Dupuis en L. 34.734 del 10/03/1988; ídem, c. nº 44.825 del 03/05/89; ídem, íd, c. nº 61.742 del 27/02/1990; ídem, íd., c. nº 107.380 del 23/04/1992, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; ídem, c.106.654 del 14/04/1992, etc.).
Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nº 114.450 y 114.451 del 07/09/1992 y 114.858 del 30/09/1992, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf. votos del Dr. Mirás en c. 113.816 del 28/08/1992 y 114.858 del 30/09/1992, entre otros).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231).
De las consideraciones elaboradas por la perita médica psiquiatra Dra. G. resulta que el accidente influyó negativamente en la conducta de la actora, que tiene “ataques de ansiedad pas (sic) de reciente aparición”, que el trastorno de ansiedad que tenía la demandante se agravó con el agregado de sintomatología que le impide seguir las rutinas que posibilitaban su externación y posibilidad de vida cotidiana normal y que tiene problemas fóbicos respecto a la cercanía o al viajar o a conducir automóviles. A partir de estas consideraciones refiere que posiblemente su incapacidad se ha incrementado en un 25 % de la TO que es la del baremo de Altube Rinaldi para las neurosis postraumáticas graves agregando que la actora se encontraba en tratamiento por tiempo indeterminado por lo que la fobia reciente dificulta su movilidad para recibir tratamiento ambulatorio. Precisando que el costo de una sesión era de $ 150 a $ 200 a la fecha de la presentación de la pericia el 15 de marzo de 2012. Y en las conclusiones reafirmó estos razonamientos al señalar que el accidente vial le sumó síntomas fóbicos que la privan de su movilidad anterior y por ende de la capacidad para acudir al tratamiento que le es imprescindible para conservar su medio de vida dentro del desamparo afectivo y social en que se halla.
Formuladas estas aclaraciones entiendo que justamente la situación preexistente a la que se alude en la sentencia de primera instancia resulta particularmente relevante a la hora de considerar el grado de incapacidad y el tratamiento eventual al que tendría que ser sometida B. El accidente ha provocado secuelas de tal entidad que, por su anterior problema psíquico, han operado como factor concausal para cercenar su posibilidad de desplazamiento anterior que se evidenciaba por el hecho mismo del viaje en colectivo durante el cual se produjo el accidente. La incapacidad constatada se ha incorporado a la situación preexistente de la actora y la ha agravado con lo cual no cabe considerar, como se infiere de lo dicho por el juez, que resulta inadmisible que siga un tratamiento para revertir esta situación. Creo que es precisamente lo contrario; la secuela dañosa del accidente sobre una persona con problemas psíquicos le impide cumplir con el tratamiento anterior con lo cual se impone admitir un tratamiento terapéutico para que se intente, dentro de lo posible, ubicarla en el ámbito de lo psíquico en la situación anterior al accidente vial.
Por ello estimo que resulta insuficiente el monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente psíquica que propongo se incremente al de $ 90.000 por las características del presente caso y que se admita el reclamo por gastos de tratamientos futuros por las secuelas psíquicas producidas cuya necesidad resulta de una lectura integral del dictamen de la perita médica psiquiatra y que estimo prudencialmente en la suma de $ 10.000 (art. 165 del Código Procesal).
c.- Gastos asistenciales.
Cuestiona B. el escaso monto que se ha estimado en concepto de reparación por daños asistenciales que fue estimado prudencialmente en la suma de $ 6.000 en la demanda pese a lo cual fue calculado en la sentencia en la escasa cuantía de $ 1.000. Asegura que ha debido ingerir medicamentos, la necesidad de recurrir a elementos inmovilizantes y el pago de traslado en taxis o remises durante un prolongado periodo de tiempo. Por su parte, la demandada y la citada en garantía estiman excesivo el monto otorgado en la sentencia de primera instancia.
En tal sentido la Sala tiene dicho que en lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, cuyo monto cuestiona la demandada, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. n° 7356 del 29/08/1984 y sus citas; L. n° 51.594 del 20/09/1986; L. n° 41.431 del 03/03/1989; ídem, L.n° 64.814 del 26/04/1990; Sala “C”, ED, 98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas n° 107.157 del 30/04/1992, 113.652 del 24/08/1992 y 127.547 del 19/04/1993, n° 119.174 del 15/12/1992 y 146.808 del 18/05/1994, con votos del Dr. Calatayud; causas n° 154.150 del 06/10/1994 y 164.495 del 23/03/1995; Sala “M”, c.61.766 del 27/03/1991; Sala “C”, c.129.891 del 02/11/1993; etc.).
Es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que establece que los gastos de traslado pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (conf. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en cc. 135.893 del 24/09/1993 y 177.189 del 22/09/1995).
Cabe señalar que en este caso se ha probado que la actora resultó lesionada con motivo del contrato de transporte celebrado con la empresa demandada aunque sin haberse acreditado la persistencia de secuelas de orden físico. Si bien es cierto que, como indican las vencidas, B. no ha aportado comprobante alguno respecto de la realización de tales erogaciones, no cabe desestimar por tal razón la existencia de este tipo de gastos que deben presumirse en el caso. Ello, sin embargo, también tiene incidencia en relación al agravio de la demandante puesto que la inexistencia de prueba alguna a ese respecto impide, según entiendo, incrementar el monto indemnizatorio al umbral reclamado en la demanda. Por todo ello propongo desestimar las quejas de ambas partes y confirmar lo decidido sobre este punto.
d.- Daño moral
Pide la actora B. que se incremente el resarcimiento por el agravio moral en tanto a raíz del siniestro se ve vencida, llena de angustias, dolores y temores por lo cual el accidente ha trastocado su vida y su mente. Solicitan las vencidas que se rechace el monto establecido en concepto de agravio moral o a todo evento sea sustancialmente disminuido ya que no se ha demostrado que la actora tenga padecimientos de una envergadura que haga procedente el monto fijado por el a quo.
En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12, 596.001 del 26-9-12 y 87.166/11 del 22-10-15, entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; y mis votos en c. 1759/07 del 26-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y c. 8265/10 del 15-5-15, entre muchos otros).
No existen dudas en el caso en torno a la existencia del accidente y a la participación de B. en el mismo como víctima quien tuvo que ser atendida por personal médico y padece actualmente una incapacidad psíquica que ha sido calculada en el 25 % de la TO. Tales motivos hacen procedente el resarcimiento por el agravio moral reclamado en el escrito de inicio.
Y en cuanto a lo alegado por la demandada y por la citada en garantía respecto al supuesto monto excesivo no cabe más que repetir lo dicho en cuanto a su doble referencia a una indemnización calculada a la fecha del hecho y a valores actuales (ver fs. 562 vta./563 vta.) con lo cual resulta plenamente aplicable lo ya dicho en cuanto a la deserción que cabe declarar en este punto por el defectuoso planteamiento de la empresa demandada y de la citada en garantía.
e.- Lucro cesante.
Se agravia finalmente la actora del rechazo del resarcimiento por lucro cesante ya que dice que se ha comprobado que se desempeñaba al momento del hecho como Auxiliar de Portería ante el Jardín de Infantes Común Nro. 5 correspondiente al Distrito Escolar Nro 8 y agrega que por el accidente resultó licenciada sin goce de sueldo con lo cual la sentencia ha cercenado todo derecho alimentario a su respecto.
El juez de primera instancia había desestimado esta pretensión con fundamento en que de la prueba informativa producida por la actora obrante a fs. 529/543 no se lograba deducir la supuesta merma de entradas debido a que la interesada no requirió datos acerca de sus propios ingresos anteriores al evento, lo que se sigue una imposibilidad de formular una comparación que arroje como resultado una hipotética reducción que justificaría el reclamo.
Frente a ello la actora señala que resultó licenciada sin goce de sueldo en una afirmación que se basa exclusivamente en sus dichos de la expresión de agravios. Del informe obrante a fs. 540 resulta lo contrario en tanto obran constancias de que percibió ingresos en los meses siguientes al accidente ocurrido en marzo de 2007. El punto al que se alude en la sentencia es que la demandante no instó la carga probatoria que le correspondía para demostrar que se había producido una disminución de sus entradas como consecuencia del accidente en relación con las que percibía con anterioridad.
Como surge de la sentencia, en lo que concierne al lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acredite fehacientemente su existencia (conf.Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a.ed., pág.24 nº 7; Mayo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.2 pág.720 nº 43; Llambías, op. cit., t.I pág.209 nº 232; CNCiv. esta Sala, causas 74.429 del 4-10-90, 74.476 del 12-10-90 y 76.735 del 4-12-90, entre muchas otras).
En tal sentido, toda vez que la indemnización por este concepto está representada por las ganancias efectivamente dejadas de percibir en la actividad laboral que desarrollaba el damnificado, ha de contarse con pautas serias y objetivas del volumen de ingresos perdidos (conf. R.E.D. 19-532, fallos citados en nos.132 y 133; mi voto en causa 445.878 del 22-6-06).
Tales recaudos probatorios no se encuentran cumplidos en el caso y las referencias a la incapacidad producida por el evento resultan insuficientes para tener por acreditada la reducción de los ingresos con lo cual propongo que se confirme lo resuelto en la sentencia recurrida.
V. Exclusión de cobertura.
Federación Patronal Seguros reclamó en su expresión de agravios de fs. 554/560 que se modifique la sentencia a su respecto en tanto en la póliza se previó la exclusión de la cobertura del seguro por personas no transportadas en el habitáculo del vehículo. El planteo no es más que una deficiente lectura del fallo de primera instancia donde se dejó claramente establecido que se hacía lugar a la defensa deducida por esta recurrente con lo cual correspondía acceder a lo peticionado y disponer la exclusión de cobertura para este caso (ver fs. 508/vta.). Aclarada la cuestión en estos términos no existe agravio para la recurrente en el sub lite ni en este aspecto ni en el resto de las quejas formuladas en aquella presentación donde se cuestionaba la responsabilidad atribuida a F., el monto de las indemnizaciones concedidas y la tasa de interés adoptada en el fallo.
VI. Solidaridad de la condena.
La actora solicita que se imponga una condena solidaria a los demandados tanto en lo principal como en la distribución de las costas ya que, según asegura, se aparta el juez de ese tipo de responsabilidad en contra de lo previsto por los arts. 1081 y 1109 del Código Civil. Para sustentar tal reclamo también se invoca jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -que esta sala comparte- relacionada con los partícipes que han creado el riesgo y que deben responder de manera solidaria.
Advierto, sin embargo, que el juez ha precisado que la responsabilidad principal se ha basado en la responsabilidad contractual asignada a la empresa transportadora con lo cual el tema resulta algo más complejo de lo que ha sido planteado en la expresión de agravios. Se presenta así, respecto de B., una obligación fundada en la responsabilidad contractual en lo que se refiere al conductor F. y a la empresa transportadora mientras que V. ha sido condenado con sustento en la responsabilidad extracontractual basada en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil examinada según el prisma del mencionado plenario por haberse tratado de un choque de dos vehículos en movimiento.
Por ello y en lo que hace a la empresa transportadora y a F. se está en presencia de una hipótesis de responsabilidad contractual en donde la solidaridad es excepcional y debe ser expresamente establecida por voluntad de las partes o surgir de la ley (arts. 699 y 701 del Cód. Civil), al contrario de la que tiene su origen en la órbita delictual o cuasidelictual, prevista expresamente en el mencionado cuerpo legal (arts. 1082 y 1109 ver voto del Dr. Calatayud en esta Sala en la c. “Rivero, Ana Beatriz c. Municipalidad de Moreno y otros” del 22-05-08, pub. en ED 231, 323). No cabe, pues, aplicar el sustento jurídico invocado en la expresión de agravios para estos demandados en tanto ello implicaría trasgredir el mencionado principio sin perjuicio de lo cual cabe admitir la imposición del carácter solidario que se peticiona respecto del demandado V..
VII.- Intereses.
La sentencia dispuso que los intereses, desde la fecha desde el 2-3-07 hasta su efectivo pago, debían liquidarse a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravian la empresa demandada y la citada en garantía, quienes solicitan se fije la tasa pasiva o la del 6 % hasta la sentencia y de allí en más se aplique la tasa activa indicada en el fallo recurrido.
Con respecto a los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que a mi juicio cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
Ahora bien, no obstante que en situaciones similares la Sala se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nros. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, nos llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia (conf. esta Sala voto del Dr. Calatayud expte.69.993/13 del 13/3/2017), y a este porcentual es el que propongo se reduzca el interés en el presente caso.
Por las razones expuestas propongo confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificarla respecto de la condena y de las costas que se imponen solidariamente en ambas instancias al demandado V., elevar el monto por incapacidad psíquica a la suma de $ 90.000, admitir el reclamo por tratamiento psicoterapéutico por $ 10.000 y rectificar el método de cálculo de los intereses que deberá ser realizado en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de esta instancia se distribuirán en el orden causado atento a que se han existido vencimientos mutuos y que en uno de los casos -el de Federacion Patronal Seguros- la queja resultó innecesaria en el presente caso (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, se la modifica respecto de la condena y de las costas que se imponen solidariamente en ambas instancias al demandado V., se eleva el monto por incapacidad psíquica a la suma de $ 90.000, se admite el tratamiento psicoterapéutico por $ 10.000 y se la rectifica en cuanto al método de cálculo de los intereses que deberá ser realizado en la forma indicada en los considerandos. Las costas de esta instancia se distribuirán en el orden causado atento a que se han existido vencimientos. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 09/05/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Vallejos, Teofilo c/Frate, Leandro Exequel y otra s/daños y perjuicios – Cám. Civ. Com. y Min. Bariloche – 08/02/2017
017647E
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